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TA QUI - 63-001-3333-004-2018-00384-01-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2018-00384-01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veinte (20) de octubre dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01

Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

005-2023-281

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda2

Camilo Andrés Agudelo Botero, a través de apoderada judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3 con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Se declare la nulidad del Acta de Aprehensión y decomiso directo No. 584 de 2018 de 21 de marzo de 2018, a través de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Armenia le decomiso al señor Carlos Andrés Agudelo Botero, mercancía avaluada en $2.616.370.

2018 de 21 de marzo de 2018, a través de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Armenia le decomiso al señor Carlos Andrés Agudelo Botero, mercancía avaluada en $2.616.370.

1 Debe aclararse que, si bien la sentencia tiene fecha de 30 de septiembre de 2022, solo fue suscrita por la Juez el día 03 de octubre de 2022, por lo tanto, esta última es la fecha que se tendrá en cuenta. 2 One Drive 01 págs. 3-29 3 En adelante DIANAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01

Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 23

Se declare la nulidad de la Resolución No. 465 de 18 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, notificada el 29 de junio de 2018, por medio de la cual resuelve recurso de reconsideración, confirmando parcialmente el acta de aprehensión y decomiso directo No. 584 de 2018 de 21 de marzo de 2018, a través de la cual la DIAN decomisó al señor Carlos Andrés Agudelo Botero, mercancía avaluada en la suma de $1.116.884.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que l a mercancía de propiedad del señor Carlos Andrés Agudelo Botero, fue importada por la Sociedad HA BICICLETAS S.A. y no se encuentra incursa en vicio

A título de restablecimiento del derecho, se declare que l a mercancía de propiedad del señor Carlos Andrés Agudelo Botero, fue importada por la Sociedad HA BICICLETAS S.A. y no se encuentra incursa en vicio administrativo que dé lugar a su decomiso.

Todos los actos que realice la DIAN en desarrollo de lo dispu esto en la Resolución No. 465 de 18 de junio de 2018, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad.

Se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios ocasionados a la parte demandante y pagar las contas procesales.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El día 21 de marzo de 2018 funcionarios adscritos a la División de Control de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Seccional Armenia, a través de Auto Comisorio No. 000701, se presentaron en el establecimiento comercial “Flota Blanca No.2” de propiedad del señor Carlos Andrés Agudelo, con el fin de realizar aforo físico y documental sobre la mercancía comercializada en dicho establecimiento.

Los funcionarios de la DIAN encontraron mercancía consistente en: Marcos de bicicletas, guantes para ciclismo y camel bag, sobre las cuales solicitaron se aportaran las declaraciones de importación, donde figura como importador la Sociedad HA BICICLETAS S.A.

Revisada la documentación los funcionarios deciden aprehender la mercancía al considerar que éstas no se encuentran amparadas en una declaración aduanera que acredite su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional.

Revisada la documentación los funcionarios deciden aprehender la mercancía al considerar que éstas no se encuentran amparadas en una declaración aduanera que acredite su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional.

La mercancía fue aprehendida a través de Acta de Aprehensión e Ingreso de Mercancías al recinto de al macenamiento No. 584 de 21 de marzo de 2018, teniendo como fundamento las causales 2 y 43 del artículo 550, del Decreto 390 de 2018, la mercancía aprehendida fue objeto de decomiso directo en razón a la cuantía de la misma.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01

Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 23

El día 13 de abril de 2018 el señor Carlos Andrés Agudelo presentó recurso de reconsideración en contra del acta de aprehensión y decomiso directo, argumentando que la mercancía decomisada fue importada por la sociedad HA BICIBLETAS S.A. identificada con Ni t 890.905.360 representada legalmente por Jorge Hernán Aristizábal, también manifiesta que la mencionada mercancía fue objeto de compraventa entre él y la sociedad importadora, a través de las siguientes facturas:

  • 01080765 de 03/02/2018 - 01082616 de 08/02/2018 - 01093352 de 09/03/2018

siguientes facturas:

  • 01080765 de 03/02/2018 - 01082616 de 08/02/2018 - 01093352 de 09/03/2018 - 01085604 de 16/02/2018 - 01088782 de 26/05/2018 - 01088729 de 26/02/2018 - 00998951 de 21/06/2017 - 01043278 de 17/10/2017

El señor Carlos Andrés Agudelo Botero presentó la relación de cada una de las declaraciones de importación con las cuales se ampara la mercancía objeto de decomiso y, señala que para la mercancía consistente en “bolsos de hidratación” no se requiere etiquetado, contrario a lo expuesto por la DIAN, en consideración que esa mercancía se encuentra exceptuada de dicho requisito, según la Resolución No. 1950 de 2009 y, respecto a la mercancía denominada “guantes para ciclismo” indica que, aunque contiene una descripción de origen referente a china, según declaración de importación, el país de origen es Pakistán.

Por su parte la DIAN expide la Resolución No. 465 por medio de la cual resuelve recurso de reconsideración de 18 de junio de 2018 y resuelve confirmar el decomiso parcial de la mercancía relacionada en el Acta No. 584 de 21 de marzo de 2018 y que corresponde al ítem No. 3 y confirmar el decomiso total de la mercancía correspondiente al ítem No. 1.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte demandante considera violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 1609 de 2013.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte demandante considera violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 1609 de 2013. - Decreto 390 de 2018.

Cita el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual indica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten, señalando que la DIAN considera como fundamento del decomiso el hecho que la declaración de importación debía incluirse en número o serial de la bicicleta, dicha omisión no impedía una correcta individualización de la mercancía objeto de la medida de decomiso.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01

Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 23

Dice que la sociedad importadora actuó siempre dentro de los lineamientos de la buena fe, que no tuvo alguna intención dañina para de fraudar los intereses del Estado, pues de la documentación aportada al proceso se evidencia cumplimiento de las obligaciones inherentes a las operaciones de comercio exterior.

Señala que la DIAN desconoce el principio de eficiencia entendido como la agilidad, oportunidad y facilitación a las que están llamadas las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus funciones , ya que si el espíritu del legislador fue el de procurar una mayor agilidad en los servicios aduaneros, de

agilidad, oportunidad y facilitación a las que están llamadas las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus funciones , ya que si el espíritu del legislador fue el de procurar una mayor agilidad en los servicios aduaneros, de tal manera que se faciliten las operaciones aduaneras y de comercio exterior, no puede la DIAN seguir obstaculizando el comercio exterior so pretexto de la falta de una información, que en nada impide que la mercancía objeto de decomiso pudiera ser individualizada por la DIAN a efectos de entender que esta ha sido introducida al país de manera legal, con estricto cumplimiento de las formalidades contenidas en el Decreto 390 de 2016.

Menciona que una de las principales razones para expedir una nueva normativa aduanera fue la búsqu eda de agilidad en los trámites; que las normas que controlan las operaciones de comercio exterior deben estar a la vanguardia de las operaciones en vez de entorpecer, facilitar el proceso de globalización al momento de interpretar las normas jurídicas.

Argumenta que la entidad no tuvo en cuenta de manera integral la información contenida en la declaración aduanera que hubiera permitido la correcta singularización de la mercancía, a efectos de entender que ésta se encontraba plenamente declarada.

Refiere que si pese al error u omisión en la serie, se puede establecer como resultado del análisis integral, que las demás condiciones que identifican la mercancía mantienen su naturaleza y que corresponde a las demás descripciones que contiene los documentos soporte de la operación y esta ha sido presentada, no podría considerarse que se trata de mercancía diferente.

Señala que la DIAN como primera opción no debe realizar la aprehensión de la mercancía, so pretexto de la omisión de un serial, dado que según l as

no podría considerarse que se trata de mercancía diferente.

Señala que la DIAN como primera opción no debe realizar la aprehensión de la mercancía, so pretexto de la omisión de un serial, dado que según l as consideraciones, no resulta procedente por cuanto de la información que se contiene en los documentos soportes, entre ellos la lista de empaque, la autoridad aduanera, contaba con los elementos necesarios que pudiera permitir la debida individualización de la mercancía, concluyendo que esta se encontraba plenamente declarada y contenida en las declaraciones aduaneras aportadas por el importador con ocasión del recurso de reconsideración.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01

Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 23

Contestación de la demanda.4

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANLa entidad demandada DIAN , en cuanto a los hechos, reconoce como ciertos aquellos de los numerales 1, 3 y 4; y como parcialm ente ciertos los numerales 2 y 5.

Manifiesta que los funcionarios de la DIAN en desarrollo de la acción de control en el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, encontraron mercancías consistentes en: marcos para bicicletas, guantes para ciclismo y camel bag, diligencia en la que se aportaron declaraciones de importación, pero, aduce, no estaban amparaban las mercancías encontradas, así lo dejó plasmado

mercancías consistentes en: marcos para bicicletas, guantes para ciclismo y camel bag, diligencia en la que se aportaron declaraciones de importación, pero, aduce, no estaban amparaban las mercancías encontradas, así lo dejó plasmado la Unidad aprehensora en Acta de hechos No. 1318 de 21-03-2019.

Indica que para el presente caso el decomiso de las mercancías descritas en el ítem 1 y parcial del ítem 3 del acta de aprehensión No. 1636 de 07 -09-2018, debían mantenerse porque el demandante no pudo desvirtuar las causales que generaron la medida cautelar.

Frente al ítem 1 correspondiente a los Camel Bag, dice que el propietario de la mercancía no demostró el cumplimi ento del etiquetado exigido por la Resolución No. 933 de 21/04/2008 y 1950 de 17/07/2009, modificado por la Resolución No. 2250 de 2013 para este tipo de mercancías y frente a los marcos de bicicletas sobre los que se mantuvo el decomiso descritos en el ít em 3, seriales GW051215-97933, GW081-63823, GW08160470, GW050616, no se encontraron descritos en las declaraciones arrimadas al proceso a diferencia de las mercancías sobre las cuales se levantó la medida y se ordenó su entrega, pese a que su plena identif icación era exigida como descripción mínima en la declaración de importación, incurriendo en la causal de aprehensión # 2 del artículo 150 del Decreto No. 349 de 2018, considerando las mercancías objeto de medida cautelar como no declaradas.

Argumenta que, en cuanto al principio de buena fe y confianza legítima

artículo 150 del Decreto No. 349 de 2018, considerando las mercancías objeto de medida cautelar como no declaradas.

Argumenta que, en cuanto al principio de buena fe y confianza legítima consagrados en la Constitución Política de Colombia, el acta de aprehensión No. 584 de 21 -032018, solo se mantuvo su decomiso sobre las mercancías registradas en el ítem 1 y parcialmente del ítem 3, los cuales se refieren a Camel Bag y marcos de bicicletas respectivamente, y no es coincidente el argumento de la parte actora con la realidad fáctica y jurídica del proceso.

Afirma que con ocasión al recurso de reconsideración se allegar on declaraciones en las que se encontraba mercancía similar a la descrita en el Acta de Aprehensión, demostrándose también el vínculo comercial entre el importador y el propietario de la mercancía, pero no se demostró el

4 One Drive 02.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01

Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 23 cumplimiento del etiquetado, tal co mo se expuso en la Resolución que desató el recurso de reconsideración.

Señala que el demandante en ninguna de las etapas del proceso desvirtuó la causal 43 del artículo 150 del Decreto 349 de 2018, que motivó el decomiso

Indica que se confirmó el decomiso de 4 unidades de marcos de bicicletas, por

Señala que el demandante en ninguna de las etapas del proceso desvirtuó la causal 43 del artículo 150 del Decreto 349 de 2018, que motivó el decomiso

Indica que se confirmó el decomiso de 4 unidades de marcos de bicicletas, por no encontrarse amparadas en la declaración de importación arrimada al proceso por el demandante, y que no surgió como afirma el demandante por un error mecanográfico, sino la omisión del serial en el documento que ampara la legal introducción al país de la mercancía y que constituye el único elemento en su descripción para su individualización; pues en el acta de aprehensión se concluye que los cuatro elementos no se encuentran amparados en las referidas declaraciones de importación y en consecuencia se mantuvo el decomiso.

Sostiene que no le es dable al demandante reclamar violación al principio de la buena fe y la confianza legítima, aduciendo que su intención no era amparar mercancías distintas, toda vez q ue en su calidad de distribuidor, está en la obligación de cumplir con los procedimientos establecidos en el desarrollo de esa actividad, entre ellas conocer las descripciones mínimas exigidas en las normas aduaneras para la introducción de ese tipo de mer cancía, máxime en tratándose de un comerciante que se ha especializado en un mismo tipo de mercancía (bicicletas).

Refiere que, la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN atendiendo consulta elevada por el representante legal de la Sociedad H.A. BICICLETAS S.A. sociedad que ostentaba la calidad de importadora de las mercancías aprehendidas dentro del proceso administrativo que se discute, le confirmó la existencia legal de registrar los seriales en sus declaraciones a través del

S.A. sociedad que ostentaba la calidad de importadora de las mercancías aprehendidas dentro del proceso administrativo que se discute, le confirmó la existencia legal de registrar los seriales en sus declaraciones a través del concepto jurídico aduanero No. 116 de agosto de 2002.

Afirma que la administración le indicó la forma correcta en que debía describir sus mercancías, siempre fundándose en las normas especiales en materia de descripciones mínimas de las mercancías, como es la Resolución No. 57 de 2015 que expresan que elementos de la descripción deben ser registrados en las declaraciones.

La sentencia apelada5

En sentencia proferida el 03 de octubre de 2022 6 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió negar las pretensiones de la demanda.

5 SAMAI (Juzgado) índice 17 6 Debe aclararse que, si bien la sentencia tiene fecha de 30 de septiembre de 2022, solo fue suscrita por la Juez el día 03 de octubre de 2022, por lo tanto, esta última es la fecha que se tendrá en cuenta.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01

Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 23

Como fundamentos de la decisión, manifiesta que para que proceda el decomiso o aprehensión de mercancía, debe la autoridad aduanera detectar el posible incumplimiento de alguno de los documentos exigidos por la Ley aduanera,

Como fundamentos de la decisión, manifiesta que para que proceda el decomiso o aprehensión de mercancía, debe la autoridad aduanera detectar el posible incumplimiento de alguno de los documentos exigidos por la Ley aduanera, resaltando que el único documento idóneo para demostrar la legal introducción de mercancía al ter ritorio aduanero nacional es la declaración de importación, planilla de envió o factura de nacionalización.

Dice que también procede cuando la autoridad aduanera detecta que la mercancía a la cual se le exige una condición especial que se encuentra expresamente en los reglamentos técnicos (las etiquetas requeridas) requisito exigido en las normas vigentes de conformidad con la regulación aduanera vigente, no cumple con dicha exigencia.

Señala que en el caso concreto la mercancía fue aprehendida al no es tar amparada por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera y porque no cuenta con las etiquetas requeridas según el reglamento técnico.

Aduce que a través de la Resolución No. 057 de 13 de abril de 2015 (vigente en la fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional) se establecieron las descripciones mínimas exigidas a las mercancías que fueron importadas en el caso bajo estudio y que cuando se trata de mercancías importadas de la subpartida arancelaria Nro. 87.14 (sillines, rines de bicicleta, horquillas, piñones, etc), las mismas deben ser objeto de descripción teniendo en cuenta las descripciones mínimas exigidas, cuya finalidad no es otra que permitir a la autoridad realizar su identificación, revisión y control.

Sostiene que, bajo tal marco, se evidencia que la mercancía importada (marcos

descripciones mínimas exigidas, cuya finalidad no es otra que permitir a la autoridad realizar su identificación, revisión y control.

Sostiene que, bajo tal marco, se evidencia que la mercancía importada (marcos de bicicletas) se encuentran sometidos al cumplimiento del reglamento técnico sobre número o serie del marco de la bicicleta, reglado por la Resolución No. 057 de 2015.

Argumenta que la entidad demandada DIAN tuvo en cuenta la documentación allegada para acreditar la legalidad de la mercancía aprehendida, y realizó un análisis integral de la mercancía para determinar si cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la normativa aduanera, pues, aduce, se observa que luego de revisada toda la mercancía aprehendida, de manera física y documental, concluyó que era procedente ordenar la entrega de la totalidad de la mercancía correspondiente al ítem 2 y parcialmente de las del ítem 3 (de 10 artíc ulos se entregan 6), por encontrarse debidamente amparados en las declaraciones de importación anexos con el recurso de reconsideración.

Manifiesta que, en el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías, la DIAN analizó el acervo pro batorio allegado con el recurso de reconsideración, como fue la presentación de declaraciones de importación con formularios, números de levantes y de aceptación, en donde aparece como importador H.A. BICICLETAS S.A., pero que no amparó la totalidad de la mercancía aprehendida.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01

mercancía aprehendida.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01

Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 23

Señala que la no coincidencia entre la mercancía descrita en los documentos de transporte y la efectivamente arribada al territorio aduanero nacional, lleva inferir que la decisión de la DIAN se encuentra justificada, al confirmar e l decomiso total de la mercancía descrita en el ítem 1 y parcialmente de la mercancía del ítem 3, por cuanto la parte actora no pudo desvirtuar la causal de aprehensión y decomiso de mercancía consagrada en el numeral 2 y 43 del Decreto 390 de 2018 modificado por el artículo 150 del Decreto 348 de 2018.

Concluye que le asiste fundamento a la DIAN para el decomiso de la mercancía descrita en el ítem 1 al no estar amparada por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera y porque no cuenta con las etiquetas requeridas por el reglamento técnico (Resolución 933 de 21 de abril de 2008 y 1950 de 17 de julio de 2009 modificada por la Resolución 2250 de 2013); y la mercancía descrita en el ítem 3 al no cumplir con lo establecido en la Resolución 057 d e 13 de abril de 2015, en cuanto a las descripciones mínimas, la mercancía no tenía número de serie que permita singularizarla.

Recurso de apelación.

Parte demandante.7

13 de abril de 2015, en cuanto a las descripciones mínimas, la mercancía no tenía número de serie que permita singularizarla.

Recurso de apelación.

Parte demandante.7

Indica que en la sentencia de primera instancia no se analizó la relación entre la mercancía, las facturas y las declaraciones de importación aportadas.

Señala que las mercancías decomisadas se encuentran amparadas en las declaraciones de importación 352016000435725-6, 352016000421144-6, 352016000322287-6, 352017000198677-4.

Indica que además las facturas de venta Nros. 01080765 de 2018 -02-03, 01085604 de 2018-02-16, 01043278 de 2017-10-17, 01088729 de 2018-02-26, 01093352 de 2018-03-09, 01088782 de 2018-02-26, 00998951 de 2017-06-21 y 01082616 de 2018 -02-08, expedidas por HA BICICLETAS NIT. 890.905.360, a nombre de CARLOS ANDRES AGUDELO BOTERO, prueban la existencia de un vínculo comercial entre el propietario de la mercancía y el importador.

Afirma que en el análisis de las pruebas incorporadas al proceso se encuentra que la DIAN omitió la frase “CON SERIALES ENTRE LOS Nos”, al realizar la verificación de la mercancía en las declaraciones de importación presentadas con ocasión al recurso de reconsideración, y que por ende , se equivocó al confirmar el decomiso de la mercancía correspondiente a los ítems 1 y 3, del

la verificación de la mercancía en las declaraciones de importación presentadas con ocasión al recurso de reconsideración, y que por ende , se equivocó al confirmar el decomiso de la mercancía correspondiente a los ítems 1 y 3, del acta de aprehensión y decomiso directo 584 de fecha 21 de m arzo de 2018, siendo esta frase, en su criterio, determinativa en la verificación y análisis integral de la declaración, ya que comprueba al i ndicar que el serial de la

7 SAMAI (Juzgado) índice 20Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01

Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 23 mercancía ocupa completamente algún punto del espacio numérico entre dichos seriales, como se puede observar en el cuadro de verificación comparativo, en el Acta de Aprehensión, y en la Declaración de Importación de cada artículo.

Al respecto, indica que en el Ítem 3, en el cuadro 6 referente a la declaración de importación No. 352016000435725-6 se observa en la columna de descripción que la mercancía corresponde a: CUADROS MOD. SM01 -1170-1 EN

ALUMINIO DE 26” PARA FOUR -X_RAVEN EN COLORES 600581

MARCA GW UNIDADES 200, HORQUILLAS MOD._TTSHANGJINGFK20-06 EN ACERO CR -MO PARA BICICLETAS BMX

TAMAYO EXPE INTRO 606346 MARCA GW UNIDADES 10, CON

MARCA GW UNIDADES 200, HORQUILLAS MOD._TTSHANGJINGFK20-06 EN ACERO CR -MO PARA BICICLETAS BMX

TAMAYO EXPE INTRO 606346 MARCA GW UNIDADES 10, CON SERIALES ENTRE LOS Nos. GW08162001 – GW08164000 y la descripción de la mercancía en el acta de aprehensión número 584 de fecha 21 de marzo de 2018, según la primera columna del cuadro comparativo corresponde a

MARCOS DE BICICLETAS MARCA GW SERIAL GW08160470

DIFERENTES COLORES Y ESTILOS, SIN MAS DATOS.

Señala que en el Ítem 3, en el cuadro 7 referente a la declaración de importación No. 352016000421144-6 se observa en la columna de descripción que la mercancía corresponde a: HORQUILLAS MOD FK20 -06 GW INTRO EN

ACERO Cr-Mo PARA BICICLETAS BMX TAMAYO PRO EN COLORES

606346 MARCA GW UNIDADES. HORQUILLAS MOD. FK20 -05 GW

INTRO EN ACERO Cr -Mo PARA BICICLETAS BMX TAMAYO MINI

JUNIOR_EN COLORES 606352 MARCA GW UNIDADES 600, - CON

SERIALES ENTRE LOS Nos GWW08160001 Y GW 08162000.

GW08164000 y la descripción de la mercancía en el acta de aprehensión número 584 de fecha 21 de marzo de 2018, según la primera columna del cuadro comparativo corresponde a MARCOS DE BICICLETAS, MARCA GW

08160470, DIFERENTES COLORES Y ESTILOS, SIN MAS DATOS.

De igual forma, manifiesta que e n el Ítem 3, en el cuadro 10, referente a la

08160470, DIFERENTES COLORES Y ESTILOS, SIN MAS DATOS.

De igual forma, manifiesta que e n el Ítem 3, en el cuadro 10, referente a la declaración de importación No. 3520160003222876 se observa en la columna de descripción que la mercancía corresponde a: CUADROS_MODELOS JR05623/624/625 EN ALUMINIO 700C PARA PISTA GW

AVANTI_FC7CAB1693-480-500-520 600647 PARA BICICLETAS.

MARCA GW UNIDADES 120, “CON SERIALES ENTRE LOS Nos GW0506160001 – GW0506169999, y la descripción de la mercancía en el acta de aprehensión número 584 de fecha 21 de marzo de 2018, según la primera columna del cuadro comparativo corresponde a MARCOS DE BICICLETAS,

MARCA GW SERIAL No.GW050616, DIFERENTES COLORES Y

ESTILOS, SIN MAS DATOS.

Ahora bien, afirma que con referencia al ítem 1, correspondiente a la declaración de importación 352017000198677-4, correspondiente BOLSOS O MOCHILAS DE HIDRATACIÓN MOD A10004H2 PARA DEPORT ISTAS, CON CAPACIDAD DE 10 LITROS _ EN NYLON, CON VEJIGA DE 3,0 L B10009V1 COLORES ORANGE/BLACK 819126_MARCA GWAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01

Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01

Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 de 23

UNIDADES 400. Y BOLSOS O MOCHILAS DE HIDRATACIÓN MOD

A10004H2 PARA DEPORTISTAS, CON CAPACIDAD DE 10 LITROS _ EN NYLON, CON VEJIGA DE 3,0 L B1000 9V1 COLORES GREEN/BLACK 819126_MARCA GW UNIDADES 400, la DIAN hace la observación que no se encontraba con el etiquetado y por tal razón confirman el decomiso.

En relación a lo anterior, manifiesta que la Resolución 1950 de 2009 por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones, excluye la partida 4202920000, Así: “Artículo 3º. Campo de aplicación. Este Reglamen

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