TA QUI - 63-001-3333-004-2018-00424-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2018-00424-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército
Nacional
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda1
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 247150 del 17 de mayo de 2018, por medio del cual se le reconoció las cesantías definitivas al señor Wilson Javier Pérez Atehortúa.
1 Archivo 01Página 2 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa
1 Archivo 01Página 2 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Instancia: Segunda
Como consecuencia de lo anterior , solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a:
- Cancelar sus cesantías desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario devengado por el número de años laborados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.
- Reliquidar las cesantías tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60%, así como la prima de antigüedad, subsidio de f amilia, duodécima parte de la prima de navidad y prima de orden público.
- Pagar las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió cancelarse.
- Pagar la sanción moratoria desde la fecha en que debieron cancelarse las cesantías hasta que se haga efectivo el pago.
- Liquidar las sumas reconocidas tomando como base el IPC.
- Pagar las costas y agencias en derecho de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión2
Sostuvo que ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar como soldado y fue dado de baja por cumplir más de 20 años de servicio y tener derecho a la asignación
del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión2
Sostuvo que ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar como soldado y fue dado de baja por cumplir más de 20 años de servicio y tener derecho a la asignación de retiro.
2 Ídem, págs. 3-4Página 3 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Instancia: Segunda
Manifestó que a partir del 1 de noviembre de 2003 la entidad demandada le empezó a cancelar el salario básico mensual en un SMMLV incrementado en un 40%, cuando el Decreto 1794 de 2000 en su artículo primero inciso segundo ordenaba que para los soldados voluntarios vigentes para el 31 de diciembre de 2000 bajo la Ley 131 de 1985 les debían liquidar un SMMLV incrementado en un 60%.
Las cesantías fueron liquidadas y canceladas con base en un SMMLV incrementado en un 40%, cuando debió liquidarse co n base a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; en la resolución que orden ó el pago de las cesantías, la entidad demandada las liquidó año por año de conformidad con el Decreto 1252 de 2000 artículo primero, el cual preceptúa que “los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto tendrán derecho al
Decreto 1252 de 2000 artículo primero, el cual preceptúa que “los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998 según el caso”.
A través del acto administrativo demandado se le reconoció y liquidó las cesantías año por año, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017, debiendo ser canceladas con el último salar io devengado, es decir con el salario de 2017 por años de servicio s prestados y proporcionalmente a los meses que hubiere lugar, respetando los derechos adquiridos y teniendo en cuenta el subsidio familiar, la duodécima parte de la prima de navidad y la pr ima de orden público, factores que la Ley estableció como salario.
1.3. Contestación de la demanda3
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con las normas legales sin que se evidencie en el mismo un vicio de nulidad.
Expuso que al demandante las cesantías fueron reconocidas hasta el 31 de octubre de 2003 de conformidad con la norma vigente, esto es con la Ley 131 de 1985, norma
3 Archivo No. 7.Página 4 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa
3 Archivo No. 7.Página 4 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Instancia: Segunda
que advierte se encuentra vigente. Igualmente sostuvo que en este caso no es aplicable el Decreto 1252 de 2000 y que las cesantías tampoco pueden ser liquidadas conforme al Decreto 1794 de 2000 en virtud que el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1999 al 31 de octubre de 2003 se rige por la citada Ley 131 y el Decreto reglamentario 3770, y con base en los mismos argumentos se opuso a la sanción moratoria pedida.
Propuso como excepción de mérito l a denominada carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación. Para ello expuso que para el año 2000 y pensando en la profesionalización de los soldados en las Fuerzas Militares fue expedido el Decreto 1794 de 2000 por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, que dio también la opor tunidad a los soldados voluntarios para que se cambiaran al nuevo régimen.
Señaló que los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985 al cambiar de régimen ya no recibirían una bonificación sino un salario y el reconocimiento de las prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como
régimen ya no recibirían una bonificación sino un salario y el reconocimiento de las prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales bajo el Decreto 1793 de 2000. Sostuvo que de esa manera las cesantías deben liqui darse conforme lo estipula la Ley 1321 de 1985, durante el periodo de vinculación como soldado voluntario y el tiempo de permanencia como soldado profesional según el Decreto 1793 de 2000; no habiendo lugar a que otra norma impere, ya que las cesantías fueron reconocidas conforme a derecho. Agregó que es improcedente aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disímiles.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado de instancia abordó el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales, citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 sobre la materia.
4 Archivo 023SAMAIPágina 5 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Instancia: Segunda
Seguidamente, hizo alusión a que al actor le asiste el derecho a que se le reliquide las cesantías causadas entre el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2016, tomando como base un SMLMV+60%, con la inclusión de la prima de antigüedad, ya que
cesantías causadas entre el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2016, tomando como base un SMLMV+60%, con la inclusión de la prima de antigüedad, ya que al verificar la liquidación realizada por la entidad demandada, para dicho periodo de tiempo pudo advertirse que las cesantías fueron liquidadas con base en un SMLMV+40%, razón por lo cual, debe reconocerse la diferencia correspondiente al 20%, causada en las cesantías liquidadas sobre el salario básico y la prima de antigüedad, de conformidad con el reajuste salarial realizado por la entidad demandada, en aplicación del artículo 1° inciso 2° del Decreto 1794 de 2000, como lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación No. CE-SUJ28500133330022013000601.
Señaló que, de acuerdo con lo establecido en la certificación de tiempo de servicio, el demandante desde el mes de noviembre de 2003 se encontraba vinculado como soldado profesional, motivo por el cual, desde esa fecha fue disminuido el monto reconocido por concepto de salario, ya que el mismo se incrementó en un 40% cuando lo establecido en la referida disposición debía hacerse atendiendo a un incremento de un 60% del salario.
Se indicó que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, el cual le permitía gozar de mayores beneficios, en la medida que con la expedición del Decreto 1794 del año 2000, el Gobierno Nacional garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones. De la lectura del artículo 9
año 2000, el Gobierno Nacional garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones. De la lectura del artículo 9 del Decreto 1794 del 2000 las cesantías a que tienen derecho los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por prim era vez, como los que fueron incorporados en condición de voluntarios, se liquidan con base en el salario básico devengado; los que lleva a concluir, que el ajuste salarial del 20% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios , lleva consigo también a que les sean reliquidadas y en el mismo porcentaje las cesantías.
En consecuencia, el juzgado accedió parcialmente a la solicitud de reliquidación del auxilio de cesantías del demandante, pero solo por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2016, porque la vigenciaPágina 6 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Instancia: Segunda
2017 fue liquidada con base en un salario mensual legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%), conforme se aprecia en la resolución de reconocimiento y liquidación de las cesantías aportada por el demandante.
Se decretó la prescripción de las diferencias que fueron causadas con cuatro años de anterioridad a la fecha de presentación de la petición de reclamación de reliquidación del
liquidación de las cesantías aportada por el demandante.
Se decretó la prescripción de las diferencias que fueron causadas con cuatro años de anterioridad a la fecha de presentación de la petición de reclamación de reliquidación del salario básico, que data del 19 de octubre de 2018, es decir con anterioridad al 19 de octubre de 2014. Por consiguiente, el juzgado ordenó la reliquidación de la cesantía definitiva correspondiente a las vigencias, 2014, 2015 y 2016, teniendo en cuenta que, para el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2017 se liquidó el referido auxilio con el reajuste correspondiente al 20% del salario mínimo legal mensual vigente. Se transcribe la condena:
“PRIMERO: DECLARAR, conforme a la argumentación de esta sentencia, LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución No. 247150 del 17 de mayo de 2018 por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas al señor WILSON JAVIER PÉREZ ATEHORTUA.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a LA NACIÓN – MIN. DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-, que reconozca y pague a favor del señor WILSON JAVIER PÉREZ ATEHORTUA la diferencia existente entre las cesantías efectivamente reconocidas correspondientes a las vigencias 2014, 2015 y 2016, y lo dejado de pagar con fundamento en lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Los valores reconocidos deberán ajustarse en los términos del inciso
y 2016, y lo dejado de pagar con fundamento en lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Los valores reconocidos deberán ajustarse en los términos del inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh que es la diferencia no pagada de acuerdo a la reliquidación ya realizada y la efectivamente reconocida y pagada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial (vigente para la fecha en que realizó la liquidación por parte de la administración).
CUARTO: NIEGENSE las demás pretensiones de la parte actora, de acuerdo al respectivo considerando de esta providencia.
QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a esta providencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.”Página 7 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Instancia: Segunda
3. LA IMPUGNACIÓN5
La parte accionada manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 17 de julio de 20 20, radicado 2018-002032-01, revocó una decisión sobre la misma temática porque se consideró la inexistencia de derechos adquiridos a favor de los
de julio de 20 20, radicado 2018-002032-01, revocó una decisión sobre la misma temática porque se consideró la inexistencia de derechos adquiridos a favor de los soldados en el pago de sus cesantías.
Sin embargo, expresó que tiene conocimiento que en la nómina adicional de fecha diciembre de 2020, se les canceló a los soldados profesionales las liquidaciones por concepto de valores adeudados por concepto del 20%, adeudados con antelación , donde s e les liquidó el incremento del 20% correspondiente a salarios y en igual sentido está incluid a la diferencia por concepto de cesantías definitivas, con retroactividad y a partir del mes de junio de 2017 se incluyó en la base de datos el incremento del 20%, siendo reajustadas las cesantías de manera colectiva a través de la Resolución No. 241773 del 20 de diciembre de 2017.
Por consiguiente, solicitó fuese revocada la sentencia apelada.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
5 Archivo 026 - SAMAIPágina 8 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
5 Archivo 026 - SAMAIPágina 8 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Instancia: Segunda
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
A la Sala le corresponde resolver si: ¿ Debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque según la parte recurrente, no existe un derecho adquirido para los soldados profesionales a que les sea reliquidado el auxilio de cesantías del demandante en los términos de la demanda y/o que el mismo ya habría sido pagado por la entidad demandada?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Ello porque al señor Wilson Javier Pérez Atehortúa le fueron liquidadas parte de sus cesantías definitivas como soldado profesional tomando como base de liquidación un sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, cuando lo procedente era liquidarlas tomando como base un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% bajo lo previsto en la Ley 131 de 1985 ; la decisión apelada se ajusta al precedente jurisprudencial y no existe prueba en el proceso que acredite el pago de lo reclamado.
4. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO
se ajusta al precedente jurisprudencial y no existe prueba en el proceso que acredite el pago de lo reclamado.
4. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. De lo probado en el proceso
De conformidad con el material probatorio se encuentra demostrado lo siguiente:
- Que el demandante estuvo vinculado como soldado voluntario desde el día 19 de mayo de 1999 hasta el 31 de octubre 2003; y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2017, conforme a losPágina 9 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Instancia: Segunda
Decretos 1793 y 1794 de 2000, tal como constan en la hoja de servicio No. 318610936 del 16 de enero de 2018 ( págs. 24-25, archivo 01 demanda, C. ppal., expediente digital).
- Que mediante Resolución No. 247150 del 17 de mayo de 2018, le fue reconocido y ordenado el pago de cesantías definitivas así: Liquidación de la bonificación de que trata la ley 131 de 1985, desde el 19 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003 y el auxilio de cesantías desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2017, liquidándose anualmente, con base el salario mínimo vigente
2003 y el auxilio de cesantías desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2017, liquidándose anualmente, con base el salario mínimo vigente más un 40%, hasta el 3 0 de diciembre de 201 6 (cuaderno pruebas, respuesta requerimiento).
- Que la entidad demandada reajustó el auxilio a las cesantías del demandante en un 20% solamente por el periodo correspondiente al mes de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017(cuaderno pruebas, respuesta requerimiento).
4.2. Reglas jurisprudenciales vigentes sobre la asignación salarial de los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales.
La Corte Constitucional en sentencia C - 836 de 2001, sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
A su vez, el artículo 10 y 102 del CPACA consagran el deber de las autoridades administrativas como judiciales de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencias C634 de 2011 y C816 de 2011.
Es así como el órgano de cierre de esta Jurisdicción en sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, expediente 66001233320130003801 rememoró lo expresado en
Es así como el órgano de cierre de esta Jurisdicción en sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, expediente 66001233320130003801 rememoró lo expresado en sentencia de unificación en donde se establecieron las reglas aplicables en relaciónPágina 10 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Instancia: Segunda
con el sueldo básico que debe devengar un soldado voluntario que resolvió seguir vinculado a las Fuerzas Militares, pero como soldado profesional a partir del 01 de enero de 2001, así:
“Régimen salarial de los soldados profesionales
(…)
4.Mediante el Decreto 1794 de 2000 se expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual, en su artículo 1.º definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales.
En efecto, indicó que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares, esto es, por primera vez a partir de la vigencia d el referido decreto, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 40% del mismo salario.
Por su parte, los soldados voluntarios, es decir, los que antes del 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho
Por su parte, los soldados voluntarios, es decir, los que antes del 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 60% del mismo salario, a partir de su incorporación como soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares.
Con este cambio de régimen de carrera, salarial y prestacional se dio un tratamiento distinto a quienes ingresaran por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales «a partir del 1.° de enero de 2001» y a l os que, teniendo una vinculación preexistente como voluntarios «es decir anterior al 31 de diciembre de 2000», se incorporaran en calidad de profesionales en aras de respetar los derechos adquiridos pues, entre otros aspectos, expresamente se consignó la g arantía de que conservarían la prima de antigüedad en el porcentaje que venían percibiendo.
Sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado
Esta Sección en sentencia de unificación jurisprudencial6 de 25 de agosto de 2016 indicó que con base en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.
Lo anterior, toda vez que ante la incorporación masiva de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional les canceló un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un
Lo anterior, toda vez que ante la incorporación masiva de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional les canceló un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un 40%, con base en el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, lo cual, desconoce el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-201300060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16Página 11 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Instancia: Segunda
que vulnera sus derechos adquiridos. En efecto, la Sección señaló:
«[…] En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían
derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
Así mismo fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
1. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1.° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un
40%.
2. De igual manera, el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
3. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condena da, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
4. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica
concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
4. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judi cial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 19687 y 1211 de 1990, respectivamente.” (Negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, el sueldo básico que devengaba el soldado voluntario equivalente a un (1) SMLMV + 60%, es el mismo que debe devengar quien decidió seguir en las filas, pero como soldado profesional a partir del 01 de enero de 2001, producto del régimen de transición tácito.
7 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas MilitaresPágina 12 de 14
Radicado: 63-001-3333-004-2018-00424-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Wilson Javier Pérez Atehortúa
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Instancia: Segunda
4.3. Caso concreto
La parte accionada centra su inconformidad con la sentencia de primera instancia en que no existiría un derecho adquirido a que el acto liquidatorio de sus cesantías tome en consideración como base de liquidación un salario mínimo legal vigente
4.3. Caso concreto
La parte accionada centra su inconformidad con la sentencia de primera instancia en que no existiría un derecho adquirido a que el acto liquidatorio de sus cesantías tome en consideración como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% bajo lo previsto en la Ley 131 de 1985.
Al respecto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no existe duda de la existencia de una interpretación unificada que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó en la sentencia del 25 de agosto de 2016 sobre la aplicación del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en el sentido de que los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fuero n incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60% y consecuentemente, a que se reliquide las cesantías y otras prestaciones en el mismo porcentaje , lo que arroja una dif erencia debida del 20% en el acto administrativo liquidatorio por este preciso concepto.
En este orden, la Sala verifica el salario con el cual fueron liquidadas anualmente las cesantías del demandante como soldado profesional, y se logra constatar que la administración en el periodo transc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.