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TA QUI - 63-001-3333-004-2019-00033-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2019-00033-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022).

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2019-00033-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Policarpo Bautista Cortés

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Instancia: Segunda

ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quind ío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. ANTECEDENTES

  • Objeto de la demanda

El señor POLICARPO BAUTISTA CORTÉS instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la siguiente finalidad: i) Se declare la nulidad de los actos administrativos -Oficio No. 23069/GAG SDP de 22 de septiembre de 2014 y No.

S-2015-148645/ ARPRE GROIN - 1.10 del 26 de mayo de 2015 -, emitidos por la entidad demandada, mediante los cuales se denegó el reajuste de la asignación de retiro por concepto de la variación porcentual de la prima de actividad ; ii) A título de

entidad demandada, mediante los cuales se denegó el reajuste de la asignación de retiro por concepto de la variación porcentual de la prima de actividad ; ii) A título de restablecimiento del derecho , pidió se orden ara el reajuste y pago de la prima dePágina 2 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2019-00033-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Policarpo Bautista Cortés

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Instancia: Segunda

actividad aumentando su porcentaje del 20% al 50% del su eldo básico a partir del 7 de julio de 2002; iii) Condenar a la entidad al pago indexado de las sumas adeudadas de acuerdo a la variación del IPC y conforme al artículo 187 del CPACA; iv) Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho y ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

  • Razón, causa o fundamento de la pretensión

Expresó que el señor POLICARPO BAUTISTA CORTÉS fue retirado como agente del servicio activo de la Policía Nacional desde el 7 de junio de 2002 en vigencia del Decreto 1213 de 1990, adquirió el derecho a devengar asignación de retiro por haber trabajado para la Policía Nacional 20 años, 4 meses y 26 días, liquidada su asignación de retiro en un 70% de lo que devengaba en actividad, de acuerdo a lo indicado en el Decreto 1213 de 1990 y Decreto 1791 de 2000. Expuso que de conformidad con el

de retiro en un 70% de lo que devengaba en actividad, de acuerdo a lo indicado en el Decreto 1213 de 1990 y Decreto 1791 de 2000. Expuso que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 , la prima de actividad es devengada por los agentes profesionales en un 30%, y se reajusta en un 5% por cada cinco años de servicio cumplidos; el demandante al contar con más de 20 años de servicio, adquirió y causó el derecho a percibir el 50% de la prima de actividad.

El demandante elevó derecho de petición dirigido a la Dirección Nacional de Policía, en el que solicitó se efectuara la adición en la hoja de servicio del 30% por concepto de la mencionada prima, y se procediera a remitir la copia de la misma a CASUR para que le efectuaran el reajuste de la asignación de retiro en los porcentajes del 20% al 50%, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30, 100, 110 del Decreto 1213 de 1990 y el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992 . La entidad accionada mediante el oficio No. S -2015-148645/ ARPRE GROIN - 1.10 del 26 de mayo de 2015 negó la petición.

Arguyó que a un personal de agentes retirados bajo el imperio del Decreto 1213 de 1990, se les reconoció judicialmente el reajuste de la prima de actividad del 15, 20 y 25% al 45, 50 y 55%, en tal virtud, debe darse aplicación al literal a) de la Ley 4 de 1992 que permite la oscilación de las prestaciones en cualquier época y en condiciones de igualdad respecto de todos los miembros de la Policía Nacional.Página 3 de 18

1992 que permite la oscilación de las prestaciones en cualquier época y en condiciones de igualdad respecto de todos los miembros de la Policía Nacional.Página 3 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2019-00033-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Policarpo Bautista Cortés

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Instancia: Segunda

  • Contestación de la demanda

Expresó que en el caso del demandante son aplicables los artículos 100 y 101 del Decreto 1213 de 1990 y que no existe una norma expresa que autorice el incremento de la prima de actividad hasta un 50% para los agentes de la Policía Nacional retirados antes del 1° de julio de 2007 como ocurre para los oficiales y suboficiales según el Decreto 2863 de 2007.

Indicó que el principio de oscilación no aplica para que en virtud de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 se aumente el porcentaje de la prima de actividad al 50% de la asignación básica puesto que el derecho del demandante se consolidó en agosto de 2004 y ni la Ley 923 de 2004 ni aquella disposición se hicieron extensivas al personal retirado con anterioridad. Manifestó que el principio de oscilación tiene como objeto , que el reajuste de las asignaciones de retiro sean iguales al aumento de las remuneraciones del personal en servicio activo, diferente a lo entendido por el demandante. Concluyó que a la parte actora no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de actividad en un porcentaje superior al serle

retiro sean iguales al aumento de las remuneraciones del personal en servicio activo, diferente a lo entendido por el demandante. Concluyó que a la parte actora no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de actividad en un porcentaje superior al serle aplicable el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.

2. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide su asignación de retiro en virtud a que en la liquidación efectuada por la entidad se incluyeron todos los factores que se indican en las normas , específicamente, el porcentaje de la prima de actividad establecido en el Decreto 1213 de 1990.

Hizo un recuento de las normas que regulan la prima actividad, señalando que el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 estableció el monto de dicha prestación para los agentes de Policía en servicio activo y el artículo 100 relacionó la prima de actividad como base de liquidación de las pre staciones sociales o periódicas y por su parte el artículo 101 la forma de su cómputo. En cuanto al principio oscilación citó el artículo 110 del mismo precepto normativo.Página 4 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2019-00033-01

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Demandante: Policarpo Bautista Cortés

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Instancia: Segunda

Expuso que la irretroactividad de la ley es un principio que rige los efectos de las

Demandante: Policarpo Bautista Cortés

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Instancia: Segunda

Expuso que la irretroactividad de la ley es un principio que rige los efectos de las normas en el tiempo y, si bien el principio de oscilación es el que regula el reajuste de las asignaciones de retiro de la f uerza pública, la norma que reajusta los porcentajes de las partidas computables expresamente delimita sus alcances. El incremento al 50% de la prima de actividad prevista en el decreto 2863 de 2007 únicamente operó para «los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro (…) obtenida antes del 1° de julio de 2007».

Agregó que, s i se interpreta la demanda, la parte actora pretende realmente es la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión ant es referida contenida en el Decreto 2863 de 2007, por violación del derecho fundamental a la igualdad, dado que dicha disposición ni ninguna otra prevé un reajuste similar para los agentes de policía. En ese orden, el tratamiento diferencial entre oficiale s y suboficiales, de un lado, y agentes, del otro, no es discriminatorio ni desconoce derechos fundamentales. No es razonable ni proporcional que los cargos en la Policía Nacional cuyo ingreso exige requisitos no tan rigurosos puedan gozar de los mismos derechos de aquellos cargos que sí demandan una calificación mayor. Por ende, consideró que los actos acusados se ajustan a derecho.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación en el que reiteró los fundamentos de la demanda.

se ajustan a derecho.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación en el que reiteró los fundamentos de la demanda.

Insistió que para la prosperidad de las pretensiones invoca los efectos del artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, en el sentido de no desmejorar la oscilación de las prestaciones que tienen derecho los miembros de la Policía Nacional. Considera que desde 24 de agosto de 1984, en los Decretos 2063/84, 97/89 y 1213 de 1990 las asignaciones de retiro del personal de agentes se pagaron en igualdad de condiciones en servicio activo y en situación de retiro; es decir, al tomar posesión del cargo se estableció el 30% de prima de actividad con un reajuste del 5% por cada 5 años de servicios cumplidos; por consiguiente, a los 15, 20 y 25 años adquirieron los derechos al 45%, 50% y 55% de prima de actividad como lo dispuso el artículo 103 del DecretoPágina 5 de 18

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Demandante: Policarpo Bautista Cortés

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1213 de 1990 ; con el cual se les debió haber cancelado las cesantías con base al último sueldo devengado; situación que no cumplió porque se dio aplicación al artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 que redujo la prima de actividad establecida solo para las asignaciones de retiro, pero de manera arbitraria la entidad demandada redujo los

último sueldo devengado; situación que no cumplió porque se dio aplicación al artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 que redujo la prima de actividad establecida solo para las asignaciones de retiro, pero de manera arbitraria la entidad demandada redujo los porcentajes al 15%, 20% y 25%, causando fraude en un 30% en las cesantías por el tiempo laborado. Indicó que se debió anota r en la hoja de servicios el haber devengado el 45%, 50% y 55% de tiempo de servicios. Los reajustes que se efectúan en servicio activo deben ser reflejados en igualdad de condiciones para todo el personal en servicio y retirado de la Policía Nacional.

Por tanto, solicitó sean concedidas las pretensiones de la demanda.

4. ALEGATOS DE LAS PARTES

No hubo pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

De otra parte, se precisa q ue los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza , ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICOPágina 6 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2019-00033-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Policarpo Bautista Cortés

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2019-00033-01

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Demandante: Policarpo Bautista Cortés

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En los términos del recurso de apelación interpuesto, ¿debe revocarse la decisión de instancia y en su lugar condenar al reconocimiento de la asignación mensual de retiro del demandante con la partida prima de actividad pasando del 20% al 50% por mandato o interpretación de la Ley 4 de 1992 artículo 2° literal a)?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Este Tribunal considera que la decisión de instancia debe confirmarse, en la medida que la asignación de retiro liquidada al actor se ajustó a las normas bajo las cuales se reconoció la prestación, esto es, las vigentes al momento de su retiro y el porcentaje de la prima de actividad computado, era el correspondiente para un Agente que laboró más de 20 años, pero menos de 25, por tal motivo, fue correcto el cómputo en un 20% sin que se haya vulnerado normativa superior.

4. FUNDAMENTO FÁCTICO - JURÍDICO

La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:

4.1. De lo probado en el proceso

La Sala encuentra probados los siguientes hechos:

  • Según hoja de servicios No. 4406957 el señor BAUTISTA COR TÉS POLICARPO prestó sus servicios a la Policía Nacional como AGENTE por un lapso de 20 años, 4 meses y 26 días y devengó como factores salariales, entre otros, la prima de actividad en un porcentaje correspondiente al 50% de su

POLICARPO prestó sus servicios a la Policía Nacional como AGENTE por un lapso de 20 años, 4 meses y 26 días y devengó como factores salariales, entre otros, la prima de actividad en un porcentaje correspondiente al 50% de su sueldo básico y para efectos pensionales el 20%. La fecha de retiro fue 07 de marzo de 2002 por voluntad propia1.

  • Mediante Resolución No. 415 del 06 de marzo de 2002 la Dirección de la Policía Nacional le reconoció al demandante asignación de retiro2.

1 Carpeta demanda y anexos págs. 32-33 2 Ídem.Página 7 de 18

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Demandante: Policarpo Bautista Cortés

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  • Conforme a liquidación de la asignación de retiro visible a página 32 de la carpeta digital “demanda y anexos”, para el reconocimiento de la asignación de retiro se tuvieron en cuenta como partidas computables; sueldo, prima de antigüedad (20%), subsidio familiar (43%), prima de actividad (20%) y prima de navidad (1/12).
  • Mediante escrito con radicado 0 21849 de 2015 (26 de febrero) el hoy demandante solicitó a la entidad reconocer la asignación de retiro en el porcentaje de la prima de actividad que incluya el 50% y no el 20% de prima de actividad en aplicación del literal a) artículo 2 de la Ley 4 de 1992.3

demandante solicitó a la entidad reconocer la asignación de retiro en el porcentaje de la prima de actividad que incluya el 50% y no el 20% de prima de actividad en aplicación del literal a) artículo 2 de la Ley 4 de 1992.3

  • Con oficio 148645 expedido el 26 de mayo de 2015 la entidad negó la petición presentada por la parte actora precisando que la asignación de retiro se reconoció de conformidad con el Decreto 1212, 1213 y 1214 de 1991 en las disposiciones aplicables a los agentes de la Policía Nacional4.
  • Obra oficio No. 056008 de 22 de septiembre de 2014 , mediante el cual la entidad accionada negó una petición de reajuste de la prima de actividad en los porcentajes del 20% al 50% en la asignación de retiro, de acuerdo al artículo 2° literal a) de la Ley 4 de 1.992; explicó que se le incluyó el 20% de la prima de actividad como correspondía, y el Decreto 1157 de 2014 aplica únicamente para retirados en vigencia del Decreto 4433 de 20145.

4.2. Prima de actividad y principio de oscilación.

La prima de actividad se estableció desde su creación como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.

3 Carpeta demanda y anexos págs. 22 a 25 4 Carpeta demanda y anexos pág. 27 5 Carpeta demanda y anexos pág. 28Página 8 de 18

Referencia: Sentencia

3 Carpeta demanda y anexos págs. 22 a 25 4 Carpeta demanda y anexos pág. 27 5 Carpeta demanda y anexos pág. 28Página 8 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2019-00033-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Policarpo Bautista Cortés

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Instancia: Segunda

En efecto , la Ley 131 de 1961 la creó en beneficio, entre otros, del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo indicando que "las primas de que trata esta ley no son computables para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales".

Sin embargo, la Ley 19 de 1983 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que regulaban las carreras del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En ejercicio de tales facultades el presidente expidió el Decre to 089 del 18 de enero de 1984 que en su artículo 80 estableció la prima de actividad para el personal en servicio activo, equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico y en el artículo 151 consagró su cómputo para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

Posteriormente, mediante el Decreto Ley 1212 de 1990, el Presidente de la República

sueldo básico y en el artículo 151 consagró su cómputo para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

Posteriormente, mediante el Decreto Ley 1212 de 1990, el Presidente de la República reformó el estatuto del personal de oficiales y sub-oficiales de la Policía Nacional, e indicó que les sería computada la prima de actividad en su asignación de retiro conforme a lo dispuesto en el art. 141 ibídem que fijó porcentajes del 15% al 25% de acuerdo al tiempo de servicios, así:

“A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico . d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.”Página 9 de 18

Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.”Página 9 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2019-00033-01

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Demandante: Policarpo Bautista Cortés

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De otro lado y en lo que respecta al principio de oscilación el D.L. 1212 de 1990 dispuso que en razón del mismo se incrementarían las asignaciones de retiro tomando en cuenta las variaciones generadas para las asignaciones en actividad, veamos:

“ARTÍCULO 151. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.”

tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.”

De otra parte, la Ley 923 de 2004 señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen pensional de la Fuerza Pública, disposición reglamentada por el Decreto 4433 del mismo año que en sus artículos 14 y 15 determinó los porcentajes para liquidar las asignaciones de retiro de quienes fueran retirados a su entrada en vigencia, además señaló en su artículo 42:

“Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Sobre la interpretación de este principio el Consejo de Estado ha señalado:

“Respecto de regímenes especiales, puede establecerse la modificación constante de la normativa que regula el monto pensional y bajo esta consideración, el principio de oscilación de la asignación de retiro y pensiones es de aplicación excepcional para determinar el monto de tales prestaciones, siempre que no se contraríe los principios mínimos

consideración, el principio de oscilación de la asignación de retiro y pensiones es de aplicación excepcional para determinar el monto de tales prestaciones, siempre que no se contraríe los principios mínimos fundamentales estatuidos en el artículo 53 de la C.P. y que en ningún caso se desmejoren los salarios y las prestaciones legales (artículo 2º, literal a) de laPágina 10 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2019-00033-01

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Ley 4ª de 1992).

En las anteriores condiciones, es perfectamente posible la aplicación del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensiones consagrado en las normas especiales de Carrera del Personal de la Fuerza Pública, principio que hace referencia a que se deben tomar en cuenta las “variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente”. La asignación por actividad es la “asignación mensual” la cual se determina por las disposiciones legales que lo modif iquen o complementen y se encuentren vigentes para el momento del retiro (…) y conforme a las cuantías y porcentajes que fije el Gobierno, sobre la materia”6 (Resalta la Sala).

4.3. Precedente judicial sobre el reajuste de la prima de actividad y el consecuente reajuste de la asignación de retiro con fundamento en normas posteriores a la consolidación del derecho.

La aplicación del criterio de interpretación del precedente judicial se explica por las

consecuente reajuste de la asignación de retiro con fundamento en normas posteriores a la consolidación del derecho.

La aplicación del criterio de interpretación del precedente judicial se explica por las siguiente razones: a) En virtud del principio de iguald ad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; b) Por razones de seguridad jurídica, ya que la decisiones judiciales deben ser razonablemente previsibles, lo que impone que todo juez debe ser consistent e con sus decisiones previas; c) En atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas en la comunidad, d) Por razones de disciplina judicial en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial y finalmente e) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues solo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del estado Social de Derecho. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha sostenido:

“El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposici ones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.7 Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas

6 Consejo de Estado, sentencia de enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006), CP. Alejandro

sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.7 Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas

6 Consejo de Estado, sentencia de enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006), CP. Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación número: 25000-23-25-000-1999-04300-01(3405-04).

7 Esta conclusión es evidente, incluso desde el positivismo jurídico, que para el caso colombiano es recurrentemente asimilado, de manera errónea, al formalismo o a la exégesis. Así, en términos de Hans Kelsen, “… el tribunal hace algo más que declarar o c onstatar el Derecho y contenido en la ley, en la norma general. Por el contrario, la función de la jurisdicción es más bien constitutiva: es creación de Derecho, en elPágina 11 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2019-00033-01

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de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.”8

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la

decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

En relación al reajuste de la prima de actividad y el consecuente reajuste de la asignación de retiro en aplicación de normas posteriores a la consolidación del derecho y que resultan ser más favorables , como en el caso de la aplicación de la Ley 923 de 2004 art 3 núm. 3.1 3 y Decreto 4433 de 2004 art 42; el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de decantar la temática, motivo por el cual, es relevante traer a colación dichos parámetros interpretativos:

 CE Sección Segunda, Sub. B., Sentencia de 26 de marzo de 2009 Rad 087107 MP Berta Lucía Ramírez de Páez

“La prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en se rvicio activo.

El demandante se retiró del servicio activo mediante Resolución No. 016 de 1989, con un tiempo de servicio de 21 años 19 días, según Hoja de Servicios

porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en se rvicio activo.

El demandante se retiró del servicio activo mediante Resolución No. 016 de 1989, con un tiempo de servicio de 21 años 19 días, según Hoja de Servicios

sentido auténtico de la palabra. Pues la sentencia judicial crea por completo una nueva relación: determina que existe un hecho concreto, señala la consecuencia jurídica que debe enlazarse a él, y verifica en concreto dicho enlace. Así como los dos hechos –condición y consecuenciavan unidos por la ley en el dominio de lo general, tienen que ir enlazados en el ámbito individual por las sentencias judicial es norma jurídica individual: individualización o concreción de la norma jurídica general o abstracta, continuación del proceso de creación jurídica, de lo general en lo individual; sólo e l prejuicio según el cual todo Derecho se agota en la norma general, sólo la errónea identificación del Derecho con ley pueden obscurecer una idea tan evidente. Vid. KELSEN, Hans. (2009) El método y los conceptos fundamentales de la Teoría Pura del Derech o. Edito

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