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TA QUI - 63-001-3333-004-2019-00329-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2019-00329-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2019-00329-01

DEMANDANTE: TERESITA GÓMEZ RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES

0129-002-2023

I.- ASUNTO.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo d el Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 2 6 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1.

Por medio de escrito de demanda radicado el 20 de septiembre de 2019, la señora Teresita Gómez Ramírez mediante apoderado solicitó:

▪ Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 07 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada por la demandante el día 07 de junio de 2019, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

a la petición presentada por la demandante el día 07 de junio de 2019, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

▪ A título de restablecimiento del derecho pidió condenar al FOMAG, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a partir del 07 de marzo de 2019 -fecha en la cual adquirió el status de pensionada -, al cumplir los requisitos establecidos en la ley, esto es, 55 años de edad y 1 .000

1 Onedrive. Archivo 01Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-004-2019-00329-01.

Demandante: TERESITA GÓMEZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

semanas cotizadas, liquidada en el equivalente al 75% de los salarios y primas devengados con anterioridad a la consolidación del derecho y, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su pago.

▪ Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia y la indexac ión actualizada del valor que resulte de las mesadas pensionales, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

▪ Ordenar a la demandada, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina.

▪ Por último, solicitó condenar en costas a la demandada.

reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina.

▪ Por último, solicitó condenar en costas a la demandada.

En resumen y, para soportar su demanda, la parte actora afirm ó que nació el 07 de marzo de 1964 y, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tuvo vinculaciones a la docencia pública, con ocasión de las cuales, sumó 20 años de servicios. Expuso que al cumplir los 55 años, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988 -sin retiro definitivo-, lo cual le fue presuntamente denegado por medio del acto ficto demandado.

Como normas violadas citó la Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003. En su concepto de violación sostuvo que con el acto ficto demandado y, al no reconocerse la pensión de jubilación solicitada, se vulneraron las normas invocadas, pue s en su criterio, los docentes del sector público vinculados hasta el 26 de junio de 2003, tienen derecho al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación docente, respetando el régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

La entidad demandada contestó 2, oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la demandante no cumple con los requisitos legales para

2003.

La entidad demandada contestó 2, oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes . Como argumentos de defensa hizo alusión al régimen de pensión de jubilación docente y expuso que a la demandante le es aplicable la Ley 100 de 1993 en vista que su vinculación se dio con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y iii) cobro de lo no debido.

2 Expediente ONE DRIVE – Archivo 01Pág. 121-Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-004-2019-00329-01.

Demandante: TERESITA GÓMEZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 26 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto hizo un recuento del régimen pensional docente conforme a la normatividad y jurisprudencia sobre el tema. A partir de lo anterior determinó que para el caso concreto los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, son los previstos en la Ley 33 de 1985 y según sentencia de unificación proferida por el Consejo

para el caso concreto los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, son los previstos en la Ley 33 de 1985 y según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, la pensión por aportes debe ceñirse al período de liquidación del año anterior al de su estatus jurídico, con inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron los aportes, siempre y cuando sean aquellos enlistados en el artículo 1.° de la Le y 62 de 1985, y en un monto equivalente al 75% d el IBL. En ese orden determinó que la demandante en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional -07 de marzo de 2019, devengó; asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, aclarando que de éstos el único factor a considerar para la liquidación de la pensión es la asignación básica. En ese orden decretó la nulidad del acto demandado y ordenó el reconocimiento d e la pensión por aportes pretendida, equivalente a un 75% de l salario base devengado en la fecha anterior al estatus , reconociendo la compatibilidad del sueldo con la mesada pensional.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4.

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de la parte actora , interpuso recurso de apelación, argumentando que en la decisión se omitió incorporar como factores en la liquidación de la pensión, la bonificación mensual docente creada por el Decreto 1566 de 2014 y la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 2018, pues aunque no están enlistados en la Ley 62 de 1985

docente creada por el Decreto 1566 de 2014 y la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 2018, pues aunque no están enlistados en la Ley 62 de 1985 por haberse creado con posterioridad, constituyen factor salarial para la liquidación de la pensión de los docentes.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia fue notificada el 05 de abril de 20 215, y la parte actora solicitó inicialmente la adición de la decisión el 19 de abril siguiente6, la cual fue resuelta negativamente a través de Auto del 08 de abril de 20227, por lo que la parte actora presentó recurso de apelación el 02 de mayo de 2022, el cual fue concedido el día 03 de junio de año 20228. Una vez sometido a reparto el proceso, mediante auto del

3 Expediente ONE DRIVE – Archivo 10 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 017 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 011 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 014 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 015 8 Índice 19 SAMAISentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-004-2019-00329-01.

Demandante: TERESITA GÓMEZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

01 de agosto de 20229 se admitió el recurso, sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público, según constancia secretarial de paso a Despacho10.

VI. PRUEBAS RELEVANTES EN ESTA INSTANCIA11

01 de agosto de 20229 se admitió el recurso, sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público, según constancia secretarial de paso a Despacho10.

VI. PRUEBAS RELEVANTES EN ESTA INSTANCIA11

Copia de la solicitud radicada por la parte actora ante FOMAG el 07 de junio de 2019. Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía la demandante. Certificaciones laborales, contratos de trabajo y actos de nombramiento de la actora. Reporte de semanas cotizadas en Colpensiones. Certificado de historia laboral. Certificación de no pensión expedido por Colpensiones y el Departamento del Quindío. Declaración extra proceso respecto de que la actora no recibe pensión.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 153 , 243 y 247 , e sta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

7.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado es producto del silencio administrativo y sumado a ello niega una prestación periódica, decisiones que al tenor de los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 16412 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe al derecho pensional de la señora Teresita Gómez Ramírez, quien otorgó poder13 para actuar en su nombre y representación.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe al derecho pensional de la señora Teresita Gómez Ramírez, quien otorgó poder13 para actuar en su nombre y representación.

9 Índice 9 SAMAI 10 Índice 10 SAMAI 11 Onedrive. Archivo 01 – Pág. 25-62 12 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 01Pág. 22-23Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-004-2019-00329-01.

Demandante: TERESITA GÓMEZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Educación - Fomag entidad que guardó silencio frente a la solicitud presentada por la parte actora, generándose así el acto administrativo demandado en esta oportunidad, por lo cual, es a quien correspondería efectuar el reconocimiento prestacional reclamado.

7.3. Límites del Recurso de Apelación.

demandado en esta oportunidad, por lo cual, es a quien correspondería efectuar el reconocimiento prestacional reclamado.

7.3. Límites del Recurso de Apelación.

En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 14 -por remisión del artículo 30615 del CPACA-, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único.

7.4. Problema Jurídico y metodología para resolverlo.

Atendiendo el recurso de apelación incoado por la parte demandante corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe modificar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , para ordenar que en la liquidación de la pensión por aportes reconocida, se incluyan como factores salariales la bonificación mensual prevista en el Decreto 1566 de 2014 y la bonificación pedagógica dispuesta en el Decreto 2354 de 2018?

7.5. La Sala modificará la sentencia apelada, por encontrar que, en efecto, la la bonificación mensual y la bonificación pedagógica c onstituyen factores salariales para liquidar la pensión docente y los mismos fueron devengados por la parte actora en el año anterior a la consolidación del derecho reclamado.

En el caso concreto, la parte actora pretende que FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes –contemplada en la Ley 71 de 1988 -, en el equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 07 de marzo de 2019, sin que se le exija el retiro del servicio.

equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 07 de marzo de 2019, sin que se le exija el retiro del servicio.

En la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que la demandante pertenece a la transitoriedad del régimen del sector docente, y por ende le son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 que consagran la pensión por aportes , la cual le fue reconocida al haber cumplido más de 20 años de servicios sumados los aportes de tiempo público y privado y 55 años de edad. Sin embargo, se estableció que para liquidar la pensión reconocida,

14 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 15 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-004-2019-00329-01.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-004-2019-00329-01.

Demandante: TERESITA GÓMEZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

la entidad únicamente tendría como factor salarial computable, la asignación básica, en tanto de los emolumentos devengados es el único enlistado en la Ley 62 de

1985. Al respecto y, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión analizará el marco normativo y jurisprudencial en torno al derecho pensional docente, en aras de establecer si la bonificación mensual y la bonificación pedagógica tienen carácter salarial y si la señ ora Teresita Gómez Ramírez los devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional.

7.5.1. Del marco legal y jurisprudencial de la pensión de jubilación docente.

La Ley 33 de 1985, reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, señalando en su artículo 1º, que todo empleado oficial, que sirva o haya servido, durante veinte (20) años continuos o discontinuos, y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, así:

“Artículo 1: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, así:

“Artículo 1: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifi quen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)

PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley (…)”. (Negrillas fuera de texto).

Al tenor de la norma transcrita, se exceptúan de la aplicación de dicha ley: i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifican la excepción que la ley ha determinado expresamente; ii) aquellos que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones; y iii) quienes quedaron cobijados por el régimen de transición, cuyo derecho a la pensión debía regirse por la norma inmediatamente anterior.

También, se entiende con claridad que l os factores que se deben tener en cuenta

por el régimen de transición, cuyo derecho a la pensión debía regirse por la norma inmediatamente anterior.

También, se entiende con claridad que l os factores que se deben tener en cuenta en la determinación de la base de liquidación pensional, son aquellos sobre los que se realizaron los correspondientes aportes y, que están contemplados en el artículoSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-004-2019-00329-01.

Demandante: TERESITA GÓMEZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

3º, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 198516, a saber:

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se li quidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se li quidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan (…)”.

Atendiendo lo anterior, la Ley 91 de 1989, dispuso que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de ésta, son de cargo de la N ación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG); igualmente, indicó que quienes figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Ahora bien, mediante la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, se creó el sistema general de pensiones, el cual entró a regir el 1º de abril de 1994, para el orden nacional, y el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital. No obstante, el artícul o 279 de la Ley 100 de 1993, indicó que se exceptúa de su aplicación a los afiliados de FONPREMAG, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.

1993, indicó que se exceptúa de su aplicación a los afiliados de FONPREMAG, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.

16 “Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, y a sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios presta dos; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-004-2019-00329-01.

Demandante: TERESITA GÓMEZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

Con posterioridad, el artículo 8117 de la Ley 812 de 2003 18, consagró un régimen especial conforme al cual, los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley -esto es, a 27 de junio de 2003 - se encontraran vinculados al servicio

especial conforme al cual, los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley -esto es, a 27 de junio de 2003 - se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, seguirían gozando del régimen prestacional establecido en las normas hasta ese momento vigentes.

En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200519, se consagró en el Parágrafo transitorio 1º 20, entre otras cosas, que, el régimen pensional de los docentes naciona les, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

La interpretación de las anteriores disposiciones, fue trazada por el Consejo de Estado –en sus salas de lo contencioso administrativo 21, y de consulta y servicio civil22 -, en el sentido de aclarar que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de

17 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993

vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”. (Negrillas fuera de texto). La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacional es 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al FOMAG. Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001 -03-25-000-2004-00220-01 (4582 -2004) Y 11001 -03-25-0002005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 18 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 19 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 20 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de

20 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-0002004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset I barra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001 -03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 22 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. “(…) El régimen

pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; (…) El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres. Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-004-2019-00329-01.

Demandante: TERESITA GÓMEZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG

vinculación del servidor, pues si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 198923, y, si el docente se vinculó con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200324.

Si bien en esta oportunidad no se controvierte la aplicación del régimen de transición

dicha fecha, el régimen atribuible es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200324.

Si bien en esta oportunidad no se controvierte la aplicación del régimen de transición conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988 , pues la atención de la Sala se centra en establecer si es procedente modificar la sentencia apelada para disponer que en la liquidación de la pensión por aportes reconocida a la demandante se integre además de la asignación básica, la bonificación pedagógica y la bonificación mensual docente, corresponde rememorar las posiciones jurisprudenciales que han abordado la temática.

En tal sentido, en la interpretación jurisprudencial introducida a través del pronunciamiento emitido en sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado25 al efectuar el análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó dos subreglas jurisprudenciales, indicando lo siguiente al establecer la segunda subregla:

“(…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación

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