TA QUI - 63-001-3333-004-2020-00020-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2020-00020-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01
Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez
Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
005-2022-31
CONSIDERACIONES INICIALES
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron pretensiones de la demanda.
La demanda.1
Los señores Julio Cesar Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 116 del 23 de octubre de 2018 proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA-, y la Resolución No. 1699 del 16 de octubre de 2019 de la Junta Nacional de COPNIA.
Que se restablezca el derecho que tienen los demandantes, Julio César Daza Torres
Resolución No. 1699 del 16 de octubre de 2019 de la Junta Nacional de COPNIA.
Que se restablezca el derecho que tienen los demandantes, Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez para desempeñar sus labores como ingenieros civiles, derecho que se les privó con la s anción de suspensión de la matricula profesional por el término de 12 meses y 1 día.
1 Archivo digital 01Demanda.1-11pdf05CorrecciondeDemanda.pdf 2 En adelante COPNIAAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01
Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez
Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
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Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
El 17 de julio de 2015 el señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera contrató los servicios profesionales del ingeniero Julio César Daza Torres para la realización de un estudio de suelos y solicitar la licencia de construcción de un hotel en la calle 9N No. 13-24 de Armenia Quindío.
El 5 de octubre de 2005 el mismo señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera contrató a Julio César Daza Torres para un estudio de suelos en Bogotá.
El 16 de marzo de 2016, el señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera por correo electrónico presentó queja ante el Consejo Profesional de Ingeniería en contra de
a Julio César Daza Torres para un estudio de suelos en Bogotá.
El 16 de marzo de 2016, el señor Carlos Augusto Zuluaga Herrera por correo electrónico presentó queja ante el Consejo Profesional de Ingeniería en contra de Julio César Daza Torres, afirmando que, aquel había presentado el estudio de suelos en forma tardía e incompleta ante la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia.
El 4 de noviembre de 2016, la Secretaría Seccional de COPNIA profiere auto de apertura de la investigación preliminar en contra del ingeniero Julio César Daza Torres y oficiosamente contra el ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez.
El 30 de junio de 2017 COPNIA profiriera el auto de apertura de la investigación formal disciplinaria y formula pliego de cargos.
Luego de agotados todos los pasos del proceso disciplinario mediante la Resolución No. 116 del 23 de octubre de 2018 se sancionó a los demandantes por violación del Código de Ética Profesional y como consecuencia les impuso suspensión de la matricula profesional por el término de doce meses y un día.
Dicha decisión fue apelada oportunamente y confirmada, después de once meses mediante la Resolución No. 1699 del 16 de octubre de 2019. La decisión de segunda instancia fue notificada el 15 de enero de 2020, por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Quindío.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante considera como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 842 de 2003.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante considera como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 842 de 2003.
Argumenta que la ley preexistente a la fecha de la interposición de la queja y la imputación es la Ley 842 de 2003, por lo tanto, dicha disposición, en su criterio, es la que se le debió aplicar para el caso en concreto. Indica que, pese a ello, la que se aplicó fue la Ley 1796 de 2016.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01
Demandante: Julio César Daza Torres y Jesús Antonio Cocuy Gómez
Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
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Por otra parte, aduce que se vulneraron los artículos 60 a 63 de la Ley 842 de 2003, toda vez que no se ordenó ratificar la queja, tampoco se inició la investigación preliminar mediante auto y, cuando se dispuso la apertura, lo fue 7 meses y 18 días después de la fecha de la prestación de la mencionada queja.
Refiere que el demandado desatendió el fundamento de la queja, fundada inicialmente en la presentación tardía o incompleta de unos documentos ante la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, sin embargo, este hecho ya se había superado, situación que fue desconocida por el COPNIA dentro de la investigación; de otra parte, actuando de oficio vinculó a Jesús Antonio Cocuy Gómez sin que el quejoso hiciera alusión a dicho profesional en su escrito.
situación que fue desconocida por el COPNIA dentro de la investigación; de otra parte, actuando de oficio vinculó a Jesús Antonio Cocuy Gómez sin que el quejoso hiciera alusión a dicho profesional en su escrito.
Aduce que pasaron 7 meses y 26 días desde el auto de apertura de la investigación preliminar para que COPNIA profiriera el auto de apertura de la investigación formal disciplinaria y la formulación de pliego de cargos contra Julio César Daza Gómez y Jesús Antonio Cocuy Gómez , el 30 de junio de 2017, es decir que pasaron 15 meses y 14 días desde la radicación de la queja, y por lo tanto, en su criterio, es evidente el incumplimiento de los términos procesales contemplados en la Ley 842 de 2003. Además, sin que existieran hechos de público conocimiento o hechos notorios cuya gravedad lo ameritara.
Argumenta que con los actos administrativos sancionatorios se violó el derecho al buen nombre, ya que esa sanción v a a convertirse en antecedente disciplinario, siendo comunicado a la Procuraduría General de la Nación y a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio de la ingeniería y a las agremiaciones profesionales. De igual manera, el derecho al trabajo, toda vez que los demandantes al concretarse la sanción deben renunciar unilateralmente a los contratos que están desarrollando.
Sostiene que, sin autorización legal COPNIA realizó los siguientes actos: (i) Elevó pliego de cargos contra Julio César Daza Torres por hechos ajenos a los planteados
desarrollando.
Sostiene que, sin autorización legal COPNIA realizó los siguientes actos: (i) Elevó pliego de cargos contra Julio César Daza Torres por hechos ajenos a los planteados en la queja de Carlos Augusto Zuluaga Herrera, hechos que no pueden enmarcarse en lo establecido en el parágrafo 1 del art. 60 de la ley 842 de 2003. (ii) Vinculó al proceso disciplinario al ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez, sin que su nombre se hubiera mencionado en la queja de Carlos Augusto Zuluaga Herrera. (iii) Elevó pliego de cargos en contra de Jesús Antonio Cocuy Gómez por hechos que no puede calificarse como notorios, no son de público conocimient o, ni su gravedad lo ameritan.
Contestación de la demanda.3
El Consejo Nacional de Ingeniería –COPNIA se opone a las pretensiones de la demanda y solicita denegar las pretensiones de la demanda.
3 Archivo digital 09ContestacionDeLaDemanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01
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Manifiesta que, conforme a la queja impetrada, el primer encargo realiz ado al ingeniero Daza Torres, fue cumplido de manera tardía e incompleta; mientras que, con relación al segundo encargo profesional, no se había logrado hasta la presentación de la queja, que el ho y demandante entregará los productos contratados.
ingeniero Daza Torres, fue cumplido de manera tardía e incompleta; mientras que, con relación al segundo encargo profesional, no se había logrado hasta la presentación de la queja, que el ho y demandante entregará los productos contratados.
En relación con la vinculación del ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez, resalta que esta lo fue en legal forma como resultado de la documentación allegada al escrito de queja que daban cuenta de su participación en los hechos denunciados, al ser firmante de la solicitud de licenciamiento relacionado por el querellante, sin que sea necesario como requisito procesal, que expresamente el denunciante haya interpuesto en su contra queja alguna.
Aclara que, distinto a lo aseverado por la parte demandante, la conducta reprochada al ingeniero Julio César Daza Torres, consistió en el hecho de haber incumplido con sus deberes y prohibiciones profesionales, por exceder o extralimitarse en sus faculta des profesionales al suscribir y presentar formulario único para la solicitud de licencia y estudio de suelos que sirvieron de base para la Licencia 11620026, otorgada por la Curaduría Urbana 2 de Armenia sin cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, así como en lo previsto en los artículos 26 y 28 ibídem y; con relación al ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez, la sanción se impuso como consecuencia del incumplimiento de su s deberes y prohibiciones profesionales, al firmar conjuntamente con el anterior profesional, quien no cumplía los requisitos legales
ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez, la sanción se impuso como consecuencia del incumplimiento de su s deberes y prohibiciones profesionales, al firmar conjuntamente con el anterior profesional, quien no cumplía los requisitos legales para adelantar tal actuación; el estudio de suelos presentado ante la Curaduría Urbana 2 de Armenia, qu e trajo como resultado la obtención de la licencia 11620026 del 24 de febrero de 2016.
De otro lado señala que Ley 842 de 2003 fue aplicada sustancialmente, siendo acatadas las modificaciones de orden procesal introducidas a ésta por la Ley 1796 de 2016, y que hacen alusión entre otros, (i) a la procedencia excepcional , por insuficiencia información inicial de la ratificación de la queja (cambiando el paradigma normativo de la ratificación de la queja de obligatoria a excepcional); (ii) el té rmino de la instrucción en la investigación preliminar, y en la etapa probatoria de la etapa formal que pasó de 60 días a 6 meses prorrogable por la mitad de este término, es decir, incluso, hasta 9 meses para adelantar la preliminar y el término probatorio de la formal como términos máximos, entre otros cambios sustanciales, sin que ello implique que las normas anteriores suponían una condición más favorable a los profesionales investigados, y de que en caso de haberse adelantado la actuación c onforme al contenido del articulado inicial, distinta hubieren sido las resultas de la investigación.
Señala que no puede ser de recibo pretender que se hubiere surtido la actuación con
haberse adelantado la actuación c onforme al contenido del articulado inicial, distinta hubieren sido las resultas de la investigación.
Señala que no puede ser de recibo pretender que se hubiere surtido la actuación con fundamento en la Ley 842 de 2003, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1796 de 2016 , ya que dicha premisa solo es predicable de la falta y sus consecuencias o sanciones, en desarrollo del principio de tipicidad, más no laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01
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normatividad procesal vigente para la fecha de decretarse dichas actuaciones de naturaleza procedimental.
Frente a la presunta vulneración invocada del derecho al buen nombre y al trabajo de los investigados, manifiesta que en nada se afectan, ya que el registro de la sanción obedece a la consecuencia legal de la comisión de las conductas que resultaron probadas, dentro del proceso en el cual, éstos ejercieron plenamente su derecho de defensa y contradicción, coincidiendo el registro en su contenido material, con las decisiones expedidas en act os administrativos en firme y ejecutoriados que gozan de presunción de legalidad ,y en igual sentido, la
material, con las decisiones expedidas en act os administrativos en firme y ejecutoriados que gozan de presunción de legalidad ,y en igual sentido, la suspensión de ingresos derivados de dicha actividad profesional resulta proporcional y razonable a los perjuicios c ausados por el actuar de los citados profesionales y protege a la sociedad del ejercicio antiético de la profesión.
La sentencia apelada.4
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 28 de junio de 2021 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Indica que la L ey 842 de 2003, consagra en su Título V, Capitulo II, el procedimiento para adelantar los procesos disciplinarios en contra de Ingenieros y profesiones afines.
Manifiesta que, con posterioridad, el legislador mediante los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1796 de 20168, modificó los artículos 60, 63 y 68 de la Ley 842 de 2003. Dicha modificación comenzó a regir a partir de la fecha de su promulgación , esto es, el 13 de julio de 2016.
Señala que e n materia sancionatoria administrativa, se aplican principios del derecho penal por hacer parte del derecho punitivo, y que en ese sentido la Corte Constitucional ha expresado que las normas procesales y de jurisdicción y competencia que reglamentan procedimientos administrativos, tienen efecto
Constitucional ha expresado que las normas procesales y de jurisdicción y competencia que reglamentan procedimientos administrativos, tienen efecto general inmediato, empero, advierte que el principio de favorabilidad en materia penal, que se aplica en estos procedimientos, se puede tener en cuenta no sólo en materia sustancial, sino también en materia procedimental, cuando las normas procesales posteriores tienen relevancia para determinar la aplicación de una sanción más benéfica al investigado.
Afirma que el artículo 29 Constitucional, señala ent re otros, que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ant e juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; de igual manera dispone que en materia penal, la ley permisiva o favorable debe aplicarse de manera prevalente.
4 Archivo digital Cuaderno 22.SENTENCIA.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01
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Argumenta que, en punto de la aplicación de las normas en el tiempo en materia sancionatoria administrativa, se expuso que en estos casos las normas procesales, de jurisdicción y competencia que reglamentan procedimientos
materia sancionatoria administrativa, se expuso que en estos casos las normas procesales, de jurisdicción y competencia que reglamentan procedimientos administrativos tienen efecto general inmediato, empero en virtud al principio de favorabilidad, se puede aplicar disposiciones de manera retroactiva no sólo en materia sustancial, sino t ambién en materia procedimental, cuando las normas procesales posteriores tienen relevancia para determinar la aplicación de una sanción favorable al investigado.
Señala que conforme a lo anterior y revisados los argumentos planteados por la parte actora, todos los reparos expuestos en la demanda estriban sobre la indebida aplicación por parte del demandando de la Ley 1796 de 2016 que incorporó modificaciones a la ley 842 de 2003, como fundamento normativo para establecer el procedimiento a aplicar en el proceso disciplinario adelantado en su contra, pese a que las modificaciones incorporadas por la Ley 1796 de 2016, no se encontraban vigentes al momento de la presentación de la queja que dio origen al mismo o al de la ocurrencia de los hechos que la fundaron.
Dice que una vez revisado el expediente digital, se avista a folio 2 del archivo Nro. 2, queja sobre el ejercicio profesional presentada el 16 de marzo de 2016 ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Seccional Quindío, por Carlos Augusto Zuluaga Herrera contra Julio César Daza Torres, con ocasión de presuntas faltas cometidas por el mencionado profesional de la Ingería Civil. Luego, mediante comunicación que obra a folio 4 del archivo Nro. 2 del expediente
Augusto Zuluaga Herrera contra Julio César Daza Torres, con ocasión de presuntas faltas cometidas por el mencionado profesional de la Ingería Civil. Luego, mediante comunicación que obra a folio 4 del archivo Nro. 2 del expediente digital, fechado el 11 de abril de 2016, la Secretaría de la Seccional anotada, informó al quejoso que acusaba recibido de su escrito y le indico que procedería a determinar la competencia para el inicio de la respectiva investigación disciplinaria, para lo cual sería citado con posteridad, a fin de rendir declaración de ratificación de queja bajo la gravedad del juramento, para lo cual se le solicitó al señor Zuluaga Herrera, informar con destino a la entidad su dirección física y número de teléfono.
Manifiesta que, posteriormente mediante decisión emitida el 4 de noviembre de 2016, el Consejo Profesional del Ingeniería Seccional Armenia procedió a dar apertura a la investigación preliminar correspondiente, s in llevar a c abo la ratificación de la queja, s in embargo, dice, para esa fecha el Congreso ya había expedido la Ley 1796 de 2016, que modificó la ley 842 en varios de sus apartes , norma de carácter procedimental y por lo tanto de aplicación inmediata, por lo que correspondía al Consejo, como efectivamente lo hizo, proceder a adecuar el procedimiento que se venía adelantado, sin que pueda reclamarse de este el agotamiento de la ratificación de la queja, en tanto dicha actuación no está contemplada como obl igatoria en la Ley 1796 y tampoco había sido ordenada o
procedimiento que se venía adelantado, sin que pueda reclamarse de este el agotamiento de la ratificación de la queja, en tanto dicha actuación no está contemplada como obl igatoria en la Ley 1796 y tampoco había sido ordenada o aperturada con anterioridad al 13 de Julio de 2016 y bajo tal entendido de ninguna manera puede alegarse que debía finalizarse dicha etapa en los términos de la norma anterior.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01
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Argumenta que, si bien , erró el COPNIA al anunciar mediante auto del 4 de noviembre de 2016, que posteriormente habría de requerir al quejoso para que ratificara la queja, pues para esa fecha ya estaba vigente la Ley 1796, la que no contemplaba dicho requisito, sin embargo, nada obstaba para superar tal impase y continuar con el trámite sin agotar la ratificación tal y como efectivamente lo hizo.
Aduce que, además, no había lugar a aplicar otra disposición de manera retroactiva en aras de privilegiar el principio de favorabilidad, pues la aplicación de la norma no va aparejada de la aplicación de una sanción en contra del investigado, solo hace relación a una ritualidad propia del procedimiento desarrollado.
Dice que no cabe duda que la Ley 842 de 2003, antes de la modificación introducida por la Ley 1796 de 2016, fijaba plazos más cortos para algunas de las etapas que
relación a una ritualidad propia del procedimiento desarrollado.
Dice que no cabe duda que la Ley 842 de 2003, antes de la modificación introducida por la Ley 1796 de 2016, fijaba plazos más cortos para algunas de las etapas que debían agotarse por parte de la administración dentro del trámite disciplinario, sin embargo, afirma, dicha condición per se no puede alegarse como una más favorable que deba ser respetada en favor del investigado y que dé lugar a la aplicación de dicha normativa aun después de derogada, pues, aduce, dichos puntos no hacen referencia al fondo del asunto, o desconocen derechos adquiridos o situaciones consolidadas.
Sostiene que, si en gracia de discusión se aceptara que la norma a aplicar es la Ley 842 de 2003 antes de su modificación, lo cierto es que la ratificación de la queja no es requisito indispensable para adelantar la investigación, pues la misma norma disponía en el parágrafo del artículo 61, que la ausencia de aquella daría lugar al archivo del proceso solo cuando fuera absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por adolecer de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización; condición que no se cumple en este caso.
Manifiesta que, en todo caso, la ratificación no es un requisito sustancial o procesal para adelantar la investigación.
Indica además que el vencimiento de los términos señalad os para agotar una determinada etapa del proceso disciplinario no genera de manera automática la violación del artículo 29 constitucional, y tampoco la nulidad de los actos
Indica además que el vencimiento de los términos señalad os para agotar una determinada etapa del proceso disciplinario no genera de manera automática la violación del artículo 29 constitucional, y tampoco la nulidad de los actos administrativos demandados; debiéndose demostrar para ello, la manera en que dicha situación afecta la posibilidad del otrora investigado, hoy demandant e, de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten.
Señala que así lo consideró el Consejo de Estado y que en el caso concreto no se evidencia violación del debido proceso, en tanto el demandante, se limitó a alegar la violación del plurimencionado derecho, sin embargo, no indicó o acreditó la manera en que este fue desconocido por el Consejo Profesional de Ingeniería, en el proceso adelantado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01
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Argumenta que aun cuando se aceptara que la norma aplicable al procedimiento disciplinario adelantado en contra de los demandantes es la Ley 842 de 2003, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1796 de 2016, lo cierto es que tampoco se encuentra una violación trascendente de la normativa que dé lugar a la nulidad de los actos demandados.
De otro lado, dice que la parte demandante manifiesta que el COPNIA se apartó de
se encuentra una violación trascendente de la normativa que dé lugar a la nulidad de los actos demandados.
De otro lado, dice que la parte demandante manifiesta que el COPNIA se apartó de la queja propuesta e inició la investigación por hechos distintos a los allí narrados; además que vinculó de manera oficiosa a las diligencias al ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez, sin que en su contra existiera requerimiento alguno en la queja inicial. Al respecto, argumenta que la vinculación del ingeniero Jesús Antonio Cocuy Gómez se dio porque había elementos probatorios que indicaban que tenía relación con los hechos investigados donde se vinculó Ingeniero Julio César Daza Torres, y además el investigador puede iniciar la investigación de oficio, tal como lo consagra el numeral 3 del artículo 60 de la Ley 842 de 2003.
Así mismo, indica que en el auto de apertura de la investigación formal y en la formulación del pliego de cargos se reprocha la conducta del ingeniero Cocuy Gómez, y se indican los motivos de tal reproche, lo que en su criterio era un hecho evidente y grave, que debía ser abordado por la demandada al constituir un hecho trascendente, en tanto como bien lo dijo el COPNIA el ingeniero Cocuy Gómez, avaló el ejercicio indebido de la profesión desconociéndose de esta manera el interés general.
Finalmente señala que las decisiones demandadas no violentan el derecho al trabajo o al buen nombre, pues no se acreditó en este caso que el contenido de los actos controvertidos, contengan afirmaciones falsas o injuriosas respecto de los demandantes o que les denieguen o limiten injustificadamente la posibilidad de
o al buen nombre, pues no se acreditó en este caso que el contenido de los actos controvertidos, contengan afirmaciones falsas o injuriosas respecto de los demandantes o que les denieguen o limiten injustificadamente la posibilidad de estos de ejercer un trabajo en condiciones dignas y justas, ya que la limitación impuesta se encuentra justificada en el ejercicio de la potestad disciplinaria.
En cuanto al derecho al mínimo vital señala que tampoco se aportó prueba que demuestre que con la decisión adoptada por el ente demandado se pongan en peligro injustamente las condiciones decorosas mínimas de vida de los actores, ya que no se demostró que la sanción impuesta este infundada, pues esta estuvo soportada en un amplio material probatorio realizando un análisis jurídico de la conducta de los investigados, para concluir que estos trasgredieron deberes y prohibiciones profesionales contenidos en la Ley 842 de 2003.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01
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El recurso de apelación
Parte demandante5
Insiste que el COPNIA no atendió el mandato contenido en el artículo 61 de la Ley 842 que le ordenaba que recibida la queja por el Consejo Seccional o Regional, a través de la secretaría, procediera a ordenar la ratificación bajo juramento de la queja y ordenara la investigación preliminar.
842 que le ordenaba que recibida la queja por el Consejo Seccional o Regional, a través de la secretaría, procediera a ordenar la ratificación bajo juramento de la queja y ordenara la investigación preliminar.
Señala que consciente de su obligación, el COPNIA le comunicó al quejoso, el día 11 de a bril del 2016 que había recibido la queja y que sería citado pa ra la ratificación. Manifiesta que surge como interrogantes ¿Por qué no ordenó y lo citó para la ratificación? y, ¿ Por qué no dictó el auto ordenando la apertura de investigación prelimi nar para establecer si hay o no mérito para abrir la investigación formal disciplinaria contra el infractor?
Aduce que los reparos están dirigidos a hacer notar que el COPNIA no aplicó, como era su deber legal, el proceso disciplinario contemplad o en la Ley 842 del 2003 antes de que fuera modificado por la ley1796 del 13 de Julio del 2016. Porque, si las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, eso indica que iniciado el proceso disciplinario con la presentación de la queja, debió acatarse y seguir el proceso conforme estaba descrito en la ley 842 antes de sufr ir las modificaciones que le introdujo desde el 13 de julio del 2016 la ley 1796, así, se debió tramitar desde el 16 de marzo del 2016 hasta 13 de julio del 2016, acatando el debido proceso de la ley 842 del 2016 y a partir del 13 de julio del 2016 darle aplicación a las modificaciones de la Ley 1796.
Afirma que, si se hubiera aplicado el debido proceso de la Ley 842 del 2003, para
proceso de la ley 842 del 2016 y a partir del 13 de julio del 2016 darle aplicación a las modificaciones de la Ley 1796.
Afirma que, si se hubiera aplicado el debido proceso de la Ley 842 del 2003, para el día 13 de Julio del 2016, el COPNIA ya tendría que haber culminado la investigación preliminar, pues contaba con 60 días para hacerla y ya se habría rendido el informe al Presidente Seccional y se hubiera calificado lo actuado y se hubiera elevado el pliego de cargos.
Dice que o tra suerte hubieran tenido los disciplinados si se hubiera ordenado la ratificación de la queja ya que, si el quejoso no se ratificaba, porque el proceso o la queja se hubiera archivado.
Argumenta que como la Ley 842 del 2003 no autorizaba iniciar investigación por hechos ajenos a la queja, el COPNIA no hubiera desentrañado la comisión de otras actuaciones del ingeniero encartado y tampoco haría vinculado al Ingeniero Cocuy Gómez ya que el quejoso solo se lamentaba por la tardanza en el otorgamiento de una licencia de construcción, la misma que para el día de la queja ya había sido expedida.
5 Archivo digital 25.RacursoApelacionDte.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-004-2020-00020-01
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Señala que el procedimiento disciplinario vigente en el momento de presentación
Demandante: Julio César Daza Torres y Jes
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