TA QUI - 63-001-3333-004-2020-00270-01-(20-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2020-00270-01-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto1
La parte actora pretende se declare la nulidad del Oficio No. 92020-003882 del 1 de septiembre de 2020 expedido por el subdirector del Centro Agroindustrial del SENA Regional Quindío, por medio del cual se le negó al demandante el pago de las prestaciones sociales por el tiempo que laboró con la entidad entre el 17 de marzo de 2009 y 31 de julio de 2017.
1 Archivo 01, demanda ONEDRIVEPágina 2 de 34
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01
marzo de 2009 y 31 de julio de 2017.
1 Archivo 01, demanda ONEDRIVEPágina 2 de 34
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
Instancia: Segunda
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento , se le ordene al SENA lo siguiente:
- El reconocimiento y pago de las vacaciones establecidas en el artículo 5 literal c) d el Decreto No. 1045 de 1978, por el periodo laboral como contratista entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017, y como no las pudo disfrutar la compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas.
- El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones establecidas en el artículo 5 literal d) del Decreto No. 1045 de 1978, por el periodo laboral como contratista entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017.
- El reconocimiento y pago de la prima de navidad establecida en el artículo 5 literal e) del Decreto No. 1045 de 1978, por el periodo laboral como contratista entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017.
- El reconocimiento y pago del auxilio de cesantías establecido en el artículo 5 literal i) del Decreto No. 1045 de 1978, por el periodo laboral como contratista entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017 ,
- El reconocimiento y pago del auxilio de cesantías establecido en el artículo 5 literal i) del Decreto No. 1045 de 1978, por el periodo laboral como contratista entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017 , y de l as demás prestaciones devengadas por empleados públicos del
SENA.
Que las sumas que correspondan a las cotizaciones obligatorias en pensión que debían ser pagadas por la entidad demandada como patrono, de conformidad con los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993.
Que las sumas sean reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 inciso final del Código Contencioso Administrativo; se dé aplicación al artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, para lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia y se condene a la parte demandada a pagar los inte reses moratorios sobre las sumas reconocidas, de conformidad con el artículo 195 numeral 4 del CPACA.
Que se condene en costas.Página 3 de 34
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01
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Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
Instancia: Segunda
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora c omo sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Que el demandante Julián Andrés Jaramillo Villamil fue vinculado al SENA – Regional Quindío a través de contratos de prestación de servicios entre el
La parte actora c omo sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Que el demandante Julián Andrés Jaramillo Villamil fue vinculado al SENA – Regional Quindío a través de contratos de prestación de servicios entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017, en calidad de instructor y percibió distintas remuneraciones.
- Que el último contrato celebrado fue el 23 de enero de 2017, con un plazo de ejecución de 10 meses y 15 días por un monto de $3.468.535 pesos mensuales, sin embargo, el mismo s olamente fue cumplido hasta el 31 de julio de 2017, porque inició labores con el SENA como empleado de planta.
- Que m ediante derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2020 , el señor Jaramillo Villamil solicitó al SENA el pago de las prestaciones sociales, así como el pago de los valores correspondientes a la seguridad social, con ocasión de la finalización del vínc ulo, al considerar que se configuró una verdadera relación laboral.
- Que por medio del oficio 9-2020-003882 del 1 de septiembre de 2020, la demandada denegó la petición de pago de prestaciones sociales y d e aportes a la seguridad social.
- Que e n general el objeto de los contratos consistía en prestar servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de administración de empresas y/o afines en modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio en el centro agroindustrial de la institución.
- Que la ejecución de su labor se llevaba a cabo en las instalaciones del
área de administración de empresas y/o afines en modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio en el centro agroindustrial de la institución.
- Que la ejecución de su labor se llevaba a cabo en las instalaciones del SENA, durante 160 horas mensuales de acuerdo a los horarios establecidos por el Coordinador Académico; además debía presentar informes mensualesPágina 4 de 34
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de sus actividades a los diferentes supervisores y acatar las órdenes impartidas por éstos en relación con el modo, tiempo, cantidad de trab ajo y horarios de clase.
- Que toda s las funciones propias de instructor implicaban subordinación y dependencia, observaba el mismo horario de trabajo del personal de planta de la entidad, por ello asevera que tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los emolumentos y prestaciones so ciales de ley, en las mismas condiciones que aquellos.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Se invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; Artículos 5 ,14 y 27 del Decreto No.
3135 de 1968; Artículo 32 de la ley 80 de 1993; Artículos 11, 17, 24, 32, 33 y 40 del Decreto No. 1045 de 1978; Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Consideró que el SENA encubrió una verdadera relación laboral en los contratos de prestación de servicios suscritos, abusó de esta figura jurídica contenida en la Ley 80 de 1993 con la finalidad de defraudar al trabajador de su derecho a reclamar prestaciones sociales y demás acreencia s laborales, así como la posibilidad de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones.
Consecuentemente, arguyó que se reúnen las condiciones para predicar la configuración de un contrato realidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Sostuvo que el señor Jaramillo Villamil estuvo vinculado a la entidad demandada exclusivamente como contratista de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y en calidad de instructor por horas de formación, a través de contratos interrumpidos, cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. El SENA pagó al
2 Archivo 07, contestación demanda ONEDRIVEPágina 5 de 34
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contratista mensualmente el valor de las horas de formación efectivamente ejecutadas o impartidas en cada periodo, bas ado en el control diario de horas
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
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contratista mensualmente el valor de las horas de formación efectivamente ejecutadas o impartidas en cada periodo, bas ado en el control diario de horas dictadas, de acuerdo al valor unitario de cada hora de formación que fue pactado en los respectivos contratos. Las entidades públicas están en plena atribución de pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con sus obligaciones el contratista, sin que ello se traduzca en dependencia o carencia de autonomía de parte del contratista por ser necesaria y obligatoria la supervisión. El accionante fue contratado como profesional en diferentes áreas del Centro Agroindustrial del SENA Regional Quindío a través de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, de carácter temporal, transitorios e interrumpidos, para ejecutar horas determinadas de formación, de conformidad a los lineamientos que para tal efecto establece el estatuto contractual. Su desempeño no fue como empleado ni como trabajador oficial del SENA, puesto que, los contratos fueron pactados para ejecutar se por horas en las áreas afines, de acuerdo a su perfil académico.
Por tanto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó los elementos del contrato realidad a la luz de la jurisprudencia, concluyó, respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio se encuentra prob ado con la suscripción de los contratos que se aportaron al plenario ; fue contratado por el SENA para impartir
concluyó, respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio se encuentra prob ado con la suscripción de los contratos que se aportaron al plenario ; fue contratado por el SENA para impartir formación profesional integral titulada y complementaria, en el área de administración de empresas agropecuarias en la modalidad presencial y/o virtual, a través del proceso de enseñanza-aprendizaje-evaluación.
Frente al segundo elemento, esto es, la remuneración; obran dentro del plenario los contratos de prestación de servicios de los cuales se deriva el valor que recibiría el contratista como remuneración y como contraprestación de sus servicios como
3 Archivo 14, SAMAI JUZGADOPágina 6 de 34
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formador o instructor, así como una certificación de la entidad que demuestra el pago de los emolumentos percibidos.
En lo que corresponde al elemento de la continuada subordinación y dependencia, con la prueba testimonial se dilucidó que: i) los servicios que prestó el demandante no tuvieron carácter transitorio o esporádico, se prolongaron en el tiempo por varios años, con pequeños interregnos de interrupción que coinciden con la finalización del calendario académico, hubo una interrupción prolongada en el año del 2016, la cual duró desde el 15 de septiembre de 2016 al 23 de enero de 2017 ; ii)
del calendario académico, hubo una interrupción prolongada en el año del 2016, la cual duró desde el 15 de septiembre de 2016 al 23 de enero de 2017 ; ii) recibía órdenes por parte del Coordinador académico sobre los horarios que debía cumplir obligatoriamente; iii) debía asistir permanente mente a reuniones junto con otros instructores, donde debían presentar informes detallados de su actividad; iv) el Coordinador académico le daba órdenes y debía asistir obligatoriamente a impartir la formación profesional; v) debía estar a la hora en punto que le había sido asignada para iniciar las actividades con los aprendices y si debía ausentarse tenía que pedir un permiso previamente y hacer actividades alternativas para suplir dichas ausencias.
El demandante est uvo sometido permanentemente a la directriz del coordinador académico del SENA, lo cual, permite colegir que la prestación de los servicios no se daba de forma libre ni autónoma , razón por la cual, consideró acreditado el elemento de la subordinación o dependencia.
El juzgado indicó que el reconocimiento sería desde el 24 de enero a 31 de julio de 2017, ya que , hubo una interrupción del vinculó contractual desde el 15 de septiembre de 2016, que equivale a 4 meses y 9 días.
Sobre el particular la sentencia d e unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, estableció la siguiente regla para en casos como el sub lite: «3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la
«3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro de l plenario». Por ende, sePágina 7 de 34
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configuró una solución de continuidad en todo el tiempo que tuvo lugar la verdadera relación laboral.
Bajo tal entendido y el primer periodo en que tuvo lugar el vínculo develado como laboral, finalizó el 15 de septiembre de 2016, no se reclamaron dentro de los 3 años siguientes, en tanto la petición elevada ante el SENA fue elevada el 20 de agosto de 2020 y la radicación de la demanda ocurrió el 16 de diciembre del mismo año, motivo por el cual, estimó prescritos los derechos re clamados correspondientes a las labores desempeñadas entre el 17 de marzo de 2009 y el 15 de septiembre de 2016, salvo en lo referente a los derechos pensionales del actor.
Consecuentemente, profirió la siguiente condena:
“Primero: Denegar la tacha propuesta por la apoderada del SENA en relación con los testigos de la parte demandante, conforme a los argumentos planteados en la parte motiva de esta providencia.
Consecuentemente, profirió la siguiente condena:
“Primero: Denegar la tacha propuesta por la apoderada del SENA en relación con los testigos de la parte demandante, conforme a los argumentos planteados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 92020-003882 del 1 de septiembre de 2020 expedido por el Subdirector del Centro Agroindustrial del SENA Regional Quindío, por medio del cual se le negó al demandante el pago de prestaciones sociales por el tiempo que laboró con la entidad.
Tercero: Ordénese al Servicio Nacional De Aprendizaje –SENA, reconocer, liquidar y cancelar el valor de todas las prestaciones sociales de orden legal, conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva, a las cuales tiene derecho el señor Juliá n Andrés Jaramillo Villamil tomando como base para liquidarlas los honorarios contractualmente pactados y derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes al 24 de enero al 31 de julio de 2017.
La liquidación de las prestaciones reconocidas se hará de manera proporcional al tiempo trabajado y su valor se indexará con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Ra= Rh x IPC FINAL
IPC INICIAL
En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por e l DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta
Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por e l DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de los diferentes conceptos de acuerdo a la fecha de causación). Por tratarse de pagos de reajustes de tracto suce sivo, la fórmula se aplicará separadamente, de acuerdo a la forma de causación de la prestación o factor salarial liquidado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la causación de cada uno de los pagos dejados de realizar al actor.Página 8 de 34
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Cuarto: Declárese que el tiempo laborado por el demandante como instructor bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el SENA, entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
Quinto: Ordénese al Servicio Nacional de Aprendizaje tomar (durante el tiempo comprendido entre el 17 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2017, salvo interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante
(los honorarios pa ctados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo
interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pa ctados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía c omo empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Sexto: Declárense prescritos los demás derechos reclamados por el actor, causados entre el 17 de marzo de 2009 al 15 de septiembre de 2016.
Séptimo: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.”
4. LAS IMPUGNACIONES
4.1. Entidad accionada4
Argumentó que, del testimonio rendido en el proceso por el supervisor del actor, se puede explicar que el SENA no contaba con personal de planta especializado en el tema que manejaba el demandante, esto es, el manejo de conejos, por tanto, debía acudirse a la contratación de una persona que conociese el tema específico.
De otro lado, señaló que el Juzgado negó la tacha realizada a los interrogatorios rendidos por las señoras PABON BOLAÑOS y SÁNCHEZ SALAZAR, reiteró que no son imparciales teniendo en cuenta que interpusieron demandas contra el SENA en las que solicitan se declare la existencia de un contrato realidad , aporta pantallazos sobre tal aspecto.
no son imparciales teniendo en cuenta que interpusieron demandas contra el SENA en las que solicitan se declare la existencia de un contrato realidad , aporta pantallazos sobre tal aspecto.
Agregó que no existía una subordinación de las labores, sino una coordinación de actividades, dado que, como lo manifestó la señora MONICA ANDREA, el formador debía informar con tiempo al Coordinador las actividades y no se afectara la formación impartida a los aprendices . Indicó que , si bien en el proceso existen
4 Archivo 18 – SAMA JUZGADOPágina 9 de 34
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Julián Andrés Jaramillo Villamil
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soportes documentales relacionados con planillas de horas de formación y reportes de actividades ejecutadas por parte del contratista, tales probanzas no generan un convencimiento sobre la configuración del elemento de subordinación.
Expresó que el demandante debía contar con los materiales de formación suministrados por el SENA para cumplir las obligaciones contractuales, de lo contrario, podría ocasionarse un detrimento patrimonial debido a que éste podría alegar que sin ellos no llevaría a cabo el mismo, ad emás, la entidad es un establecimiento público dedicado a impartir formación a las personas que así lo requieran. Mencionó que a los instructores se les asignan equipos, herramientas y material de formación, basados en las solicitudes preparadas por ellos; el pago de honorarios es fijo o variable. Requirió se tengan en cuenta los argumentos jurídicos
requieran. Mencionó que a los instructores se les asignan equipos, herramientas y material de formación, basados en las solicitudes preparadas por ellos; el pago de honorarios es fijo o variable. Requirió se tengan en cuenta los argumentos jurídicos expuestos en los alegatos de conclusión.
Concluyó que el cumplimiento de un horario o el hecho de reportar un informe no constituye per se elemento de subordinación, simplemente se puede tener en cuenta como indicio de su existencia, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de co ordinación de actividades, donde este último es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no necesariamente comporta tal elemento
Con base en lo anterior , solicitó revocar la decisión apelada. O, en su defecto , confirmar la prescripción de todos los contratos suscritos en los años 2009 hasta el 2016, debido a que la demandante presentó su reclamación el 20 de agosto de 2020, por lo que, contado tres años hacia atrás, se advierte la configuración de la prescripción de todos los contratos suscritos en los años 2009 hasta el 2016.
4.2. Parte actora5
La inconformidad con el fallo se centra en la declaración parcial de los hechos que constituyen la excepción de prescripción de los derechos a reclamar el pago de las
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Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2020-00270-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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prestaciones sociales sobre todos los contratos celebrados entre el actor y el SENA, con excepción del último contrato, esto es, el 0178 de 23 de enero de 2017.
En primer lugar, dicha decisión es desatinada dado que no tuvo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, dado que se afirmó en la sentencia en la página 36 que el contrato 0391 del 27 de enero de 2016 se había ejecutado hasta el 15 de septiembre de 2016, cuando realmente se ejecutó hasta el 15 de diciembre de 2016.
En efecto, en el expediente digital anexo número 15 expediente SENA, del contrato 2016-3 91PDF en los folios 130 y ss. aparece el informe de ejecución contractual de septiembre de 2016 y el acta 08 de informe del supervisor por el mismo periodo; igualmente a folios 144 y ss. aparece el informe de ejecución contractual de octubre de 2016 y el acta 09 de informe del supervisor por el mismo periodo; a folios 159 y ss. aparece el informe de ejecución contractual de noviembre de 2016 y el acta 010 de informe del supervisor por el mismo periodo; y finalmente aparece a folios 180 y ss. el informe de ejecución contractual de 1 de diciembre a 15 de diciembre 2016 y el acta 011de informe del supervisor por el mismo periodo.
de informe del supervisor por el mismo periodo; y finalmente aparece a folios 180 y ss. el informe de ejecución contractual de 1 de diciembre a 15 de diciembre 2016 y el acta 011de informe del supervisor por el mismo periodo.
Quiere decir lo anterior , que el juez de instancia no apreció adecuadamente las pruebas que obran en el proceso, en el sentido de que el periodo de ejecución del contrato 0391 de 2016 lo fue entre el 1 de febrero de 2016 y el 15 de diciembre de 2016 y no hasta el 15 de septiembre como se dijo, lo que determinó que el juzgado decretara la prescripción de los derechos laborales porque consideró que había ocurrido interrupción del vínculo contractual desde el 15 de septiembre de 2016.
Por ende, no hubo interrupción del vínculo contractual porque el citado contrato se ejecutó hasta el 15 de diciembre de 2016 y el nuevo contrato, esto es, el 0178 de 2017 se empezó a ejecutar el 24 de enero de 2017, por lo que no alcanzaron a pasar más de 30 días hábiles entre uno y otro contrato, y no se diera la interrupción de la solución de continuidad que decretó la sentencia.
Además, la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 no operaria, en razón a que el demandante laboró con el SENA hasta el 31 de julio de 2017, y la reclamación administrativa ante la entidad se realizó el 20 dePágina 11 de 34
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agosto de 2020, pero habida cuenta que los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de mar zo y el 30 de junio de 2020, conforme al artículo 1 del Decreto 564 de 2020, no se dio la prescripción.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, en cuanto decretó la prescripción de los derechos laborales desde la primera relación contractual hasta el 15 de septiembre de 2016, cuando realmente se ejecutó el contrato hasta el 15 de diciembre de 2016, y en su lugar , se declare que no existió solución de continuidad entre ningún contrato y, se paguen las prestaciones sociales durante el término de toda la relación laboral declarada entre el 17 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2017.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en
Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,Página 12 de 34
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo apelado por la entidad accionada y parte actora corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6 y, en ese orden, establecer si:
- ¿Entre el señor Julián Andrés Jaramillo Villamil en calidad de instructor o formador y el SENA está debidamente probado el elemento atinente a la continua subordinación que configuraría la figura del contrato realidad o, si los servicios prestados por él, se dieron bajo el desarrollo de una simple coordinación de actividades en una relación autónoma y discontinua como lo asegura la entidad recurrente?
- ¿Las declaraciones de las señoras Sánchez Salazar y Pabón Bolaños no debieron ser valoradas como pruebas en la sentencia de primer grado , porque las testigos presentaron demandas ante esta jurisdicción en las que estarían persiguiendo similares pretensiones a las que aquí se estudian?
- De acuerdo con lo argüido por la parte actora: ¿ La declaración de la prescripción extintiva por el periodo de servicios comprendido entre el 17 de
estarían persiguiendo similares pretensiones a las que aquí se estudian?
- De acuerdo con lo argüido por la parte actora: ¿ La declaración de la prescripción extintiva por el periodo de servicios comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y 15 de septiembre de 2016 no se ajustó a derecho, porque las pruebas ilustra rían que el último contrato pactado en el año 2016 se ejecutó hasta 15 de diciembre de ese año y no hasta 15 de septiembre como se dijo en la providencia apelada ?, ¿Se omitió valorar adecuadamente la prueba documental sobre este aspecto?
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