TA QUI - 63-001-3333-004-2021-00138-01.-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2021-00138-01.-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00138-01.
EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR
PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ
(Q.E.P.D).
EJECUTADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG.
TEMA: PAGO DIFERENCIAS RETROACTIVO
GENERADO POR RELIQUIDACIÓN PENSIÓN.
0076-002-2025
I. ASUNTO.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, a través de la cual se declaró probada la excepción de pago parcial, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, se conminó a las partes a presentar sus liquidaciones del crédito.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda y su trámite.
Arcesio Liévano, en ejercicio del medio de control ejecutivo y actuando en calidad de sucesor procesal/ beneficiario de la sustitución de la pensión causada por su cónyuge Miriam Márquez Rodríguez (Q.E.P.D.), mediante apoderado judicial instauró demanda1
sucesor procesal/ beneficiario de la sustitución de la pensión causada por su cónyuge Miriam Márquez Rodríguez (Q.E.P.D.), mediante apoderado judicial instauró demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, para solicitar que se libr e mandamiento de pago en su favor y a cargo de la ejecutada así: i.) por la suma de $ 7.473.869 como consecuencia de las diferencias causadas entre lo ordenado en la sentencia y lo que se reconoció y pagó efectivamente -retroactivoel 29 de enero de 2018, ii.) por la suma de $20.718.923 como diferencias en las mesadas pensionales ordenadas en la sentencia y las que se generaron con posterioridad a la fecha de pago del retroactivo cancelado el 29 de enero de 2018 y hasta el momento de la presentación de la demanda ejecutiva, iii.) por las diferencias en las mesadas pensionales ordenadas en la sentencia y las que se causaran luego de presentar la demanda ejecutiva, iv.) por la suma de $ 5.513.020 en virtud a los intereses moratorios a la tasa comercial causados de conformidad con lo estipulado en el art. 195 del CPACA, así como por los réditos que se generaran con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, v.) por las costas generadas al interior del proceso ejecutivo.
Como fundamentos fácticos del libelo, en síntesis, se indicó que:
▪ A la docente Miriam Márquez Rodríguez (Q.E.P.D.) por laborar más de 20 años al servicio de la docencia oficial y haber acreditado los requisitos dispuestos para
▪ A la docente Miriam Márquez Rodríguez (Q.E.P.D.) por laborar más de 20 años al servicio de la docencia oficial y haber acreditado los requisitos dispuestos para ello, mediante Resolución 192 del 13 de junio de 2005 se le reconoció una pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2005. ▪ Dicha pensión de jubilación no fue debidamente liquidada en tanto no incluyó la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, tal como estaba previsto en la normatividad vigente. ▪ Con ocasión a la incorrecta liquidación de la prestación, se acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento
1 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 001 DEMANDA ARCESIO LIEVANO.pdf – Juzgado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01.
EJECUTANTE: ARCESIO LIÉVANO COMO SUCESOR PROCESAL DE MIRIAM MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.).
EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. ___________________________________________________________________________
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de la reliquidación deprecada, correspondiéndole su trámite el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y asignándosele la radicación No. 63001333300120140006700. ▪ Por medio de sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, la cual quedó
Administrativo del Circuito de Armenia y asignándosele la radicación No. 63001333300120140006700. ▪ Por medio de sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 01 de agosto de 2016, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la docente con la inclusión de todos los factores salariales por ella devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. ▪ El 17 de mayo de 2017 se solicitó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad ejecutada. ▪ El 17 de julio de 2017 se notificó el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo, empero, en el mismo no se observaron los lineamientos contenidos en la sentencia respecto a la correcta liquidación de la prestación. ▪ El 29 de enero de 2018 se efectuó un pago parcial por $21.697.486 quedando un saldo pendiente, sobre el cual peticionó dar aplicación a lo dispuesto en el art. 1653 del Código Civil en relación a amortizar con los recursos desembolsados el valor de los intereses causados y el resto imputarlo a capital, en tanto se estab a adeudando casi la totalidad.
Paralelamente, se solicitó el decreto de medidas cautelares.
Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular mediante auto del 04 de febrero de 20223 remitió el proceso con destino al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, tras evidenciar que de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del art. 155 de la Ley 1437 de 2011 , la competencia tratándose de ejecuciones de condenas
Armenia, tras evidenciar que de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del art. 155 de la Ley 1437 de 2011 , la competencia tratándose de ejecuciones de condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le correspondía al Juez que profiriera la providencia respectiva ; en proveído del 18 de abril de 2022 4 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia asumió el conocimiento del proceso e inadmitió el libelo, en consideración a que si bien se llevaron a cabo unas precisiones generales en los hechos de la demanda respecto a la motivación del reclamo, lo cierto era que no se señalaron específicamente cuáles fueron los errores cometidos por la entidad ejecutada al momento de ordenar la reliquidación de la prestación pese a que se pedía librar mandamiento de pago por las sumas determinadas en las pretensiones.
Oportunamente, el extremo ejecutante subsanó la adenda5 en el sentido de indicar que si bien a través de la Resolución 0001564 del 14 de julio de 2017 “por medio de la cual se ajusta una pensión jubilación en cumplimiento a un fallo judicial” , se estableció el promedio de los valores de la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de alimentación por los valores correctos, elevando la cuantía de la pensión a la que en realidad correspondía ($1.489.433), lo cierto era que el monto de las diferencias en mesadas era incorrecto y por ende el cálculo de los intereses moratorios, situación que a la postre generó que el pago realizado en la nómina de enero de 2018 no cubr iera la totalidad de la deuda ; para los efectos pertinentes, llevó a cabo una nueva liquidación
a la postre generó que el pago realizado en la nómina de enero de 2018 no cubr iera la totalidad de la deuda ; para los efectos pertinentes, llevó a cabo una nueva liquidación de los valores pendientes de pago e indicó que de conformidad con los desprendibles de mesada que se anexaban, era posible avizorar que la pensión inicialmente reconocida estuvo sujeta a reajustes administrativos para los meses de mayo y agosto de 2006, situación sobreviniente a la sentencia que ahora se tenía en cuenta para efectuar el cálculo respectivo, e igualmente precisó que las diferencias se liquidaban de acuerdo a la prescripción decretada en la sentencia -22 de diciembre de 2008 - y los intereses moratorios se contabilizaban a partir de la fecha de ejecutoria haciendo un corte/imputación del pago que fue incluido en la nómina de enero de 2018, aclarando que el mismo obedecía a la suma de $ 18.013.075, pues para determinarlo se descontó el monto de la mesada.
Así las cosas, por medio de auto del 18 de agosto de 2022 6, el Despacho de instancia tuvo por acreditados los requisitos de jurisdicción y competencia, no configuración de la
2 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 003ActaRepartoCorreo.pdf – Juzgado. 3 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 004AutoRemiteCompetenciaEjecutivo1.pdf – Juzgado. 4 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 008 Auto inadmite demanda.pdf – Juzgado.
3 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 004AutoRemiteCompetenciaEjecutivo1.pdf – Juzgado. 4 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 008 Auto inadmite demanda.pdf – Juzgado. 5 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 011 Subsanación.Demanda.Ejecutiva.Arcesio.Liévano.pdf – Juzgado. 6 One Drive Carpeta SA630013333000420210013801 Archivo 014 Auto libra mandamiento de pago.pdf – Juzgado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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caducidad y los legales , al encontrar que la obligación pretendida era clara, expresa y exigible, por lo que procedió a librar mandamiento de pago en los siguientes términos:
(…) Primero: Ordenar a La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, reliquide la pensión de jubilación del señor Arsecio Liévano, desde la adquisición del estatus de pensionada de la señora Miriam Márquez Rodríguez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, que correspondan a las primas de alimentación
Márquez Rodríguez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, que correspondan a las primas de alimentación especial, de servicios y de navidad, según corresponda.
Segundo: Ordenar a La Nación -Ministerio de Educación - FOMAG que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor del señor Arsecio Liévano, debidamente indexada la pensión de jubilación a la que tenía derecho su espo sa, desde el 22 de diciembre de 2008, de conformidad con el numeral primero, hasta la inclusión en nómina.
Tercero: Ordenar a La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor del señor Arsecio Liévano, los intereses de mora de la suma que se halle producto de liquidar la reli quidación pensión de jubilación, a la que se refiere el numeral inmediatamente anterior, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 01 de agosto de 2016, y desde el 17 de mayo de 2016 hasta el pago total de la obligación. (…)”
Corolario de lo descrito, el FOMAG contestó la demanda 7 oponiéndose a las pretensiones y, arguyendo que llevó a cabo el reconocimiento ordenado en favor de la ejecutante a través de las sentencias ordinarias dictadas el 21 de mayo de 2015 y 22 de junio de 2016, en primera y segunda instancia respectivamente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme podía avizorarse en el certificado de extractos de
ejecutante a través de las sentencias ordinarias dictadas el 21 de mayo de 2015 y 22 de junio de 2016, en primera y segunda instancia respectivamente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme podía avizorarse en el certificado de extractos de pago y comprobante de nómina adjuntos, en los que se apreciaba el valor finalmente cancelado por los conceptos reclamados ; también aludió a la inexistencia de la obligación -no era clara, expresa ni exigibley, detalló que dadas las particularidades del caso, la condena en costas no era procedente, coligiendo además que de accederse a las pretensiones incoadas se quebrantaría el principio de solidaridad por cuanto los recursos de la entidad eran de carácter inembargable, en tanto provenían de aportes fiscales y parafiscales del Presupuesto General de la Nación. Como excepción formuló de la de pago y a su vez solicitó a la Juez declarar cualquiera otra que encontrara acreditada.
Mediante providencia del 09 de noviembre de 2022 8, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo y dentro del término otorgado, la parte ejecutante se pronunció9; por auto del 17 de abril de 2023 10 se fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el art. 372 del CGP, se incorporaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación, e igualmente se decretó como prueba de oficio requerir a la demandada para que acercara al proceso la relación de las mesadas pensionales pagadas al ejecutante desde enero de 2008 y antes de la reliquidación ordenada dentro del trámite con radicación 63001333300120140006700; en respuesta
pensionales pagadas al ejecutante desde enero de 2008 y antes de la reliquidación ordenada dentro del trámite con radicación 63001333300120140006700; en respuesta a ello, a través de oficios No. 2023 – EE090574 del 19 de abril de 202311 y 2023 – EE092241 del 20 de abril de 2023 12 el FOMAG informó que había corrido traslado del requerimiento a la Fiduprevisora S.A. ; a través de memorial remitido el 18 de julio de 202313, la Fiduprevisora S.A. contestó la petición anexando los extractos de pago en los cuales se evidenciaba el registro de las mesadas pagadas a Miriam Márquez Rodríguez (Q.E.P.D) para los siguientes períodos: i.) en virtud de la Resolución No. 192 del 13 de junio de 2005, con efectividad a partir del 11 de febrero de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, ii.) con ocasión de la Resolución No. 181 del 27 de marzo de 2006, que ajustó la prestación con efectividad a partir del 11 de febrero de 2005 al 31 de julio de 2006, iii.) de la Resolución No. 305 del 20 de junio de 2006, que reliquidó la prestación con efectos a partir del 30 de diciembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2015; al mismo tiempo, adjuntó certificado de pago de las mesadas canceladas a Arcesio Liévano como consecuencia de la Resolución No. 162 del 1 de febrero de 2016, que le reconoció la sustitución prestacional, a partir del 22 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017
consecuencia de la Resolución No. 162 del 1 de febrero de 2016, que le reconoció la sustitución prestacional, a partir del 22 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017
7 SAMAI Índices 00010, 00011 y 00012Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 9 SAMAI Índices 00017 y 00018 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00024 – Juzgado.
13 SAMAI Índices 00029 y 00030– Juzgado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-000138-01.
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así como el extracto de los pagos recibidos por aquel derivado de la Resolución No. 1564 del 14 de julio de 2017, que le reconoció el ajuste en cumplimiento de sentencia a partir del 22 de diciembre de 2008 y hasta la actualidad; adicionalmente, allegó certificado No CEP2023071805545123330, cuyos registros reflejaban el pago del retroactivo al señor Arcesio Liévano por valor de $11.449.494.
certificado No CEP2023071805545123330, cuyos registros reflejaban el pago del retroactivo al señor Arcesio Liévano por valor de $11.449.494.
El 26 de septiembre de 202314 se celebró la audiencia inicial consagrada en el art. 372 del CGP y durante su desarrollo, la A-quo determinó que no era la etapa procesal para decidir sobre las excepciones previas, declaró fallida la conciliación, fijó el litigio, corrió traslado a las partes de l as documentales arrimadas por la Fiduprevisora S.A. a causa del decreto de pruebas oficioso y las incorporó ante la ausencia de observaciones por parte de los intervinientes, efectuó control de legalidad respecto de la actuación, corrió traslado para alegar de conclusión y dicha oportunidad fue aprovechada tanto por la parte ejecutante y el ejecutado, anunciando finalmente el sentido del fallo.
2.2. La sentencia apelada15.
Por medio de sentencia proferida el mismo 26 de septiembre de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió:
“(…) Primero: de oficio, declarar probados los hechos que configuran la excepción de pago parcial de la obligación, por un valor igual a $21.697.486,00.
Segundo: modificar el mandamiento de pago, librado el día 18 de agosto de 2022, de la
siguiente forma:
Primero: ordenar a La Nación - Ministerio de Educación - Fomag que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor del señor Arsecio Liévano, la suma de $910.945,43, en cumplimiento a lo ordenado por este juzgado y e l Tribunal
(5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor del señor Arsecio Liévano, la suma de $910.945,43, en cumplimiento a lo ordenado por este juzgado y e l Tribunal Administrativo del Quindío, en las sentencias dictadas los días 21 de mayo de 2015 y 22 de junio de 2016, en su orden, dentro del proceso ordinario 63001333300120140006700.
Segundo: ordenar a La Nación - Ministerio de Educación - Fomag que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor del señor Arsecio Liévano, los intereses de mora liquidados sobre la suma de $910.945,43, aludida en el numeral inmediatamente anterior, a la tasa comercial que certifique la Superfinanciera, a partir del 30 de enero de 2018, hasta el pago total de la obligación. (…)”
Para sustentar las anteriores determinaciones, la juez de instancia efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y acotó que con miras a establecer si con el pago equivalente a $21.697.486 la ejecutada satisfizo completamente el retroactivo debidamente indexado y los intereses de mora adeudados el ejecutante, se procedería a hacer el cálculo respectivo hasta el 29 de enero de 2018, destacando que si bien en el mandamiento de pago se ordenó al FOMAG reliquidar debidamente la pensión de jubilación de la qu e era beneficiario el señor Arcesio Liévano , en atención a que así lo dispuso la sentencia que servía de título ejecutivo, esa no era realmente la razón que motivó la demanda ejecutiva, por cuanto la discusión no se cernía sobre la reliquidación
dispuso la sentencia que servía de título ejecutivo, esa no era realmente la razón que motivó la demanda ejecutiva, por cuanto la discusión no se cernía sobre la reliquidación referida sino sobre el valor por el cual se canceló el retroactivo en atención a lo ordenado en la Resolución 1564 de 2017 , al presuntamente no haber cubierto completamente la obligación, por lo que se procedería a revocar el numeral primero del mandamiento de pago habida cuenta que carecía de objeto discurrir sobre la reliquidación de la pensión cuando ambas partes estaban de acuerdo sobre su monto.
Indicó que como la parte ejecutante admitió que su pensión de jubilación fue debidamente reliquidada mediante la Resolución 1564 de 2017 , fijando el monto de la mesada en $1.489.433,00, con base en esa pauta se surtiría la liquidación de la condena, por lo que se tomaría desde el mes de febrero de 2005 -a título de diferenciala suma de $177.118,00 mensuales, menos los descuentos de Ley a efectos de establecer el monto correspondiente a 2005 de la diferencia, y para determinar el valor de las generadas durante años posteriores, se aplicaría a la mesada debidamente reliquidada los reajustes certificados anualmente por el Gobierno Nacional en relación al incremento de pension es; frente a las mesadas pagadas, tomaría los valores certificados por la Fiduprevisora S.A. Además, precisó que sobre las diferencias calculadas se llevaría a cabo los descuentos legales en los montos certificados por la
14 SAMAI Índice 00035 – Juzgado.
15 SAMAI Índice 00036 – Juzgado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
14 SAMAI Índice 00035 – Juzgado.
15 SAMAI Índice 00036 – Juzgado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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entidad ejecutada y los resultados de esas operaciones, serían actualizados tomando como base el IPC conforme a las previsiones del CPACA y asumiendo como parámetro la fórmula aceptada tradicionalmente por el Consejo de Estado. Todo esto, como capital acumulado hasta la ejecutoria de la sentencia.
Respecto al capital causado con posterioridad a la firmeza de l fallo que servía de título ejecutivo, anotó que en el caso particular estaría compuesto tanto por las diferencias debidamente indexadas hasta la fecha de su ejecutoria, como por las que se generaron con posterioridad a este, previos los descuentos de Ley.
En cuanto a los intereses de mora, adujo que los mismos se causaban a partir de la ejecutoria de la sentencia desde del día siguiente al vencimiento de la prestación; siendo así, tuvo en cuenta que el mandamiento de pago ordenó liquidarlos desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el 01 de agosto de 2016 y, desde el 17 de mayo de 2016, hasta el pago total de la obligación, en razón a que el ejecutante presentó extemporáneamente
de la sentencia, hasta el 01 de agosto de 2016 y, desde el 17 de mayo de 2016, hasta el pago total de la obligación, en razón a que el ejecutante presentó extemporáneamente la reclamación para el pago de la condena; aclaró que se modificaría el mandamiento de pago por cuanto omitió ordenar el pago de los intereses de mora sobre las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo y adicionalmente, atendiendo a que los montos del capital variarían, modificando automáticamente el valor de los intereses.
Frente al pago, señaló que a la luz de lo reglado en el art. 225 del CGP preferiblemente éste debía demostrarse con prueba documental, pues no cualquier instrumento tenía la virtualidad de acreditarlo; no obstante, en criterio del juzgado, el mismo también podía probarse con la confesión espontánea hecha por el apoderado al tenor de las facultades conferidas en el art. 77 del CPG, situación que era dable que aconteciera en la demanda, su contestación, las excepciones y la fijación del litigio -como ocurrió en el caso examinado-. Dentro de ese contexto, advirtió que si bien se presentó una contradicción en lo que atañe al valor pagado, pues en la demanda se manifestó que el 29 de enero 2018 se recibió un pago por suma igual a $21.697.486,00 y posteriormente, en el escrito de subsanación se informó que el desembolso ascendió a $18.013.075,00 -denotando cantidades distintas-, lo cierto era que en la Resolución 1564 de 2017, por medio de la cual el ejecutado dio cumplimiento al título ejecutivo, el FOMAG liquidó la condena en
cantidades distintas-, lo cierto era que en la Resolución 1564 de 2017, por medio de la cual el ejecutado dio cumplimiento al título ejecutivo, el FOMAG liquidó la condena en $21.697.486,00 y toda vez que no se encontró otro documento en el proceso que hiciera referencia a ese tópico, se tendría en cuenta el valor contenido en el escrito introductorio, respaldado con el acto administrativo.
En lo atinente a los extremos del pago, acotó que las diferencias se causaron hasta la inclusión en nómina de la novedad, pues a partir de allí el pago de la prestación se hizo en debida forma; por tanto, como el desembolso del retroactivo y el reajuste de la mesada ocurrió el 29 de enero de 2018 segú n lo manifestado por el ejecutante en el escrito de subsanación de la demanda, las diferencias se generaron solamente hasta diciembre del año 2017, empero, los intereses de mora sí se devengaron hasta la cancelación de la obligación.
En torno a los descuentos de Ley, esgrimió que en la Resolución 1564 de 2017, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia que servía de título ejecutivo, se ordenó llevar a cabo los siguientes descuentos: i.) aportes Ley 91 de 1989 (5%), ii.) aportes Ley 812 de 2003 (12%) y, iii.) aportes Ley 1250 de 2008 (12%), sin embargo, del extracto de pagos enviado por la Fiduprevisora S.A., emergía que al demandante se le realizaron solamente los descuentos por concepto de salud en un monto del 12%, aspecto frente al cual, según precisó, el ejecutante no se había mostrado en desacuerdo
le realizaron solamente los descuentos por concepto de salud en un monto del 12%, aspecto frente al cual, según precisó, el ejecutante no se había mostrado en desacuerdo ni tampoco se pronunció frente a esa prueba documental.
Después, con sustento en la liquidación que llevó a cabo, sostuvo que posterior al pago hecho al ejecutante, se le adeudaba una cantidad igual a $1.860.503,22, más los intereses de mora causados desde el 30 de enero de 2018; paralelamente, explicó que las diferencias entre lo calculado por el extremo actor y el Despacho, se suscitaban en virtud a los valores liquidados por diferencias en mesadas y por el monto del pago imputado, detallando que:
“(…) i) los valores de las mesadas pagadas no corresponden exactamente a los probados en el certificado de la Fiduprevisora arrimado al proceso, en tanto que el ejecutante losSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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incrementó en una unidad de peso mensualmente, durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; ii) en segundo lugar, porque el ejecutante incluyó la diferencia de enero de 2018, a sabiendas de que, a partir de esa fecha, el ejecutado inició el pago c orrecto de la pensión
2014 y 2015; ii) en segundo lugar, porque el ejecutante incluyó la diferencia de enero de 2018, a sabiendas de que, a partir de esa fecha, el ejecutado inició el pago c orrecto de la pensión de jubilación debidamente reliquidada, por lo que las diferencias se causaron hasta diciembre de 2017, de lo que resulta que no era procedente el descuento mencionado; iii) tampoco hizo las deducciones de salud sobre las mesadas pensionales adicionales; y iv) finalmente, debido a que el señor Arcesio Liévano tuvo como pago la suma de $18.013.075,00, y no lo probado en el proceso, esto es, $21.518.576,00. (…)”
En lo concerniente a los intereses de mora, recab ó en que si bien el resultado de la liquidación efectuada por el Juzgado respecto a ese concepto arrojó $4.670.351,80, excediendo la realizada por el ejecutante en un equivalente a $3.720.794,00, debía acudirse al principio de congruencia contenido en el art. 281 del CGP para no condenar el ejecutado por una suma superior a la pedida, pues al no tratarse de créditos laborales estos réditos eran susceptibles de disposición por el apoderado; en esa medida, se adoptaría la cantidad liquidada por el ejecutante por $3.720.794,00.
Por último, habida cu enta que no reposaban medios de prueba que permitieran establecer la causación de agencias en derecho y gastos procesales en favor del ejecutante, no se condenaría en costas al ejecutado.
2.3. Argumentos del recurrente16.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de
ejecutante, no se condenaría en costas al ejecutado.
2.3. Argumentos del recurrente16.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición subsidiario el de apelación en contra de la sentencia aludida, esbozando los siguientes motivos de inconformidad:
▪ Se utilizó un índice final diferente al ordenado en la sentencia base del recaudo, toda vez que allí se orden ó como índice final el vigente el mes anterior a la ejecutoria y atendiendo a que la misma databa del 01 de agosto de 2016, el índice para esa fecha correspondía a 93.02 y no a 92.73 que fue el usado por la A-quo para realizar la indexación de las mesadas.
▪ Los descuentos en salud se hicieron sobre las mesadas adicionales de junio y de noviembre, pese a que dentro del proceso con radicación No.63001 -3331-0032010-00149-00 se ordenó la suspensión de tales deducciones sobre las mesadas adicionales de la docente Miriam Márquez Rodríguez.
▪ En relación al pago cancelado en la nómina de enero de 2018, anotó que pese a que en la demanda inicial se señaló como valor desembolsado el reconocido en la Resolución No. 1564 del 14 de julio de 2017 por $21.697.486 y, luego en la subsanación de manera errónea se indicó $18.013.075, en esta etapa procesal precisaba que conforme a los desprendibles de pago aportados con la demanda, el abono lo discriminaba así:
▪ Se pasó por alto liquidar los intereses a la tasa del DTF durante los tres primeros
precisaba que conforme a los desprendibles de pago aportados con la demanda, el abono lo discriminaba así:
▪ Se pasó por alto liquidar los intereses a la tasa del DTF durante los tres primeros meses, y se utilizó un valor diferente como capital para efe
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