TA QUI - 63-001-3333-004-2021-00191-01.-(31-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2021-00191-01.-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00191-01. DEMANDANTE: CAROLINA GONZÁLEZ SERRATO. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS. 0161-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda. II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Carolina González Serrato, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAGy el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 04 de mayo de 2021 frente a la petición radicada el 04 de febrero de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación extemporánea de sus cesantías. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional. De igual manera, pidió: i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 2.2. Hechos. 1 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 001DDA CAROLINA GONZALEZ SERRATO.pdf.Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:
2.2. Hechos. 1 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 001DDA CAROLINA GONZALEZ SERRATO.pdf.Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: § El 13 de agosto de 2020 la docente González Serrato radicó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial para estudio. § Mediante Resolución No. 1692 del 31 de agosto de 2020 la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor dicha prestación. § Los recursos producto del reconocimiento de las cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 24 de diciembre de 2020. § La sanción moratoria se causó entre el 23 de noviembre y el 24 de diciembre de 2020 para un total de 31 días, contados a partir de los 67 días hábiles con que contaban las entidades para reconocer y pagar las cesantías. § El 4 de febrero de 2021 se elevó reclamación ante el FOMAG y el Municipio de Armenia dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, empero, mediante el acto ficto acusado la solicitud fue negada. § El 31 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. § Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. § Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. § Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término
2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías. Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en el sentido de concluir que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria. También, citó sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que, de un lado, se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, y del otro, se hizo eco de la posibilidad de indexar la condena en los términos del art. 187 del CPACA. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestaciones. 3.1.1. Del FOMAG2: Se opuso a las
se hizo eco de la posibilidad de indexar la condena en los términos del art. 187 del CPACA. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestaciones. 3.1.1. Del FOMAG2: Se opuso a las pretensiones señalando que el acto ficto ni siquiera había nacido a la vida jurídica y esa circunstancia hacia improcedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada; de igual modo, manifestó, que el eventual 2 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 008ContestacionDdaFomagt.pdf.Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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pago de intereses e indexación era una doble carga que afectaría seriamente los recursos públicos. Paralelamente, se pronunció frente a los fundamentos fácticos, reseñando que algunos eran ciertos, otros no le constaban y los demás no eran ciertos, para lo cual, subrayó que la fecha de la solicitud de cesantías correspondía al 31 de agosto de 2020 y no a la indicada en la demanda, solicitando en consecuencia dar aplicación al art. 167 del CGP en cuanto al deber de la parte actora de probar sus afirmaciones. Seguidamente, se refirió a la naturaleza jurídica del FOMAG y a la finalidad del contrato de fiducia mercantil, así como a las modificaciones introducidas con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relativo a los trámites del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales para fundamentar su defensa. Como excepción previa formuló la “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria” y, como excepciones de mérito propuso las que denominó: i.) “culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”, ii.) “ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria”, iii.) “improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, iv.) “improcedencia de la condena en costas”, v.) “sostenibilidad financiera” y, vi.) excepción genérica. Con todo, pidió negar las pretensiones de la adenda y condenar por costas y agencias en derecho a la parte demandante. 3.1.2. Del Municipio de Armenia3: De manera preliminar, consideró necesaria la vinculación al contradictorio de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta su función como vocera y administradora del FOMAG por cuanto este último carecía de
derecho a la parte demandante. 3.1.2. Del Municipio de Armenia3: De manera preliminar, consideró necesaria la vinculación al contradictorio de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta su función como vocera y administradora del FOMAG por cuanto este último carecía de personería jurídica. A continuación, se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos, otros no y los restantes eran parcialmente ciertos; también se opuso a las pretensiones incoadas atendiendo a que ese ente territorial cumplió con el deber legal que le asistía frente al reconocimiento de las cesantías reclamadas en el marco del procedimiento establecido en los arts. 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, como quiera que la aprobación y pago efectivo de la prestación en cuestión era del resorte exclusivo de la Fiduprevisora S.A. como encargada de los asuntos del FOMAG. Sostuvo que, en caso de una eventual condena por sanción moratoria, debían analizarse los alcances, potestades y competencias contempladas en las disposiciones normativas referidas y, propuso como excepciones de fondo o mérito las denominadas: i.) “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, ii.) “cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado en los términos señalados por los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único reglamentario
del Sector Educativo-; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la mora en el pago de las cesantías”, iii.) “debida conceptualización del precepto normativo contenido en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 (…) al prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos FOMAG” y, iv.) excepción genérica. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 02 de noviembre de 20215 admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia, corriéndoles traslado por el término de 30 días para que ejercieran su derecho de contradicción, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía y/o presentaran demanda de reconvención; oportunamente, tanto el FOMAG como el ente 3 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 007ContestacionDdaMpioArmenia.pdf. 4 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 003ActaRepartoCorreo.pdf. 5 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 004AutoAdmiteDemandaFOMAG-McpioArmenia.pdf.Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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territorial6 presentaron contestación; a su vez, el Municipio de Armenia radicó llamamiento en garantía7 respecto de la Fiduprevisora S.A.; mediante auto del 18 de enero de 20238 se negó la solicitud de llamamiento en garantía. En providencia de la misma fecha, esto es, del 18 de enero de 20239 la A-quo pospuso la resolución de la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva para la sentencia por estar ligada con el fondo del asunto, dispuso imprimir al proceso el trámite de sentencia anticipada, incorporó las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto, etapa que fue aprovechada por el extremo demandante10; por su parte, el Municipio de Armenia arrimó escrito de alegatos11 de forma extemporánea. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 18 de diciembre de 2023, resolvió lo que sigue: “(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto emanado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 4 de febrero de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a la señora Carolina González Serrato, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: DECLARAR que la señora Carolina González Serrato tiene derecho a que el Municipio de Armenia, reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a
la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a que se pague a la señora Carolina González Serrato, por concepto de moratoria, 16 días que le corresponde pagar al municipio de Armenia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. CUARTO: Para el cálculo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la parte actora y atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se deberá liquidar con base en la asignación básica vigente al momento de su causación sin que se varíe por la prolongación en el tiempo, esto es, la devengada en el año 2020. QUINTO: En el evento que lo haya realizado, el municipio de Armenia deberá descontar del valor total adeudado por concepto de sanción por mora el pago efectuado a la parte actora en vía administrativa, lo anterior con el propósito de evitar un doble pago. SEXTO: Sin prescripción por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO: CONDENAR al municipio de Armenia a dar cumplimiento al fallo y se ordena la actualización de las sumas reconocidas en esta sentencia de acuerdo al artículo 187 del CPACA y lo expuesto en las consideraciones precedentes. OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa. (…)”. Para sustentar tales determinaciones, la Juez de Instancia efectuó un recuento de los antecedentes del
trámite, se refirió a los hechos probados, a la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como a las conclusiones vertidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 al abordar la procedencia de reconocer y pagar dicha sanción en favor de los docentes oficiales, anotando que tal postura fue replicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018, en la cual además se definieron unas hipótesis relativas a la contabilización de términos para 6 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 007ContestacionDdaMpioArmenia.pdf. 7 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Subcarpeta CuadernoLlamamientoLaPrevisora Archivo 001EscritoLlamamiento en garantía.pdf. 8 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00014 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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determinar si las entidades involucradas en el reconocimiento prestacional incurrían en mora. A continuación, aludió a los responsables del reconocimiento, liquidación y pago tanto de las cesantías docentes como de las sanciones moratorias que llegaran a generarse, de cara a las regulaciones establecidas tanto en la Ley 91 de 1989 como en los arts. 57 y 336 de la Ley 1955 de 2019, citando algunos pronunciamientos realizados sobre la materia por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío. En cuanto al caso concreto, dilucidó que la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 13 de agosto de 2020; la prestación fue reconocida mediante Resolución No. 1692 del 31 de agosto de 2020, la cual se notificó personalmente el 29 de septiembre de 2020 y, los dineros producto de las cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 24 de diciembre de 2020. Dentro de ese marco, advirtió que si bien el acto administrativo fue expedido dentro del término legal -31 de agosto de 2020-, su notificación fue extemporánea, pues el plazo máximo para que ello ocurriera finiquitó el 04 de septiembre de 2020 pero la notificación se surtió el 29 de septiembre siguiente, mientras que la remisión a la Fiduprevisora S.A. para pago se concretó el 22 de octubre de 2020 a través del oficio No. ARM2020EE013594, circunstancia que permitía aplicar la hipótesis del “acto escrito en tiempo, pero notificado fuera de término”. En lo concerniente a los
términos de ejecutoria para interponer los recursos procedentes en contra de la Resolución No. 1692, debían calcularse en tanto la actora no renunció a ellos y en esa medida, el término de 45 días restantes para efectuar el pago de la cesantía comenzó a correr a partir del día siguiente al vencimiento de los 12 días de ejecutoria -01 de octubre de 2020-, mismos que vencieron el 07 de diciembre de 2020, no obstante, el desembolso se surtió solo hasta el 24 de diciembre siguiente, por lo que se configuraron 16 días de mora causados entre el 08 y el 23 de diciembre de 2020. En ese sentido, señaló que para el momento en que se realizó la solicitud de las cesantías, es decir, el 13 de agosto de 2020 ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019 y por ende dicha norma era aplicable al caso concreto, dando lugar a que la mora se atribuyera al ente territorial por haber notificado y remitido para pago el acto administrativo de forma extemporánea; agregó que si bien la Fiduprevisora S.A. realizó el pago de la prestación dentro de los 45 días siguientes a la recepción del expediente, esto no excluía la responsabilidad del Municipio de Armenia por sus actuaciones tardías. Por último, adujo que no había operado el fenómeno prescriptivo. V. RECURSO DE APELACIÓN13. El Municipio de Armenia discrepó de la decisión de primer grado, arguyendo que la Secretaría de Educación del ente territorial no gozaba de personería jurídica ni representación propia, por lo que no le asistía capacidad para ser sujeto de obligaciones de esa naturaleza sin que se hubiera impuesto condena a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Más adelante, se refirió al marco legal aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes estatales a la luz de los
sujeto de obligaciones de esa naturaleza sin que se hubiera impuesto condena a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Más adelante, se refirió al marco legal aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes estatales a la luz de los preceptos contenidos en los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018, citando in extenso apartes de dichas normas atinentes tanto a las funciones en cabeza de los entes territoriales certificados en educación como de la entidad pagadora; también aludió a las competencias y alcances establecidos para las diferentes entidades intervinientes en el reconocimiento y pago de las cesantías a partir de la vigencia del art. 57 de la Ley 1955 de 2019. En ese marco, sostuvo que la docente Carolina Gonzáles Serrato elevó solicitud de reconocimiento de cesantías el 13 de agosto de 2020, la Resolución 1692 fue proferida 13 SAMAI Índice 00018 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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el 31 de agosto de 2020 y notificada a la interesada de manera personal el 29 de septiembre siguiente; igualmente, indicó que una vez se cumplieron los términos de ejecutoria del acto administrativo, el expediente fue remitido con destino a la Fiduprevisora S.A. mediante oficio ARM2020EE013594 del 22 de octubre de 2020, reseñando que pese a que la resolución se había expedido dentro del término de Ley, como su notificación se efectuó “10 días después” y la radicación para pago solo se surtió hasta el 22 de octubre, esa era la razón por la cual se configuró su responsabilidad. De otro lado, puso de presente que la demandante elevó reclamación administrativa el 04 de febrero de 2021 para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 dirigida únicamente al FOMAG, sin que se hubiera radicado petición alguna con destino al ente territorial o a la Fiduprevisora S.A., entendido bajo el cual se configuraba la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones, toda vez que conforme al art. 161 del CPACA era un requisito de procedibilidad -antes de presentar la demandano solo que el interesado formulara solicitud ante la administración, sino que la misma fuera resuelta a través de un acto ficto o presunto, así como el eventual ejercicio de los recursos de Ley obligatorios en contra de dichos actos. En esa línea, señaló que eran presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: i.) la existencia de una decisión
de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatiría ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió obligaciones, generado como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado; y ii.) verificar si frente a esa decisión procedía el recurso de apelación, que era obligatorio antes de acudir a la vía judicial. Afirmó que la postura asumida por el Juzgado de Instancia era errada, pues si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y la Fiduprevisora S.A. participaron en el proceso de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías solicitadas por la docente González Serrato, esa circunstancia por sí sola no los convertía en litisconsortes necesarios que tuvieran que ser vinculados al trámite de manera oficiosa, por cuanto la responsabilidad de las entidades involucradas en el trámite de las cesantías era individual y divisible, y en caso de no demandarse al agente que generó la mora, habrían de negarse las pretensiones. Con todo, pidió revocar la sentencia discutida, excluyendo de responsabilidad al Municipio de Armenia, toda vez que se configuró la excepción de falta de agotamiento del trámite administrativo de reclamación y agotamiento de los recursos administrativos respecto de la reclamación de la sanción moratoria pretendida. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 19 de diciembre de 202314, el Municipio de Armenia presentó el recurso el 11 de enero de 202415, por lo que la alzada se concedió mediante providencia
del 02 de julio de ese año16. Una vez sometido el proceso a reparto en segunda instancia17, por auto del 13 de septiembre de 202418 este Despacho admitió la apelación; dentro de la oportunidad correspondiente, el extremo demandante se pronunció19 en el sentido de solicitar la ratificación del fallo cuestionado, mientras que las demás partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 14 SAMAI Índices 00015, 00016 y 00017 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 18 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 19 SAMAI Índice 00010– Tribunal.Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15320 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En armonía con el art. 320 del CGP21, aplicable por remisión del art. 30622 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado23 en sentencia del 14 de julio de 201624, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda se dirige contra actos fictos configurados el 04 de mayo de 2021, los cuales al tenor del literal d)25 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden sujetarse a control en cualquier tiempo. En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Carolina González Serrato, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas se creó con el objetivo asumir las prestaciones sociales del personal docente y a su turno, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la
resolución por medio de la cual se reconocieron las cesantías reclamadas por la docente González Serrato; aunado a lo descrito, respecto de ambas entidades se depreca la configuración de los actos fictos demandados, en tanto guardaron silencio frente a la reclamación administrativa elevada por la interesada. 7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a las disertaciones vertidas en la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión dilucidar si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, habida cuenta que la demandante no radicó reclamación administrativa ante el Municipio de Armenia y en esa medida no puede emitirse condena a cargo del ente territorial por la sanción moratoria causada? Adicionalmente, se establecerá si existen más reparos concretos frente al fallo de primer grado que habiliten un pronunciamiento en segunda instancia sobre otras materias. 20 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 21 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de
apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 22 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 23 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 24 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 25 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d)
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