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TA QUI - 63-001-3333-004-2021-00221-01.-(10-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2021-00221-01.-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00221-01.

DEMANDANTE: JEFERSSON ARIAS ALZATE.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE

CESANTÍAS.

0149-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAGcontra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Jefersson Arias Alzate, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Jefersson Arias Alzate, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto surgido con ocasión a la petición de fecha 01 de septiembre de 2020 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de sus cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles siguientes a que se radicara la solicitud de cesantías y hasta que se concretó su pago, así como las costas que llegaran a generarse en el proceso y dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 del CPACA

2.2. Hechos.

Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:

▪ El 18 de julio de 2019 el docente Arias Alzate radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales. ▪ Mediante Resolución No. 1754 del 19 de julio de 2019, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 11 de junio de 2020.

del Municipio de Armenia reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 11 de junio de 2020. ▪ La entidad territorial contaba con 15 días hábiles para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento prestacional y a su vez, el FOMAG con 45 días hábiles para pagar las cesantías, a partir de la firmeza del acto administrativo , sin exceder el término máximo de 70 días hábiles . Dicho plazo, en el caso concreto

1 One Drive Carpeta 2021 -00221 Subcarpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 001DEMANDA MORA EN LAS CESANTIAS ( JEFERSSON ARIAS ALZATE)pdf.pdf.Sentencia de Segunda Instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00221-01.

Demandante: Jefersson Arias Alzate.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

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finiquitó el 30 de octubre de 2019, sin embargo , la cancelación de los recursos solo se llevó a cabo hasta el 11 de junio de 2020, transcurriendo 220 días de mora. ▪ Luego de solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, las entidades demandadas resolvieron negativamente la petición incoada , circunstancia que conllevó a solicitar ante la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial, diligencia que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

conllevó a solicitar ante la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial, diligencia que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

▪ Ley 91 de 1989 arts. 5, 9 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Decreto 2831 de 2005.

2.3.2. Concepto de violación.

Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, fijando un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se presentara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Adujo que la Ley 1955 de 2019 en su art. 57 definió que el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías debía ser asumido por la entidad territorial a la que estuviera adscrito el docente , condicionando tal obligación a que

por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías debía ser asumido por la entidad territorial a la que estuviera adscrito el docente , condicionando tal obligación a que ocurriera un incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG, conforme a lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , es decir, 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, así como su radicación y entrega a l FOMAG. A ñadió que la norma en cuestión, nada reguló en relación a los casos en que la mora ocurriera después de los 45 días que tenía el FOMAG para el desembolso de los recursos, por lo cual debía entenderse que cuando la mora se causara por haber cancelado la prestación en un término superior a 45 días, esa entidad estaba obligada a asumir la sanción moratoria aludida.

Indicó que las normas aplicables al caso eran el numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 en consonancia con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, los arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 , así como el art. 4 de la Ley 1071 de 2006 , citándolos en lo pertinente . Más adelante, trajo a colación algunos pronunciamientos del Consejo de Estado , en especial la Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por e sa Corporación, para concluir que era indu dable el derecho que le asistía al dem andante a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria pretendida.

especial la Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por e sa Corporación, para concluir que era indu dable el derecho que le asistía al dem andante a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria pretendida.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.

3.1. Contestaciones.

3.1.1. Del FOMAG 2: Se opuso a las pretensiones señalando que no era plausible declarar la existencia de un acto ficto o presunto provocado por esa entidad, en tanto la reclamación administrativa se elevó al ente territorial, motivo por el cual, no podía predicarse la configu ración de un silencio administrativo negativo generado por una petición de la que no tuvo conocimiento; de igual modo, manifestó que en el evento de haberse causado una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no podía emitirse condena con cargo al FOMAG ya que existía una prohibición legal expresa concerniente a destinar sus recursos para cubrir tales rubros, pues los mismos debían

2 One Drive Carpeta 2021-00221 Subcarpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 011ContestacionDdaFomag.pdf.Sentencia de Segunda Instancia.

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Demandante: Jefersson Arias Alzate.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

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preservarse para el pago de las prestaciones de los docentes . Paralelamente, se pronunció frente a los fundamentos fácticos, reseñando que algunos eran ciertos, otros

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preservarse para el pago de las prestaciones de los docentes . Paralelamente, se pronunció frente a los fundamentos fácticos, reseñando que algunos eran ciertos, otros parcialmente ciertos y en los demás se atenía a lo probado en el proceso, para lo cual, subrayó que al tenor del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, no podían destinarse recursos del FOMAG para el pago de indemnizaciones administrativas o judiciales, sumado a la posible responsabilidad de la entidad territorial en la sanción moratoria causada.

Seguidamente, se refirió a la naturaleza jurídica del FOMAG y a la finalidad del contrato de fiducia mercantil, así como a las modificaciones introducidas con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relativo a los trámites del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales para fundamentar su defensa. Como excepciones previas, propuso las que denominó: i.) “falta de legitimación en la causa por pasiva” , ii.) “cobro indebido de la sanción moratoria” , iii.) “inepta demanda / falta de agotam iento de vía administrativa”. También, formuló como excepciones de mérito las de buena fe e improcedencia de la condena en costas.

Con todo, pidió declarar probadas las excepciones propuestas, desvincular al FOMAG del trámite y proferir sentencia anticipada.

3.1.2. Del Municipio de Armenia: Guardó silencio.

3.2. Trámite.

Correspondiéndole por reparto 3 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 25 de enero de

3.2. Trámite.

Correspondiéndole por reparto 3 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 25 de enero de 20224 admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia, corriéndoles traslado por el término de 30 días para que ejercieran su derecho de contradicción , propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía y/o presentaran demanda de reconvención, instándolas además para que allegaran el expediente administrativo contentivo de la actuaciones del trámite examinado ; oportunamente el FOMAG allegó contestación5; mediante constancia secretarial del 20 de abril de 20226, una vez evidenciado que no se llevó a cabo la notificación de la admisión de la demanda al Municipio de Armenia, se ordenó regre sar el proceso a la citaduría del Despacho para que procediera de conformidad; dicha actuación se llevó a cabo el mismo día7, sin embargo el ente territorial guardó silencio8.

El 12 de julio siguiente9, el FOMAG arrimó memorial informando que el 21 de junio de 2022, pagó en favor del demandante una suma equivalente a $ 6.649.695 por concepto de la sanción moratoria , reclamada en el asunto de la referencia adjuntando el comprobante respectivo e indicando que el mismo correspondía a 85 días de mora transcurridos entre el 08 de octubre y el 31 de diciembre de 2019 , a partir de lo cual solicitó tener por acreditado dicho pago y desvincular al FOMAG de l proceso, con ocasión al pago de la obligación, declarando además su falta de legitimación en la

solicitó tener por acreditado dicho pago y desvincular al FOMAG de l proceso, con ocasión al pago de la obligación, declarando además su falta de legitimación en la causa por pasiva; a su turno, el extremo demandante envió misiva el 08 de agosto de 202210, replicando la información atinente al pago, pero arguyendo que el mismo era parcial pues a ún quedaba un saldo pendiente de $ 25.462.209 siendo imperativo entonces que el trámite continuara; por intermedio de la Secretaria del Juzgado 11, se corrió traslado por 3 días a las partes de las excepciones propuestas por el FOMAG , empero, el interesado no se pronunció.

Mediante auto del 18 de enero de 202312, la A-quo declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa formulada por el FOMAG, imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, tuvo como no contestada la demanda por el Municipio de Armenia y, corrió traslado de las pruebas

3 One Drive Carpeta 2021-00221 Subcarpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 007ActaRepartoCorreo.pdf. 4 One Drive Carpeta 2021-00221 Subcarpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 008Autoadmitedemanda.pdf. 5 One Drive Carpeta 2021-00221 Subcarpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 011ContestacionDdaFomag.pdf. 6 One Drive Carpeta 2021-00221 Subcarpeta 01CuadernoPrincipal Archivo InformeRegresoACitaduriaNotificacion.pdf.

7 One Drive Carpeta 2021-00221 Subcarpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 13NotificacionAdmisionDdaMunicipioArmania.pdf. 8 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00013 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00221-01.

Demandante: Jefersson Arias Alzate.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

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aportadas por el FOMAG por el término de 3 días , indicando que las mismas serían valoradas en la oportunidad correspondiente y que dicho traslado se surtiría de forma concomitante al plazo para alegar de conclusión; adicionalmente, fijó el litigio y, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Los sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado de las pruebas y solamente el FOMAG alegó de conclusión13.

Encontrándose el proceso a Despacho para sentencia, mediante auto del 24 de octubre de 202314 se decretó prueba de oficio consistente en oficiar a la Fiduprevisora en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG para que dentro de los 10 días siguientes, certificara la fecha en que el Municipio de Armenia - Secretaría de

de 202314 se decretó prueba de oficio consistente en oficiar a la Fiduprevisora en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG para que dentro de los 10 días siguientes, certificara la fecha en que el Municipio de Armenia - Secretaría de Educación, remitió a esa entidad la Resolución 1754 del 19 de julio de 2019 mediante la cual se reconocieron unas cesantías parciales en favor del demandante, así como su fecha de aprobación o improbación, arrimando los soportes correspondientes. En respuesta a lo pedido, la Fiduprevisora allegó15 las documentales que daban cuenta de la trazabilidad en el procedimiento; después, con miras a garantizar la contradicción de tales documentales, a través de auto del 17 de noviembre de 2023 16 se pusieron en conocimiento de las partes dichas documentales.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 19 de diciembre de 2023, resolvió lo que sigue:

(…) PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos fictos negativos configurados el 1 de diciembre de 2020 a través de los cuales las demandas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante mediante petición elevada el día 1 de septiembre del año 2020.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Municipio de Armenia, a que, reconozca y pague en favor de Jefersson Arias Alzate, sanción moratoria imputable a dicha entidad territorial equivalente a 114 días de salario, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

Jefersson Arias Alzate, sanción moratoria imputable a dicha entidad territorial equivalente a 114 días de salario, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que, reconozca y pague en favor de Jefersson Arias Alzate, sanción moratoria imputable a dicha entidad equivalente a 125 días de salario, d e acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: La liquidación que para el efecto se haga deberá entender que el salario diario al que se refiere la fórmula de liquidación prevista en el parágrafo 5 de la ley 1071 de 2006, está compuesta por la asignación básica devengada por el docente en el mes de octubre de 2019.

La condena se indexará de conformidad con la fórmula incluida en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: Se advierte que en todo caso para efectos de los pagos a realizar deberán descontarse los que ya se hubieren hecho al demandante por parte de las entidades accionadas, por concepto de la sanción mora a la que se hace referencia en esta providencia.

SEXTO: Negar la solicitud de desvinculación presentada por el demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…).

Para sustentar tales determinaciones, la Juez de Instancia efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió a los hechos probados, a la sanción moratoria

a lo expuesto en la parte motiva. (…).

Para sustentar tales determinaciones, la Juez de Instancia efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió a los hechos probados, a la sanción moratoria consagrada en la s Leyes 244 de 199 5 y 1071 de 2006, así como a las conclusiones vertidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 al abordar la procedencia de reconocer y pagar dicha sanción en favor de los docentes oficiales , anotando que tal postura fue replicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018 , en la cual además se definieron unas hipótesis relativas a la contabilización de términos para

13 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00024 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00221-01.

Demandante: Jefersson Arias Alzate.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

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computar si las entidades involucradas en el reconocimiento prestacional incurrían en mora.

A continuación, aludió a los responsables del reconocimiento, liquidación y pago tanto de las cesantías docentes como de las sanciones moratorias que llegaran a generarse,

mora.

A continuación, aludió a los responsables del reconocimiento, liquidación y pago tanto de las cesantías docentes como de las sanciones moratorias que llegaran a generarse, de cara a las regulaciones establecidas en la Ley 91 de 1989 , los arts. 57 y 336 de la Ley 1955 de 2019 y el art. 324 de la Ley 2294 de 2023 , cit ando algunos pronunciamientos realizados sobre la materia por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío.

En cuanto al caso concreto, dilucidó que el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 08 de julio de 2019 y la misma fue reconocida mediante Resolución No. 1754 del 19 de julio de 2019, la cual se notificó el 11 de marzo de 2020 ; igualmente, adujo los dineros relativos a la prestación fueron puestos a disposición el 11 de junio de 2020. De esta manera, coligió que en principio el término con que contaba el FOMAG para pagar las cesantías reclamadas - 45 días posteriores a la ejecutoria del acto de reconocimientovenció el 15 de octubre de 2019 y por tanto, la mora tuvo lugar entre el 16 de octubre de 2019 y el 10 de junio del 2020, para un total de 239 días.

No obstante, acotó que dicha mora no era imputable en su totalidad al Fondo en razón a que u na vez ejecutoriado el acto de reconocimiento de cesantías , el ente territorial tardó 7 días hábiles en enviarlo al FOMAG para su aprobación, aunado a que se remitió

a que u na vez ejecutoriado el acto de reconocimiento de cesantías , el ente territorial tardó 7 días hábiles en enviarlo al FOMAG para su aprobación, aunado a que se remitió con un error en el número de identificación del beneficiario de la prestación, que impedía el pago de la misma, por lo que se tardó 107 días más en expedir y remitir el acto corregido, aclarando que el término en cuestión se contabilizaba en días hábiles y no calendario en tanto para ese momento ya se había superado el plazo de Ley en el que el docente debía recibir sus cesantías, sin que las falencias suscitadas en los trámites administrativos pudieran trasladarse al afiliado.

Bajo ese entendido, advirtió una tardanza en la gestión a cargo tanto del Municipio de Armenia como del FOMAG, atribuible a este último en virtud a la fecha en que acaeció y atendiendo a la modificación incorporada al art. 57 de la Ley 1955 de 2019, a través del artículo de la Ley 1955 de 2019, a través del art . 324 de la Ley 2294 de 2023, que permitía imponer condenas en su contra hasta el “22 de diciembre del año 2022”.

Agregó que como ambas entidades fueron llamadas al proceso, se procedería a declarar la nulidad de los actos fictos objeto de demanda generados por el silencio tanto del Municipio de Armenia como del FOMAG de cara a la petición de reconocimiento del pago de la sanción mora presentada por el actor ; igualmente, consideró viable la indexación de la condena y que no operó el fenómeno prescriptivo.

V. RECURSO DE APELACIÓN18.

pago de la sanción mora presentada por el actor ; igualmente, consideró viable la indexación de la condena y que no operó el fenómeno prescriptivo.

V. RECURSO DE APELACIÓN18.

El FOMAG discrepó de la decisión de primer grado y para tal efecto, se refirió al art. 15 de la Ley 91 de 1989 , que consagra el pago de las cesantías a los docentes oficiales con cargo a esa entidad, acotando que como dicha norma no estipuló un término para reconocer y pagar la prestación ni algún tipo de sanción en el evento que no se procediera de conformidad, ante el vacío normativo, los operadores judiciales optaron por aplicar el procedimiento general diseñado para los servidores públicos, contemplado en la Ley 2 44 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 , consistente en que la entidad que recibía la solicitud tenía un plazo de 15 días para reconocer las cesantías parciales y/o definitivas y, por su parte, el ente pagador contaba con 45 días para pagar los recursos a partir de la firmeza del acto, lo cual se traducía en que a partir del momento de la radicación de la petición de cesantías, la administración contaba con 65 o 70 días para poner a disposición los dineros, dependiendo si la misma fue presentada antes o después de la vigencia del CPACA.

Indicó que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado concluyó que a los docentes afiliados al FOMAG si les resultaban aplicables las

18 SAMAI Índice 00027 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

concluyó que a los docentes afiliados al FOMAG si les resultaban aplicables las

18 SAMAI Índice 00027 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00221-01.

Demandante: Jefersson Arias Alzate.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

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disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el sentido de que para el reconocimiento y pago de sus cesantías, debían respetarse los términos allí consagrados y de no hacerlo así, el FOMAG debía cancelar una sanción moratoria por cada día de retardo.

Recordó la naturaleza del FOMAG con base en lo descrito en el art. 3 de la Ley 91 de 1989, para sostener que a tono con el art. 56 de la Ley 952 de 2005 reglamentado por el art. 3 del Decreto Reglamentario 2831 de 2005 , a los docentes les correspondía elevar las solicitudes de prestaciones económicas a nte las entidades territoriales, las cuales resolverían lo pertinente en nombre de dicho Fondo; así las cosas, arguyó que los actos emitidos por los entes territoriales frente a ese tipo de solicitudes, eran verdaderos actos administrativos que debían sujetarse a control de haber resuelto las peticiones desfavorablemente.

Con fundamento en lo reglado en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, aseveró de un lado que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías

peticiones desfavorablemente.

Con fundamento en lo reglado en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, aseveró de un lado que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías con posterioridad al término fijado para tal fin, evidenciándose una responsabilidad en la mora causada de su resorte y del otro, que de llegar a imponerse condena sobre la sanción por mora deprecada al FOMAG, esta debía determinarse con cargo a los títulos de tesorería TES emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no con cargo a los recursos del FOMAG de acuerdo con lo plasmado en el parágrafo transitorio del artículo referido ya que la mora se causó antes del mes de diciembre de 2019.

A continuación, manifestó que en el aplicativo de digitalización ONBASE -sistema de radicación y digitalización de prestaciones sociales de los docentes -, se registraba la siguiente información respecto de las cesantías objeto del proceso:

A partir de lo esbozado, coligió que: i.) el acto administrativo No. 1754 del 19 de jul io de 2019, fue remitido a la entidad el día 21 de agosto de 2019 y, ii.) su acto aclaratorio, esto es, la Resolución No. 0484 del 24 de febrero de 2020, fue remitid a el 06 de mayo de 2020.

Por último, puso de presente que el FOMAG realizó el pago de la sanción moratoria el día 21 de junio de 2021 , para que el demandante cobrara los recursos en la entidad financiera.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

día 21 de junio de 2021 , para que el demandante cobrara los recursos en la entidad financiera.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia fue notificada el 12 de enero de 202419, el FOMAG presentó el recurso el 23 de enero siguiente20, por lo que la alzada se concedió mediante providencia del 04 de julio de ese año21. Una vez sometido el proceso a reparto en segunda instancia22,

19 SAMAI Índices 00025 y 00026 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2– Tribunal.Sentencia de Segunda Instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00221-01.

Demandante: Jefersson Arias Alzate.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

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por auto del 05 de septiembre de 202423 este Despacho admitió la apelación, negando además el decreto de las pruebas aportadas con el recurso; dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo

delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15324 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.

7.2. Límites al recurso de apelación.

En armonía con el art. 320 del CGP25, aplicable por remisión del art. 30626 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado27 en sentencia del 14 de julio de 2016 28, la Sala analizará la providencia impugnada en los repararos concretos formulados en la apelación.

7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda se dirige contra acto s fictos configurados el 01 de diciembre de 2020 , los cuales al tenor del literal d) 29 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden sujetarse a control en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales del docente Jefersson Arias Alzate, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas se creó con el objetivo asumir las prestaciones sociales del personal docente y a su

Frente a la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas se creó con el objetivo asumir las prestaciones sociales del personal docente y a su turno, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconocieron las cesantías reclamadas por el docente Arias Alzate ; aunado a lo descrito, respecto de ambas entidades se depreca la configuración de los actos fictos demandados, en tanto guardaron silencio frente a la reclamación administrativa elevada por el interesado.

7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.

Conforme a l as disertaciones vertidas en la apelación, corresponde a esta Sala de

Decisión dilucidar si:

¿Hay lugar a modificar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, teniendo en c

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