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TA QUI - 63-001-3333-004-2021-00232-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2021-00232-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 24

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01

DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, tres (3) de agosto dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 157

TEMAS: AUTONOMÍA UNIVERSITARIADETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN

SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES

PÚBLICAS - RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

DOCENTES OCASIONALES Y

CATEDRÁTICOS

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 25 de octubre de 2022, en el proceso que en ejercicio del medio de control de N ULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró JULIE HINCAPIÉ GUERRERO en cont ra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas

instauró JULIE HINCAPIÉ GUERRERO en cont ra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 24

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DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7959 del 16 de abril de 2021 expedida por el Rector de la Universidad del Quindío.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca a la docente DIANA JULIE H INCAPIÉ GUERRERO, la Prima de Servicios por el tiempo que laboró al servicio de la UNIVERSIDAD DEL

QUINDÍO.

1.3. Se condene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a pagarle a la demandante la Prima de Servicios por el tiempo que laboró con esta entidad.

1.4. Se condene a la demandada a pagar los valores en forma indexada de acuerdo con los índices de precios al consumidor del DANE.

la Prima de Servicios por el tiempo que laboró con esta entidad.

1.4. Se condene a la demandada a pagar los valores en forma indexada de acuerdo con los índices de precios al consumidor del DANE.

1.5. Que se condene que los pagos anteriores se hagan conforme lo establecen los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Como fundamentos fácticos de la demanda se indicaron los siguientes:

Señala que laboró al servicio de la Universidad del Quindío, mediante diferentes contratos como docente ocasional, desde el 02 de febrero de 1998 al 17 de diciembre de 2021.

Narra que la Universidad del Quindío no le pagó la prima de servicios en todo el tiempo que trabajó con dicha entidad.

1 Expediente digital, (OneDrive): Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 001DEMANDA PRIMA DE SERVICIOS DIANA JULIE HINCAPIÉ.pdf., pág. 14. 2 Ídem, pág. 2 a 8.República de Colombia Página 3 de 24

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DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Esgrime que radicó solicitud de reconocimiento y pago de la Prima de Servicios el 30 de noviembre de 2020 ante la Universidad del Quindío, corresp ondiéndole el número

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Esgrime que radicó solicitud de reconocimiento y pago de la Prima de Servicios el 30 de noviembre de 2020 ante la Universidad del Quindío, corresp ondiéndole el número 2020PQR998.

Manifiesta que e l Rector de la Universidad del Quindío resolvió nega r la anterior petición mediante la Resolución No. 7959 del 16 de abril de 2021, la cual fue notificada a través del correo electrónico el día 19 de abril de 2021.

Arguye que el 13 de agosto d e 2021, solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la convocatoria a audiencia extrajudicial con la Universidad del Quindío, en el ánimo de buscar un acuerdo sobre la petición de la Prima de Servicios.

Expone que el 11 de octubre de 2021 se realizó la audiencia extrajudicial en la Procuraduría Judicial 13 delegada para Asuntos Administrativos, la que resultó fallida.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3.

Considera vulnerados los artículos 3, 44 y 74 del Decreto 1279 de 2002, aduciendo que los docentes ocasionales tienen los mismos derechos salariales y prestacionales de los profesores de carrera.

Hace alusión a la sentencia C -006 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, recalcando que “… los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrer a,

refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrer a, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992”.

Asimismo, hace mención al Concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado fechado el 27 de agosto de 1996, radicado No. 880-96, en donde cita la anterior providencia de la Corte Constitucional, recalcando que “Lo anterior quiere decir que quienes laboran como profesores de cátedra lo hacen con fundamento en una relación laboral que causa, además de la remuneración correspondiente, las prestaciones sociales respectivas por el trabajo desempeñado”.

Refiere que a la accionante como docente ocasional no se le esta reconociendo, ni pagando la prima de servicios.

3 Ídem, pág. 8 a 14.República de Colombia Página 4 de 24

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DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

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Concluye que los profesores ocasionales gozan proporcionalmente de los mismos derechos prestacionales de los de planta o de carrera.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 14 de octubre de 20214. • Admisión de la demanda: 22 de febrero de 20225.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 14 de octubre de 20214. • Admisión de la demanda: 22 de febrero de 20225. • Notificación a las partes: 08 de marzo de 20226. • Contestación de la demanda: 29 de abril de 20227. • Traslado de excepciones: 14, 15 y 16 de junio de 20228. • Auto fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 04 de agosto de 20229. • Sentencia en primera instancia: 25 de octubre de 202210. • Notificación de la sentencia: 02 de diciembre de 202211. • Recurso de apelación parte demandada: 16 de diciembre de 202212. • Auto concede el recurso de apelación: 17 de febrero de 202313. • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 30 de marzo de 202314.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA15

La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que no esta obligada al pago de la prima de

4 Expediente digital, (OneDrive): Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 003ActaRepartoCorreo.pdf. 5 Expediente digital, (OneDrive): Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 004Autoadmite.pdf. 6 Expediente digital, (OneDrive): Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 006NotificacionAdmisionDdaUniquindio.pdf.

5 Expediente digital, (OneDrive): Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 004Autoadmite.pdf. 6 Expediente digital, (OneDrive): Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 006NotificacionAdmisionDdaUniquindio.pdf. 7 Expediente digital, OneDrive: Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 007ContestacionDdaUniquindio.pdf . 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 8, archivo: 11TrasladoDeExcepciones(.pdf). 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 10, archivo: 013AUTOPRESCINDEAUDIENCIACONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf ). 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 14, archivo: 017SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf). 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuac ión No. 24, archivo: 024NotificacionSentenciaPrimeraInstanci(.pdf). 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 25, archivo: 16_MemorialWeb_RecursodeapelaciOn(.pdf). 13 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 27, archivo:

027AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.pdf).

14 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 15 Expediente digital, OneDrive: Carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 007ContestacionDdaUniquindio.pdf .República de Colombia Página 5 de 24

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DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO

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servicios invocada por el actor, ya que no acredita el derecho frente a la prestación social.

Refiere que dada la autonomía de que goza la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO conforme a los artículos 28, 29 y 69 de la Ley 30 de 1992, expidió el Acuerdo 005 del 28 de febrero de 2005, p or medio del cual se expidió el Estatuto Gene ral de la Universidad del Quindío, razón por la cual no es aplicable el Decreto 2531 de 2014 que regula la prima de servicio para los empleados públicos del orden territorial.

Esgrime que el accionante fue vinculado a la entidad como docente ocasional a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo por periodos que no superan los 11 meses, cancelándose las prestaciones a que había lugar, sin que sea viable cancelar la prestación pretendida por el actor.

Arguye que, en ese orden, el accionante no contempla la calidad de empleado público, docente de carrera, así como su vinculación tampoco cumple el t érmino estipulado de un año.

En atención a lo anterior, considera que no está llamada a reconocer y pagar la prima de servicios reclamada por el periodo laborado con la entidad, en virtud a la modalidad de vinculación con la entidad.

Como excepciones de fondo presentó la s que denominó i) Cobro de lo no debido ,

de servicios reclamada por el periodo laborado con la entidad, en virtud a la modalidad de vinculación con la entidad.

Como excepciones de fondo presentó la s que denominó i) Cobro de lo no debido , aduciendo que al no haberse generado obligación a cargo de la Universidad del Quindío, se está cobrando lo no debido; ii) Inexistencia de causa, manifestando que al no ostentar la calidad de empleado público, ni tampoco como docente de carrera, no es beneficiario del Decreto 1279 de 2002, aunado a que el tiempo de vinculación no supera los 11 meses, el cual difiere con el año de vinculación estipulado por la ley; y iii) Genérica, solicitando que en el evento que se encuentre probado cualquier hechos que constituya una excepción se declare de oficio.

1.6. LA PROVIDENCIA APELADA16

La A-quo resolvió conceder las pretensiones de la demanda , precisando la n aturaleza jurídica de la prima de servicio establecida en el decreto 1279 de 2002 , y el régimen salarial y prestacional que opera para los docentes ocasionales.

16 Expediente dig ital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 14, archivo: 017SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf).República de Colombia Página 6 de 24

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Señaló que el reconocimiento y pago la prima de servicios a favor de la parte

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Señaló que el reconocimiento y pago la prima de servicios a favor de la parte demandante se causa de manera proporcional, para lo cual debe contar como mínimo con seis meses de servicio.

Manifestó que de acuerdo con las pruebas practicadas se evidencia que, la demandante estuvo vinculada a la Universidad del Quindío como docente ocasional, mediante contratos de trabajo, cuyos periodos oscilaron en once meses, entre el año 2017 a 2021, y periodos de cinco meses en tre el 1998 al 2016, por lo que, acreditó el cumplimiento del tiempo de servicio, esto es un lapso superior a seis meses e inferior a un año, durante los periodos académicos: 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por lo que le asiste el derecho al pago de la prim a de servicios liquidada en forma proporcional, teniendo en cuenta una doceava (1/12) parte, por cada mes de servicio completo, tal como lo dispone el artículo 44 del Decreto 1279 de 2002 , desde el 30 de noviembre de 2017 dado el fenómeno de la prescripción como quiera que la reclamación se realizó el 30 de noviembre de 2020.

1.7. LA APELACIÓN17

La parte demandada dentro del término legal, interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuesto en la contestación de la demanda y adicionando que conforme loas artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 2002, los profesores ocasionales y los profesores de hora -cátedra de las universidades estatales y oficiales distintas a la

loas artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 2002, los profesores ocasionales y los profesores de hora -cátedra de las universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos, por lo que no les aplica dicho Decreto.

Expone que como no existe una norma que de manera expresa manifieste cual es el régimen salarial y prestacional de los docentes ocasionales, no los docentes de cátedra, dejando a sana administración de las unive rsidades públicas esta regulación, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el articulo 69 de la Carta Política.

Refiere que considerar que los docentes tienen las mismas prestaciones, pero sin cumplir los mismos requisitos, contraria los postulados del principio a la igualdad.

Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 25, archivo: 16_MemorialWeb_RecursodeapelaciOn(.pdf).República de Colombia Página 7 de 24

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1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte demandante no se pronunció frente al recurso interpuesto18.

El representante del Mini sterio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia19.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte demandante no se pronunció frente al recurso interpuesto18.

El representante del Mini sterio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia19.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo apelado tal como lo dispone los artículos 320 y 3 28 del C.G.P., aplicables por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 20; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

18 Conforme a la constancia secretaria obrante en el expedient e digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 11, archivo: Paso a Despacho(.pdf). 19 Ídem.

reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

18 Conforme a la constancia secretaria obrante en el expedient e digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 11, archivo: Paso a Despacho(.pdf). 19 Ídem. 20 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la S ección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 20 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia n acional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LORepública de Colombia Página 8 de 24

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2.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto en el recurso por la parte demandada, la Sala deberá determinar:

¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca y cancele la prima de servicios derivado de la prestación de sus servicios como profesora ocasional de la Universidad del Quindío?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los sigu ientes temas: i) La autonomía universitaria y la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades públicas; ii) Régimen jurídico de las prestaciones sociales de los docentes ocasionales y catedráticos; iii) Lo probado en el proceso; y iv) el caso concreto.

2.3. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y LA DETERMINACIÓN DEL

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS

DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.

El artículo 69 de la Constitución Política consagró el principio de autonomía universitaria de la siguiente manera:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE:

Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicaci ón No.:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE:

Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicaci ón No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único20. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la in stancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional20 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues d e no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues d e no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO

HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGI ONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 9 de 24

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“Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

“Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las person as aptas a la educación superior.”

De acuerdo con la citada norma, las universidades son entidades autónomas e independientes y pueden darse, en virtud de esa autonomía, sus propias directivas y estatutos. Además, dicho precepto indicó que el legislador debía establecer un régimen especial para tales instituciones. Este mandato concuerda con la estructura del Estado que se fijó en el artículo 113 ibidem, dado que este, además de las tres ramas del poder público (judicial, ejecutiva y legislativa), permitió la existencia de otros órganos (autónomos e independientes), dentro de los que se incluyen las universidades.

La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero.21 En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones.

Lo anterior no significa que las u niversidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.22

Lo anterior no significa que las u niversidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.22

En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar lí mites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio.23 La jurisprudencia constitucional que ha tratado la materia se ha manifestado sobre el particular del siguiente modo:

“Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que rigen este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta , puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilanci a de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión

21 Corte Constitucional, Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 2014, expediente 11001 03 06 000 2014 00026 00. 23 Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.P., Fabio Morón Díaz.República de Colombia Página 10 de 24

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de los centros educati vos, y dictar las disposiciones c on arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos.”24

Precisamente, el legislador expidió la Ley 30 de 1992, con la cual desarrolló el artículo 69 de la Carta Política y dispu so que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, cie ntíficas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.25

A su vez, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 dispone que las universidades deben organizarse como entes autónomos y gozan de per sonería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera, patrimonio independiente y tienen la facultad de elaborar su presupuesto. Señala igualmente la norma que “El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, compr enderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen

de las universidades estatales u oficiales, compr enderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud”.

Como se advierte, ni la Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía.26 En esa medida, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, por lo que en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Car ta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador.

24 Corte Constitucional, Sentencia C-547 del 1° de diciembre de 1994, M.P., Carlos Gaviria Díaz. 25 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 26 En ese sentido se pueden consultar las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 6 de marzo de 2008, expediente 70001 -23-31000-2000-00118-01(5624-03), M.P., Bertha Lucia Ramírez de Páez; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 31 de mayo de 2018, expediente 68001 -23-33000-2014-00329-01(4655-15), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez; y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de abril de 2019, expediente 08001 -23-33000-2015-00026-01(2108-16), M.P., César Palomino Cortés.República de Colombia Página 11 de 24

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00232-01

DEMANDANTE: DIANA JULIE HINCAPIÉ GUERRERO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

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