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TA QUI - 63-001-3333-004-2021-00245-01-(08-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2021-00245-01-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, ocho (08) de mayo dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01

Demandante: Hospital San Juan de Dios de Armenia (Q)

Demandada: Liliana Valdés Mejía

005-2025118

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1

La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , a través de apoderada judicial, interpuso medio de control de repetición contra la señora Liliana Valdés Mejía con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

-Que se declare patrimonialmente responsable a la señora Liliana Valdés Mejía en calidad de Gerente encargada de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios para el a ño 2014, por su conducta dolosa en la expedición de la Resolución No. 0242 de 25 de marzo de 2014, que

Universitario del Quindío San Juan de Dios para el a ño 2014, por su conducta dolosa en la expedición de la Resolución No. 0242 de 25 de marzo de 2014, que a la postre generó una sentencia condenatoria que fue pagada en su totalidad por la parte demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración:

-Se condene a la demandada al pago o reintegro de la suma total de cincuenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos veintisiete pesos

1 SAMAI (Juzgado) índice 00025-11REMISIONEXPEDI_201800202OFICIOREMIT(.pdf) NroActua 25 Link One Drive 01Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01

Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios

Demandado: Liliana Valdés Mejía

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 28 m/cte ($58.462.827), que fue cancelada por la E S E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a favor de la señora Gloria Inés Arias Gallego, como resultado de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

-Que se condene a la demandada al pago de los intereses comerciales, indexación en los términos legales, como que se le condene en costas.

Hechos

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

en los términos legales, como que se le condene en costas.

Hechos

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La demandada fue nombrada en encargo como gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío – San Juan de Dios, mediante decreto 000082 del 3 de febrero de 2014 y se posesionó el día siguiente. Por parte de la gerencia de la ESE demandante, el 25 de marzo de 2014 se expide la Resolución N°0242 mediante la cual se declar ó insubsistente a la se ñora Gloria Inés Arias Gallego en el cargo de jefe de Oficina Financiera. Inconforme, la señora Arias Gallego, present ó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, petición que fue negada mediante oficio 1GER 02300 del 9 de abril de 2014.

La señora Arias Gallego presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la entidad demandante y buscando la nulidad de la Resolución N°0242 del 25 de marzo de 2014, por medio de la cual se declaró la insubsistencia en el cargo de Jefe de Oficina Financiera; que se reincorporara al empleo que ejerc ía en el momento de proferirse el acto; así́ como también el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue retirada del servicio y hasta cuando se hiciese efecti vamente su reintegro al servicio que venía desempeñando.

Las sentencias de primera como de segunda instancia accedieron a las pretensiones de la demanda, en ellas se declaró la nulidad del acto administrativo

venía desempeñando.

Las sentencias de primera como de segunda instancia accedieron a las pretensiones de la demanda, en ellas se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia se ordenó el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir , sumas que deberían indexarse; también se ordenó el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o similar categoría.

A través de la Resolución 00000507 del 5 de mayo de 2017, la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, da cumplimiento a la sentencia condenatoria , se reintegra a la señora Arias Gallego al cargo que venía desempeñando previo a su retiro y dispuso el pago total de las obligaciones ordenadas por la suma de $58.462.827.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01

Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios

Demandado: Liliana Valdés Mejía

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 28 De manera posterior, el Comité́ de Conciliación y Defensa de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quind ío San Juan de Dios, el d ía 9 de septiembre de 2019 se reunió, de lo cual quedó constancia en el acta No. 50, se analizó el alcance del respectivo fallo y se ñaló que se dan con precisi ón las presunciones establecidas por la Ley 678 de 2001, dando así viabilidad al

analizó el alcance del respectivo fallo y se ñaló que se dan con precisi ón las presunciones establecidas por la Ley 678 de 2001, dando así viabilidad al proceso de repetición en contra de la señora Liliana Valdés Mejía.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

Como fundamentos jurídicos señala los siguientes:

  • Artículos 6, 90, y 91 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 2, 4, 5, 6, de la Ley 678 de 2001. - Artículo 142 de la Ley 1437 de 2011.

Resume la naturaleza de la acción de repetición, a modo de una acción cuya pretensión es recuperar los dineros pagados por una entidad estatal producto de una condena impuesta, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, para lo cual es necesario demostrar la conducta del repetido, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre esta acción, indica que busca además de recuperar dineros pagados con ocasión de condenas, prevenir conductas constitutivas de da ño antijurídico por las que a la postre deba responder el Estado, en aras de potencializar la moralidad y la eficiencia de la funci ón p ública como garant ía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que, investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél.

En cuanto a los elementos para la prosperidad de la pretensi ón de Repetici ón, toma como referente providencias del Consejo de Estado y del Tribunal

autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél.

En cuanto a los elementos para la prosperidad de la pretensi ón de Repetici ón, toma como referente providencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quind ío, enunciado y explicando los cinco (5) requisitos a los cuales est á sujeta, aduciendo además, que cada uno de ellos se encuentran debidamente acreditados en el proceso: a) La existencia de la condena; b) El pago de la indemnizaci ón por parte de la entidad p ública; c) La calidad del demandado como agente o exfuncionario del Estado demandado; d) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del da ño antijurídico, los cuales acompasa con el acto administrativo demandado que por su nulidad, dio lugar a la condena que acá se repite.

Considera que las pruebas documentales dan cuenta de la expedición de la Resolución 0242, sin que se motivara la insubsistencia declarada y sin considerar la prohibición consagrada en el art ículo 3 de la Ley 9 06 de 2005, es decir, que no se podía modificar la planta de personal en virtud de la ley de garantías porAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01

Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios

Demandado: Liliana Valdés Mejía

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 28

Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios

Demandado: Liliana Valdés Mejía

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 28 la cercanía con las elecciones presidenciales. Así, están cumplidos los presupuestos del actuar doloso de la funcionaria demandada, configurándose las circunstancias descritas en los numerales 1 y 2 del art ículo 5° de la Ley 678 de 2001.

De tal suerte, la condena patrimonial proferida en contra de la E.S.E, tiene origen en el actuar doloso de la exservidora, debido a la violaci ón manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en que incurri ó con lo que queda en evidencia la configuración de los elementos objetivos y subjetivos como presupuesto de una sentencia condenatoria.

Contestación de la demanda.

Se pronunció a cada no ellos hechos y opuso a las pretensiones de la demanda; indica que la señora Valdés Mejía sí tuvo en cuenta la prohibición del artículo 38 de la Ley 966 de 2005, sin embargo , expidió el acto administrativo con fundamento en las excepciones que plantea la misma norma y con el fin de mejorar el servicio en la entidad pública.

De igual manera, considera que la declaratoria de insubsistencia tiene fundamento en el deficiente desempeño de la señora Gloria Inés Arias Gallego en el cargo desempeñado, sin que la condena judicial se hubiera dado como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa.

Propone como excepción: “No se configura dolo o culpa grave en la conducta

en el cargo desempeñado, sin que la condena judicial se hubiera dado como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa.

Propone como excepción: “No se configura dolo o culpa grave en la conducta de la demandada” , una vez realiza una amplia transcripción jurisprudencial, señala que la demanda no está llamada a prosperar, comoquiera que se desvirtúa la presunción de dolo o culpa grave en cabeza de la demandante, por cuanto expidió el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia bajo la buena fe y con fundamento en: i) procurar mejorar el servicio de la instituci ón, ii) en las excepciones contempladas en la norma, iii) La indicaci ón normativa y jurisprudencial de la no motivaci ón de los actos administrativos de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoci ón, y iv) teniendo en cuenta la no estabilidad laboral reforzada de dichos cargos.

La sentencia apelada2

En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

Presenta en los antecedentes un resumen de las intervenciones de las partes; señala las condiciones de procedencia de la acción de repetición en los términos de la Ley 678 de 2001, entre ellas, que se acredite la condena impuesta al Estado

2 SAMAI (Juzgado) índice 00019Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01

2 SAMAI (Juzgado) índice 00019Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01

Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios

Demandado: Liliana Valdés Mejía

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 28 por el actuar doloso o gravemente culposo de sus servidores, ex -servidores o particulares que hubieren estado investidos de función pública, trayendo además los condicionantes jurisprudenciales de la procedencia de la acción, a decir: Condena de la entidad a reparar un daño antijurídico; que se hubiera pagado dicha condena; y que provenga de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario o particular con funciones públicas. Trae a colación el régimen legal que ha desarrollado la jurisprudencia de la conducta culposa o dolosa, bajo los parámetros de la responsabilidad subjetiva.

El caso concreto lo aborda al considerar que la repetida sí es una ex agente estatal, pues el Decreto 00002 del 3 de febrero de 2014 por medio del cual se le nombra en calidad de Gerente encargada de la ESE demandante, acta de posesión, el Decreto 164 del 14 de marzo de 2014 que le prorrogó el encargo, además los certificados laborales de la demandada, de ello dan cuenta. De igual forma, considera la existencia de una condena judicial en contra de la ESE demandante en repetición, además de la constancia del pago efectivo de dicha condena.

además los certificados laborales de la demandada, de ello dan cuenta. De igual forma, considera la existencia de una condena judicial en contra de la ESE demandante en repetición, además de la constancia del pago efectivo de dicha condena.

En cuanto a la demostración de la culpa grave o el dolo en la conducta de la señora Valdés Mejía, inicia con lo que legal y jurisprudencialmente debe entenderse a modo de un actuar doloso o gravemente culposo, y pasa a hacer el análisis de conformidad con las pruebas aportadas.

Es categórica la sentencia en señalar que en el medio de control de repetición no pueden ser tenidas en cuenta las conclusiones emitidas dentro de procesos de responsabilidad estatal a modo de reparación directa o de nulidad y restablecimiento del derecho , como forma de sustentar la responsabilidad del servidor público, pues lo que debe realizarse es un juicio subjetivo para determinar la procedencia de la repetición.

Al momento de realizar la valoración probatoria, analiza tanto el interrogatorio de parte como los testimonios rendidos para señalar que de ellos no logra desprenderse una prueba de los presupuestos condenatorios en la acción de repetición; de igual manera , señala que está probado un deficiente manejo del área financiera, lo cual, además de los documentos allegados, tiene sustento en los testimonios de la señora Gloria Patricia López Vallejo y en especial, el que ofreció la señora María Victoria Giraldo Londoño, quien para la fecha de los hechos fungía como Secretaria de Hacienda y presidenta del CODEFIS, y al momento de rendir su declaración fue categórica al señalar que ”el Hospital atravesaba una crisis financiera muy alta y que parte de ello era la manera como

hechos fungía como Secretaria de Hacienda y presidenta del CODEFIS, y al momento de rendir su declaración fue categórica al señalar que ”el Hospital atravesaba una crisis financiera muy alta y que parte de ello era la manera como se estaban manejando las finanzas”. Lo expuesto llevó a la siguiente conclusión:

“Centrados en este punto encuentra esta instancia que, de acuerdo con las circunstancias f ácticas, as í como de las pruebas allegadas al plenario, aun cuando, al expedir el acto, hubiese desconocido la norma de Ley de Garant ías y los precedentes jurisprud enciales existentes sobre las declaraciones deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01

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Demandado: Liliana Valdés Mejía

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 28 insubsistencia a personal de libre nombramiento y remoci ón, situaci ón que, valga la pena aclarar, no es propio de analizar en este medio de control, pues el mismo ya fue enjuiciado en otro proceso, no es posible determinar que haya habido una indebida actuación que permita repetir contra la ex servidora por el pago efectuado, en los términos del artículo 90 Constitucional, particularmente porque conforme a lo previamente manifestado, las actas enlistadas y las declaraciones anteriores enseñan al juzgado que no se trató de una persecución, como a su sentir lo expres ó la se ñora Arias Gallego, tampoco se advierte

declaraciones anteriores enseñan al juzgado que no se trató de una persecución, como a su sentir lo expres ó la se ñora Arias Gallego, tampoco se advierte situaciones personales que hubieran podido incidir en su decisión.

Contrario a ello, las pruebas permiten indicar es que, a su arribo como gerente fue prevenida por funcionarias competentes en la materia que acaec ían situaciones financieras preocupantes desde el a ño 2013 y que, a esa fecha, febrero de 2014 era urgente intervenirlas, amén de que, como bien lo expusieron las declarantes para los meses de enero y febrero en las respectivas juntas igualmente se avisó del preocupante escenario financiero, de manera que, no se aprecia, como tampoco fue probado e l proceder doloso de la demandada, es decir la intención de dañar, conducta irregular que debe expresarse en un ánimo claro de dañar y causar perjuicio, sin causa diferente a la pura intencionalidad de realizar un capricho o antojo, pues al asumir la gerencia de tan importante y vital instituci ón y enfrentarse a una urgencia manifiesta financiera, se vio impulsada a tomar las medidas ya conocidas, y si acaso se pudiera criticar y cuestionar su actuaci ón, se considera que su m óvil no fue precisamente por haber actuado con dolo, pues no cualquier conducta, as í fuera errada, compromete la responsabilidad de los servidores o ex servidores públicos.

En efecto, no hay manera de endilgar dolo a quien actu ó movido por razones que pod ían considerarse razonables en el momento en que ocurrieron los

compromete la responsabilidad de los servidores o ex servidores públicos.

En efecto, no hay manera de endilgar dolo a quien actu ó movido por razones que pod ían considerarse razonables en el momento en que ocurrieron los hechos, pues una cosa es declarar insubsistente a un funcionario por cualquier razón torcida o mentirosa, y otra estar influenciado por razones que pod ían estimarse como probables y suficientes para justificar la decisión adoptada.

De manera que, en lo que tiene que ver con la conducta de la ex funcionaria, analizada en razón de la situación que diera lugar al pago de la indemnización de la se ñora Gloria In és Arias Gallego, es menester se ñalar que, la prueba aportada, que se re duce a la copia de la sentencia proferida en el proceso ordinario, no es posible inferir el dolo, en efecto, esta no se dirige a demostrar la modalidad de la conducta que se le reprocha, sino las circunstancias objetivas que conllevaron a la responsabilida d de la entidad territorial, as í, bajo el amparo de los artículos 90 Constitucional y 142 del C.P.A.C.A., corresponde al demandante probar la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario que dio lugar a la condena, al tenor del artículo 167 del C. G. del P., norma que siguiendo el principio generalmente aceptado en materia probatoria dispone que incumbe a cada una de las partes probar los supuestos de hecho que alega. Carga que la entidad demandante no cumplió.

El proceder de la demandada Liliana Vald és Mejía, como exgerente de la ESE

que incumbe a cada una de las partes probar los supuestos de hecho que alega. Carga que la entidad demandante no cumplió.

El proceder de la demandada Liliana Vald és Mejía, como exgerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quind ío, por el acto administrativo proferido ya conocido, no quedó demostrado en este asunto que obedeció a una conducta que admita la calificación de dolosa o que se hubiese configurado la intención de obrar mal, pues, la entidad demandante no alleg ó los elementos probatorios que permitieron al despacho analizar su conducta. (….)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01

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Demandado: Liliana Valdés Mejía

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 28 No siendo así, las pretensiones de la demanda de repetición habrán de negarse, dado que no se encuentra probada la responsabilidad de la demandada, pues tal como se estableció, no existe prueba que lleve a colegir que actuó con dolo, es decir, no apar ecen reunidos los presupuestos de prosperidad de la acci ón incoada.”

Recurso de apelación.3

La parte demanda nte interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señala que su motivo de disenso radica en que, la a quo: No tuvo en cuenta que la legislación vigente consagra la presunción de dolo en casos

La parte demanda nte interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señala que su motivo de disenso radica en que, la a quo: No tuvo en cuenta que la legislación vigente consagra la presunción de dolo en casos especiales como el que generó la condena en el caso de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal suerte que la carga de la prueba se invierte; además que no se valo raron en debida forma las pruebas practicadas en el proceso, especialmente el testimonio de “Gloria Inés Arias Gallego que explicó los pormenores de su desvinculación. Mucho menos se interpretó en debida forma el contenido de la sentencia de nulidad y rest ablecimiento del derecho que servía como piedra angular para justificar el dolo en que incurrió la ex funcionaria”.

Explica que la demanda se basó en una causal de presunción de dolo contemplada en la entonces vigente Ley 678 de 2001, contenida en su artículo 5 numerales del 1 al 3, que contemplan: Obrar con desviación del poder; expedición del acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que sirve de fundamento y; expedición del acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

Considera importante que las sentencias en el proceso ordinario indicaron que “no se logró acreditar la causa por la cual se declaró insubsistente a la señora GLORIA INÉS ARIAS GALLEGO” , sin que la providencia recurrida analizara tal situación en debida forma. Considera que se omitió verificar tanto la falta de

GLORIA INÉS ARIAS GALLEGO” , sin que la providencia recurrida analizara tal situación en debida forma. Considera que se omitió verificar tanto la falta de motivación como la desviación del poder que resultaron demostrados en el trámite del proceso ordinario, lo que resulta suficiente para calificar la conducta a título de dolo.

Al respecto debe responderse le pregunta sobre ¿si los medios de prueba aportados por la parte demandada en este proceso de repetici ón, tienen la entidad suficiente para desvirtuar la aludida presunci ón?, además que la respuesta es contraria a la desarrollada por la juez de instancia, en cuanto aduce que en el proceso no se logra probar que la declaratoria de insubsistencia de la señora Gloria Inés Arias Gallego en el cargo de Jefe de la Oficina Financiera, tuviera bases en su “deficiente desempeño”.

3 SAMAI (Juzgado) Índice 000254Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01

Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios

Demandado: Liliana Valdés Mejía

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Como sustento indica que el grueso de la prueba documental que se allegó por la parte demandada, obedece a juntas directivas del año 2013, tiempo en el cual la demandada aún no estaba en el cargo, por tal razón, no pueden atribuirse como causa de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento que ocupa la presente demanda de repetición, “ en otras palabras, resultar ía abiertamente

la demandada aún no estaba en el cargo, por tal razón, no pueden atribuirse como causa de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento que ocupa la presente demanda de repetición, “ en otras palabras, resultar ía abiertamente contradictorio pretender sustentar la decisi ón de insubsistencia ocurrida en el año 2014, en reuniones llevadas a cabo en el año 2013 cuando ninguna relación existía entre la gerente encargada y la jefe financiera”.

Alega que las actas 32, 41 y 41-2 dan suficiente muestra de una correcta gestión por parte de la señora Gloria Inés Arias Gallego, de tal suerte que la tesis de la defensa, como la sostenida por el Despacho de primera instancia carecen de sustento real.

Sobre las declaraciones rendidas en el proceso, señala que la contestación de la demanda se basó en señalar que la decisión de insubsistencia tuvo como origen un deficiente desempeño de la Jefe Financiera, por problemas de recaudo y cobranza, cobro persuasivo, pago de sentencias o sanciones, ejecución de contrato para la recuperación de excedentes patronales y cobro de cuotas partes de los empleados pensionados, sin perjuicio de ello, las declaraciones de Gloria Patricia López Valencia y de Gloria Inés Aria s Gallego demuestran que ello carece de sustento real, en cuanto, ninguna de esas funciones estaban atribuidas a la oficina que lideraba la señora Arias Gallego.

Agrega que no se cumplió la carga de la prueba en lo que pretendía demostrar la parte demandada en el presente asunto, contrario a ello ninguna de las pruebas

a la oficina que lideraba la señora Arias Gallego.

Agrega que no se cumplió la carga de la prueba en lo que pretendía demostrar la parte demandada en el presente asunto, contrario a ello ninguna de las pruebas allegadas tienen la fuerza para “destruir la presunción de dolo a la que se hace alusión”. Concluye al considerar que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en tanto en el proceso se logró demostrar lo siguiente:

“1. En la demanda se invoc ó una causal de presunción de dolo prevista en los numerales 1, 2 y 3 del art ículo 5° de la Ley 678 de 2001. Lo anterior, pues en proceso anterior se demostró que, la demandada obró con desviación de poder, al haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivaci ón por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada y falsa motivación.

2. De acuerdo a las pruebas practicadas, quedó en evidencia que, la demandada no logr ó desvirtuar la presunci ón de dolo. En esencia, las pruebas son insuficientes para acreditar que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la se ñora Gloría Inés Arias Gallego en el cargo de jefe de oficina financiera, se hubiera basado en su deficiente desempeño.

3. En este asunto confluyen la totalidad de requisitos para la prosperidad de la repetición. En s íntesis, se prob ó que hubo una sentencia condenatoria que la entidad pagó en su totalidad. Además, se justificó la calidad de ex funcionaria

repetición. En s íntesis, se prob ó que hubo una sentencia condenatoria que la entidad pagó en su totalidad. Además, se justificó la calidad de ex funcionaria de la demand ada y que ella incurri ó en una conducta dolosa que a la postre generó la condena patrimonial.”Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-004-2021-00245-01

Demandante: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios

Demandado: Liliana Valdés Mejía

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Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 27 de marzo de 20 254 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, y se advirtió sobre la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos.

Ministerio Público.5

El procurador Trece (13) Judicial II para Asuntos Administrativo delegado ante la Corporación, emitió concepto indicando que , con el material probatorio obrante dentro del plenario, no se logró demostrar los elementos esenciales que configuran la responsabilidad subjetiva del agente del Estado en cabeza de los demandados, en razón a que no se acreditó su culpa grave o dolo y sin que la sola sentencias de condena, pueda constituirse como prueba idónea para sustentar la culpa grave o como en el presente asunto se pretende, el dolo.

Como corolario, solicita que se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Las partes guardan silencio en el término legal.

CONSIDERACIONES FINALES

Como corolario, solicita que se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Las partes guardan silencio en el término legal.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del numeral 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí: ¿Puede presumirse la culpa grave o dolo en un proceso de repetición?;¿es dable darle valor probatorio en el proceso de repetición, a la sentencia del proceso

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