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TA QUI - 63-001-3333-004-2021-00277-00-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2021-00277-00-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : ÁLVARO AUGUSTO CORREA MARULANDA Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63-001-3333-004-2021-00277-00

Tema: Pensión docente, Ley 33 de 1985

Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 116 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación presentado por la parte demandada1 –, en contra de la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado

1https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333004202100 277016300123 / índice 18 SAMAI/ 024AnexoWeb_RecursoFomag(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18Página 2 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

ÁLVARO AUGUSTO CORREA MARULANDA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

ALVARO AUGUSTO CORREA MARULANDA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio

acogieron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

ALVARO AUGUSTO CORREA MARULANDA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efecto s de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de acto ficto configurado el 13 de diciembre de 2021, frente a petición del 13 de septiembre de 2021 , en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización; ii) Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios , sobresueldo y primas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado; iii) Condenar a la accionada a que le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios, sobresueldos, bonificaciones y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 27 de agosto de 2021 ; iv) Que se ordene el cumplimiento del fallo, en el término de 30 días contados desde la comunicación de

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este, tal como lo dispone n los artículos 192 y 195 del CPACA; v) Se condene a la accionada al pago de intereses moratorios; vi) La inclusión en nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina; vii) Se ordene el reconocimiento y pago de ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales de conformidad con el artículo 192 del CPACA; vii) Ordenar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en la ley 33 de 1985 y la ley 71 de 1988; viii) Condenar a la demandada al pago de costas 3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.

La parte demandada5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

3 Ídem /Cuaderno Principal/ 001 Demanda Álvaro Augusto Correa

La parte demandada5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

3 Ídem /Cuaderno Principal/ 001 Demanda Álvaro Augusto Correa 4 Ídem /índice 15 SAMAI /020SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 15 5 Ídem / índice 18 SAMAI/ 024AnexoWeb_RecursoFomag(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18Página 4 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6 efectuó una análisis legal y jurisprudencial de las condiciones pensionales de los docentes oficiales y, c on fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:

“Este despacho sostendrá que a la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que establece la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta los parámetros expuestos por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, radicado N°68001-23-33-000-2015-00569-01(093517) SUJ-014CE-S2-19, por la Sala de Consulta y Servicio Civil de l Consejo de Estado, mediante concepto de 10 de septiembre de 2009,

  1. SUJ-014CE-S2-19, por la Sala de Consulta y Servicio Civil de l Consejo de Estado, mediante concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado 185 7 dentro del proceso No. 11001 -0366-000-200700084-00, con ponencia del doctor Enrique José Arboleda Perdomo, sobre el alcance interpretativo del régimen pensional docente contenido en el acto legislativo 01 de 2005, en consonancia con el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como el criterio sostenido por el Tribunal Administrativo del Quindío y la Corte

Constitucional.

Lo anterior al comprobarse que, la vinculación al servicio educativo estatal por la parte actora se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), esto es, el 05 de marzo de 1997, como docente en el Centro Educativo C olegio Jesús María

6 Ídem / índice 15 SAMAI / 020SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 15Página 5 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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Ocampo del municipio de Armenia, nombrado mediante Decreto No. 025 del 5 de marzo de 1997 del municipio de Armenia y posesionado mediante Acta No. 291 del 5 de marzo de 1997, vinculación certificada por el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpe nsiones del 22 de febrero de 2021, siendo aplicable en su caso las

mediante Acta No. 291 del 5 de marzo de 1997, vinculación certificada por el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpe nsiones del 22 de febrero de 2021, siendo aplicable en su caso las disposiciones normativas contenidas en la Ley 33 de 1985, conforme con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en consonancia con los artículos 160 de la Ley 1151 de 2007 y 336 de la Ley 1955 de 2019.”

El accionante se vinculó al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, específicamente el 5 de marzo de 1997, cuando fue nombrado y posesionado como docente temporal en el municipio de Armenia, hecho que fue debidamente acreditado con documentos oficiales. Esta circunstancia lo ubica en el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, por lo cual le es aplicable la Ley 33 de 1985.

El demandante cumplió con los requisitos exigidos por dicho régimen: más de 20 años de servicios (sumando tiempos en Colpensiones y FOMAG) y haber alcanzado los 55 años de edad al 27 de agosto dePágina 6 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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2021, fecha que coincide con la consolidación de su estatus pensional:

Se abordó también el tema de la compatibilidad entre pensión y salario. A partir de una interpretación sistemática de las normas (Decreto 2277 de 1979, Ley 60 de 1993 y Ley 91 de 1989), así como

Se abordó también el tema de la compatibilidad entre pensión y salario. A partir de una interpretación sistemática de las normas (Decreto 2277 de 1979, Ley 60 de 1993 y Ley 91 de 1989), así como de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, concluyó que para los docentes cobijados por el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio del cargo docente, lo cual refuerza la legalidad de lo solicitado por el actor.

Se d eclaró la nulidad del acto ficto demandado y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados por el accionante durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional - 27 de agosto de 2021y que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional, siendo compatible el sueldo y la mesada pensional por apo rtes aPágina 7 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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reconocer y sin que su reconocimiento se encuentre supeditado al retiro del cargo.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada7, apeló la sentencia, considero que conforme lo preceptuado en el art . 36 de la Ley 100 de 1993, frente al régimen de transición de la Ley 71

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada7, apeló la sentencia, considero que conforme lo preceptuado en el art . 36 de la Ley 100 de 1993, frente al régimen de transición de la Ley 71 de 1998, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

En aquellos eventos en qu e el docente beneficiario del régimen de transición previsto en el enunciado del artículo 36 de la Ley 100 no haya servido al Estado como docente durante toda su vida laboral,

7https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333004202100277016300 123 / índice 18/ 023Web_RecursoFomag(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18.Página 8 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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sino que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, ya fuera como docente o en otros cargos, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 279 de 1994, que consagra la pensión por aportes, régimen anterior al sistema general de pensiones.

De lo anterior, considera la accionada, que el docente se vinculó como docente al servicio del FOMAG posterior al año 2003, esto es en vigencia de Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo cual, cuyo status se cumple al tener 1.300 semanas cotizadas y 57 años de edad, Argumentando que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece una línea divisoria clara entre quienes se vincularon al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 y aquellos que lo hicieron después. Solo los primeros conservan el régimen pensional anter ior, mientras que los segundos deben someterse al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En este sentido, la apelación sostiene que el señor ÁLVARO AUGUSTO fue vinculado formalmente al FOMAG como docente en propiedad a partir del año 2005, es decir, bajo la vigencia del nuevo régimen, lo que excluye la posibilidad de aplicar el régimen anterior.

También descartó la aplicabilidad de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 , al indicar que el ac cionante no

excluye la posibilidad de aplicar el régimen anterior.

También descartó la aplicabilidad de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 , al indicar que el ac cionante no cumplía con el requisito de edad (60 años) al momento de su solicitud, además de que dicha ley requiere haber acumulado veinte años dePágina 9 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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aportes sufragados, lo que tampoco fue demostrado de forma fehaciente.

Citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incluida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual precisa que el ingreso base de liquidación (IBL) para los beneficiarios del régimen de transición solo puede incluir factore s salariales sobre los que efectivamente se hayan hecho aportes al sistema, conforme a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema pensional, consagrados en el artículo 48 de la Constitución.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO

La parte demandante, presentó escrito mediante el cual efectuó pronunciamiento respecto de la alzada presentada por la entidad demandada, en el cual manifestó:

El demandante nació el 27 de agosto de 1966, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad, ha estado

pronunciamiento respecto de la alzada presentada por la entidad demandada, en el cual manifestó:

El demandante nació el 27 de agosto de 1966, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad, ha estado vinculado como docente y con aportes al FOMAG, antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003.Página 10 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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La determinación del régimen pensional aplicable a los docentes del sector oficial depende de la fecha de su vinculación al servicio educativo estatal, conforme a lo establecido en la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, si el docente se vinculó antes del 27 de junio de 2003, le es aplicable el régimen vigente al momento de su posesión, en particular, el establecido por la Ley 91 de 1989, complementado por normas anteriores como los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como por la Ley 33 de 1985. Por el contrario, si el ingreso fue a partir del 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el Sistema General de Pensiones contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, bajo el régimen de prima media con prestación definida, con edad unificada de pensión (57 años para ambos sexos).

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dejó en claro que los docentes vinculados antes de su entrada en vigencia conservarían las normas

unificada de pensión (57 años para ambos sexos).

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dejó en claro que los docentes vinculados antes de su entrada en vigencia conservarían las normas prestacionales anteriores, mientras que los vinculados después se regirían por el nuevo sistema, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

De este modo, para docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se respeta el régimen prestacional territorial previo. Para los vinculados desde el 1 de enero de 1990 hasta el 26 de junio de 2003, se unifican sus prestaciones con las del resto de servidores públicos del orden nacional, pero aún bajo el régimen especial del Magisterio. Y paraPágina 11 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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los vinculados desde el 27 de junio de 2003, se aplica íntegramente el régimen general de pensiones.

El Consejo de Estado ha reiterado esta diferenciación en su jurisprudencia ( Rad. 1.857 del 2007), indicando que la fecha de vinculación al servicio educativo estatal es el criterio determinante para aplicar el régimen pensional correspondiente.

En el caso concreto de ÁLVARO AUGUSTO CORREA MARULANDA, se probó que su primera vinculación al servicio docente ocurrió el 5 de marzo de 1997, conforme al Decreto 25 y el acta de posesión correspondiente, es decir, antes del 27 de junio de 2003, por lo cual es

probó que su primera vinculación al servicio docente ocurrió el 5 de marzo de 1997, conforme al Decreto 25 y el acta de posesión correspondiente, es decir, antes del 27 de junio de 2003, por lo cual es beneficiario del régimen de transición docente. A dicionalmente, a la fecha del reconocimiento (27 de agosto de 2021), ya contaba con más de 55 años de edad y había consolidado los requisitos de tiempo de servicio y cotizaciones exigidos.

En consecuencia, se solicita mantener el fallo de primera instancia y reconocerle el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, en compatibilidad con su salario como docente oficial, mientras subsista el vínculo laboral, sin perjuicio de que se le incluyan en la liquidación pensional factores salariales como la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, desde la fecha en que adquirió estatus pensional (27 de agosto de 2021).Página 12 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así

limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda

9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del demandante, a partir del 27 de agosto de 2021 , tomando en consideración el 75% del salario base, en forma concomitante al salario devengado en servicio activo?

Sin embargo, antes de resolver tal punto, es necesario identificar si el recurso incoado en realidad presentó un cuestionamiento contra el fallo.

La tesis que sostendrá el Tribunal es que revisado en detalle el contenido de la impugnación, la Sala encuentra que no se sustentó en debida forma, lo que obliga a confirmar la sentencia de primer grado. Los argumentos que permiten soportar esta tesis se pueden abordar bajo el análisis de: i) La sustentación del recurso de alzada y ii) El caso concreto.Página 14 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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5.3 La sustentación del recurso de alzada

El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)11 regula el trámite de

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5.3 La sustentación del recurso de alzada

El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)11 regula el trámite de la apelación de las sentencias proferidas por esta jurisdicción. El Consejo de Estado ha señalado sobre el tema: “la carga de sustentación que le corresponde cumplir al apelante no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la solicitud general de que la sentencia sea revocada. De igual modo, el recurso no puede limitarse a reiterar o repetir los argumentos de la demanda, de la contestación o de los alegatos de conclusión. Esto es así, porque la garantía de la doble instancia exige que se ataquen o se cuestionen los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron las consideraciones del respectivo proveído, en aquello que se considere desfavorable, sin que baste con argüir que dicha

11 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: /1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. / (…) /3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá

su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. / (…) /3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. / (…).Página 15 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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decisión es contraria a los intereses de quien la impugna”12 (Negrillas de la Sala). En otra oportunidad, precisó13: "Como lo ha indicado esta Corporación14, el alcance del recurso de apelación no se dirige sin límite alguno a censurar cualquier tipo de actuación o inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar encaminado a repetir el trámite surtido en primera instancia, pues ya esto fue objeto de comprobación y debate, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia . De modo que, es imprescindible que el recurrente ataque los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la providencia de primera instancia, en lo que considera desfavorable; no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento privado de motivos de disenso, por el contrario, la formulación de la apelación debe responder a una tesis que discuta las razones que fundaron la decisión recurrida. A su vez, la Corte Constitucional 15 ha dicho que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del que se pretenda probar suerte ante

la apelación debe responder a una tesis que discuta las razones que fundaron la decisión recurrida. A su vez, la Corte Constitucional 15 ha dicho que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del que se pretenda probar suerte ante

12 CE, Sección 3A, sentencia del 67 de diciembre de 2024, C.P. María Adriana Marín; rad. 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775)

13 CE, Sección Tercera; Sentencia del 23 de septiembre de 2024; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Radicación No. 47001-2333-000-2014-00245-01 (63563).

14 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C; Sentencia del 4 de octubre de 2023; Radicación No. 76001 -2333-000-201400677-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a – Subsección A; Sentencias del 21 de mayo de 2021 y del 3 de marzo y del 24 de abril de 2023; Expedientes 52413, 58301 y 54823 respectivamente y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; Sentencia del 27 de abril de 2023; Radicación No. 05001-2333000-2015-01272-02.Página 16 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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el juez superior, al contrario, solo debería acudirse a ella en aquellos

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el juez superior, al contrario, solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan razones solidas que den cuenta de que la autoridad de primera instancia incurrió en una equivocación. Lo anterior implica que la apelación deba ser susten tada, porque, para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, es preciso esgrimir motivos serios que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentad a las razones de la discrepancia. En otras palabras, no habrá sustentación o se habrá hecho en forma indebida cuando se realice una réplica auténtica de las razones expuestas en el curso de la primera instancia 16, puesto que ello dejaría sin contradicción la providencia dictada y reabriría sin justificación el debate suscitado en dicha oportunidad, de manera que la repetición única de lo que ocurrió en el trámite de la primera instancia no constituye una garantía del principio de la doble instancia, que, como regla general, “está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias el ordenamiento jurídico” 17. La consecuencia de que el juzgador de la segunda instancia constate una falta de sustentación del recurso de apelación, de carácter material suficiente o adecuada, será, entonces, la confirmación del proveído impugnado, como lo ha dejado sentado la jurispr udencia de esta Corporación 18, ya que el

15 Reitera algunos de los argumentos usados por la previamente referida sentencia de la

o adecuada, será, entonces, la confirmación del proveído impugnado, como lo ha dejado sentado la jurispr udencia de esta Corporación 18, ya que el

15 Reitera algunos de los argumentos usados por la previamente referida sentencia de la Corte Constitucional, SU-418-19 (11 de septiembre de 2019), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A; Sentencia del 8 de noviembre de 2021; Radicación No. 76001-2331-000-2006-03683-01.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A; Sentencia del 2 de junio de 2023; Radicación No. 66001-2331-000-2011-00131-01.

18 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A; Sentencia del 1 de agosto de 2018, Radicación No. 73001 -2331-000-201400160-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencias del 4 de marzo de 2022 y del 3 de marzo de 2023, Radicación números 77001-2331-000-2004-04217-01 y 44001-2331-000-2009-00118-01.Página 17 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2021-00277-01

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juzgador de segundo grado quedaría desprovisto de elementos para la

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juzgador de segundo grado quedaría desprovisto de elementos para la revisión de la sentencia. (...) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que ha de precisarse de una vez carece de cualquier ejercicio argumentativo orientado a controvertir las consideraciones expuestas por el Tribunal A dministrativo del Magdalena, pues: (i) realizó afirmaciones generales y abstractas sobre la responsabilidad del Estado, ausentes de un vínculo concreto con el análisis realizado por el a quo; (ii) citó apartes de sentencias relacionadas con los títulos de imputación de defectuoso funcionamiento de la admini

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