TA QUI - 63-001-3333-004-2022-00005-03.-(15-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2022-00005-03.-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA UNITARIA
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2022-00005-03.
INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ.
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.
INSTANCIA: SEGUNDA.
DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN.
ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la mism a entidad y a Julio Alberto Rincón Ramírez quien funge como Agente Interventor de dicha promotora de salud con multa equivalente a un (01) SMLMV para cada un o, por no acatar la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2022 por ese Despacho.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.
El señor José Antonio Salcedo Velásquez, a través de memorial allegado el 18 de julio de 20241 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. arguyendo que después de una larga
El señor José Antonio Salcedo Velásquez, a través de memorial allegado el 18 de julio de 20241 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. arguyendo que después de una larga espera, por motivos administrativos que sólo dependían de las gestiones que adelantara la promotora de salud y su red de servicios, no había sido posible que se le realizara la cirugía que fue ordenada en el fallo de tutela.
Para tal efecto, narró que después de haber obtenido la orden de prestación de servicios de la referida cirugía en la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe, se le indicó que en esa Institución Prestadora de Servicios no era posible efectuarle el procedi miento en comento por falta de convenio con la Nueva EPS S.A. pese a que en su criterio dicha situación no era cierta, como quiera que aún en ese momento fue valorado por el cirujano ortopedista y por el anestesiólogo.
En consecuencia, pidió exigirle tanto a la Nueva EPS S.A. como a la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe que se le programara y practicara la cirugía ordenada mediante autorización de servicios No. (POS – 8014) 0746-236982953 emitida por la EPS el 03 de mayo de 2024, en la que expresamente se indicó que esa promotora de salud llevaría a cabo la reserva presupuestal necesaria para cubrir los gastos del evento quirúrgico con independencia que se encontrara vigente el contrato entre las entidades con base en la previsión de riesgos manejados a través de un aseguramiento de servicios, lo cual, estaba dado para impedir que se impusieran barreras administrativas al usuario en la prestación del servicio, máxime teniendo en cuenta que él estaba
vigente el contrato entre las entidades con base en la previsión de riesgos manejados a través de un aseguramiento de servicios, lo cual, estaba dado para impedir que se impusieran barreras administrativas al usuario en la prestación del servicio, máxime teniendo en cuenta que él estaba buscando solución a su estado de salud desde hacía más de dos (2) años y el trámite se había dilatado por cambios en la IPS tratante.
Con fundamento en tal solicitud, el juzgado de instancia mediante auto del 19 de julio hogaño -notificado en la misma fecha 2-, efectuó un primer requerimiento a Ana María Mariscal Jiménez o a quien hiciera sus veces como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez en calidad de Agente Especial Interventor de esa EPS, para que dentro del término de dos (2) días informaran al Juzgado sobre las gestiones adelantadas para acatar el fallo indagado y en caso de no haber procedido de conformidad manifestaran los motivos respectivos, previniéndolos a su vez sobre la posibilidad de sancionarlos por desacato siguiendo lo reglado en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 de no cumplir con lo encomendado. Según se observa, no se presentó ningún pronunciamiento por los interesados.
1 SAMAI Índice 00044 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00046 y 00047 – Juzgado.Página 2 de 11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00005-03.
INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ.
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00005-03.
INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ.
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.
Por medio de auto del 24 de julio de 20243 -notificado el mismo día4-, ante el silencio de las partes y la ausencia de actuaciones orientadas a prestar las atenciones en salud ordenadas en favor del señor Salcedo Velásquez , la A-quo continuó con el trámite del incidente , requiriendo una vez más a Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la decisión acreditara el acatamiento del fallo de tutela o en su defecto informara sobre los motivos del incumplimiento; así mismo, requirió a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y Superior Jerárquica de la Gerente Zonal Quindío, para que dentro de un término igual hiciera cumplir las órdenes de tutela a la funcionaria renuente y finalmente, requirió al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A . Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez con el objeto que dispusiera el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia del 28 de enero de 2022.
En respuesta a lo solicitado, el 24 de julio de 20245 por medio de apoderado la Nueva EPS S.A. remitió memorial en el que esbozó que esa entidad estaba presta a cumplir las
En respuesta a lo solicitado, el 24 de julio de 20245 por medio de apoderado la Nueva EPS S.A. remitió memorial en el que esbozó que esa entidad estaba presta a cumplir las prescripciones de los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a sus afiliados, siguiendo no solo lo establecido en las normas especiales que regulaban el Sistema de Seguridad Social en Salud, sino además lo estipulado en fallos de tutela; en relación al caso concreto, informó que se estaban adelantando gestiones ante diferentes IPS a las que se direccionaron los servicios de salud requeridos por el incidentante con la finalidad de agendar cita, y una vez hecho lo propio, se pondría en conocimiento del Despacho.
A continuación, explicó que en virtud a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud bajo Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” se designó como Agente Interventor al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, describiendo las funciones que eran de su competencia para estimar que según la estructura organizacional de la entidad, todas las áreas de servicios instituidas para brindar atención a los afiliados se estaban sujetando a las directrices dadas por Agente Interventor y con ocasión a ello los gerentes perdían autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, el cual, se había visto sustituido por el Dr. Rincón Ramírez, quien desde el 03 de abril de 2024
ello los gerentes perdían autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, el cual, se había visto sustituido por el Dr. Rincón Ramírez, quien desde el 03 de abril de 2024 tomó posesión del cargo, sin que a la fecha hubiera ratificado o designado a un tercero para la atención de las acciones constitucionales y trámites incidentales derivados del incumplimiento de fallos de tutela, especialmente atendiendo a que en la resolución aludida se estipuló que en adelante no podía n iniciarse o continuarse procesos o diligencias contra la EPS sin que se notificara al interventor so pena de incurrir en nulidad.
A partir de estos planteamientos, afirmó que previo a imponer la sanción por desacato debía individualizarse plenamente al responsable del cumplimiento de los servicios en salud amparados como garantía del derecho de defensa y peticionó abstenerse de continuar con las diligencias del trámite incidental al haberse demostrado que la Nueva EPS S.A. estaba adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Luego, mediante proveído del 30 de julio de 2024 6 -notificado en esa fecha 7-, se dio inicio formal al incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. , María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de esa misma entidad y del Agente Interventor designado Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, corriéndoles traslado por tres (3) días para que se pronunciara n en relación a lo reclamado e insistiéndoles en el cumplimiento del fallo de tutela, tras dilucidar que
Alberto Rincón Ramírez, corriéndoles traslado por tres (3) días para que se pronunciara n en relación a lo reclamado e insistiéndoles en el cumplimiento del fallo de tutela, tras dilucidar que persistía el incumplimiento de las órdenes de la sentencia y que la respuesta suministrada por la entidad resultaba evasiva.
El 31 de julio del año que avanza8, la Nueva EPS S.A. presentó informe de cumplimiento en el cual comunicó que el usuario había sido tratado en la IPS Consorcio Rafael Uribe en la ciudad de Cali, (V.), donde se le realizó “primer tiempo quirúrgico” pero derivado del cierre de esa prestadora de servicios, se gestionó nueva valoración por ortopedia en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, donde se le programó atención para el día 26 de septiembre de 2024 a las 9:00 a.m. con el Dr. Roa, especialista en cirugía reconstructiva; de igual modo, reiteró que la EPS estaba adelantando todas las gestiones tendientes a garantizar la atención requerida por el paciente sin desconocer las obligaciones emanadas del fallo.
3 SAMAI Índice 00048 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00050 y 00051– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00049 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00052 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00053 y 00054 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00055 y 00056– Juzgado.Página 3 de 11
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8 SAMAI Índice 00055 y 00056– Juzgado.Página 3 de 11
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INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ.
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ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.
Así mismo, solicitó presumir la buena fe de la promotora de salud en consonancia con las actuaciones que había desplegado para cumplir la sentencia de tutela, como quiera que era un principio constitucional y además una presunción legal que debía desvirtuarse por el reclamante, dando lugar a que no se impusiera n sanciones por desacato en tanto se habían impartido instrucciones y adelantado las gestiones necesarias para lograr el cometido del fallo, aunado que debía valorarse la intención de sus funcionarios de ofrecer soluciones eficientes al usuario para descartar el elemento volitivo, indispensable para continuar con el incidente de desacato cuando no se pr obaba más allá de toda duda razonable la negligencia de los involucrados. Como soportes, adjuntó extracto de la historia clínica donde se evidencia el control por consulta externa llevado a cabo en la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe el 11 de marzo de 2024 en el cual el médico especialista en ortopedia y traumatología ordenó consulta de control, exámenes de laboratorio e imagenología, así como de la cita surtida el 29 de abril del mismo año, donde se le ordenó al paciente consulta con especialista en anestesiología previa a cirugía reconstructiva, otros exámenes de laboratorio y procedimiento
consulta de control, exámenes de laboratorio e imagenología, así como de la cita surtida el 29 de abril del mismo año, donde se le ordenó al paciente consulta con especialista en anestesiología previa a cirugía reconstructiva, otros exámenes de laboratorio y procedimiento quirúrgico “cirugía reconstructiva múltiple, osteomas y/o fijación interna (dispositivos de fijación u osteos)” ; también, allegó prueba del agendamiento de la consulta referida en su pronunciamiento.
Al día siguiente, esto es, el 01 de agosto de 2024 9, la Nueva EPS S.A. arrimó contestación en la que reiteró su voluntad de ceñirse a las prescripciones de los galenos para otorgar un servicio de calidad al afiliado, replicando que la valoración por ortopedia estaba programada para el 26 de septiembre de 2024 a las 9:00 a.m. en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Enseguida, recordó la intervención administrativa a la que se encontraba sometida la Nueva EPS S.A. y esbozó que de conformidad con la estructura organizacional de la entidad, el cumplimiento del fallo por sus funciones y responsabilidades era del resorte de la Gerente Zonal Quindío de esa promotora de salud ; en cuanto al Agente Interventor Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, precisó que solamente debía adelantarse la notificación del inicio de la actuación judicial, coligiendo de esta manera que acorde con lo preceptuado en el art. 13 del Decreto 2591 de 1991 no se debía sancionar a varios de los implicados en el agravio y por tanto, no era posible que recayera en los Superiores Jerárquicos las responsabilidades que
Decreto 2591 de 1991 no se debía sancionar a varios de los implicados en el agravio y por tanto, no era posible que recayera en los Superiores Jerárquicos las responsabilidades que pudiera tener la entidad en acatar los fallos de tutela.
También, trajo a colación las sentencias C-367 de 2014, T766 de 1998 y T-271 de 2015 para reforzar la tesis consistente en que de acuerdo con la naturaleza del incidente de desacato y su alcance, si bien era dable requerir al Superior Jerárquico para que dispusiera abri r el correspondiente procedimiento disciplinario contra el obligado, el trámite debía efectuarse de manera interna por la entidad y, no implicaba que se mantuviera la sanción impuesta en su contra, cuando no respondía de manera directa por el hecho generador de la conducta, por ser ésta de competencia del encargado principal.
Corolario de estas apreciaciones , solicitó abstenerse de continuar con las diligencias pre vias del incidente de desacato, al haber demostrado que se estaban adelantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela , e individualizar y direccionar como responsable exclusiva del cumplimiento a la Gerente Zonal Quindío Ana Mar ía Mariscal Jiménez, en quien recaía tal responsabilidad subjetiva.
Posteriormente, mediante providencia del 05 de agosto de 2024 10 -notificada en la misma fecha11con fundamento en lo reseñado en sentencia C-367 de 2014 y teniendo en cuenta que pese a haberse programado cita de valoración por ortopedia en favor del incidentante para el mes de septiembre de 2024, la misma era muy distante del momento en que se profirió la
pese a haberse programado cita de valoración por ortopedia en favor del incidentante para el mes de septiembre de 2024, la misma era muy distante del momento en que se profirió la sentencia que amparó los derechos fundamentales vulne rados (2022), resultando inadmisible que la entidad siguiera posponiendo la atención en salud que necesitaba el paciente, de manera oficiosa se decretaron las siguientes pruebas documentales: i.) se requirió a Ana María Mariscal Jiménez o a quien hiciera sus veces como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. para que dentro de los dos (2) días siguientes rindiera informe detallado del estado de cumplimiento del fallo proferido en favor del señor José Antonio Salcedo Velásquez y arrimara copia de los documentos que le sirvieran de soporte, ii.) se solicitó a María Lorena Serna Montoya o quien hiciera sus veces como Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y Superior Jerárquica de la Gerente Zonal Quindío que en e l mismo término hiciera saber si había dado inicio a alguna actuación disciplinaria en contra de la funcionaria Ana María Mariscal Jiménez por el incumplimiento de la sentencia de tutela dictada en el proceso, y, iii.) se le pidió a Julio Alberto Rincón Ramírez en su calidad de Agente Especial Interventor de la Nueva EPS o quien
9 SAMAI Índice 00057 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00058 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00027 y 00028 – Juzgado.Página 4 de 11
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11 SAMAI Índice 00027 y 00028 – Juzgado.Página 4 de 11
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INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ.
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.
hiciera sus veces, que dentro de los dos (2) días siguientes presentara informe sobre las gestiones encaminadas al acatamiento de la tutela deprecada con los documentos que lo respaldaran, así como información relativa a si había requerido a la Gerente Zonal Quindío y a la Gerente Regional Eje Cafetero a efectos de conminarlas al cumplimiento del fallo en cuestión. No hubo respuesta por parte de los obligados.
III. DECISIÓN CONSULTADA.
En auto del 09 de agosto de 2024 12, notificado personalmente a los incidentadas ese mismo día13, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A ., a la Dra. María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad y a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Especial Interventor de esa promotora de salud con multa equivalente a un (01) SMLMV para cada uno, tras considerar que las omisiones en que habían incurrido de cara a las órdenes proferidas en la sentencia de tutela, dejaban en evidencia que persistía la vulneración de los derechos del señor José Antonio Salcedo Velásquez, por cuanto
incurrido de cara a las órdenes proferidas en la sentencia de tutela, dejaban en evidencia que persistía la vulneración de los derechos del señor José Antonio Salcedo Velásquez, por cuanto el procedimiento quirúrgico ordenado en su favor no se practicó dentro del término dispuesto para ello -inclusive encontrándose pendiente hasta la fechay así mismo, la programación de la cita para que fuera valorado por especialista no era oportuna, lo cual dejaba en evidencia no solo la renuencia total de los involucrados, en quienes recaían las obligaciones endilgadas a partir de las funciones que desempeñaban en la entidad incidentada, sino además una clara falta de voluntad, que tipificaba una conducta negligente y la responsabilidad sub jetiva que debía predicarse en los incidentes de desacato.
IV. ACTUACIONES EN EL TRÁMITE DE LA CONSULTA.
El 14 de agosto hogaño, la Nueva EPS S.A. allegó pronunciamiento 14 frente al auto del 09 de agosto anterior, reiterando que: i.) el incidentante había sido tratado en la IPS Consorcio Rafael Uribe en la ciudad de Cali (V.), pero por el cierre de esa institución se gestionó nueva valoración para la atención por especialista en cirugía reconstructiva en el Hospital Universitario del Valle Evaristo G arcía con fecha 26 de septiembre de 2024 a fin de dar continuidad a su tratamiento, ii.) no se desconocieron las obligaciones del fallo de tutela y con las acciones desplegadas se descartaba el elemento subjetivo propio del trámite incidental, en tanto se estaba buscando la consecución del servicio requerido con una IPS adscrita a su red prestadora de servicios, iii.) esa EPS estaba sometida a intervención administrativa desde el 03 de abril de
desplegadas se descartaba el elemento subjetivo propio del trámite incidental, en tanto se estaba buscando la consecución del servicio requerido con una IPS adscrita a su red prestadora de servicios, iii.) esa EPS estaba sometida a intervención administrativa desde el 03 de abril de 2024. iv.) el cumplimiento de las órdenes de la tutela le concernía únicamente a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez , v.) la postura jurisprudencial adoptada sobre la materia se ceñía a establecer la responsabilidad subjetiva sólo frente al obligado principal , y, vi.) se advertían incongruencias en dicha providencia al haber sancionado a tres (3) personas al mismo tiempo , contrariando las disposiciones contenidas en los arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto allí no se contemplaban sanciones plurales.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción . (La consulta se hará en e l efecto devolutivo) 15”.
y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción . (La consulta se hará en e l efecto devolutivo) 15”. Negrillas fuera de texto.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 16 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de
12 SAMAI Índice 00061 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00062 y 00063 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 15 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 16 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidació n dePágina 5 de 11
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INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ.
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.
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1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:
¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia a Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y Julio Alberto Rincón Ramírez en atención a los cargos y funciones que desempeñan dentro de la Nueva EPS S.A. , consistente en multa de un (01) SMLMV para cada uno?.
Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.
5.3. La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada, por encontrar que l os incidentados no han actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de la orden de tutela.
En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de
incidentados no han actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de la orden de tutela.
En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de l os incidentados, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C -367 de 201417 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:
(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones18.
Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 30 de julio de 2024 19 y el auto de sanción se expidió el 09 de agosto de 2024 20, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014.
(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.
En el asunto examinado, se verificó que el juzgado expidió auto el 30 de julio de 2024, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., de María Lorena Serna Montoya en calidad de
el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., de María Lorena Serna Montoya en calidad de
perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. E l magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. 17 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 18 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 18 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regu lar la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artícu lo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 19 SAMAI Índice 00052 – Juzgado.
en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 19 SAMAI Índice 00052 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00061 – Juzgado.Página 6 de 11
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INCIDENTANTE: JOSÉ ANTONIO SALCEDO VELÁSQUEZ.
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.
Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad y de Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de esa EPS, al no acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela -para el caso de la primera-, no haber conminado a su inferior para que procediera en ese sentidoen el caso de la segunday no demostrar ninguna gestión concerniente al acatamiento de las órdenes de tutela -para el caso del tercero-, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciaran frente a lo reclam
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