TA QUI - 63-001-3333-004-2022-00248-02-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2022-00248-02-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA UNITARIA
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2022-00248-02
INCIDENTANTE: ALEJANDRA ARIAS HERRERA COMO AGENTE OFICIOSA DE
JHON OSCAR CAMILO ARIAS GONZÁLEZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN
ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Teniendo en cuenta que por reparto1 el conocimiento de este asunto correspondió al Magistrado Luis Javier Rosero Villota, pero luego mediante auto del 15 de febrero hogaño 2 se ordenó la remisión del proceso a este Despacho con ocasión a que en etapa anterior se tuvo conocimiento del mismo 3, esta Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la misma entidad, en suma equivalente a un (1) SMLMV para cada una, por no acatar la sentencia de tutela proferida el 01 de abril de 2022 por ese Juzgado modificada por esta Corporación mediante proveído del 12 de mayo del mismo año.
II. ANTECEDENTES.
no acatar la sentencia de tutela proferida el 01 de abril de 2022 por ese Juzgado modificada por esta Corporación mediante proveído del 12 de mayo del mismo año.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.
La señora Alejandra Arias Herrera actuando como agente oficiosa3 de su padre Jhon Oscar Camilo Arias González, a través de memorial allegado el 13 de octubre de 20234 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionespor el incumplimiento al fallo de tutela proferido en favor de su agenciado, indicando en síntesis que la EPS no había cubierto de manera integral los procedimientos médicos requeridos por el paciente y ordenados por su médico tratante -terapia física y ocupacional, suministro de pañales y nutricionista, neurólogo y fonoaudiólogo en casa-, y deprecando a su vez que, la Nueva EPS S.A. y Colpensiones se negaban a cancelar las incapacidades de mayo a noviembre de 2022, tal como se les había dispuesto por vía judicial.
Con fundamento en esta solicitud, el juzgado de instancia mediante auto del 17 de octubre de 20235 -notificado en la misma fecha 6-, requirió a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a la Doctora Doris Patarroyo Patarroyo como Directora de Nómina de Pe nsionados con asignación de funciones de Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, para que dentro del término de 48 horas (2 días) siguientes a la
de Nómina de Pe nsionados con asignación de funciones de Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, para que dentro del término de 48 horas (2 días) siguientes a la comunicación de la providencia, rindiera n informe respecto al cumplimiento del fallo en esta acción constitucional y en el evento de no haber acatado la decisión, precisaran los motivos de su desatención; adicionalmente, se les advirtió que de no allanarse a lo pedido dentro del plazo otorgado, se procedería a requerir a sus Superiores Jerárquicos para que intervinieran en la obediencia a tales disposiciones y dieran apertura a los procedimientos disciplinarios respectivos, acorde con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2537 de 1991.
En respuesta a este requerimiento, Colpensiones se pronunció7 a través de la Directora de Acciones Constitucionales, señalando que en oficio remitido el 19 de octubre de 2023 a la dirección electrónica proporcionada por e l accionante, se le informó que una vez revisado su expediente administrativo se evidenció que no obraba certificado bancario que permitiera
1 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 2 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 3 Calidad reconocida desde el trámite de la Acción de Tutela. 4 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00016 y 00017 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00018 – Juzgado.Página 2 de 12
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6 SAMAI Índice 00016 y 00017 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00018 – Juzgado.Página 2 de 12
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INCIDENTANTE: ALEJANDRA ARIAS HERRERA COMO AGENTE OFICIOSA DE JHON OSCAR CAMILO ARIAS GONZÁLEZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
conocer la cuenta autorizada por el afiliado para llevar a cabo el pago de las incapacidades deprecadas, encontrándose ante una imposibilidad material para proceder de conformidad hasta que se actualizaran los datos y se arrimaran los soportes necesarios para validar los extremos temporales de las incapacidades reclamadas, arguyendo que una vez el interesado hiciera lo propio, la Administradora adelantaría el trámite correspondiente con miras a lograr el cumplimiento del fallo, por lo que resultaba necesario conminar al interesado para que obrara en lo de su competencia, máxime atendiendo a que previamente por medio de misivas del 28 de junio de 2022 -notificada el 06 de julio de 2022y del 05 de agosto del mismo año, se había puesto en su conocimiento la necesidad de contar con tal información.
Además, esgrimió que la responsable del cumplimiento de las órdenes judiciales del proceso de la referencia era la Dra. Ana María Ruiz Mejía en calidad de Directora de Medicina Laboral, pero que temporalmente por situaci ón de vacaciones, se encontraba encargado el Dr. Javier Andrés Hernández Rojas, y quien fungía como Superior Jerárquico era el D r. Diego Alejandro
pero que temporalmente por situaci ón de vacaciones, se encontraba encargado el Dr. Javier Andrés Hernández Rojas, y quien fungía como Superior Jerárquico era el D r. Diego Alejandro Urrego Escobar como Gerente de Determinación de Derechos , por lo que solicitó la desvinculación de la Dra. Doris Patarroyo Patarroyo por no ser una actividad de su cargo.
Como colofón de lo descrito, peticionó tener en cuenta las gestiones adelantadas por la entidad encaminadas a efectivizar el fallo de tutela y la configuración de una imposibilidad material para proceder en orden a lo pretendido por la incidentante hasta que el actor asumiera lo de su competencia allegando la documentación requerida para tramitar la cancelación de las incapacidades.
Por su parte, la Nueva EPS S.A. remitió contestación8 a través de apoderad o en escrito enviado el 24 de octubre de 2023, manifestando que se había remitido el caso nuevamente al área especializada de salud y por tal razón, una vez recibido el concepto técnico y se generaran las autorizaciones a que hubiera lugar, se reportaría lo pertinente al Despacho; Agregó que, también se había solicitado un info rme detallado sobre el particular al área de prestaciones económicas atinente al pago de las incapacidades del período mayo a noviembre de 2022, pero era necesario validar la información aportada por la agente oficiosa porque no era claro si ya se había calificado la pérdida de la capacidad laboral al señor Arias González para conocer la fecha de estructuración de la enfermedad . Finalmente, aseveró que la encargada de dar cumplimiento al fallo era la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez y su Sup erior
fecha de estructuración de la enfermedad . Finalmente, aseveró que la encargada de dar cumplimiento al fallo era la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez y su Sup erior Jerárquica era la Dra. María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A.
El 20 de octubre de 2023, Colpensiones envió memorial en el que replicó la información9 suministrada en escrito del 19 de octubre de 2023.
De acuerdo con los informes rendidos y el silencio de la Nueva EPS S.A , en auto del 26 de octubre de 202310 -notificado en el mismo día11-, la A - quo consideró que las órdenes impartidas en la sentencia de tutela no habían sido efectivamente cumplidas por parte de las entidades requeridas, y en consecuencia, para el caso de la EPS continuó con el trámite del incidente requiriendo a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y Superior Jerárquica de la Gerente Zonal Quindío, para que dentro del término de 48 horas (2 días) hiciera cumplir el fallo y diera inicio al respectivo pro ceso disciplinario en contra de Ana María Mariscal Jiménez. En lo que atañe a Colpensiones, previo a seguir con el incidente, determinó que debía corrérsele traslado a la agente oficiosa de las respuestas allegadas al proceso por la AFP -en tanto denotaban el incumplimiento de algunas actuaciones a su cargo - para que dentro del mismo término de 2 días informara si había radicado los documentos solicitados por la Administradora mediante oficios No. BZ
las respuestas allegadas al proceso por la AFP -en tanto denotaban el incumplimiento de algunas actuaciones a su cargo - para que dentro del mismo término de 2 días informara si había radicado los documentos solicitados por la Administradora mediante oficios No. BZ 2022_6150719 del 5 de agosto de 2022 y oficio No. 2023_17283866/2023_17240800 del 19 de octubre de 2023 , anotando que una vez superada la situación se definiría la procedencia de abrir incidente de desacato en contra de Colpensiones.
Seguidamente, Colpensiones allegó pronunciamiento el 16 de noviembre de 2023 12, poniendo de presente que una vez más a través de oficio del 14 de noviembre de ese mismo año se había solicitado al accionante la radicación de documentos para proceder al cumplimiento del fallo de tutela, entre los cuales, se encontraba el “certificado de relaciones de incapacidad actualizado” , certificados individuales de cada incapacidad y el certificado de cuenta bancaria con expedición no mayor a 30 días, pues hasta la fecha esa información no reposaba en la entidad. En tal sentido, ratificó que dich as circunstancias devenían en una
8 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 10SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 11SAMAI Índice 00022 y 00023– Juzgado. 12 SAMAI Índice 00024 – Juzgado.Página 3 de 12
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12 SAMAI Índice 00024 – Juzgado.Página 3 de 12
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imposibilidad material para proceder con lo pretendido y por tanto, debía suspenderse el trámite incidental por desacato, hasta que los obstáculos administrativos perpetuados por el señor Arias González fueran descartados.
No se observa respuesta por parte de la agente oficiosa.
Luego, en constancia suscrita por la Oficial Mayor13 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito se consignó que el 15 de enero de 2024 se realizó llamada telefónica a la señora Alejandra Arias Herrera en la que manifestó que hasta esa fecha la EPS no había prestado los servicios de salud ordenados en favor de su padre y Colpensiones tampoco había efectuado los pagos por incapacidades.
En virtud de lo anterior, en proveído del 15 de enero de 202414 -notificado en la misma fecha15se requirió a la Dra. Ana María Ruíz Mejía como Directora de Medicina Laboral de Colpensiones para que dentro de las 48 horas (2 días) siguientes al recibo de la providencia informara sobre el cumplimiento del fallo de la acción constitucional y en caso de no haber acatado la decisión, indicara los motivos de su incumplimiento, advirtiéndole que de no hacerlo, se requeriría a su
el cumplimiento del fallo de la acción constitucional y en caso de no haber acatado la decisión, indicara los motivos de su incumplimiento, advirtiéndole que de no hacerlo, se requeriría a su Superior Jerárquico para lo pertinente.
A su turno, la parte actora remitió memorial el 16 de enero hogaño16, en el cual detalló que la última atención médica domiciliaria brindada a su agenciado se llevó a cabo en el mes de agosto de 2023 e indicando que no se le habían practicado las terapias ocupacionales (20 por mes) ni las sesiones de fisioterapia (20 por mes) , citas por psicología (5 por mes) , fonoaudiología (20 por mes), con nutricionista, y tampoco se le entregaron los medicamentos ni los pañales (2 por día) desde el año 2022, por lo que había procedido a presentar una queja verbal ante la Superintendencia de Salud el 11 de enero de 2024. Adicionalmente, recalcó que la Nueva EPS S.A. era renuente a reportar el pago de las incapacidades de los períodos 26 de enero de 2022 (autorizada), 08 de marzo de 2022 (autorizada) y 16 de mayo de 2022 (transcrita), pese a que así se le había solicitado en múltiples ocasiones por cuanto Colpensiones exigía que la EPS c ertificara dichas incapacidades precisando si se habían pagado o no, para en este último caso ser asumidas por la AFP. En ese marco, solicitó que en cumplimiento al fallo la EPS brindara una cobertura integral en salud al señor Arias González y certificara el estado de pagada o no de las incapacidades aludidas , so pena de imponer las sanciones a que hubiera lugar.
cumplimiento al fallo la EPS brindara una cobertura integral en salud al señor Arias González y certificara el estado de pagada o no de las incapacidades aludidas , so pena de imponer las sanciones a que hubiera lugar.
El 17 de enero de 202417 Colpensiones respondió que revisados los aplicativos de la entidad no se evidenciaba que el accionante hubiera radicado documentación relacionada con el trámite deprecado y que en el traslado del incidente tampoco se avizoraba la misma, por lo que reiteró que pese a que en oportunidades anteriores se le había solicitado al interesado la información necesaria para agotar los procedimientos pretendidos, aquel no había hecho lo propio; además, manifestó que debido a cambios internos, el nuevo Director de Medicina Laboral de Colpensiones era el Dr. Santiago López Borja, dando lugar entonces a que se revisara la responsabilidad subjetiva como elemento esencial en los incidentes por desacato. Con todo, aludió una vez más a la imposibilidad material para acatar el fallo por la ausencia de los soportes peticionados al actor y recabó que en cualquier caso debía probarse la negligencia y responsabilidad de los funcionarios cuestionados, reiterando su solicitud de suspensión del incidente.
Así las cosas, mediante auto del 22 de enero de 202418 -notificado el mismo día19el Juzgado continuó con el trámite incidental en contra de Colpensiones y para tal efecto , ofició al Gerente de Determinación de Derechos de esa entidad, Dr. Diego Alejandro Urrego Escobar o quien hiciera sus veces como Superior Jerárquico de Ana María Ruíz Mejía , para que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión hiciera cumplir a la funcionaria
Gerente de Determinación de Derechos de esa entidad, Dr. Diego Alejandro Urrego Escobar o quien hiciera sus veces como Superior Jerárquico de Ana María Ruíz Mejía , para que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión hiciera cumplir a la funcionaria renuente el fallo de tutela e informara lo pertinente frente al proceso disciplinario.
En memorial dirigido el 24 de enero de 202420, Colpensiones indicó que la Dra. Ana María Ruiz Mejía ya no estaba vinculada a la entidad y que el Dr. Diego Alejandro Urrego Escobar ya no ostentaba el cargo de Gerente de Determinación de Derechos, pues ahora esa dependencia estaba representada por el Dr. Santiago López Borja y su Superior Jerárquico era el Dr. Javier Hernán Parga Coca , siendo necesario entonces vincular al trámite a los funcionarios
13 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00027, 00028 y 00029 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00034 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00032 y 00033 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00035 – Juzgado.Página 4 de 12
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INCIDENTANTE: ALEJANDRA ARIAS HERRERA COMO AGENTE OFICIOSA DE JHON OSCAR CAMILO ARIAS GONZÁLEZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: ALEJANDRA ARIAS HERRERA COMO AGENTE OFICIOSA DE JHON OSCAR CAMILO ARIAS GONZÁLEZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
responsables de acuerdo con sus competencias ; de otro lado, expuso que para hacer seguimiento a los trámites requeridos por la incidentante, debía informarse el número de radicación de los mismos.
El 24 de enero de 2024 21, la Nueva EPS S.A. contestó que de manera conjunta con el área técnica de esa entidad se estaban verificando los hechos expuestos en el incidente, así como los alcances del fallo y los pedimentos efectuados por el usuario, por lo que una vez se rindiera el concepto respectivo, el mismo sería compartido al Despacho, destacando que se encontraba en total disposición de prestar de form a continua y oportuna los servicios necesarios para salvaguardar la salud y el bienestar del paciente. Aunado a esto, expuso que para el caso concreto, la persona encarga de dar cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo a sus funciones y responsabilidades era la Dra. Ana María Ojeda Sabogal en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A ., pues entre sus funciones se encontraba “Gestionar el Modelo de Atención medico en el ámbito ambulatorio y hospitalario para tener oportunamente accesibilidad y calidad en los servicios” y bajo ese entendido, solicitó abstenerse de continuar con el trámite incidental; en este punto, el Despacho destaca que no se aportó ningún soporte que acreditara titularidad del cargo en cuestión por parte de la Dra. Ojeda Sabogal.
con el trámite incidental; en este punto, el Despacho destaca que no se aportó ningún soporte que acreditara titularidad del cargo en cuestión por parte de la Dra. Ojeda Sabogal.
Con base en la información recaudada, se profirió auto del 26 de enero de 202422-notificado el mismo día23requiriendo a la señora Alejandra Arias Herrera como agente oficiosa para que en el término improrrogable de 2 días acreditara la radicación ante Colpensiones de la documentación pedida por la AFP para realizar el pago del subsidio de incapacidad , conminándola paralelamente para que en caso de no haber radicado esa documentación procediera de conformidad.
En consecuencia, Colpensiones envió pronunciamiento el 26 de enero hogaño24 en el que manifestó que conforme a los requerimientos dirigidos a esa Administradora, el 22 de enero de 2024 se había generado expediente disciplinario No. 2024 -149 en el que se dictó Auto No. 203 del 26 de enero de 2024, por medio del cual se ordenó apertura de indagación previa conforme a lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 y además, se dispuso el decreto, la práctica e incorporación de pruebas y se comisionó a un profesional adscrito a su planta de personal para que lo asumiera; se adjuntó el soporte de tal actuación. Dicha información fue replicada en memorial radicado el 29 de enero de 202425.
Por su parte, la incidentante remitió respuesta el 27 de enero de 2024 26, señalando que hasta la fecha no se había recibido la atención integral en salud requerida por el señor Arias
Por su parte, la incidentante remitió respuesta el 27 de enero de 2024 26, señalando que hasta la fecha no se había recibido la atención integral en salud requerida por el señor Arias González, y además, que se estaban adelantando los trámites pertinentes ante la Nueva EPS S.A. para obtener el formato de incapaci dades que cumpliera con los parámetros dados por Colpensiones -anexando la documentación que daba cuenta de ello-. Igualmente, allegó oficio comunicado por la AFP en el que se establecían los lineamientos para gestionar la cancelación del retroactivo de las incapacidades adeudadas. En memorial radicado el 30 de enero de 202427, se complementó la información inicialmente brindada , agregando escrito presentado ese mismo día ante Colpensiones en el que se informaba a la AFP que se había solicitado a la EPS la expedición del formato requerido para el reconocimiento de las incapacidades, y para los efectos pertinentes se adjuntó la documentación que lo demostraba.
En comunicación enviada el 30 de enero de 2024 28, Colpensiones puso de presente que mediante oficio enviado a la agente oficiosa ese mismo día se le insistió en la necesidad de allegar la documentación requerida por la entidad para proceder a cancelar las incapacidades reclamadas. A su vez, reiteró los ar gumentos esgrimido s previamente respecto a la imposibilidad material de acatar el fallo de tutela por la ausencia de la información que necesitaba y la consecuente suspensión del incidente. Anexó oficio No. 2024_1349123/2024_1668961 con la constancia de envió y recepción por la actora.
En ese contexto, por medio de auto del 31 de enero de 2024 29 -notificado en igual fecha30el
2024_1349123/2024_1668961 con la constancia de envió y recepción por la actora.
En ese contexto, por medio de auto del 31 de enero de 2024 29 -notificado en igual fecha30el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dio inicio formal al incidente de desacato en contra de María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional del Eje Cafetero y de Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío, con ocasión a las
21 SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00038 y 00039 – Juzgado. 24 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 26 SAMAI Índice 00041 – Juzgado. 27 SAMAI Índice 00043 – Juzgado. 28 SAMAI Índice 00044 y 00045 – Juzgado. 29 SAMAI Índice 00046 – Juzgado. 30 SAMAI Índice 00047 y 00048 – Juzgado.Página 5 de 12
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INCIDENTANTE: ALEJANDRA ARIAS HERRERA COMO AGENTE OFICIOSA DE JHON OSCAR CAMILO ARIAS GONZÁLEZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
omisiones en las que incurrieron relativas a la prestación de los servicios de salud pretendidos por el señor Arias González que configuraban un claro incumplimiento de la orden de tutela, y
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
omisiones en las que incurrieron relativas a la prestación de los servicios de salud pretendidos por el señor Arias González que configuraban un claro incumplimiento de la orden de tutela, y para ello, les corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciaran al respecto. En relación a Colpensiones, consideró que a partir de los múltiples pronunciamientos efectuados, se colegia que la AFP estaba dentro del término legal para estudiar y dar respuesta a la petición presentada por la incidentante, ya que la misma sólo se había radicado el 30 de enero de 2024, y por tanto, le otorgó un término de 15 días contados desde la presentación de la documentación por la interesada para que die ra trámite a la solicitud o cancelara las incapacidades deprecadas, absteniéndose de iniciar incidente en su contra.
El 05 de febrero de 2024 31, la Nueva EPS S.A. por intermedio de apoderad o se pronunció señalando que procuraba brindar a sus afiliados un servicio óptimo y humanizado acorde con las prescripciones de los médicos tratantes. En tal sentido, agregó que tras revisar sus bases de datos, había verificado que se estaban prestando los servicios de salud solicitados por la incidentante e incluso la entidad adelantaba todas las gestiones administrativas tendient es a programar de manera prioritaria las atenciones en salud que necesita ba el señor Arias González, contactándolo para darle las indicaciones pertinentes.
Corolario de estas afirmaciones, resaltó que se había autorizado el servicio “ ATENCION
[VISITA] DOMICILIARIA. POR MEDICINA GENERAL, bajo el número 284488263 y se
González, contactándolo para darle las indicaciones pertinentes.
Corolario de estas afirmaciones, resaltó que se había autorizado el servicio “ ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA. POR MEDICINA GENERAL, bajo el número 284488263 y se direcciono al operador IPS VIVESSALUD ARMENIA SAS”, por lo que se encontraba a la espera del certificado de prestación del servicio que a su vez daría lugar a la atención domiciliaria por el resto de especialidades , solicitando requerir al operador a fin de que presentara informes atinentes a la prestación efectiva de la cita. Siguiendo esa línea, expuso que la EPS contrataba con diferentes IPS y proveedores la prestación de los servicios en salud de los afiliados, por lo que recalcó que su obligación como Entidad Promotora de Salud a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 se circunscribía a tener contratada y dispuesta una la red para la prestación de los servicios, pero competía a estos últimos la progr amación de las atenciones, existiendo una clara distinción entre las funciones de las EPS que se ceñía n a autorizar y de las IPS que estaban encaminadas a realizar o ejecutar de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante , siendo este caso la IPS responsable de asegurar la prestación de los servicios autorizados al tener el deber de velar por la asignación de las citas médicas.
Además, refirió que la encargada de dar cumplimiento al fallo de la tutela de acuerdo con sus funciones y responsabilidades era la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez y que su Superior Jerárquico funcional era la Dra. María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gere nte Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A, empero, resaltó que
Jiménez y que su Superior Jerárquico funcional era la Dra. María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gere nte Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A, empero, resaltó que esta última no era la persona responsable de garantizar de forma directa los servicios pretendidos por la incidentante, en tanto escapaba de su margen de acción hacer el seguimiento y verificar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
Consecuentemente, solicitó desvincular del trámite a la Dra. María Lorena Serna Montoya por no ser la encargada de dar cumplimiento a la tutela, requerir al operador IPS VIVESSALUD ARMENIA SAS para que presentara los informes relacionados con la prestación de los servicios autorizados, así como abstenerse de continuar con el trámite incidental por demostrarse que se estaban adelantando las gestiones para el cumplimiento del fallo de tutela.
Por medio de providencia del 06 de febrero de 2024 32notificada en la misma fecha 33el Despacho de instancia profirió auto de pruebas , en el cual, decretó de oficio prueba consistente en requerir Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío, para que en el término de 2 días rindiera informe de las gestiones realizadas para dar cumplimiento del fallo de tutela, y al mismo tiempo, requirió a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. Dra. María Lorena Serna Montoya para que en igual término indicara si a la fecha había iniciado alguna actuación disciplinaria en contra de la funcionaria renuente.
La Nueva EPS S.A. mediante memorial radicado el 08 de febrero de 2024 34, contestó que se encontraba validando el caso, recolectando los soportes y tramitando lo ordenado en el fallo
La Nueva EPS S.A. mediante memorial radicado el 08 de febrero de 2024 34, contestó que se encontraba validando el caso, recolectando los soportes y tramitando lo ordenado en el fallo de tutela, sin que esto constituyera un indicio o prueba de que lo requerido hubiera sido negado por la EPS, pues por el contrario se estaban des plegando acciones positivas para lograrlo, al haber obtenido información por parte del área de salud relativa a que se había autorizado bajo radicación No.284488263 la cita por consulta general en la IPS VIVESSALUD ARMENIA SAS,
31 SAMAI Índice 00049 – Juzgado. 32 SAMAI Índice 00050 – Juzgado. 33 SAMAI Índice 00051 y 00052 – Juzgado. 34 SAMAI Índice 00053 – Juzgado.Página 6 de 12
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INCIDENTANTE: ALEJANDRA ARIAS HERRERA COMO AGENTE OFICIOSA DE JHON OSCAR CAMILO ARIAS GONZÁLEZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
de la cual solo se encontrab an pendientes los soportes de la prestación del servicio en forma prioritaria.
Para tal efecto, añadió que la entidad i.) siempre había tenido la voluntad de cumplir con lo solicitado por los usuarios, lo ordenado por los médicos tratantes y lo dispuesto por vía judicial, ii.) actuaba de buena fe y debía presumirse su inocencia, desvirtuando de esta manera una
solicitado por los usuarios, lo ordenado por los médicos tratantes y lo dispuesto por vía judicial, ii.) actuaba de buena fe y debía presumirse su inocencia, desvirtuando de esta manera una posible sanción por desacato, y ii.) la finalidad del incidente de desacato no era la imposición de multas o sanciones, sino que se acat aran las órdenes de la tutela para salvaguardar la prevalencia de los derechos fundamentales, trayendo a colación algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional en los que se aludía a esta circunstancia y en los que además, se indicaba que el solo in cumplimiento no conlleva la imposición de sanciones. Reiteró que la encargada de acatar la sentencia proferida en el caso examinado era la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez y que si bien la Dra. María Lorena Serna Montoya era su Superior Jerárquica dentro de sus funciones no estaba garantizar de forma directa la prestación de los servicios.
Una vez más, la agente oficiosa allegó memorial el 09 de febrero de 202435, informando que la Nueva EPS S.A. efectuó el pago de algunas incapacidades pero que hasta ese momento no se había dado la atención por medicina integral a su padre, tampoco el suministro de
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