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TA QUI - 63-001-3333-004-2022-00465-01-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2022-00465-01-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : MARY ISLENY MERCHAN VARGAS Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63-001-3333-004-2022-00465-01

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420220 0465016300123

Tema: Sanción mora por pago de cesantía . Se revoca la sentencia por haberse demandado solamente al FOMAG, sin que tuviera para la época el deber de pagar.

Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 190 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada, en contra de la Sentencia 1 proferida el 17 de mayo de

1 030SentenciaPrimeraInstanciaSxMLey1071-Fomag(.pdf) NroActua 27Página 2 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

MARY ISLENY MERCHAN VARGAS Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

MARY ISLENY MERCHAN VARGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 21 de marzo de 2021 (sic) [2022] frente a la petición presentada el 21 de diciembre de 2021 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma
  1. Declarar que, la demandante tiene derecho a que la accionada, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salarioPágina 3 de 22

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por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

  1. Se condene a la accionada, a que se le reconozca y pague la sanción por mora solicitada.
  1. Se ordene a la accionada a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC, se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios y en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP2.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió acceder las pretensiones de la demanda.

Las partes, demandante3 y demandada4, inconformes con la decisión, interpusieron el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2 002DemandaMaryIslenyMerchanVargas(.pdf) NroActua 2 3 034Web_RecursoDeApelacionDteMARYISLENYMERCHANVARGAS(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31

3 034Web_RecursoDeApelacionDteMARYISLENYMERCHANVARGAS(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31 4 033Web_RecursoApelacionFoma(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30Página 4 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

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2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, sostuvo que a la docente MARY ISLENY MERCHAN VARGAS, sí le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, en atención a que, dada la naturaleza de su labor, los docentes deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de l a Ley 1071 de 2006, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018.

El término de los 45 días para efectuar el pago de la cesantía comenzó a correr a partir del día siguiente al vencimiento del término de 10 días de ejecutoria, ejecutoria que tuvo lugar el 24 de agosto de 2021, de manera que, los 45 días vencieron el 27 de octubre de 2021, y aun cuando el pago de las cesantías se efectuó a través del Banco BBVA

de ejecutoria, ejecutoria que tuvo lugar el 24 de agosto de 2021, de manera que, los 45 días vencieron el 27 de octubre de 2021, y aun cuando el pago de las cesantías se efectuó a través del Banco BBVA el 17 de noviembre de 2021, el dinero fue puesto a disposición de la demandante por parte de la Fiduprevisora S.A. el 11 de noviembre de 2021, motivo por el cual ésta última será la fecha a tenerse en cuenta, configurándose entonces una mora de 14 días, entre el 28 de octubre y el 10 de noviembre de 2021.Página 5 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

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El acto administrativo fue expedido y notificado el 9 de agosto de 2021 y remitido al FOMAG el 10 del mismo mes y año, por lo que dicha mora, será imputable en su totalidad al Fondo, sanción atribuible a éste, dada la fecha en que acaeció y atendiendo la mo dificación incorporada al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, a través del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que permite imponerle condena a hasta el 22 de diciembre del año 2022.

Así condenó al demandado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los catorce (14) días atrás mencionados.

3. LA APELACIÓN

3.1 Parte demandante

En el recurso de apelación 5, la parte demandante manifestó su

moratoria por los catorce (14) días atrás mencionados.

3. LA APELACIÓN

3.1 Parte demandante

En el recurso de apelación 5, la parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia en cuanto se redujo a 14 , los días de mora en el pago de las cesantías. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que su la accionante renunció expresamente al término de ejecutoria del acto administrativo que reconoció la prestación, lo cual implica que el plazo legal para el pago era de 45 días y no de 55. Tras la renuncia efectuada el 9 de agosto de 2021, el plazo vencía el 12 de octubre de ese año, pero el pago se realizó el 11 de noviembre,

5 034Web_RecursoDeApelacionDteMARYISLENYMERCHANVARGAS(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31Página 6 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

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configurándose así 29 días de mora. Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en el principio de favorabilidad establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098, señaló que procede el reconocimiento de la sanción moratoria po r el pago tardío, junto con su actualización con base en el índice de precios al consumidor hasta la ejecutoria del fallo. En consecuencia, solicitó que se revoque parcialmente la decisión de

que procede el reconocimiento de la sanción moratoria po r el pago tardío, junto con su actualización con base en el índice de precios al consumidor hasta la ejecutoria del fallo. En consecuencia, solicitó que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y se ordene el pago de la sanción moratoria y su respectiva indexación. 3.2 Parte demandada En el recurso de apelación 6, el FOMAG solicitó revocar la sentencia. Argumentó que, de acuerdo con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, el FOMAG no es responsable de pagar dicha sanción cuando se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, ya que la obligación recae sobre la entidad territorial certificada o la sociedad fiduciaria que administre los recursos, según corresponda. Señaló que la normativa prohíbe destinar recursos del FOMAG al pago de indemnizaciones judiciales o administrativas por mora, y que en este caso la supuesta mora ocurrió después del 31 de diciembre de 2019, por lo que la condena debió imponerse al ente ter ritorial

6 033Web_RecursoApelacionFoma(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30Página 7 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

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competente. Añadió que no se configura legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio, pues no fue responsable del retraso. Solicitó se desvincule al FOMAG del proceso y no se impongan costas,

competente. Añadió que no se configura legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio, pues no fue responsable del retraso. Solicitó se desvincule al FOMAG del proceso y no se impongan costas, al no existir conductas temerarias o dilatorias atribuibles a la entidad.

4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes insistieron en sus respectivas posiciones. El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió al reconocimiento de sanción mora en el pago de cesantías a favor de la parte accionante?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia no se ajustó a derecho por lo que amerita ser revocada y en su lugar declarar probada la falta de legitimación en la causa respecto de la entidad demandada y negar las pretensiones.Página 8 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

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Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.

5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado

SUJ-012-S2

jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.

5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado

SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S27 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se

7 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 9 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

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profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la

8 Artículo 69 CPACA.Página 10 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

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asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial . Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial . Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).

5.3. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:Página 11 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

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1. A la docente MARY ISLENY MERCHAN VARGAS , le fue reconocido el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, mediante Resolución 4395 del 9 de agosto de 2021, por la suma de $ 16.468.511 por concepto de liquidación parcial de cesantías, para vivienda, correspondiente al tiempo de servicio por el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2020, a favor de la peticionaria. Dicha Resolución fue notificada el 9 de agosto de 2021.

2. En el mismo archivo de los anexos de la demanda obra certificación del pago de cesantías, en la cual se consignó que el FONDO puso a disposición de la interesada los recursos

Resolución fue notificada el 9 de agosto de 2021.

2. En el mismo archivo de los anexos de la demanda obra certificación del pago de cesantías, en la cual se consignó que el FONDO puso a disposición de la interesada los recursos respectivos el 11 de noviembre de 2021.

3. Se recuerda que e l a quo consideró establecido que la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales reclamadas por el ac cionante debe ser atribuida legalmente a l FOMAG por un lapso de 14 días . Inconforme con la decisión la parte accionada, sostuvo básicamente: A partir del 1 de enero de 2020 en adelante tal penalidad recae de forma divisible o individual en cabeza de la entidad territorial certificada en educación y de la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG. Por su parte la accionante, solicitó quePágina 12 de 22

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la condena se haga por 29 días, dado que se renunció a términos de ejecutoria.

4. Respecto de la impugnación de la accionante – lo días de mora –

debe precisarse:

4.1 El Consejo de Estado puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías:

4.2 Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado, entonces, debe aplicarse la casilla 7, dado que elPágina 13 de 22

de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías:

4.2 Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado, entonces, debe aplicarse la casilla 7, dado que elPágina 13 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

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acto de reconocimiento fue escrito, se expidió a tiempo, se notificó a tiempo y se renunció a términos de ejecutoria.

4.3 En efecto, no obstante que el a quo dio por sentado que la accionante no había renunciado a término de ejecutoria, el recurrente puso de present e9 que en la aplicación Plataforma Humano, sí se hizo una manifestación expresa en tal sentido, y por lo tanto, resultando válido , debe concluirse que no era posible aplicar 10 días de ejecutoria en favor de la administración.

4.4 En con secuencia, los términos para decidir, notificar e identificar el periodo de mora, corrieron así:

9 Archivo SAMAI: 0036_webRecursoDeApelaciónDtePágina 14 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

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Fecha solicitud de cesantías 30 de julio de 2021 Según el cuadro de Consejo de Estado correspondería 15 días para expedir acto administrativo para considerarse dentro de

Fecha solicitud de cesantías 30 de julio de 2021 Según el cuadro de Consejo de Estado correspondería 15 días para expedir acto administrativo para considerarse dentro de termino (23 de agosto) Resolución 4395 Reconoce cesantías 9 de agosto de 2021 Está dentro de término Notificación 9 de agosto de 2021 En término . Renuncia a términos 45 días para el pago 14 de octubre de 2021 Corren los 45 días hábiles desde el 10 de agosto: 13 días agosto 22 días septiembre 10 días octubre Pago de cesantías 11 de noviembre de 2021 (Según recibo del banco) Corren días ordinarios de mora, desde el día siguiente al vencimiento del término (15/10/2021 hasta el día anterior al pago, 10/11/21): 17 días de octubre 10 días de noviembre Configurándose entonces una mora de 27 días.

5. Con relación al cuestionamiento de la parte accionada - la determinación de a quién corresponde su pago – se hace imperativo señalar:Página 15 de 22

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5.1 Este Tribunal a través de sus Salas Primera y Tercera, analizó la temática acá debatida:

5.1.1 En pronunciamiento del 15 de abril de 2024, de la Sala Primera10 de decisión este Tribunal dispuso: En ese orden, se reitera que este Tribunal concluyó que, a la

la temática acá debatida:

5.1.1 En pronunciamiento del 15 de abril de 2024, de la Sala Primera10 de decisión este Tribunal dispuso: En ese orden, se reitera que este Tribunal concluyó que, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019 , tal como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y en el presente caso dicha mora acaeció del 21 de mayo 2020 y el 09 de junio de 2020, siendo imputable a la Secretaria Municipal de Armenia o a la Fiduciaria La Previsora S.A. en la proporción ya indicada.

Huelga precisar que en el presente asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 202361, y la cual

10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00167-01 DEMANDANTE: HAROLD AGUIRRE BERRIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIAPágina 16 de 22

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

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rige hacia futuro, y la mora causada en el sub judice se causa con anterioridad a dicha fecha, por tanto, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 08 de junio de 2020 ante la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se mantiene incólume, debiéndose MODIFICAR en este aspecto la sentencia de primera instancia recurrida (Negrillas de la Sala).

5.1.2 Así mismo la Sala Tercera11 de este Tribunal señaló:

Ahora bien, en este punto, resulta oportuno señalar que con posterioridad fue expedida la Ley 2294 del 19 de mayo del 202315, la cual en su artículo 324 introdujo una modificación al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al señalar entre otras cosas que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que sería n administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así: (…) En consecuencia, se itera que, la Fiduprevisora S.A., como

Títulos de Tesorería que sería n administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así: (…) En consecuencia, se itera que, la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fomag es la entidad encargada de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con

11 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00149-01 Demandante: Lucelia Barrero de Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio-FOMAG-Departamento del QuindíoPágina 17 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

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cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, posición que se seguirá interpretando en dicha forma, pues como bien lo señaló el Consejo de Estado, el contenido de lo dispuesto por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2022, confirmó que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del FOMAG es competencia de la Fidup revisora. S.A., con los recursos establecidos en la normativa descrita (Negrillas de la Sala).

5.2 El Consejo de Estado sobre el particular ha dispuesto:

En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías50, es responsable del pago de la sanción. «En

5.2 El Consejo de Estado sobre el particular ha dispuesto:

En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías50, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».

Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022 - 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que,Página 18 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

MARY ISLENY MERCHAN VARGAS Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto. De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del

al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto. De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A .12 (Negrillas de la Sala).

5.3 En esas condiciones, la mora no puede ser atribuida legalmente a la entidad demandada FOMAG, ya que a partir del 1 de enero de 2020 y en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el FOMAG, según el caso.

5.4 En efecto no le correspondía al FOMAG responder por esa moratoria, sino a la FIDUPREVISORA; y como lo sostuvo el FOMAG en su apelación esta no fue demanda da, luego no era posible acceder a las pretensiones.

12 CE. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. CP: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., 28 de julio de 2023. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), Secretaría de Educación Municipal de Pasto (Nariño) y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: Competencia para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parcialesPágina 19 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parcialesPágina 19 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-004-2022-00465-01

MARY ISLENY MERCHAN VARGAS Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

5.5 En consecuencia, t iene vocación de prosperar el reparo efectuado en la apelación, pues, como lo ha expuesto en varias oportunidades este Tribunal, no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 202313 y hacia futuro, y la mora en el sub judice se causó con anterioridad a dicha fecha, por tanto, el acto ficto configurado se mantiene incólume.

6. En síntesis, al no haberse constituido como parte pasiva dentro del presente asunto a la FIDUPREVISORA, corresponde revocar la sentencia de primera instancia , y se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación material por pasiva 14

del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG.

13 Publicada en el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Rad. 76001233100019980003601(29321). Magistrado

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Rad. 76001233100019980003601(29321). Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa

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