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TA QUI - 63-001-3333-004-2022-00577-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2022-00577-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01

Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Luis Enrique Piravan Silva Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -CASUR

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío el 8 de mayo del 2024 , mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

  • Objeto1

La parte ejecutante LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA solicitó se librara mandamiento de pago en contra de CASUR por la suma de $ 96.793.91, derivada de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión del 29 de abril del 2021, por la cual confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, dictadas en el proceso ordinario 63001-3333-0041 Archivo 002 DEMANDA SAMAIPágina 2 de 21

Referencia: Sentencia

la sentencia de primera instancia, dictadas en el proceso ordinario 63001-3333-0041 Archivo 002 DEMANDA SAMAIPágina 2 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR

Instancia: Segunda

Ins

2016-00460-00, dentro del cual el hoy ejecutante tuvo la calidad d e parte demandante. - Razón, causa o fundamento de la pretensión.

a) Que el señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional el día 13/10/2016, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual dicha entidad le negó el derecho a percibir una asignación de retiro ; demanda asignada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , y le correspondió el número de proceso 630013333004-2016-00460-00.

b) Que dicho juzgado con fecha 28 de abril de 2020 profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las súplicas de la demanda y fue apelada por CASUR.

c) Que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión profirió sentencia de segunda instancia el día 29-04-2021, en la cual confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, y quedó ejecutoriada la sentencia el día 07 de mayo de 2021.

profirió sentencia de segunda instancia el día 29-04-2021, en la cual confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, y quedó ejecutoriada la sentencia el día 07 de mayo de 2021.

d) Que el día 18 de agosto de 2021, la parte actora radicó la cuenta de cobro de la sentencia en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

e) Que mediante oficio No. 700369 de fecha 26/10/2021, CASUR sostuvo que no cuenta con facultades para el reconocimiento y pago de la sentencia.

f) Que c on fecha 24/06/22, mediante derecho de petición el hoy ejecutante solicitó información a la Coordinadora G rupo Negocios Judiciales CASUR , para que se brindara respuesta respecto del trámite de pago de la sentencia radicada y recibió respuesta en correo electrónico del 08/07/2022, en el cual se le informó que CASUR no pagar ía la sentencia teniendo en cuenta quePágina 3 de 21

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Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR

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Ins

mediante sentencia judicial se ordenó el reintegro de Luís Enrique Piravan Silva a la Policía Nacional.

g) Que, a la fecha de presentación de demanda, la Caja de Sueldos de Retiro no ha pagado la sentencia.

2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD EJECUTADA

• CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA –CASUR2

no ha pagado la sentencia.

2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD EJECUTADA

• CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA –CASUR2

La entidad ejecutada advirtió que e l señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Intendente, y soportado en la hoja de Servicios N° 86051400 expedida el 31 de mayo de 2016 por la Policía Nacional fue desvinculado de la entidad por voluntad de la Direcc ión General , mediante Resolución No. 178 del 26 de abril de 2016 y alcanzó en un primer momento a computar un tiempo de servicios de 16 años, 4 meses, 4 días.

Posteriormente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le concedió la asignación mensual de retiro a partir del día 17 de septiembre de 2021, en porcentaje del 77% mediante Resolución No. 7999 del 11 octubre de 2021, por haber laborado un tiempo en la Institución policial de 21 años, 9 meses, 8 días, lo anterior, de conformidad con hoja de servicios expedida por la Policía Nacional del señor PIRAVAN SILVA, y que en atención a las facultades otorgadas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es s u deber reconocer y pagar las asignaciones mensuales de retiro a los funcionarios que tienen el derecho para su reconocimiento, ya que, dicha actividad solo se cumple cuando a la entidad ejecutada llega la respectiva hoja de servicios.

Para el caso del ej ecutante, existe una sentencia mediante el cual se ordenó a la Policía Nacional el reintegro del Intendente (R) Luis Enrique Piraván Silva, situación

ejecutada llega la respectiva hoja de servicios.

Para el caso del ej ecutante, existe una sentencia mediante el cual se ordenó a la Policía Nacional el reintegro del Intendente (R) Luis Enrique Piraván Silva, situación

2 Archivo 10 SAMAI JUZGADOPágina 4 de 21

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que se cumplió a cabalidad por parte de dicha entidad a través de la Resolución No. 00198 del 29 de enero del 2021, donde no solo cumplió con la sentencia proferida el 3 de julio del 2020, sino que también le ordenaron pagar al señor Inte ndente (R) LUIS ENRIQUE PIRAVAN, a título de indemnización el equivalente de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación hasta la ejecutoria de la sentencia, y que por lo tanto no es procedente atender a lo manifestado por el apoderado judicial del señor PIRAVAN SILVA, quien señala en su petición lo siguiente: “por cuanto que no deseamos cobrar los haberes allí reconocidos, por lo que en consecuencia optando por cobrar los valores reconocidos en la Sentencia proferida en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.

Así entonces, se propuso la excepción de pago porque mediante la Resolución No. 7999 de fecha 11 de octubre de 2021, se otorg ó la asignación mensual de retiro al señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA en porcentaje del 77% por haber laborado

7999 de fecha 11 de octubre de 2021, se otorg ó la asignación mensual de retiro al señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA en porcentaje del 77% por haber laborado 21 años, 9 meses y 20 días en la Policía Nacional, y la misma se viene pagando desde e l día 17 de septiembre de 2021 ; además, las de cumplimiento de la sentencia; cobro de lo no debido; inepta demanda y pleito pendiente.

3. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado de primera instancia consideró que no se probó la excepción de pago y no era dable considerar el tema relacionado con el nuevo reconocimiento de la asignación de retiro.

Para llegar a dicha conclusión, estimó que, la sentencia declarativa pronunciada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y confirmada por el Tribunal Administrativo en la que se dispuso el pago de la asign ación de retiro se realice desde la fecha de retiro, es decir, 26 de abril de 2016, no se ha cumplido con esa decisión que hoy es título ejecutivo. Por ende , la sentencia que sirve de título ejecutivo en este proceso no se ha acatado en lo que atañe al período que no ha

3 Archivo 39 SAMAIPágina 5 de 21

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sido cancelado y corresponde al día anterior al reintegro por la Policía y retroactivamente, a la fecha en que se retiró del servicio que es la misma desde

Instancia: Segunda

Ins

sido cancelado y corresponde al día anterior al reintegro por la Policía y retroactivamente, a la fecha en que se retiró del servicio que es la misma desde cuando debía efectuarse el reconocimiento de la asignación de retiro conforme a la sentencia.

En ese orden, mencionó que le corresponderá a CASUR estudiar la posibilidad de repetir contra la Policía Nacional, si advierte que ese período que no se ha pagado del 26 de abril de 2016 y hasta el 14 de febrero de 2021 debió pagarse por dicha entidad. Pero, frente a la sentencia del reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 26 de abril de 2016 no se ha cumplido a cabalidad, dado que, el reconocimiento de dicha asignación se produjo por retiro voluntario a partir del 21 de septiembre de 2021, aunque el juzgado entiende que no debía pagarse por CASUR el período del 15 de febrero al 20 de septiembre de 2021 que sí se acreditó pagado por la Policía Nacional.

En síntesis , concluyó que se adeuda por la ejecutada al ejecutante, el valor correspondiente a las mesadas de retiro entre el 26 de abril de 2016 y 14 de febrero de 2021.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte ejecutada expresó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. A rgumentó que el señor PIRAVAN SILVA culminó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de Intendente (miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional), donde acumuló un tiempo en la POLICIA NACIONAL de 16 años, 04

Policía Nacional en el grado de Intendente (miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional), donde acumuló un tiempo en la POLICIA NACIONAL de 16 años, 04 meses y 08 días de servicio según consta en el f ormato hoja de servicios número 86051400 expedida por la Dirección de Talento Humano, y fue desvinculado de la Institución por “Voluntad de la Dirección General” a partir del 28/04/2016.

4 Archivo 40 SAMAI JUZGADOPágina 6 de 21

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Sin embargo, p osteriormente, y en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindí o, dentro del proceso radicado 63001-3340-005-2016-00434-00 la Policía Nacional con fecha 27 de julio de 2021 expidió una nueva una hoja de servicios No. 86051400 , radicada en CASUR bajo el ID 682964 de fecha 25 de agosto de 2021, en la cual certifican que el señor IT. ® LUIS ENR IQUE PIRAVAN SILVA prestó sus servicios en la Policía Nacional por espacio de 21 años, 09 meses y 20 días, y quedó desvinculado del servicio activo a partir del 17 de septiembre de 2021, como causal de retiro se encuentra SOLICITUD PROPIA, según resolución No. 01573 del 14 de mayo de 2021, fecha de retiro 17 de junio de 2021.

servicio activo a partir del 17 de septiembre de 2021, como causal de retiro se encuentra SOLICITUD PROPIA, según resolución No. 01573 del 14 de mayo de 2021, fecha de retiro 17 de junio de 2021.

Por tanto, una vez la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional obtuvo la nueva hoja de servicios, dispuso reconocerle al señor Intendente ® LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA, la asignación mensual de retiro a través de la Resolución No. 7999 de fecha 11 de octubre de 2021, efectiva a partir del día 17 de septiembre de 2021, en cuantía equivalente al 77%, del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, por haber completado un tiempo de servicio activo en la Policía Nacional de 21 años, 09 meses y 20 días, al quedar desvinculado del servicio activo el día 17 de septiembre de 2021; la Resolución 7999 del 11 de octubre de 2021, pese a que le procedía el recurso de REPOSICIÓN, no hizo uso de este derecho legal.

En consecuencia, cuando la Policía Nacional a través de la nueva hoja de servicios del señor Intendent e ® PIRAVAN SILVA, indic ó que el funcionario prestó sus servicios en dicha Institución por espacio de 21 años, 09 meses y 20, qued ó desvinculado del servicio activo el día 17 de septiembre de 2021, lleva a deduc ir que en el lapso del 28 de abril de 2016 (fecha del retiro por voluntad de la Dirección General) y el 17 de septiembre de 2021, el señor PIRAVAN se encontraba en servicio activo y por ello, mal haría la CASUR en conceder la asignación mensual

General) y el 17 de septiembre de 2021, el señor PIRAVAN se encontraba en servicio activo y por ello, mal haría la CASUR en conceder la asignación mensual de retiro a un servidor que aún no está retirado del servicio activo.Página 7 de 21

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Destacó que en la Resolución 00198 del 29 de enero de 2021 se indicó que el señor PIRAVAN se reintegra ba al servicio activo de la Policía Nacional en el grado de Intendente, a partir del momento de la notificación de la resolución 00198 de 2021, declarando este acto administrativo que para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios con observancia de los dispuesto en el artículo 192, inci so 5 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que el lapso desde el año 2016 (fecha de retiro), al 03 de julio de 2020 (fecha de la sentencia de segunda instancia), se entiende que el señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA estuvo en servicio activo, por lo tanto, no podría sufragar emolumento alguno la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al señor PIRAVAN, precisamente, porque para ese entonces no ostentaba la calidad de retirado.

Indicó que el reintegro se produjo mucho antes de que se le concediera la asignación mensual de retiro, razón por la cual, al ordenarse el reintegro a la Policía

calidad de retirado.

Indicó que el reintegro se produjo mucho antes de que se le concediera la asignación mensual de retiro, razón por la cual, al ordenarse el reintegro a la Policía Nacional del demandante en el proceso radicado 2016 -00434, deja sin efecto alguno la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso radicado 2016-00460, pues debe tenerse en cuenta que finalmente el demandante se reintegró al servicio activo de la Policía Nacional y dicha entidad le computó el tiempo que estuvo desvinculado (abril de 2016) hasta el día 03 de julio de 2020 como en servicio activo , y CASUR no puede reconocer emolumentos a funcionarios que ostenten la calidad de activos . El señor PIRAVAN SILVA ostentó la calidad de servicio activo en la Policía Nacional desde el año 2016 (fecha de retiro por voluntad de la direcc ión General de la Policía Nacional) hasta el día 17 de septiembre de 2021, donde a partir de esta fecha se retiró de la Institución policial y como causal de retiro se encuentra SOLICITUD PROPIA, según Resolución No. 01573 del 14 de mayo de 2021, fecha de retiro 17 de junio de 2021.

En ese orden, CASUR no podía reconocer la asignación mensual de retiro a partir del año 2016, por cuanto esta persona había sido reintegrada a la Policía Nacional, es decir, no puede estar en dos situaciones a la vez, es decir, en servicio activo (laborando) y a la vez retirado.Página 8 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01

Medio de control: Ejecutivo

(laborando) y a la vez retirado.Página 8 de 21

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Instancia: Segunda

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Por tanto, pidió denegar pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

  • De la parte ejecutante: Pidió fuese confirmada la sentencia recurrida5.
  • Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala, d e conformidad con los argumentos de alzada , debe rá determinar lo siguiente: ¿Las sentencias proferidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicación 63-001-3333-004-2016-0046000, por las cuales se ordenó a CASUR reconocer y pagar al señor Intendente LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA una asignación mensual de retiro desde el 26 de abril de 2016 “ fecha de retiro ”, perdieron exigibilidad porque existe un acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro de CASUR -Resolución

ENRIQUE PIRAVAN SILVA una asignación mensual de retiro desde el 26 de abril de 2016 “ fecha de retiro ”, perdieron exigibilidad porque existe un acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro de CASUR -Resolución No. 7999del 11 de octubre de 2021 que estimó más tiempos de servicios en favor del mismo policial originado en otra condena judicial que ordenó su reintegro a la Policía Nacional?

5 Archivo 08 SAMAI TRIBUNALPágina 9 de 21

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3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, se encuentra probada de oficio la excepción de falta de exigibilidad o insuficiencia de los títulos ejecutivos utilizados co mo base de recaudo, que reconocieron una asignación mensual de retiro desde el 26 de abril de 2016 “fecha de retiro”, porque el hoy ejecutante se sirvió de una conden a judicial posterior , la cual, ordenó su reintegro al servicio de la Policía Nacional, lo que condujo a que le fuesen valorados nuevos tiempos de servicios y llevaron al reconocimiento de la asignación mensual de retiro a través de la Resolución No. 7999, efectiva a partir del día 17 de septiembre de 2021, al haber completado un tiempo de servicio activo en la Policía Nacional de 21 años, 09 meses y 20 días ; es decir, la obligación aquí perseguida, quedó subsumida en el posterior y nuevo reconocimiento pensional

del día 17 de septiembre de 2021, al haber completado un tiempo de servicio activo en la Policía Nacional de 21 años, 09 meses y 20 días ; es decir, la obligación aquí perseguida, quedó subsumida en el posterior y nuevo reconocimiento pensional porque su fecha real o efectiva de retiro lo fue el 17 de junio de 2021 y no en el año 2016 como lo menciona el ejecutante.

Por consiguiente, la obligación aquí perseguida perdió exigibilidad.

4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Objeto del proceso ejecutivo, los requisitos formales sustanciales de los títulos ejecutivos y su inmutabilidad.

El artículo 422 del CGP6 aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014, como lo de finió la Sala Plena del C onsejo de Estado7, establece las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así:

6 Aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. 7 Ver CONSEJO DE ESTADO. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 25 de junio de 2014.

Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299Página 10 de 21

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Instancia: Segunda

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“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan ple na prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

De acuerdo con lo anterior, los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son: 1.- que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deud or o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Por su parte, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del

honorarios de auxiliares de la justicia.

Por su parte, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero. En cuanto al tópico, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 30 de agosto de 2007, esbozó:

“El proceso ejec utivo es un medio coercitivo que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo y, para su prosperidad, debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo.

La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición.Página 11 de 21

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En efecto, la Sala ha explicado en anteriores oportu nidades el alcance de los requisitos sustanciales, así:

  • La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones;
  • La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y
  • La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.

El título ejecutivo será entonces la plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigibl e, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales”8. (Resalta la Sala)

En igual sentido, respecto al tema del título ejecutivo derivado de una sentencia, se han proferido los siguientes lineamientos:

“Conforme al artículo 497 9 del C. de P. C., el juez cuenta con la plena facultad de ordenar en el mandamiento ejecutivo que se cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere

“Conforme al artículo 497 9 del C. de P. C., el juez cuenta con la plena facultad de ordenar en el mandamiento ejecutivo que se cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal. Quiere ello decir, que el juez pudo analizar de entrada qué faltaba para cumplir adecuadamente la orden, y librar el mandamiento ejecutivo respecto de los aspectos insolutos; sobre de la totalidad del título (sentencia), evento en el cual, al dar inicio al trámite, debía estudiar las excepciones presentadas por la contraparte en los términos del artículo 509 de C. de P.C. y el caudal probatorio aportado para determinar si la entidad cumplió o no su obligación al proferir los actos administrativos; o desestimar el mandamiento bajo consideraciones de fondo, cotejando el contenido del fallo con el de los actos, pero, se reitera, la simple existencia de estos no podía llevar a la conclusión indefectible del acatamiento de la obligación”10. (Resalta la Sala)

8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00982-01(26767). 9 Reza la norma, “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el jue z librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA

obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-201202070-00(AC).Página 12 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01

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Así entonces, es claro que al Juez administrativo le corresponde realizar el examen sustancial y formal al título ejecutivo al momento de analizar la viabilidad de librar o no el mandamiento de pago, debiendo ordenar el cumplimiento de las obligaciones en los términos que considere legalmente incumplidos, esto sin lugar a incluir aspectos que no consten en la providencia judicial base de recaudo y, sin perjuicio que el deudor por vía de excepción , demuestre la atención total o parcial del mandato judicial.

Así mismo, el juez administrativo también está autorizado conforme al artículo 187 del CPACA para pronunciarse de oficio sobre la suficiencia del título ejecutivo, es decir, cuando e l documento base del recaudo no cumple las condiciones legales para predicar la existencia formal de una obligación expresa, clara y actualmente exigible y evitar que prosiga el proceso de ejecución.

Así las cosas, corresponde al juzgador que conoce de la pretensión ejecutiva, hacer el examen juicioso y detenido del documento allegado como título ejecutivo para

clara y actualmente exigible y evitar que prosiga el proceso de ejecución.

Así las cosas, corresponde al juzgador que conoce de la pretensión ejecutiva, hacer el examen juicioso y detenido del documento allegado como título ejecutivo para verificar el cumplimiento de los requisitos antes reseñados, así como las pruebas que se acompañan para sustentar la causa de sus peticiones.

4.2. De lo probado en el proceso

La Corporación encuentra probado lo siguiente:

a) Que m ediante las sentencias base de recaudo, dictadas por el Ju zgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, en el proceso ordinario con radicación No. 63 -001-3333-004-2016-00460-00, los días 28 de abril de 2020 y 29 de abril de 2021 respectivamente, se resolvió lo siguiente (págs. 20 a 62 archivo 2 SAMAI JUGAZDO):Página 13 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía - CASUR

Instancia: Segunda

Ins

b) Que, para tomar la anterior decisión judicial, se tuvo en cuenta la siguiente hoja de servicios del hoy ejecutante en la que registraba 16 años, 04 meses y 04 días de servicios en la Policía Nacional y en condición de retirado el 26 de abril de 2016 por voluntad de la dirección general (archivo 5 SAMAI

JUZGADO):

c) Que mediante sentencias del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

26 de abril de 2016 por voluntad de la dirección general (archivo 5 SAMAI

JUZGADO):

c) Que mediante sentencias del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, proferidas en el proceso ordinario con radicación No. 63001-3340-005-2016-Página 14 de 21

Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-004-2022-00577-01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Enrique Piravan Silva Demandado: Caja de Sueldos de retiro

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