TA QUI - 63-001-3333-004-2022-00610-01.-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2022-00610-01.-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO --
TRIBUTARIO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2022-00610-01.
DEMANDANTE: COLOMBIA IMPORTECH S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASDIAN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: DECOMISO DE MERCANCÍA.
0123-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sé ptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
La sociedad Colombia Importech S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado especial, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, pretendiendo que se declare la n ulidad de las Resoluciones 394 de 29 de
restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado especial, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, pretendiendo que se declare la n ulidad de las Resoluciones 394 de 29 de septiembre de 2021 expedida por la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria y 153 de 06 de abril de 2022 proferida por el área de Gestión Jurídica, dependencias de la Dirección Seccional de Impues tos y Aduanas de Armenia, DIAN, adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la sociedad no incumplió con las normas del régimen aduanero que conduj eron al decomiso de su mercancía y como consecuencia de ello, ordenar la entrega definitiva e incondicional de la misma, en las condiciones que fue aprehendida ; de manera subsidiaria, pidió que en el evento de no existir la mercancía al momento de dar cumplimiento a la sentencia, se ordenara su pago equivalente, calculándolo así: i.) por daño emergente, la suma correspondiente a $25.303.866 que correspondía al valor de la mercancía aprehendida y decomisada, y ii.) por lucro cesante, el valor de la actualización sobre el precio de las mercancías antes indicado con los intereses legales a que hubiera lugar, ordenando además la actualización de las sumas adeudadas según el IPC más un 6% desde el momento en que la mercancía fue aprehendida y decomisada por la demand ada hasta que se realizara su reintegro efectivo.
2.2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:
fue aprehendida y decomisada por la demand ada hasta que se realizara su reintegro efectivo.
2.2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:
▪ Mediante acta de hechos No. 988 de 15 de julio de 2021 , funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera, comisionados mediante Auto No. 001555 de 13 de julio de 2021 con el fin de realizar labores de control en el puesto de control aduanero ubicado en el sector conocido como La Herradura, en el Municipio de La Tebaida, revisaron la carga
1SAMAIÍndice00002Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01.
Demandante: Colombia Importech S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN.
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transportada en el vehículo tipo camión de placas ETK -296, afiliado a la empresa Transportes Especiales del Valle S.A., procediendo a retener mercancía consistente en una planta eléctrica marca GH POWER, modelo GH37CSX, serial 2030406 amparada en la Declar ación de Importación aceptación signada como “declaración 352021000255602 de 09 de julio de 2021” ; posteriormente, dicha mercancía fue aprehendida formalmente mediante acta de aprehensión No. 707-697 de 15 de julio de 2021, la cual se notificó por correo e lectrónico el 28 de julio de 2021, fecha desde la
aprehendida formalmente mediante acta de aprehensión No. 707-697 de 15 de julio de 2021, la cual se notificó por correo e lectrónico el 28 de julio de 2021, fecha desde la cual inició el plazo para la presentación del escrito de objeción a la aprehensión.
▪ Como causal de la aprehensión y el decomiso de la mercancía -en el acta de aprehensiónse invocó el numeral 32 del art. 647 del Decreto 1165 de 2019.
▪ Por medio de la Resolución No. 394 del 29 de septiembre del 2021, notificada electrónicamente el 30 de septiembre de 2021, se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida “sin atender explicaciones”; en contra de dicho acto administrativo , el 22 de octubre de 2021 se interpuso recurso de reconsideración ante la DIAN.
▪ A través de la Resolución No. 601-153 de 06 de abril de 2022, notificada el 08 de abril de 2022, se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.
▪ El 05 de agosto de 2022, se radicó solicitud de conciliación prejudicial y la audiencia se llevó a cabo el 26 de septiembre siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Constitución Política art. 29. ▪ Ley 1437 de 2011 art. 11. ▪ Decreto 1165 de 2019 arts. 2° y 670.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Constitución Política art. 29. ▪ Ley 1437 de 2011 art. 11. ▪ Decreto 1165 de 2019 arts. 2° y 670. ▪ Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. ▪ Resolución No. 90708 de 2019 numeral 20.21.1 literal c). ▪ Resolución No. 90708 del 2019 numeral 20.5. ▪ Decreto 1165 de 2019 art. 647 numeral 32.
2.3.2. Concepto de violación.
En resumen, sostuvo que la vulneración de derechos se provocó por:
▪ Violación directa de la Ley por aplicación indebida de las normas: Con la decisión adoptada por la Administración se dio un alcance errado a las normas contenidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas -en adelante RETIEtoda vez que tanto la aprehensión como el decomiso de la planta eléctrica eran improce dentes, pues la mercancía fue importada legalmente al país -ingresada por territorio aduanero habilitado-, se pagaron los impuestos respectivos y se declaró en debida forma, por lo que la autoridad desconoció los documentos aduaneros de soporte que respaldaron la importación, tales como la factura comercial de compra expedida por GENERHOME INTERNATIONAL S.L. de España, el registro de importación expedido por el Ministerio de Comercio, Industrial y Turismo, los vistos buenos otorgados por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como los certificados de conformidad expedidos por la empresa GRUPO VTEK S.A.S.
de Comercio, Industrial y Turismo, los vistos buenos otorgados por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como los certificados de conformidad expedidos por la empresa GRUPO VTEK S.A.S.
Seguidamente, señaló que el numeral 32 del art. 647 del Decreto 1165 de 2019, en el cual la DIAN fundó sus determinaciones, hacía referencia a la ausencia de las “etiquetas requeridas” para la importación de la mercancía o a que las mismas no contaran con los requisitos legales, empero la misma norma consagró la salvedad que no era procedente la aprehensión cuando los requisitos debieran cumplirse para efectos de la comercialización del producto, luego de la importación. Detalló que el requisito de “diagrama de conexiones” echado de menos por la entidad y causante deSentencia de Segunda Instancia
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la aprehensión, no era necesario para la importación de ese tipo de mercancías, sino para la instalación o no de la planta de eléctrica al ser parte de los “encerramientos” que se le adicionan por seguridad para su funcionamiento, una vez fuera instalada, para lo cual trajo a colación la definición y el objetivo del diagrama de conexiones.
Adujo que una vez aclarado el uso y el objetivo perseguido por el “diagrama de conexiones”, era palmario que este solo obedecía a un esquema o ilustración para el
Adujo que una vez aclarado el uso y el objetivo perseguido por el “diagrama de conexiones”, era palmario que este solo obedecía a un esquema o ilustración para el momento en que se llevara a cabo la instalación del motor o generador y por ende, no era un requisito indispensable que debiera tener el motor importado como una etiqueta, sino que solo debía adherirse al “encerramiento”, es decir, al momento de ejecutar su instalación o no previo a la importación.
Sostuvo que tras analizar la norma en que se basó la aprehensión y el decomisonumeral 20.21.1 de la Resolución No. 90708 de 2013 -, era posible advertir que el “diagrama de conexiones” debía estar adherido al “encerramiento” y no al producto lo cual, reafirmaba que el requisito precedía al momento de la instalación del equipo y no a su importación. Paralelamente, adujo que el RETIE regulaba las instalaciones eléctricas y no los elementos internos de los equipos que hacían parte de aquellas, por lo que si s e quería regular el equipo, planta eléctrica o generador, debía tenerse en cuenta un reglamento propiamente dicho del equipo y no el de las instalaciones eléctricas que involucraba un grupo de elementos conectados entre sí y para ello, bastaba con consultar la definición de instalaciones eléctricas, consignada en el numeral 2.1 del RETIE.
Explicó que el objetivo mismo del reglamento RETIE no era que un equipo apagado que no hacía parte de una instalación y que además no estaba generando energía al ser transportado, debiera tener adherida una hoja con la instalación, de la cual aún no hacía parte, pues por regla general, el equipo, motor o generador estaba destinado a
que no hacía parte de una instalación y que además no estaba generando energía al ser transportado, debiera tener adherida una hoja con la instalación, de la cual aún no hacía parte, pues por regla general, el equipo, motor o generador estaba destinado a integrar una instalación eléctrica para generar la energía que se conduciría por los circuitos que además requerían de toma corrientes, cables, interruptores, etc., momento en el cual si era necesario que de manera externa, el generador conectado a la instalación tuviera la información de conexión , pero no así al momento de la importación, en tanto el artículo importado era una planta eléctrica, no una instalación eléctrica. Arguyó que en el acta de aprehensión y en los actos acusados se hizo una aplicación indebida de la norma técnica, al emplear las exigencias propias de una instalación eléctrica a un elemento solo que sin la presencia de otros instrumentos, no era una instalación eléctrica, sino que en el futuro constituiría una de sus partes.
Trajo a colación el numeral 20.5 de la Resolución No. 90708 de 2019 para señalar que si bien las cajas y encerramientos tenían diferentes componentes, lo cierto era que el “diagrama de conexiones” debía exigirse cuando existieran las conexiones que claramente no se materializaban cuando se consideraba el generador de manera individual, en tanto aún no hacía parte de un conjunto de conexiones , por lo que no podía aceptarse que se confundiera la instalación eléctrica con un equipo o elemento y menos que se af irmara que la cubierta del equipo era el encerramiento que hacía parte de una instalación eléctrica porque eso contrariaba abiertamente las normas técnicas que regulaban la materia.
y menos que se af irmara que la cubierta del equipo era el encerramiento que hacía parte de una instalación eléctrica porque eso contrariaba abiertamente las normas técnicas que regulaban la materia.
▪ Los objetivos del RETIE: Aseveró que la DIAN realizó una interpretación subjetiva y parcial de las normas RETIE y por tanto, una indebida aplicación de las mismas, en tanto allí no se exigía que el “diagrama de conexiones” tuviera que acompañar al generador en su transporte , como tampoco en el trámite de importación y, por el contrario, no se exigía que tal diagrama se adhiriera al equipo sino al encerramiento, sumado a que no era un requisito de la importación sino de la instalación que sucedía en un momento posterior del ingreso al país del equipo y su traslado al sitio en el cual prestaría servicios.
Resaltó que era el mismo reglamento el que señalaba que los productos importados debían cumplir con la certificación de conformidad como requisito para obtener el “levante”, documento con el cual contaba la planta eléctrica decomisada.Sentencia de Segunda Instancia
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▪ La importación cumple con los requisitos legales: Manifestó que la planta eléctrica aprehendida fue importada mediante la declaración de importación con número de aceptación 352021000255602 de 09 de julio de 2021 y contaba con documentos de soporte tales como Registro de Importación REG-50089955-20210702N DEL 2021-07aprehendida fue importada mediante la declaración de importación con número de aceptación 352021000255602 de 09 de julio de 2021 y contaba con documentos de soporte tales como Registro de Importación REG-50089955-20210702N DEL 2021-0702, visto bueno emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio No. VSIC2123239 DE 2021-07-01 y certificado de conformidad de producto No. E5 -0329 -2021 (número de formulario: 1726) expedido por la empresa GRUPO VTEK S.A.S., con fecha 28 de junio de 2021, bajo el esquema de certificación No. 5 ISO/IEC 17067, certificadora que contaba con acreditación ante la “ONAC”, circunstancias que conllevaban a determinar que el decomiso del equipo fue improcedente y carecía de fundamento legal.
▪ Los principios del derecho y la legislación aduanera: Indicó que el importador y su agencia de aduanas confiaron en las normas que regulaban las importaciones de ese tipo de productos y precisamente con esa finalidad se aportó toda la documentación exigida como soporte de la declaración de importación, amparados en los principios de confianza legítima y buena fe , pues de esa manera se había procedido en otras operaciones, siendo sorprendidos por funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera que efectuaron interpretaciones subjetivas ; agregó que con el pago de los tributos aduaneros, la importación llevada a cabo por los lugares autorizados, la presentación y declaración de las mercancías, el cumplimiento de los vistos buenos requeridos y los certificados de conformidad, el importador cumplió a cabalidad con los requisitos legales para que la mercancía no fuera aprehendid a, subrayando que en las normas
y declaración de las mercancías, el cumplimiento de los vistos buenos requeridos y los certificados de conformidad, el importador cumplió a cabalidad con los requisitos legales para que la mercancía no fuera aprehendid a, subrayando que en las normas colombianas, los principios de legalidad y estricta tipicidad impedían que se crearan causales de aprehensión y decomiso producto de interpretaciones subjetivas.
▪ La entrega de la mercancía en forma inmediata : Una vez demostrada la legalidad de la importación y el cumplimiento de los requisitos previstos para ello , debió procederse a la revocatoria de las resoluciones acusadas al tenor de lo preceptuado en el art. 670 del Decreto 1165 de 2019.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestación de la DIAN2: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos hechos eran ciertos y otros parcialmente ciertos, no obstante, precisó de un lado que el acta de aprehensión fue notificada a la sociedad demandante por correo certificado con fecha de entrega efectiva 28 de julio de 2021 y del otro, que los argumentos esbozados por Colombia Importech S.A.S. a lo largo del trámite administrativo fueron analizados y desvirtuados en debida forma.
A continuación, llevó a cabo un recuento de los antecedentes administrativos, detallando las actuaciones adelantadas por la DIAN al interior del trámite que dio origen a los actos acusados, para lo cual destacó que previo a decidir el recurso de reconsideración instaurado por la parte actora, el 22 de noviembre de 2021 la Jefe del G.I.T. de Gestión
acusados, para lo cual destacó que previo a decidir el recurso de reconsideración instaurado por la parte actora, el 22 de noviembre de 2021 la Jefe del G.I.T. de Gestión Jurídica de la DIAN seccional Armenia profirió el auto No. 2727, por medio del cual decretó la práctica de pruebas, relacionadas con el expediente No. PF-2021-2021000977 y para tal efecto, se elevó solicitud al Ministerio de Minas y Energía indagándole sobre aspectos técnicos relativos al numeral 20.21.1 del RETIE.
Expuso que el Coordinador del Grupo de Reglamentos Técnicos del Ministerio de Minas y Energía, mediante oficio con radicado No. 2 -2022-002009 del 09-02-2022 resolvió los cuestionamientos formulados por la DIAN , esgrimiendo en primer lugar que esa cartera ministerial era competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIE y enseguida, procedió a contestar las preguntas en el orden propuesto, advirtiendo como aspectos relevantes que en el caso concreto a partir de las fotografías remitidas se podía apreciar que las plantas o grupos electrógenos estaban alojados en “encerramientos” y además, que los diagramas de conexiones debían estar adheridos al encerramiento tal como se había dispuesto en el literal c) del numeral 20.21.1 C de la Resolución 90708 de 2013 RETIE. Con base en el material obrante en el proceso,
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2 SAMAI Índice 00011 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
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la DIAN a través de la Resolución No. 153 del 06 de abril de 2022 resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes el acto debatido.
Después, la entidad desarrolló su defensa haciendo una réplica a cada argumento expuesto en el concepto de violación de la demanda, oponiéndose de contera a todas las pretensiones del libelo, sin proponer excepciones.
3.2. Trámite.
Correspondiéndole por reparto 3 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 18 de noviembre de 20224 admitió la adenda en contra de la DIAN, corriéndole traslado para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de contradicción; después, a través de proveído del 07 de febrero de 2023 5, siguiendo lo dispuesto en la Circular CSJQUC23 -9 del 01 de febrero de 2023 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia para que asumiera el conocimiento y trámite del mismo; dentro del plazo otorgado la entidad contestó el libelo6; por su parte, el extremo activo presentó “adición
Armenia para que asumiera el conocimiento y trámite del mismo; dentro del plazo otorgado la entidad contestó el libelo6; por su parte, el extremo activo presentó “adición a la demanda” 7 específicamente en lo que atañe a los numerales 5.6 y 5.7 de los fundamentos jurídicos del escrito introductorio ; mediante providencia del 04 de julio de 20238, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito avocó el conocimiento del asunto, rechazó la reforma de la demanda formulada por la parte actora y tuvo por contestada la adenda por la DIAN.
Así las cosas, mediante auto del 14 de agosto de 20239 la A-quo se abstuvo de celebrar audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas con el escrito introductorio y la contestación e igualmente, dispuso dictar sentencia anticipada acorde con lo dispuesto en el art. 182 A del CPACA y además, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, oportunidad que fue aprovechada únicamente por la sociedad demandante10.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 18 de diciembre de 2023, negó las pretensiones del libelo sin condenar en costas a las partes y para sustentar las anteriores determinaciones, llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió al marco normativo sobre la aprehensión y el decomiso
para sustentar las anteriores determinaciones, llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió al marco normativo sobre la aprehensión y el decomiso de mercancía, citando los arts. 295 y 647 del Decreto 1165 de 2019 -Estatuto Aduanero-, y enlistó los hechos probados.
Luego, abordó el caso concreto señalando que el argumento central de la entidad demandada para proceder a aprehender y decomisar la mercancía fue específicamente porque no se cumplió con el reglamento técnico que exigía el RETIE, como era tener adherido al encerramiento de la planta eléctrica el diagrama de conexiones, por lo que correspondía a la autoridad judicial analizar si se aplicó la causal de decomiso consagrada en el numeral 32 del Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos, dilucidando que según lo preceptuado por el Consejo de Estado, la declaración de importación dependía del tipo o clase de mercancía, acarreando que algunos elementos en ciertos eventos fueran sustanciales y en otros accesorios.
En esa línea, recordó que el extremo demandante realizó las declaraciones de importación No. 352021000255602-9 del 9 de julio de 2021 y describió en las mismas los productos que iba a ingresar al país, aunado a que obraba en el expediente documento de compra
3 SAMAI Índice 00002 Archivo 004ActaRepartoJDO (.pdf) NroAc tua 2 (.pdf) NroActua 2– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 6 SAMAI Índices 00011 - Juzgado.
4 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 6 SAMAI Índices 00011 - Juzgado. 7 SAMAI Índices 00013 - Juzgado. 8 SAMAI Índices 00015 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00026 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01.
Demandante: Colombia Importech S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN.
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con su respectiva descripción, situación que permitía colegir que la mercancía fue facturada con su respectiva descripción.
Seguidamente, trajo a colación el art. 20.21 de la Resolución 90708 de 2013 por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, para concluir que la parte interesada incurrió en un a omisión, toda vez que esa norma le impuso la obligación de aportar el diagrama de conexiones en la declaración de importación y ello en efecto se incumplió, por lo que no lograba acreditarse el acatamiento de todos los requisitos previstos en el Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos y el reglamento técnico RETIE.
V. RECURSO DE APELACIÓN12.
El extremo activo discrepó del fallo de primer grado, arguyendo que no era cierto que se
Aduanero vigente para la época de los hechos y el reglamento técnico RETIE.
V. RECURSO DE APELACIÓN12.
El extremo activo discrepó del fallo de primer grado, arguyendo que no era cierto que se debió aportar el diagrama de conexiones con la declaración de importación, ya que la Resolución 90708 de 2013 regulaba lo relacionado con instalaciones eléctricas y además, de la lectura minuciosa del numeral 20.21.1 literal C, se desprendía que este no exigía que el diagrama se adhiriera al equipo sino al encerramiento, sumado a que este no era un requisito de la importación sino de la instalación, que sucedía en un momento posterior al ingreso de la mercancía al país y su traslado al sitio donde prestaría servicios.
Por otro lado, recabó en que el mismo reglamento -en su art. 33era el que indicaba que los productos importados debían cumplir con la certificación de conformidad como requisito para obtener “el levante” , documento con el cual contaba la importación del elemento decomisado, al expedirse respecto del mismo, certificado de conformidad de producto No. E5-0329 -2021 por la empresa Grupo VTEK S.A.S. con fecha 28 de junio de 2021, certificadora con acreditación ante la ONAC ; así mismo, aseveró que si bien de manera general el Juzgado estimó que no se cumplieron los requisitos necesarios para la importación, lo cierto era que como se explicó desde el escrito de la demanda, se contaba con documentos de soporte tales como Registro de Importación REG -5008995520210702N DEL 2021-07-02, visto bueno emitido por la Superintendencia de Industria y
importación, lo cierto era que como se explicó desde el escrito de la demanda, se contaba con documentos de soporte tales como Registro de Importación REG -5008995520210702N DEL 2021-07-02, visto bueno emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio No. VSIC -2123239 DE 2021 -07-01 y certificado de conformidad de producto No. E5-0329 -2021, que permitían descartar la postura asumida por la A-quo.
Insistió que desde el punto de vista aduanero, la mercancía estuvo bien importada y satisfecho el pago de los tributos correspondientes, por lo cual, la DIAN se extralimitó en sus funciones y realizó una interpretación sesgada de las normas; precisó que a partir del numeral 32 del art. 647 del Decreto 1165 de 2019 se infería que la ausencia de las etiquetas requeridas para la importación o que aquellas no contaran con los requisitos legales, exceptuaba a los productos que debían cumplir tales exigencias para su comercialización, momento posterior a la importación.
Reiteró lo expuesto en el escrito introductorio, relacionado con que el requisito de adherir el diagrama de conexiones no era para la importación del tipo de mercancía decomisada sino para la su instalación, y que el mismo no debía ir propiamente en la planta eléctrica sino en los encerramientos que se le adicionaban po r seguridad para su funcionamiento una vez instalada; replicó la diferencia que existía entre instalación eléctrica -como conjunto o número plural de elementosy el motor o generador que hac ía parte de esa instalación eléctrica, al tenor de lo definido en el numeral 20.21.1 literal c) de la Resolución
conjunto o número plural de elementosy el motor o generador que hac ía parte de esa instalación eléctrica, al tenor de lo definido en el numeral 20.21.1 literal c) de la Resolución No. 90708 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía. Esbozó que en el reglamento RETIE se habla del encerramiento y era ahí donde debía colocarse el diagrama de conexiones, cuando ya estaba creada la instalación eléctrica, pues antes solo se trataba de elementos sueltos.
Paralelamente, adujo que hubo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de audiencia, en tanto al interior del procedimiento sancionatorio aduanero y por intermedio del art. 704 del Decreto 1165 de 2019, se reguló la práctica de pruebas en el trámite del recurso de reconsideración, empero, en el sub examine las determinaciones adoptadas en el acto acusado “no” se tomaron con base en el concepto
12 SAMAI Índice 00029 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01.
Demandante: Colombia Importech S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN.
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emitido por el Ministerio de Minas y Energía emitido el 09 de febrero de 2022 -que se ilustró con imágenes - en tanto no se dio a la sociedad Colombia Importech S.A.S. la posibilidad de controvertirlas, pues fueron decretadas después de la radicación del recurso y por tanto, el mismo no hizo parte de la fundamentación legal de la resolución
ilustró con imágenes - en tanto no se dio a la sociedad Colombia Importech S.A.S. la posibilidad de controvertirlas, pues fueron decretadas después de la radicación del recurso y por tanto, el mismo no hizo parte de la fundamentación legal de la resolución del decomiso, cercenando la oportunidad de debatirla; adicional a ello, no se acreditó la idoneidad técnica de la persona que la emitió del Ministerio de Minas.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada el 1 8 de diciembre de 2023 13, el extremo activo apeló la decisión el 23 de enero siguiente14, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 05 de febrero del año 2024 15. Una vez sometido el proceso a reparto en segunda instancia16 por auto del 22 de marzo de 202417 este Despacho admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15318 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
En armonía con el art. 320 del CGP 19, aplicable por remisión del art. 30620 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Es
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