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TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00075-01-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00075-01-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2023-00075-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MUNICIPIO DE ARMENIA

ACCIONADO: COLPENSIONES

TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

0125-002-2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionescontra el fallo proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, en el cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por la parte actora.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El Municipio de A rmenia, actuando a través de apoderada 2, promovió acción de tutela contra Colpensiones, con ocasión a la presunta omisión de la entidad en suministrar respuesta a la petición elevada el 10 de enero de 2023 por el Director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, en la cual se solicitó a la Administradora de Pensiones expedir la relación del valor de las mesadas

respuesta a la petición elevada el 10 de enero de 2023 por el Director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, en la cual se solicitó a la Administradora de Pensiones expedir la relación del valor de las mesadas pagadas para la vigencia 2023 en favor de 68 “jubilados/sustitutos” -discriminados en el derecho de peticióna los que se les aplicó la figura de compartibilidad pensional , con la finalidad de poder realizar el reporte y los descuentos por salud pertinentes, pues el ente territorial paga solo el mayor valor causado.

Seguidamente, indicó que a la fecha de la presentación de la acción , no se había obtenido respuesta de fondo por parte de la accionada, superando así los términos establecidos en la Ley para dichos efectos, motivo por el cual consideró vulnerado el derecho fundamental de petición.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 14 de abril de 20233 -notificado en debida forma4adoptó las siguientes decisiones: i.) admitió la acción constitucional, ii.) requirió a la parte accionante para que en el término de un (1) día contado a partir del recibo de la comunicación de la providencia , allegara el acto administrativo de nombramiento de la Directora del Departamento Administrativo Jurídico y la delegación relativa a la defensa jurídica del Municipio por cuanto lo echó de menos en el expediente y, iii) corrió traslado

1 SAMAI Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Fol. 1

jurídica del Municipio por cuanto lo echó de menos en el expediente y, iii) corrió traslado

1 SAMAI Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Fol. 1 2 De acuerdo con las facultades otorgadas en poder suscrito por la Directora del Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia. 3 SAMAI Archivo 005AutoAdmiteTutelaYRequiereMp io.ArmeniaVs. Colpensiones(.pd f) NroActua 3 4SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admi sorio de la(.pdf) NroActua 4 y Archivo 007AcuseNotificaciónAutoAdmiso rioTutela(.pdf) NroActua

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a Colpensiones por el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe respecto a los hechos esgrimidos en la acción de tutela , solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

3.2. Contestación de Colpensiones.

La entidad accionada no presentó contestación.

3.3. Decisión de primera instancia5.

El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 25 de abril de 2023 resolvió:

“(…) 1. TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN elevado por el MUNICIPIO de ARMENIA (Dirección del departamento Administrativo de Fortalecimiento

El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 25 de abril de 2023 resolvió:

“(…) 1. TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN elevado por el MUNICIPIO de ARMENIA (Dirección del departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional) a través de Apoderada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. ORDENAR a la entidad ACCIONADA COLPENSIONES , que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas -2 días -, d é resolución a lo pedido, accediendo o negando, en todo caso indicando las razones de hecho y de derecho de una u otra respuesta, de igual modo, que la respuesta en efecto verse sobre el fondo de lo pedido; que sea clara, precisa y notificada al correo informado por el interesado. (…)”.

Como fundamentos de para arribar a la anterior conclusión , la A-quo realizó las siguientes consideraciones:

i.) Al Municipio de Armenia como persona jurídica le asiste el derecho a invocar la acción de tutela para asegurar el ejercicio de sus funciones, pues de acuerdo con la doctrina constitucional, las personas de derecho público también son titulares de garantías fundamentales.

ii.) De acuerdo con el contenido del derecho de petición sobre el cual se pretende el amparo -relativo a conocer el valor de las mesadas pensionales del año 2023 de algunos pensionados/sustitutos para reportar y realizar los descuentos en salud-, se colige que no debe aplicarse ningún término especial al asunto, por cuanto no corresponde a trámites de tipo pensional sino a la entrega de información que reposa en la entidad.

iii.) En el sub judice se verificó una omisión por parte de Colpensiones al n o

cuanto no corresponde a trámites de tipo pensional sino a la entrega de información que reposa en la entidad.

iii.) En el sub judice se verificó una omisión por parte de Colpensiones al n o resolver la solicitud presentada por el Municipio de Armenia dentro del término de quince (15) días establecido en la norma para otorgar respuesta -el cual feneció el 06 de febrero de 2023-, observándose que la entidad guardó silencio durante más de dos (2) meses frente a lo pretendido, aunado a que tampoco demostró haber solicitado ampliación del término para otorgar respuesta, como quiera que no se pronunció dentro del trámite constitucional, dando lugar a que se presuman como ciertos los hechos narrados por la actora.

3.4. Actuaciones surtidas con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia.

Teniendo en cuenta que el fallo se notificó a las partes el 25 de abril de hogaño6, en escrito allegado el 26 de abril del 20237, Colpensiones informó que contestó de fondo la petición presentada el 16 de enero de 2023 por el Municipio de Armenia, mediante oficio del 24 de abril de 2023 enviado con guía de correspondencia No. MT726936002CO ; igualmente, señaló que, en el oficio de respuesta, se s olicitaron algunos documentos necesarios para suministrar la información pretendida por el ente territorial, aduciendo

5 SAMAI 009SentenciaDeTutelaPrimeraIns tancia(.pdf) NroActua 7 6SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 8 y Archivo 011AcuseNotificaciónSentencia( .pdf) NroActua 9

5 SAMAI 009SentenciaDeTutelaPrimeraIns tancia(.pdf) NroActua 7 6SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 8 y Archivo 011AcuseNotificaciónSentencia( .pdf) NroActua 9 7 SAMAI Archivo 012CumplimientoTutelaColpensio nes(.pdf) NroActua 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00075-01

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que este r equerimiento no e ra caprichoso, sino que resulta ba indispensable para proceder a resolver con celeridad los interrogantes formulados a su cargo.

Para tal efecto, citó algunos fallos de la Corte Constitucional, alusivos a la carencia de objeto en acciones de tutela por hecho superado, el contenido del derecho de petición y los requisitos que deben cumplirse para brindar respuestas a las solicitudes, resaltando que dentro de estos últimos no se encuentra contemplado que la respuesta sea favorable o negativa a lo pretendido. Con base en lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción frente a Colpensiones porque no se demostró la vulneración de los derechos alegados.

3.5. Impugnación del fallo de primera instancia8.

El 28 de abril de 2023 – esto es, dentro del término oportuno -, la entidad accionada controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrati vo del Circuito, reiterando que mediante oficio del 24 de abril de 2023 enviado con guía de

controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrati vo del Circuito, reiterando que mediante oficio del 24 de abril de 2023 enviado con guía de correspondencia No. MT726936002CO, emitió respuesta al derecho de petición presentado por el Municipio de Armenia el 16 de enero de 2023 y se la comunicó de manera efectiva.

Concomitante con lo descrito, advirtió que en el oficio de respuesta, se requirió al ente territorial para que completara la información suministrada en la solicitud, la cual era necesaria para llevar a cabo los trámites administrativos tendient es a resolver lo pretendido.

En tal sentido, consideró que con la actuación surtida quedaba demostrado el cumplimiento de la obligación por parte de Colpensiones, en tanto dio respuesta al derecho de petición objeto de la tutela con la comunicación enviada el 24 de abril de 2023 al Municipio de Armenia -haciendo la salvedad de que atender una solicitud no implicaba necesariamente acceder a lo pedido-, y por tanto, argumentó que en el caso concreto se encontraba satisfecho el derecho fundamental cuya lesión fue invocada, por haberse configurado un hecho superado.

Para sustentar las razones de su dicho, trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional -también citados en memorial del 26 de abril de 2023 - en los que se indica que: i.) cuando la amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y, ii.) dentro de los requisitos o parámetros que deben tenerse en cuenta por las entidades al momento de dar respuestas, no se encuentra acceder a lo peticionado.

se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y, ii.) dentro de los requisitos o parámetros que deben tenerse en cuenta por las entidades al momento de dar respuestas, no se encuentra acceder a lo peticionado.

Finalmente, manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el CPACA, en los eventos en que se presenten peticiones incompletas, las autoridades tienen la potestad de requerir al interesado para que allegue la documentación y/o la información pertinente, procedente y conducente para a doptar una decisión de fondo, por lo que se debe demostrar un actuar diligente por parte de quien tiene la carga de acatar el requerimiento. En ese orden de ideas, concluyó que como el Municipio de Armenia allegó una petición incompleta, no era posible que Colpensiones se pronunciara de fondo, por lo que no podía endilgársele tal responsabilidad ante la negligencia del actor.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela y en su lugar declarar la improcedencia de la acción ordenando el archivo de las diligencias. Se anota que como anexo de este escrito, se adjuntó oficio del 24 de abril con número de radicado BZ 2023_5756591 y guía de envió de la empresa postal 472 donde se evidencia la dirección del destinatario, el radicado del documento y que el mismo fue entregado el 26 de abril.

8 SAMAI Archivo 013ImpuganaciónTutelaColpensio nes(.pdf) NroActua 11 y Archivo 014AutoConcedeIMPUGNACIONDeTut

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3.6. Concepto del Ministerio Público.

En memorial del 12 de mayo de 20239, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto sobre el caso particular, llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con el derecho fundament al de petición, a partir de los cuales sostuvo que, en el expediente no se observa ninguna respuesta debidamente notificada a la parte actora relacionada con la petición que fue objeto de amparo, pues Colpensiones solo remitió un requerimiento solicitando documentos, sin que se indicara al interesado un término perentorio para aportarlos ni la advertencia de que en caso de no hacerlo podía incurrir en desistimiento tácito, por lo que si bien la tutela no se encamina a que se resuelvan de manera favorable las peticiones, lo cierto es que si debe darse una respuesta oportuna y concreta que además se notifique en debida forma.

Por lo anterior, consideró que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, en tanto: i.) se vulneró el derecho de petición incoado por el Municipio de Armenia, ii.) no se adoptó el trámite preferencial dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 y, iii.) en caso de que la petición estuviera incompleta, no bastaba

Municipio de Armenia, ii.) no se adoptó el trámite preferencial dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 y, iii.) en caso de que la petición estuviera incompleta, no bastaba con solic itar unos documentos, sino que era necesario establecer un término para allegarlos, pues en el evento de que el interesado no cumpliera con su obligación, debía declararse el desistimiento tácito por medio de acto administrativo.

Como colofón de estos argumentos, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 10, 116 inciso 1º 11 de la Constitución Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que accedió al amparo del derecho fundamental de petición invocado por el Municipio de Armenia, y en su lugar declarar la configuración

9 SAMAI Archivo 8ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

9 SAMAI Archivo 8ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel re specto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación,

<Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00075-01

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de un hecho superado por carencia actual de objeto con ocasión a la respuesta comunicada por Colpensiones en la que se solicit ó al ente territorial completar la información suministrada inicialmente para proceder a dar una respuesta de fondo?

En caso negativo ¿hay lugar a modificar la decisión de primera instancia respecto a la forma y términos del cumplimiento a la orden judicial, teniendo en cuenta la respuesta emitida por la accionada?

Precisa la Sala que el problema jurídico principal y el asociado, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, el cual tiene ese carácter en el artículo 23 de la Carta Política.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona jurídica titular del derecho invocado – quién a través de su representante elevó la petición

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona jurídica titular del derecho invocado – quién a través de su representante elevó la petición amparada-, y que la parte accionada corresponde a la entidad causante de la omisión que generó la afectación del derecho.

La inmediatez , comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional14, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, a la fecha de inicio de la acción de tutela13 de abril de 202315habían trascurrido menos de seis (6) meses luego de que la parte actora radicara la petició n ante Colpensiones -16 de enero de 2023 16sin recibir una respuesta.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “ que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 17, por lo cual, dicho requisito se considera acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.

4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo de primera instancia proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto

revisar el fondo del asunto.

4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo de primera instancia proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, modificando la forma y términos para dar cumplimiento al mismo.

De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, resulta claro que l as pretensiones de la acción de tutela, están encaminadas a que se ordene a Colpensiones dar una respuesta de fondo respecto a la petición que fue remitida el 13 de enero de

14 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 14 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 15 SAMAI Archivo 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2 16 SAMAI Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2 Fol. 10 17 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

16 SAMAI Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2 Fol. 10 17 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00075-01

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2023 -a través de empresa postal - por el Municipio de Armenia y recibida por parte de la entidad accionada el 16 de enero de 202318.

Bajo este contexto y tras evidenciar la omisión en la que incurrió la Administradora de Pensiones al no emitir un pronunciamiento frente a los interrogantes planteados en la solicitud realizada por el ente territorial , la A quo tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora , y ordenó a Colpensiones proferir una respuesta que resolviera el fondo de lo pedido, accediendo o negando lo pretendido pero que indicara las razones de hecho y de derecho que le servían de fundamento.

Consecuencialmente, la entidad impugnó el fallo de tutela arguyendo que el 24 de abril de 2023, había comunicado respuesta al Municipio de Armenia, en la que le requirió completar la información suministrada en el derecho de petición para proceder a pronunciarse de fondo, circunstancia que daba lugar a que se declarara un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto con la respuesta aludida había cesado la vulneración alegada, pues no era obligación de la entidad acceder a lo pedido sino pronunciarse al respecto, siendo carga del interesado presentar peticiones co n el lleno

superado por carencia actual de objeto, en tanto con la respuesta aludida había cesado la vulneración alegada, pues no era obligación de la entidad acceder a lo pedido sino pronunciarse al respecto, siendo carga del interesado presentar peticiones co n el lleno de los requisitos legales para ello.

Sobre esta manifestación -tal como se advirtió en líneas precedentes -, en efecto es posible verificar que después de proferirse el fallo de primera instancia y con antelación a que se presentara la impugnación, Colpensiones allegó memorial en el cual puso de presente que el 24 de abril de 2023 había comunicado respuesta al Municipio de Armenia, en la cual se le requirió completar los datos incluidos la solicitud inicial y será a partir de este hecho posterior al fallo de primera instancia que se analizará la pertinencia, utilidad y aplicabilidad de la decisión allí adoptada de cara a derechos invocados por la parte actora.

Así, descendiendo a las pruebas recaudadas durante el trámite de esta acción constitucional, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

i.) El 16 de enero de 2023 se recibió por parte de Colpensiones derecho de petición elevado por el Director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, en el que se solicitó expedir la relación del valor de las mesadas pagadas por la Administradora de Pensiones para la vigencia 2023 de 68 “ jubilados/sustitutos” a los cuales se les aplicó la figura de “compartibilidad pensional”, con el fin de reportar y realizar los descuentos en salud pertinentes, por cuanto el ente territorial pag a solo el mayor valor de las mismas.

Según se constata en el proceso, en el derecho de petición se relacionaron todos

“compartibilidad pensional”, con el fin de reportar y realizar los descuentos en salud pertinentes, por cuanto el ente territorial pag a solo el mayor valor de las mismas.

Según se constata en el proceso, en el derecho de petición se relacionaron todos los nombres y apellidos de los jubilados -causantescon sus respectivos números de cédula, empero solo algunos de los nombres, apellidos e identificación de los beneficiarios de la sustitución pensional.

ii.) El 13 de abril de 2023 se r adicó la acción de tutela por el Municipio de Armenia contra Colpensiones y el mismo día se profirió auto admisorio -notificado en debida forma a las partes-, en el que se concedió el término de dos (2) días a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, aportando las pruebas que considerara necesarias.

iii.) Dentro de la oportunidad otorgada por el Despacho de instancia, Colpensiones no se pronunció, por lo que se profirió fallo el 25 de abril hogaño tutelando el derecho fundamental de petición invocado.

iv.) Solo hasta el 26 de abril de 2023, dicha entidad envió comunicación, en la que informó haber remitido respuesta al Municipio de Armenia, en la que le solicitó completar los datos señalados en el derecho de petición para proceder a

18 SAMAI Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2 Fol. 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00075-01

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suministrarle la información requerida y con base en esta respuesta, el 28 de abril de 2023 se impugnó la decisión de primera instancia.

v.) Como archivo adjunto del memorial radicado el 26 de abril de 2023 -por medio del cual Colpensiones adujo sobre el presunto cumplimiento del falloy del escrito de impugnación, se aportó:

a. Oficio con No. de radicado BZ 2023_5756591 de fecha 24 de abril de 2023, dirigido al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Armenia y suscrito por la Directora de Nómina de Pensionados, en el cual se indicó que con el fin de atender en debida forma la petición, era necesario que se allegara en un archivo Excel información relativa a los nombres completos y número de identificación tanto de los causantes como de los beneficiarios de la pensión, el tipo de pensión reconocida por la entidad, el “Riesgo (I,V,M)”, el valor de la mesada pagada por la entidad, el tipo de documento, Nit y nombre del patrono.

b. Archivo rotulado “Información Envío Correspondencia” en el cual se observa información general – con número de caso 2023_5841802 -, datos del destinatario, en la cual se consignó la dirección dispuesta para notificaciones en el derecho de petición y se verifica que está dirigido a la persona que lo elevó, datos de la in formación a enviar, así como el número de la guíaT726936002CO-.

destinatario, en la cual se consignó la dirección dispuesta para notificaciones en el derecho de petición y se verifica que está dirigido a la persona que lo elevó, datos de la in formación a enviar, así como el número de la guíaT726936002CO-.

c. Guía de envío de la empresa 472 en la que se constata que el documento con radicado 2023_5841802 fue entregado el 26 de abril del año en curso al destinatario, en la Cra. 16 N° 15 - 28 CAM p iso principal DAFI, QuindíoArmenia, dirección que corresponde con la anotada en el derecho de petición tutelado, tal como se ilustra a continuación:

Con fundament

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