TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00115-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00115-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2023-00115-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MANUELA NARANJO ORTÍZ
ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A.
TEMA: DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD
HUMANA
0149-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A. contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, en el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
La señora Manuela Naranjo Ortiz, residente en el municipio de Circasia (Q.), actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. , por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, argumentando que, desde el mes de junio del 2022, después de haber asistido a una consulta por nutrición con medicina general, se le ordenó valoración por cirugía bariátrica.
desde el mes de junio del 2022, después de haber asistido a una consulta por nutrición con medicina general, se le ordenó valoración por cirugía bariátrica.
Seguidamente, expuso que de manera previa la EPS en coordinación con la IPS IDIME había iniciado proceso para control de peso, llevando a cabo diversos procedimientos con médico internista, psicología, psiquiatría, nutrición y ortopedia; también indicó que, como los controles con este grupo multidisciplinario se extendieron por más de seis (6) meses, se le ordenó valoración por cirugía bariátrica, empero, la Nueva EPS S.A. negó su autorización con ocasión a que su índice de masa corporal “no era superior a 4 0”, sin tener en cuenta el tratamiento médico que ya se había surtid o y que se adjuntó la historia médica, donde era posible constatar las circunstancias descritas.
Agregó que debido a que padece obesidad grado II, fue diagnosticada con artropatía, lo que le ha ocasionado cuatro (4) lesiones en los tobillos, así como afectaciones a su salud física, mental y emocional por los efectos negativos en su autoestima y a nivel social y familiar.
Para tal efecto, solicitó que: i.) se ordenara a la Nueva EPS S.A. programar fecha y hora para la consulta por especialista en cirugía bariátrica y ii.) en el evento de que se ordene la realización de dicho procedimiento quirúrgico -cirugía bariátrica -, se proceda a su agendamiento.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
agendamiento.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 17 de mayo de 2023 2 -notificado en debida forma3admitió la acción constitucional, otorgándole a la entidad accionada un término de dos (2)
1SAMAI Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 Fols. 1 y 2 2 SAMAI Archivo 006AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroA ctua 3 3SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admi te tutela d(.pdf) NroActua 4 , Archivo Soporte notificación Auto admi te tutela d(.pdf) NroActua 5, Archivo 007NOTIFICACIONAUTOACUSESRECIB IDO(.pdf) NroActua 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00
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ACCIONADO: NUEVA EPS S.A
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días contados a partir de la comunicación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de la tutela.
3.2. Contestación del La Nueva EPS S.A.4
A través de memorial remitido el 19 de mayo de 2023, la entidad contestó la acción de tutela oponiéndose a lo pretendido por la parte actora y solicitando declarar su improcedencia por considerar que no existía una actuación u omisión de la que se desprendiera alguna amenaza
oponiéndose a lo pretendido por la parte actora y solicitando declarar su improcedencia por considerar que no existía una actuación u omisión de la que se desprendiera alguna amenaza o vulneración de los derechos invocados , en tanto los servicios ordenados por el médico tratante de la accionante habían sido autorizados por la entidad promotora de salud, aunado a que no existía ninguna prueba referida a que la Nueva EPS S.A hubiera desatendido o negado ninguna de las órdenes en salud referidas.
Por otro lado, adujo que de acuerdo con las recomendaciones emitidas por el Ministerio de Salud en la “guía práctica p ara el manejo de la obesidad” se requiere una evaluación preliminar de todos los pacientes con diagnóstico de obesidad para determinar las condiciones asociadas y su manejo, a efectos de establecer si la obesidad es secundaria a otra patología o está relacionada con algún síndrome clínico que requiera ser abordado por un equipo multidisciplinario previo al ingreso a la junta médica para cirugía bariátrica -que se practica cuando la dieta y el ejerci cio no han funcionado y el paciente present a graves problemas de salud debido al peso-. Esto, por cuanto los pacientes que son candidatos para el procedimiento, están definidos por el médico tratante siguiendo unos estudios y análisis previos que deben realizarse para su seguridad.
En ese orden de ideas , trajo a colación algunos apartes de guías técnicas emitidas por el Ministerio de Salud, en las que se hace referencia a minimizar los riesgos de los pacientes y a la necesidad de evaluar a aquellos que tie nen sobrepeso y obesidad para detectar complicaciones asociadas a esta condición, agregando que dicha EPS cuenta con un
Ministerio de Salud, en las que se hace referencia a minimizar los riesgos de los pacientes y a la necesidad de evaluar a aquellos que tie nen sobrepeso y obesidad para detectar complicaciones asociadas a esta condición, agregando que dicha EPS cuenta con un programa que se desarrolla en cuatro (4) fases que deben agotarse para realizar la cirugía bariátrica así: i.) FASE I: identificación y direccionamiento de la población objeto (IPS primaria), ii.) FASE II: Plan de manejo individualizado del paciente con sobrepeso y obesidad, iii.) FASE III: Intervención al paciente en condición especial -con intervención no farmacológica y farmacológica -, IV.) FASE IV: Intervención del paciente obeso por cirugía bariátrica.
Sostuvo que si bien , la accionante ha estado en controles por parte del equipo médico interdisciplinario, se encuentra pendiente la conclusión del tratamiento farmacológico y/o los demás exámenes médicos contenidos en la historia clínica (consulta con deportólogo y trabajo social), lo cual no implica negación del servicio, sino la necesidad de que se finiquiten las atenciones y controles exigidos, para evitar eventuales intervenciones no necesarias, inefectivas o dañinas, de acuerdo con las instrucciones suministradas en las mencionadas guías.
En ese contexto, manifestó que la Nueva EPS se pondría en contacto con la accionante para establecer las necesidades y trámites pendientes de servicios en salud a fin de garantizar la continuidad del tratamiento de acuerdo con las guías médicas, por lo que reiteró su solicitud de declarar improcedente la acción de tutela y de desestimar las pretensiones en tanto no se habían vulnerado los derechos fundamentales suplicados.
3.3. Decisión de primera instancia5.
de declarar improcedente la acción de tutela y de desestimar las pretensiones en tanto no se habían vulnerado los derechos fundamentales suplicados.
3.3. Decisión de primera instancia5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 18 de mayo de 2023 resolvió:
“(…) PRIMERO: Tutelar el derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas de la señora Manuela Naranjo Ortiz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, adopte las medidas necesarias tendientes a concluir el programa adelantado por la accionante para tratar su patología de obesidad mórbida, lo anterior, en aras de estudiar la viabilidad de realizar la intervención de la paciente por cirugía bariátrica. Lo anterior incluye, agendar las respectivas citas con los especialistas que hagan falta para culminar la valoración
4 SAMAI Archivo 008CONTESTACIONNUEVAEPS(.pdf) NroActua 7 5 SAMAI Archivo 010SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA NCIA(.pdf) NroActua 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00
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interdisciplinaria de la accionante o citar la respectiva junta médica, en un término NO MAYOR A QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente
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interdisciplinaria de la accionante o citar la respectiva junta médica, en un término NO MAYOR A QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente providencia y, en caso de haber culminado dicha valoración, se proceda en un término NO MAYOR A CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, a agendar la cita con el médico especialista en cirugía bariátrica, la cual debe ser agendada dentro del término de QUINCE (15) DÍAS siguientes a la culminación del anterior, quien conforme a su conocimiento médico determinará si, en el caso de la accionante, es procedente practicar la cirugía bariátrica con el fin de tratar su patología. En el caso que la recomendación médica sea positiva, la Nueva EPS deberá autorizar y programar fecha y hora a la señora Manuela Naranjo Ortiz, con el fin que le sea practicado el procedimiento quirúrgico denominado “cirugía bariátrica”, en un término NO MAYOR A CINCO (5) DÍAS siguientes al vencimiento del anterior.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS le brinde a la accionante un tratamiento de salud integral para la atención de la patología obesidad mórbida, lo que significará, en todo caso, que de ahora en adelante deberá autorizar – sin dilaciones – el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan apor tar al mejoramiento de su calidad de vida, para lo
los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan apor tar al mejoramiento de su calidad de vida, para lo cual no podrá demorarse más de DOS (2) DÍAS después de radicada la orden médica y durante el tiempo en que éste último lo disponga. (…)”
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo hizo referencia al marco jurídico y jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional respecto a las características y procedencia de la acción de tutela y el derecho a la salud; igualmente, trajo a colación algunos aspectos relevantes del Plan de Beneficios en Salud -PBS antes denominado POSy la posibilidad de acceder al suministro de servicios, insumos y tecnologías – del PBS que se encuentren incluidos y no estén expresamente excluidosa través de la acción de tutela, así como de los casos en los que es procedente ordenar la atención integral en salud.
Dentro de este marco, señaló que, a partir del material probatorio recaudado, se evidenciaba que la accionante había solicitado a la Nueva EPS S.A. agendar cita médica con especialista en cirugía bariátric a para que se estudiara la posibilidad que se le practicara dicho procedimiento, atendiendo que el mismo fue sugerido por su médico internista tratante desde el 24 de octubre de 2022 por haber sido diagnosticada con “obesidad mórbida”.
En ese orden de ideas, concluyó que la negativa de la entidad para proceder de conformidad, denotaba la transgresión de los derechos fundamentales invocados, en tanto, según se
En ese orden de ideas, concluyó que la negativa de la entidad para proceder de conformidad, denotaba la transgresión de los derechos fundamentales invocados, en tanto, según se desprendía de la historia clínica , ya se había agotado el procedimiento interdisciplinario requerido de manera previa a la valoración.
Igualmente, consideró que debía otorgarse un tratamiento integral a la actora en relación a la patología por la que acudió a la acción constitucional, por cuanto su condición de salud la convertía en sujeto de espec ial protección constitucionalidad , agregando que tal como lo había reconocido la Corte Constitucional, en cumplimiento del artículo 8° de la Ley Estatutaria en Salud -1751 de 2015-, los servicios y tecnologías en salud debían ser suministrados de manera c ompleta para prevenir, palear o curar la enfermedad con independencia de la modalidad de financiamiento definido por el legislador.
3.4. Impugnación del fallo de primera instancia6.
El 31 de mayo de 2023 – esto es, dentro del término oportuno7-, la entidad accionada a través de apoderado, controvirtió el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso de la referencia, solicitando que se revoque n las decisiones allí adoptadas, así como negar el amparo pretendido y declarar improcedente la acción, en tanto se impuso una carga ilegítima a la Nueva EPS S.A.
Para tal efecto, señaló que el plazo perentorio otorgado en la sentencia para concluir el tratamiento, dependía de la accionante y de la programación que realizara la IPS, por lo que en su criterio se desconoció el precedente legal y jurisprudencial vigente, así como el
tratamiento, dependía de la accionante y de la programación que realizara la IPS, por lo que en su criterio se desconoció el precedente legal y jurisprudencial vigente, así como el Protocolo Clínico expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social para el manejo y tratamiento de la obesidad . En ese sentido, agregó que la señora Naranjo Ortiz no había cumplido con los procedimientos establecidos en la guía clínica para atender su patología ,
6SAMAIArchivo 012IMPUGNACIONFALLO(.pdf) NroA ctua 12 7 Teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 26 de mayo de 2023 (SAMAI Archivo 012IMPUGNACIONFALLO(.pdf) NroA ctua 12 y Archivo 011NOTIFICACIONSENTENCIAACUSES RECIBIDO(.pdf) NroActua 11) y que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00
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pues si bien había asistido a algunas atenciones en salud dentro del programa de obesidad, estaba pendiente de otras, siendo este el motivo por el cual, se le había solicitado continuar con el tratamiento, indicando puntualmente que se le informó lo siguiente:
pues si bien había asistido a algunas atenciones en salud dentro del programa de obesidad, estaba pendiente de otras, siendo este el motivo por el cual, se le había solicitado continuar con el tratamiento, indicando puntualmente que se le informó lo siguiente:
“18/05/2023Lineamientos establecidos y de acuerdo con guías y políticas de Nueva EPS, las intervenciones par a su diagnóstico son: medicina interna3, psicología6, nutricionista4, deportólogo3 y trabajo social. La historia clínica no registra las valoraciones correspondientes, el caso no cumple con los lineamientos establecidos los cuales pretenden la seguridad y el éxito en el procedimiento quirúrgico. Se solicita respetuosamente al usuario consultar al programa de obesidad de su IPS primera con el fin de subsanar”.
De otro lado, arguyó que la programación de las citas pendientes y eventualmente el agendamiento d e la fecha para la cirugía de la accionante, estaban supeditadas a la disponibilidad de la IPS, resultando este aspecto totalmente ajeno a la EPS, por lo que solicitó a la segunda instancia tener en cuenta que dicha responsabilidad estaba en cabeza principalmente de la prestadora de salud y por ende, la presunta vulneración de derechos debía atribuirse a la IPS y a la accionante, máxime considerando que la Nueva EPS S.A. en ningún momento ha negado la prestación de los servicios que se encuentran a su cargo , afirmado que, por intermedio de la oficina regional se estaban llevando a cabo las gestiones necesarias para “la debida programación de la cirugía y demás servicios de salud pendientes, para que pueda tener una oportunidad de programación cercana” a fin de garantizar la continuidad en el tratamiento de salud.
necesarias para “la debida programación de la cirugía y demás servicios de salud pendientes, para que pueda tener una oportunidad de programación cercana” a fin de garantizar la continuidad en el tratamiento de salud.
En ese sentido, consideró que al no existir vulneración de derechos fundamentales por parte de la EPS, pues no estaba a su cargo la programación de citas médicas, la realización de la junta médica ni mucho menos el agendamiento de la cirugía bariátrica -en caso de que fuera ordenada a la paciente -, el fallo debía revocarse ; igualmente, resaltó la importancia de la regulación científica contenida en las guías clínicas, por lo cual, insistió en la nece sidad de que la accionante culminara con el tratamiento para determinar si e ra candidata a la cirugía bariátrica, por cuanto según se observó en su historia clínica, se encontraban pendientes exámenes médicos y la conclusión del tratamiento farmacológico, lo que indicaba que no se habían surtido la totalidad de las valoraciones correspondientes para definir qué tipo de procedimiento requería.
También discrepó de la orden de tratamiento integral emitida en el fallo, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia T -032 de 2018, en la cual la Corte Constitucional negó dicha solicitud, al considerar que abstenerse de prestar un solo servicio no es a rgumento para prever que la entidad reiterará un comportamiento negligente frente a nuevas solicitude s, añadiendo que la misma Corporación -mediante Sentencias T531 del 06 de agosto de 2009 y T230 de 2002había definido los criterios que debía tener e n cuenta el juez al momento de adoptar una decisión frente al particular, orientadas a la imposibilidad de dictar órdenes
y T230 de 2002había definido los criterios que debía tener e n cuenta el juez al momento de adoptar una decisión frente al particular, orientadas a la imposibilidad de dictar órdenes indeterminadas y reconocer prestaciones futuras e inciertas.
Adujo que los servicios abstractos e integrales están limitados a la orden del médico tratante y no del querer del usuario o de terceros , de acuerdo con las obligaciones de las entidades contenidas en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 y el artículo 3 de la Resolución 5857 de 2018 actualizado mediante Decreto (sic) 2292 de 2 021, a partir de los cuales se colige que no es posible financiar prestaciones “suntuarias, cosméticas (…) que no sean propias del ámbito de la salud”, y por esta razón, afirmó que tutelar servicios médicos futuros, hipotéticos y con total carencia de certeza, vulnera el debido proceso al amparar derechos por amenazas futuras que no han ocurrido.
Finalmente, expresó que la A-quo había incurrido en “vías de hecho” de tipo fácti co y sustantivo. En su criterio, el defecto fáctico se configuró por la inexistencia de material probatorio que diera cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales de la afiliada , pues los soportes demostraban el cumplimiento de los lineamientos t écnicos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el tratamiento de la patología presentada por la actora; respecto al defecto sustantivo argumentó que el mismo estaba dado por no tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, las guías clínicas del Ministerio de Salud ni el precedente jurisprudencial que limita el reconocimiento de derechos futuros, hipotéticos e
cuenta lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, las guías clínicas del Ministerio de Salud ni el precedente jurisprudencial que limita el reconocimiento de derechos futuros, hipotéticos e inciertos.
3.5. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no presentó concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00
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IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 868, 116 inciso 1º9 de la Constitución Política; 3210 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202111 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la parte actora, ordenando a la Nueva EPS adoptar todas las medidas tendientes a concluir el programa de tratamiento de obesidad mórbida en aras a estudiar la
Administrativo del Circuito de Armenia , por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la parte actora, ordenando a la Nueva EPS adoptar todas las medidas tendientes a concluir el programa de tratamiento de obesidad mórbida en aras a estudiar la viabilidad de realizarle cirugía bariátrica, disponiendo además el agendamiento de las citas y valoraciones requeridas?
Y como problema jurídico asociado, se determinará si ¿la orden de tratamiento integral resulta acorde con la patología padecida por la señora Naranjo Ortiz y el actuar de la Nueva EPS?
Los anteriores planteamientos, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida –instituido así en el artículo 11 de la Constitución Política - y a la salud de la señora Manuela Naranjo Ortiz; este último ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo 12. En lo que atañe a la dignidad humana, se precisa que la misma ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado13, así como un derecho fundamental autónomo14.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen
Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado13, así como un derecho fundamental autónomo14.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular del derecho invocado, y que la parte accionada corresponde a la entidad que según la accionante, es la causante de
8 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela pa ra reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 9 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 10 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUG NACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, p rocederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Con stitucional, para su eventual revisión”.
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Con stitucional, para su eventual revisión”. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 12 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 13 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00115-00
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la omisión que generó la afectación del derecho, p or ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliada y en ese orden, es la autoridad a su juicio, responsable de garantizar la totalidad de los servicios médicos que sean necesarios para la recuperación y conservación de su salud.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional 15, también se acredita en el presente asunto, pues si bien la orden para que la paciente fuera valorada por
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional 15, también se acredita en el presente asunto, pues si bien la orden para que la paciente fuera valorada por la junta de cirugía bariátrica se emitió por el médico tratante el 24 de octubre de 202216 y la acción de tutela solo se radicó hasta el 16 de mayo hogaño17, es decir, habiendo trascurrido 6 meses y 22 días entre una y otra, lo cierto es que la Corte Const itucional ha sostenido de manera reiterada18 que el principio de inmediatez no debe ser estricto cuando se demuestre que “la vulneración permanece en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”19, premisas que son aplicables al caso concreto, en tanto , según el escrito de tutela y la valoración de las pruebas obrantes , se advierte que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiemp o, habida cuenta que hasta la fecha no ha autorizado la valoración ordenada por el galeno tratante.
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 20, por lo cual, dicho requisito se considera configurado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa i dóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, pues
configurado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa i dóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, pues si bien en principio la accionante podría acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud en virtud al mecanismo creado mediante la Ley 1122 de 2007, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia
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