TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00135-01-(21-07-2023)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00135-01-(21-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2023-00135-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO MARÍN RIVERA POR INTERMEDIO DE
DALILA MARÍN SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSA ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A. Y CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA TEMA: DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD
0162-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A. contra el fallo proferido el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual: i.) se declaró que la NUEVA EPS S.A no había vulnerado los derechos del accionante, pero que seguía unida a las obligaciones que le asisten de acompañar al paciente en todos los trámites asistenciales que requiera, ii.) se determinó la carencia actual de objeto frente a la IPS Clínica La Sagrada Familia por existir hecho superado respecto de la intervención quirúrgica “cirugía de vértebras cervicales”, iii.) se tutelaron de manera “integral preventiva” los derechos del accionante concediéndole un tratamiento integral derivado de la
intervención quirúrgica “cirugía de vértebras cervicales”, iii.) se tutelaron de manera “integral preventiva” los derechos del accionante concediéndole un tratamiento integral derivado de la “cirugía de vértebras cervicales” y de “vértebra toráxica”, conforme a lo prescrito por el médico tratante y iv.) se advirtió a la IPS Clínica La Sagrada Familia que una vez el galeno tratante viabilizara el procedimiento de “cirugía toráxica” , el mismo debía ejecutarse sin inconvenientes.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
Dalila Marín Sánchez actuando como agente oficiosa del señor Emilio Antonio Marín Rivera, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y la Clínica La Sagrada Familia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, argumentando que, desde e l 15 de mayo de 2023 el agenciado, quien además es su padre, fue hospitalizado en la IPS Clínica La Sagrada Familia y se encontraba a la espera de que se le practicara “cirugía de vértebras cervicales y cirugía de vértebra toráxica”.
Agregó que existía un tem or latente por su vida, en tanto habían transcurrido 24 días desde el momento en que ingresó a la clínica y la interposición de la acción de tutela sin que las accionadas procedieran a practicarle las intervenciones quirúrgicas que requería , porque según indicaban los profesionales que lo atendían , estaba pendiente “arreglar un intensificador de rayos x que necesitaba el médico para poder realizar la cirugía completa”,
accionadas procedieran a practicarle las intervenciones quirúrgicas que requería , porque según indicaban los profesionales que lo atendían , estaba pendiente “arreglar un intensificador de rayos x que necesitaba el médico para poder realizar la cirugía completa”, en tanto según se les indicó, la primera cirugía debía realizarse con un intensificador manual; también, expuso que ellos residían en Alcalá, Valle del Cauca y con el paso del tiempo, los gastos para poder acompañarlo se incrementaban.
Como medida provisional, solicitó que se ordenara a la Nueva EPS S.A y/o a la Clínica La Sagrada Familia disponer, autorizar y garantizar el traslado del agenciado a una IPS en la que se le pudieran practicar las cirugías que requería.
De otro lado, las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a que: i.) se ordene a la Nueva EPS y/o a la Clí nica La Sagrada Familia ordenar, autorizar y garantizar el traslado a una IPS, clínica o similar que contara con el equipo médico e instrumental idóneo para realizar las cirugías de “vértebras cervicales y de vértebra toráxica” y, ii.) se ordene a las accionadas
1SAMAI Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 Fols. 1 y 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00
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agendar de manera inmediata procedimientos médicos, insumos, exámenes, citas, cirugías y entrega de medicamentos que estuvieran o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 08 de mayo 20232 -notificado en debida forma 3admitió la acción constitucional, corriéndoles traslado a las entidades accionadas por el término de dos ( 2) días para que ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe sobre los hechos de la tutela y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Aunado a esto, decretó la medida provisional solicitada por la parte actora y en consecuencia, ordenó a las accionadas que dentro del términos de dos (2) días suministraran al galeno especialista “el intensificador de rayos x” requerido para realizar la cirugía completa o en su defecto, se dispusiera el traslado del paciente a una IPS que contara con el equipo médico e instrumental idóneo para llevar a cabo las intervenciones.
3.2. Contestación La Clínica La Sagrada Familia4
A través de memorial remitido el 13 de junio de 2023, la IPS contestó la acción de tutela oponiéndose a lo pretendido por el extremo activo y solicitando su desvinculación del trámite
A través de memorial remitido el 13 de junio de 2023, la IPS contestó la acción de tutela oponiéndose a lo pretendido por el extremo activo y solicitando su desvinculación del trámite al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
Indicó que al señor Emilio Antonio Marín Rivera desde que ingresó a la institución se le había prestado la atención requerida con oportunidad, brindándole todos los recursos hospitalarios disponibles y servicios clínicos que exige su condición médica.
Sostuvo que el procedimiento quirúrgico de “cirugía de vértebras cervicales ” y “cirugía vértebra toráxica” requerido por el accionante, se había llevado a cabo el 09 de junio de 2023 en sus instalaciones y por tal motivo, a la fecha no existía vulneración de dere chos fundamentales, remediando así los hechos que originaron su vinculación al proceso por carencia actual de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado . Como sustento de sus afirmaciones, trajo a colación algunos apartes de la sentencia T-130 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, en los que se hace alusión a la improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de transgresión de los derechos conculcados, así como de las sentencias T197 de 2022 y T-054 de 2020 en las que la misma Corporación se pronunció sobre la carencia actual de objeto.
3.3 Contestación La Nueva EPS S.A.
Según se observa en el expediente, la Nueva EPS S.A no contestó la solicitud de amparo constitucional de manera oportuna y así se consignó en la decisión ahora examinada.
3.4. Decisión de primera instancia5.
Según se observa en el expediente, la Nueva EPS S.A no contestó la solicitud de amparo constitucional de manera oportuna y así se consignó en la decisión ahora examinada.
3.4. Decisión de primera instancia5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 1 6 de junio de 2023 resolvió:
“(…) 1. Declarar que la NUEVA EPS, no vulneró derecho alguno al accionante, no obstante, continúa unida a las obligaciones que por ley y jurisprudencia le asiste de acompañar al paciente en todos los trámites asistenciales y por ende a las consecuencias que aca rrea el incumplimiento de los mismos y demás deberes contemplados en la parte motiva de esta providencia.
2 SAMAI Archivo 005AutoAdmiteTutelaAccedeMedid a(.pdf) NroActua 3 (.pdf) Nro Actua 33 3SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 4 y Archivo 09AcusesNotificaciónAutoAdmiso rio(.pdf) NroActua 6 4SAMAIArchivo6_MemorialWeb_ContestaciOnDema nda(.pdf) NroActua 5 (.pdf) N roActua 5 5SAMAIArchivo010SentenciaDeTutelaPrimeraIns tancia(.pdf) NroActua 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00
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2. Disponer que se configuró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, frente a la IPS, Clínica la Sagrada Familia por existir hecho superado, respecto de la in tervención quirúrgica de CIRUGIA DE VERTEBRAS CERVICALES, en los términos arriba mencionados de esta sentencia.
3. Tutelar de manera integral preventiva, como protección a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor EMILIO ANTONIO M ARIN RIVERA, un TRATAMIENTO INTEGRAL derivado de las CIRUGIA DE VERTEBRAS CERVICALES, y de VERTEBRA TORAXICA, CONFORME a lo prescrito por el médico tratante.
4. Como consecuencia del artículo precedente, Advertir, a la IPS, Clínica la Sagrada Familia, que, una vez el galeno vea viable el procedimiento de VERTEBRA TORAXICA, el mismo debe ejecutarse sin inconveniente alguno imputable a la Institución y de igual manera debe proceder con el tratamiento integral, so pena de verse acreedora a las sanciones previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el Capítulo V, “Sanciones” ibidem, y por la autorización jurisprudencial en el marco jurídico ya mencionado.
5. Realizar un llamado de atención, a la IPS, Clínica la Sagrada Familia, para que situaciones como las que motivaron a la reclamación de los derechos constitucionales
ya mencionado.
5. Realizar un llamado de atención, a la IPS, Clínica la Sagrada Familia, para que situaciones como las que motivaron a la reclamación de los derechos constitucionales no se vuelvan a repetir, máxime que, como se describió anteriormente, de la historia clínica del paciente se infiere que su actual diagnóstico es bastante delicado y que debe continuar con otros procedimientos y atenciones médicas en beneficio de la recuperación de su salud”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo hizo referencia al marco jurídico y jurisprudencial fijado por la Corte Con stitucional respecto al derecho a la salud como fundamental autónomo, a los presupuestos de continuidad, eficiencia y oportunidad en el servicio de salud, a la procedencia del tratamiento integral y finalmente, a la carencia actual de objeto.
En ese conte xto, precisó que si bien en el expediente no se comprobó que la Nueva EPS estuviera involucrada en la vulneración de los derechos del actor, pues la tardanza para llevar a cabo los procedimientos quirúrgicos se originó en la espera de la reparación del “intensificador de rayos x” -instrumento necesario para la realización de la misma -, lo cierto es que ante la existencia de trámites administrativos y la necesidad de que la atención en salud se preste de manera oportuna e ininterrumpida, las EPS tienen la responsabilidad legal y jurisprudencial de acompañar al paciente y coordinar con las entidades públicas o privadas -con las que el Estado tenga convenio -, la prestación de los servicios de salud requeridos– derivados de la relación contractual-, lo que implica que la recuperación y cuidado del paciente se encuentra a su cargo.
-con las que el Estado tenga convenio -, la prestación de los servicios de salud requeridos– derivados de la relación contractual-, lo que implica que la recuperación y cuidado del paciente se encuentra a su cargo.
Frente a la IPS Clíni ca La Sagrada Familia, señaló que si bien se verificó que la “cirugía de vértebras cervicales” se había realizado, aún quedaba pendiente la “cirugía de vértebra toráxica”, en tanto así lo afirmó la agente oficiosa en llamada telefónica realizada el día 15 de junio del año en curso a la línea telefónica 3005223337 por el Despacho, en la que también se aclaró que esto había ocurrido no por negativa de la clínica sino por sugerencia del galeno especialista por los riesgos que implicaba realizar ambos procedimientos simultáneamente, concluyéndose de esta manera que el hecho generador la tutela se encontraba superado.
Sin embargo, puso de presente que según se evidenciaba en la epicrisis aportada con el escrito de tutela, el señor Marín Rivera sufrió múltiples fracturas por el accidente que padeció, que lo llevaron incluso a estar en la Unidad de Cuidados Intensivos , y a partir de las cuales se ordenó la realización de procedimiento s quirúrgicos por neurocirugía -de fracturas de vértebras cervicales y toráxicas , esta última aplazada - y además un manejo quirúrgico por cirugía maxilofacial -poniendo de presente que esta intervención solo podrá ejecutarse una vez se realice el manejo de las fracturas de vértebras cervicales-, las cuales en suma son de gran importancia para el restablecimiento de la salud del accionante, por lo que la tardanza en la que había incurrido la IPS Clínica La Sagrada Familia para reactivar los procedimientos
gran importancia para el restablecimiento de la salud del accionante, por lo que la tardanza en la que había incurrido la IPS Clínica La Sagrada Familia para reactivar los procedimientos quirúrgicos -25 días-, puso en riesgo la vida y la salud del tutelante, siendo necesario realizar un llamado de atención en dicho sentido para se abstuviera de incurrir en conductas similares, máxime teniendo en cuenta que a partir del diagnóstico, se infiere que su estado es bastante delicado y debe continuar con otros procedimientos y atenciones médicas.
En ese sentido, dado que no se había practicado aún la “cirugía de vértebra toráxica” y ante la necesidad de que el accionante recib iera todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, exámenes y cualquier otro servicio necesario pa ra e l restablecimiento de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00
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salud, aunado a la tardanza injustificada que se había presentado para que se llevara a cabo la primera cirugía, determinó la viabilidad de conceder el tratamiento integral.
3.5 Actuaciones surtidas con posterioridad al fallo y previo a la impugnación
El 20 de junio de 2023 6 la Nueva EPS allegó contestación a la acción de tutela -de manera extemporáneaen la que solicitó declarar que dicha entidad no había vulnerado derecho alguno del accionante en tanto argumentó haberle prestado todos los servicios requeridos y
extemporáneaen la que solicitó declarar que dicha entidad no había vulnerado derecho alguno del accionante en tanto argumentó haberle prestado todos los servicios requeridos y negar la solicitud de tratamiento integral ante la imposibilidad de amparar derechos futuros e inciertos.
El mismo día, allegó “complementación a la contestación” 7, en el sentido de indicar que la prestación de los servicios “corrección o reconstrucción de deformidad hasta seis vértebras vía posterior en un tiempo” se había llevado a cabo el 09 de junio de 2023 -según se evidenció en el pantallazo de las notas operatorias que adjuntó -, motivo por el cual, solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto, en tanto la protección formulada por el accionante se encontraba satisfecha.
3.6. Impugnación del fallo de primera instancia8.
El 22 de junio de 2023 –esto es, dentro del término oportuno9-, la Nueva EPS S.A a través de apoderada, solicitó que se revocara la orden dada en la sentencia respecto a la cobertura de tratamiento integral, en tanto el mismo se constituye en una mera expectativa que en su criterio no resulta ser objeto de protección.
Arguyó que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto, está limitado a la prestación de tecnologías en salud y de acuerdo con lo regulado en la Ley, con los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSSno pueden financiarse prestac iones suntuarias, cosméticas o que no sean propias del ámbito de la salud, impidiendo así que con los recursos destinados para salud se financien servicios que están prohibidos.
Adicionalmente, puso de presente que la orden de tratamiento integral va a en contra de
suntuarias, cosméticas o que no sean propias del ámbito de la salud, impidiendo así que con los recursos destinados para salud se financien servicios que están prohibidos.
Adicionalmente, puso de presente que la orden de tratamiento integral va a en contra de pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se ha señalado que, en el evento de conceder este tipo amparo, el Juez de Tutela debe hacer determinable la orden, sumado a que debían tenerse en cuenta otros criterios, orientados a la imp osibilidad de dictar órdenes indeterminadas y reconocer prestaciones futuras e inciertas -T230 de 2002-.
En ese sentido, precisó que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos médicos y no a las es timaciones que realice el paciente, por lo que insistió que no era dable tutelar derechos futuros e inciertos, ni exámenes, tratamientos o medicamentos que no han sido prescritos, pues con esto se dejaría de lado la situación económica, social y de entorno del afiliado, además de que se desconocen lineamientos jurisprudenciales que determinan que únicamente deben ampararse aquellos procedimientos plenamente ordenados por el médico según la evolución del estado patológico del paciente, lo que acarrearía desconocer el debido proceso, al imposibilitar a la EPS esgrimir nuevos argumentos de defensa o pruebas respecto a situaciones futuras.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
En memorial allegado el 13 de julio de 2023 10, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite, para lo
3.7. Concepto del Ministerio Público.
En memorial allegado el 13 de julio de 2023 10, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite, para lo cual, además trajo a colación algunos fundamentos respecto a la importancia, alcance, procedencia y características de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia y por algunos doctrinantes, haciendo énfasis en el carácter subsidiario de la misma.
Seguidamente, con base en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y varias sentencias de tutela que citó, esbozó que el derecho fundamental a la salud es una garantía que debe materializarse
6 SAMAI Archivo 013ContestaciónTutelaNuevaEPS( .pdf) NroActua 10 7 SAMAI Archivo 014ComplementaciónRespuestaTut elaNuevaEPS(.pdf) NroActua 11 8SAMAIArchivo 015ImpugnaciónSentenciaTutelaN uevaEPS(.pdf) NroActua 12 9 Teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 16 de junio de 2023 (SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia tutela p ri(.pdf) NroActua 8 y Archivo012AcusesNotificaciónSentencia Tutela(.pdf) NroActua 9 ) y que la impugnación se presentó dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, esto es, el 22 de junio hogaño. 10 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00
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para cada caso concreto de manera tangible y no convertirse en algo abstracto para quienes invocan su amparo.
En relación a l tratamiento integral , consideró que el mismo propende porque se brinde una atención continua e ininterrumpida a las personas con padecimientos de salud que se prolonguen en el tiempo, por lo que este incluye el acceso a diversos servicios e insumos, previniendo que se instaure n múltiples acciones de tutela para su cumplimiento , por lo que también refirió algunos aspectos del perjuicio irremediable.
En ese sentido, dilucidó que conforme a la postura adoptada por la Corte Constitucional sobre la materia, no se debe trasladar la carga de los trámites administrativos al usuario ni exigir la expedición de órdenes por parte de los médicos tratantes para tener acceso a algunos servicios, por lo que en su criterio las aseveraciones vertidas en la impugnación atinentes a que el tratamiento integral es una mera expectativa resultan desacertadas, pues las cargas administrativas y dinerarias que se generen para tratar la situación patológica del accionante no se pueden trasladar al paciente y tampoco se pueden prolongar en el tiempo.
Por lo anterior, co ncluyó que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del actor pues la patología que sufre ya se encuentra determinada y es necesario que se le practique la cirugía de vértebra toráxica y que se le proporcione un tratamiento integral debido a su
pues la patología que sufre ya se encuentra determinada y es necesario que se le practique la cirugía de vértebra toráxica y que se le proporcione un tratamiento integral debido a su diagnóstico, pues no tiene sentido incoar innumerables tutelas cada vez que el médico prescriba tratamientos y procedimientos, razón por la cua l subrayó que el Ministerio Público ha insistido que en materia de salud, el tratamiento integral debe concederse; igualmente, afirmó que se le debe suministrar transporte al acompañante, ya que la agente oficiosa manifestó que residen en el Municipio de Alcalá.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual, entre otros aspectos, se concedió un tratamiento integral al señor Emilio Antonio Marín Rivera derivado de la cirugía de vértebras cervicales y de vértebra toráxica conforme a lo prescrito por el médico tratante?
un tratamiento integral al señor Emilio Antonio Marín Rivera derivado de la cirugía de vértebras cervicales y de vértebra toráxica conforme a lo prescrito por el médico tratante?
11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o. El juez, de oficio o a petición de parte , podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encue ntra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00135-00
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El anterior planteamiento , se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a salud, el cual, ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fu ndamental autónomo15 y a la vida en condiciones dignas, precisando que la dignidad humana ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado16, así como un derecho fundamental autónomo17.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados
Estado16, así como un derecho fundamental autónomo17.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados y lo hizo a través de una agente oficiosa -su hija-, figura a la cual se puede acudir, según lo ha considerado la Corte Constitucional, cuando “quien busque la protección de sus derechos no esté en condiciones de comparecer en su propia defensa”18 y en este caso, se encuentra acreditado que el señor Marín Rivera para el momento en que se instauró la acción se encontraba hospitalizado. A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades que presuntamente son las causantes de la omisión que generó la afectación de los derechos, por ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliad o el actor en el régimen subsidiado y la prestadora de servicios a la que ingresó para ser atendido.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional 19, también se acredita en el presente asunto, pues, según se narró en los hechos de la tutela y se constata en las pruebas aportadas, el ingreso del accionante a la Clínica La Sagrada Familia para ser atendido por el accidente que sufrió, se surtió el 15 de mayo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 08 de junio de 202320, por lo que solo transcurrieron 24 días.
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 21, por lo cual, dicho requisito se considera configurado en razón a que no se advie rte la existencia de otro medio de defensa i dóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, pues el estado de salud del accionante es vulnerable, en tanto se encuentra hospitalizado a la espera de que se le realicen varios procedimientos quirúrgicos que denotan urgencia y además, es un adulto mayor – tiene 64 añosque hace parte del régimen subsidiado de salud.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
4.
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