TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00145-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00145-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2023-00145-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DORA NELLY RODRÍGUEZ BERMÚDEZ ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD
SOCIAL, DIGNI DAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO
PROCESO E IGUALDAD
0184-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el fallo proferido el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acc ión constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a al debido proceso y a la seguridad social invocados como vulnerados por la actora.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
El apoderado de la señora Dora Nelly Rodríguez Bermúdez, expuso que el pasado 27 de octubre de 2021 la prenombrada sufrió un accidente de tránsito en calidad de peatón, cuando
El apoderado de la señora Dora Nelly Rodríguez Bermúdez, expuso que el pasado 27 de octubre de 2021 la prenombrada sufrió un accidente de tránsito en calidad de peatón, cuando fue arrollada por el vehículo motocarro de placas 867NAG amparado con póliza de seguro obligatorio de accidentes –SOATNo. AT -1324-1508004564376000 expedida por La Previsora S.A Compañía de Seguros.
Agregó que, con ocasión de dicho accidente, fue trasladada a la Clínica del Café en Armenia por el servicio de urgencias, donde se le prestó la atención médico -quirúrgica requerida y se le diagnosticó con “fractura de peroné solamente” , generándosele un “menoscabo en su humanidad”.
Posterior a estos hechos, el 06 de marzo de 2023 la tutelante solicitó a la aseguradora realizar en primera instancia la valoración del grado de pérdida de capacidad laboral o en su defecto sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para que dicha institución se la practicara, frente a lo que se le hizo saber el 11 de marzo de 2023 por parte de la compañía en el sentido consistente en que se daría respuesta a la solicitud dentro de los términos establecidos para ello, y finalmente, el 20 de abril de 2023 le fue comunicado que, la calificación realizada arrojaba un porcentaje del 0.00% de pérdida de la capacidad laboral, según “formulario del dictamen para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional” que adjuntó.
Inconforme con dicha determinación, el 21 de abril de 2023 la interesada interpuso recurso
capacidad laboral, según “formulario del dictamen para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional” que adjuntó.
Inconforme con dicha determinación, el 21 de abril de 2023 la interesada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión y el 08 de mayo de 2023 La Previsora S.A. Compañía de Seguros se pronunció, indicándole que de no encontrarse conforme con la calificación podía acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una valoración, evidenciándose en su criterio un incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.
Como colofón de lo descrito, la parte actora solicitó que se ordenara a la accionada, conceder el recurso de apelación y proceder a remitir el expediente en los términos previstos en la Ley a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío asumiendo los honorarios que dicha actuación conl leve, e igualmente, ordenar a La Previsora S.A Compañía de Seguros pagar de los honorarios fijados por la Junta Nacional de Calificación en caso que la decisión adoptada por la Junta Regional sea impugnada.
1 SAMAI Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00145-01
ACCIONANTE: DORA NELLY RODRÍGUEZ LONDOÑO
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
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III. Actuación de la primera instancia.
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
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III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 23 de junio de 2023 2 -notificado en debida forma 3admitió la acción de tutela, corrió traslado a La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe respecto de los hechos esgrimidos en el libelo y solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
3.2. Contestación La Previsora S.A. Compañía de Seguros4
A través de memorial remitido el 27 de junio de 2023, la aseguradora contestó la solicitud de amparo constitucional pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a lo pretendido por el extremo activo, argumentando que quien busca beneficiarse de un seguro -como el SOATdebe cumplir con los requisitos previstos en la Ley para reclamarlos, requiriendo en ese sentido declarar la improcedencia de la acción por no haberse configurado una real violación de los derechos fundamentales deprecados.
Sostuvo que , conforme a las normas reglamentarias del Código de Comercio como del Decreto 056 de 2015, se establece que para que sea procedente el pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente, quien presenta la reclamación debe allegar con la misma el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emanado de autoridad
Decreto 056 de 2015, se establece que para que sea procedente el pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente, quien presenta la reclamación debe allegar con la misma el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emanado de autoridad competente -artículo 142 Decreto Ley 019 de 2012en el que se especifique el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por lo que resulta imperativo que el beneficiario del amparo además de acreditar el siniestro, sea calificado con una pérdida de capacidad laboral.
Aclaró que para el caso particular, el dictamen había sido realizado por la compañía de acuerdo con los regalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, por lo que el mismo tiene plena validez jurídica.
Adicionalmente, señaló que para que la aseguradora garantice la realización del dictamen, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe acreditarse que la persona se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros por cuenta propia, condición que no se configura en el caso concreto pues la accionante no arrimó prueba d emostrativa de encontrarse en una situación económica que le impidiera sufragar los honorarios que el legislador ha establecido.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción en tanto no existía prueba alguna de circunstancias económicas especiales por parte de la accionante que a La Previsora S.A. Compañía se Seguros a financiar un potencial dictamen.
3.3. Decisión de primera instancia5.
alguna de circunstancias económicas especiales por parte de la accionante que a La Previsora S.A. Compañía se Seguros a financiar un potencial dictamen.
3.3. Decisión de primera instancia5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 07 de julio de 2023 resolvió:
“(…)1. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD SOCIAL de la señora DORA NELLY RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. En consecuencia, del artículo precedente, ORDENAR a la compañía aseguradora La Previsora Seguros S.A., que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, realice el pago de los honorarios a los que ya se ha hecho referencia, y que, posterior al pago, remita, de manera inmediata, el expe diente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para desatar el recurso correspondiente. (…)”
Como sustento de las anteriores determinaciones , la Juez de Primera Instancia trajo a colación el marco jurisprudencial del derecho a la seg uridad social y el debido proceso, citando además algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional que hacen referencia a las indemnizaciones por incapacidad como consecuencia de accidentes de tránsito así como a la competencia para pagar los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez derivados de dichos eventos, a partir de los cuales concluyó que tal como lo ha reiterado el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, las compañías se seguros que expidan pólizas se
de dichos eventos, a partir de los cuales concluyó que tal como lo ha reiterado el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, las compañías se seguros que expidan pólizas se
2 SAMAI Archivo 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroA ctua 34 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admi te tutela d(.pdf) NroActua 4 y 007AcusesNotificaciónAutoAdmis orioDeTutela(.pdf) NroActua 5 4SAMAIArchivo6008RespuestaDeTutelaAccionadaL aPrevisora(.pdf) NroActua 6 5SAMAIArchivo010SentenciaPrimeraInstanciaTu tela(.pdf) NroActua 7 (.pdf) NroActua 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00145-01
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encuentran en el deber legal de dar trámite a los recursos interpuestos contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, incluso cubriendo el pago de los honorarios a que haya lugar.
Agregó que en el caso bajo de estudio era evidente la transgresión de los derechos de la accionante, en tanto la aseguradora omitió su deber legal y jurisprudencial de continuar con un procedimiento sin dilaciones injustificadas, ignorando la normatividad sobre el pago de honorarios, por cuanto en efecto, si se probó que la seño ra Rodríguez Bermúdez se encontraba en situación de vulnerabilidad económica –está afiliada al régimen subsidiado de
un procedimiento sin dilaciones injustificadas, ignorando la normatividad sobre el pago de honorarios, por cuanto en efecto, si se probó que la seño ra Rodríguez Bermúdez se encontraba en situación de vulnerabilidad económica –está afiliada al régimen subsidiado de salud, es cabeza de familia y afirmó e star desempleada-, por lo que la responsabilidad y obligatoriedad de practicar el dictamen, recae en la entidad de seguridad social al prestar un servicio público.
Por tal razón, tras evidenciar el incumplimiento de estos mandatos por parte de La Previsora Compañía de Seguros S.A., accedió a lo pretendido por la tutelante.
3.4. Argumentos de la impugnación6.
Dentro del término oportuno para ello 7, el apoderado judicial de la accionada impugnó la anterior decisión, solicitando a esta Corporación revocar lo decidido y denegar al amparo de los derechos constitucionales invocados, por considerar que: i.) no era posible acceder al reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente –como la pretendida en el asunto examinado -, si el tutelante no allegaba el respectivo dictamen de pérdida de la capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, correspondiente y, ii.) no le corresponde a La Previsora S.A. Compañía de Seguros asumir el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez -como lo ordenó la Juez de In stancia-, máxime cuando al expediente no se allegó prueba siquiera sumaria referido a que la actora se encontrara en imposibilidad de asumir tales costos , para lo cual
Juez de In stancia-, máxime cuando al expediente no se allegó prueba siquiera sumaria referido a que la actora se encontrara en imposibilidad de asumir tales costos , para lo cual añadió que en caso de que el Despacho así lo considere, la compañía podía asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Invalidez con cargo a la eventual indemnización que sea otorgada a la reclamante.
3.5. Concesión de la impugnación8.
Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito por medio de auto del 14 de julio del año que transcurre, concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.6. Concepto del Ministerio Público.
En memorial allegado el 2 7 de julio de 2023 9, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudencial es relacionados con la acción de tutela , el derecho fundamental de petición y su núcleo esencial, el cual hace referencia a que la respuesta sea oportuna, de fondo y se publicite al peticionario, explicando ampliamente en qué consiste cada una de ellas.
Con base en estos planteamientos, arguyó que para el caso concreto el derecho de petición está siendo vulnerado por La Previsora S.A, en tanto se limitó a señalar que no era competente para calificar pérdidas de capacidad laboral y se abstuvo de remitir la solicitud a la Junta de Calificación de Invalidez respectiva, sin que se haya efectuado un análisis de
competente para calificar pérdidas de capacidad laboral y se abstuvo de remitir la solicitud a la Junta de Calificación de Invalidez respectiva, sin que se haya efectuado un análisis de fondo de la historia clínica, observándose además que las valoraciones médicas no se han tramitado por la entidad accionada, pese a la obligación que les asiste de emitir una respuesta en torno a la calificación de invalidez laboral y en consecuencia de gestionar las citas médicas ante la Junta de Calificación de Invalidez así como de informarle al peticionario sobre la programación de las mismas y de analizar la historia clínica pues es la llamada a recaudar las pruebas.
Adicionalmente, consideró que como la accionante solicita que se le resuelva de fondo su derecho de petición de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin importar si la respuesta es favorable o desfavorable, la decisión debe ser debidamente notificada, pues no se está persiguiendo el reconocimiento de una pensión de invalidez, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición.
6 SAMAI Archivo 012ImpugnaciónSentenciaLaPrevi soraS.A(.pdf) NroActua 10 (.pd f) NroActua 10 7 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 13 de julio de 2023 y el fallo se notificó el 07 de julio de 2023 (SAMAI Archivo 011AcuseNotificaciónSentenciaP rimeraInstancia(.pdf) NroActua 9 ), por lo que de acuerdo con lo establecido en el
Decreto 806 de 2023 con vig encia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica. 8 SAMAI Archivo 013AutoConcedeIMPUGNACIONDeTut elaLaPrevisora(.pdf) NroActua 11 9 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00145-01
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Bajo estos argumentos, señaló que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar, en razón a que: i.) se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) los gastos deben correr por cuenta de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y, iv.) la aseguradora debe remitir la solicitud sin dilación alguna a la Junta de Calificación de Invalidez competente.
Por último, solicitó que se agregara a la sentencia que el trámite de la respuesta debe adelantarse lo más rápido posible ante la situación de riesgo y vulnerabilidad que presenta la tutelante “por su estado de invalidez”.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
adelantarse lo más rápido posible ante la situación de riesgo y vulnerabilidad que presenta la tutelante “por su estado de invalidez”.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 8610, 116 inciso 1º11 de la Constitución Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 13 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 07 de ju lio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados y, se ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que posterior a ello remitiera de manera inmediata el expediente a fin de resolver el recurso interpuesto por la actora?
Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al
presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad y el debido proceso, los cuales están catalogados como tal en los artículos 11, 13 y 29 de la Constitución Política; por su parte, la seguridad social se encuentra instituida en el artículo 48 ibidem y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional14 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas15; a su turno, el derecho a salud ostenta dicha calidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 donde se le reconoce como un derecho
10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nació n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido d e la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a s u juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 15 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses MosqueraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00145-01
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fundamental autónomo16 y, la dignidad humana ha sido definida por la misma Corte como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado 17 así como un derecho fundamental autónomo18.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen
un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado 17 así como un derecho fundamental autónomo18.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular del derecho invocado y está representada por un profesional del derecho que cuenta con poder otorgado en debida forma19; a su vez, la parte accionada corresponde a la entidad a quien se le atribuye la vulneración, por ser la aseguradora que amparaba mediante contrato de SOAT con la póliza No. AT-1324-1508004564376000 el vehículo motocarro de placas 867NAG que provocó las lesiones a la accionante, aclarando que pese a que dicha compañía sea de naturaleza privada, “desempeña un servicio de interés público en los términos del artículo 335 de la Constitución Política20, el cual se materializa mediante una relación contractual asimétrica en donde los usuarios se encuentran en una condición de indefensión”21.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional 22, también se acredita, pues entre el hecho presuntamente vulnerador, esto es, la determinación de que la compañía de seguros no daría trámite a la inconformidad presentada por la actora remitiendo su expediente a la Junta Regional de Calificación para que profiriera nuevo dictamennotificada a la interesada el 08 de mayo de 2023y la interposición de la acción de tutela -23 de junio de 2023-, sólo transcurrió 1 mes y 14 días.
notificada a la interesada el 08 de mayo de 2023y la interposición de la acción de tutela -23 de junio de 2023-, sólo transcurrió 1 mes y 14 días.
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 23, por lo cual, dicho requisito se considera suplido en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, como quiera que si bien se trata de una controversia relacionada con un contrato de seguros, y en principio esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional para pronunciarse sobre este tipo de controversias cuando “i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante” 24.
En ese orden de ideas, se concluye que en el presente asunto acudir a la jurisdicción ordinaria no resulta eficaz, dadas las condiciones particulares de la peticionaria en tanto : i.) en su
reclamante” 24.
En ese orden de ideas, se concluye que en el presente asunto acudir a la jurisdicción ordinaria no resulta eficaz, dadas las condiciones particulares de la peticionaria en tanto : i.) en su historia clínica25 se evidencia que se le practicó una cirugía con ocasión a la fractura de tibia y de peroné ocasionada por el siniestro vial , ii.) se le concedió incapacidad al menos por 30 días a partir del 28 de octubre de 2021, iii.) debió someterse a más de 60 sesiones de terapia física para recuperarse de las secuelas del accidente y, iv.) según quedó consignado en la reclamación radicada ante la aseguradora el 06 de marzo de 2023, carece de recursos económicos para sufragar el dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral en razón a que
16 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 17 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 19 SAMAIArchivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2, Página 2 20 El artículo 335 de la Constitución Política determina que “[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas pre via autorización del Estado, conforme a la ley, la cual
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas pre via autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. 21 La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estas desempeñan actividades de interés público que se materializan a partir de relaciones contractuales en donde tienen posiciones dominantes. Lo anterior implica que los usuarios de estas entidades se encuentran en un estado de indefensión, en razón de la asimetría de la relación contractual que se origina, derivada de la imposibilidad de los mismos a negociar y actuar en condiciones de igualdad. Es por ello, que contra estas entidades procede la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias T - 003 de
2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-370 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-813 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe
tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente22 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 23 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Sentencia t-336 de 2020 25SAMAIArchivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2, Páginas 10 a 29TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00145-01
ACCIONANTE: DORA NELLY RODRÍGUEZ LONDOÑO
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
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