TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00149-01-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00149-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2023-00149-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: SANDRA JENIFFER JÁCOME URBANO
ACCIONADO: ARL POSITIVA
VINCULADOS: FAMISANAR EPS , COLPENSIONES Y CENTRO DE
DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES
TEMA: VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO VITAL Y
SEGURIDAD SOCIAL
0187-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la EPS F amisanar SAS y la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionescontra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida digna y a la seguridad social, invocados como vulnerados por la actora.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
La señora Sandra Jenif fer Jácome Urbano , narró que el 15 de febrero de 2023 sufrió un accidente de trabajo al haber resbalado fuertemente por una pendiente con ocasión a que su
La señora Sandra Jenif fer Jácome Urbano , narró que el 15 de febrero de 2023 sufrió un accidente de trabajo al haber resbalado fuertemente por una pendiente con ocasión a que su pie derecho se dobló y dicho golpe le dejó “secuelas diagnósticas de: S320 fractura de vértebra lumbar L2, S300 contusión de la r egión lumbosacra y de la pelvis, S903 contusión de pie derecho, S602 contusión de la mano derecha, entre otros”
Agregó que actualmente se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en el régimen contributivo a F amisanar EPS, a la ARL Positi va y a Colpensiones, por ser trabajadora dependiente de la empresa “Centro de Desarrollo Comunitario Versalles” , empleador que realizó los aportes respectivos de manera puntual.
Seguidamente, expuso que como consecuencia del accidente y de su diagnóstico, los médicos tratantes de la ARL Positiva le han otorgado de manera continua incapacidades por accidente de trabajo desde el 26 de febrero hasta el 22 de junio de 2023, con el fin de que recibiera el auxilio económico por incapacidad mientras se recuperaba de sus padecimientos y que las mismas habían sido presentadas de manera oportuna por la empresa en la que labora a la ARL Positiva para su reconocimiento y pago, sin que hasta la fecha en que promovió la acción, se hubiera procedido por parte de la ARL a desembolsar los recursos a los que tiene derecho , desconociendo así lo preceptuado por la Corte Constitucional para estos casos.
También, puso de presente que es madre cabeza de familia, tiene a su cargo dos hijos
los que tiene derecho , desconociendo así lo preceptuado por la Corte Constitucional para estos casos.
También, puso de presente que es madre cabeza de familia, tiene a su cargo dos hijos menores de 2 y 16 años respectivamente y que la economía de su núcleo familiar se ha visto afectada por la mora de la entidad accionada en realizar el pago de sus incapacidades.
Finalmente, informó que actualmente se está adelantando un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, para determinar el origen de la enfermedad que padece y el diagnóstico que le fue otorgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, encontrándose pendiente que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío desate el recurso de reposición en subsidio de apelación que
1 SAMAI Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01
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interpuso frente al dictamen No. 1126586724-14202300213 del 30 de mayo de 2023 , toda vez que se encuentra en controversia el origen de su diagnóstico.
Como colofón de lo descrito, la parte actora solicitó que se ordenara a la ARL Positiva o a quien correspondiera, que en un término perentorio procediera a pagarle el valor relativo a las
Como colofón de lo descrito, la parte actora solicitó que se ordenara a la ARL Positiva o a quien correspondiera, que en un término perentorio procediera a pagarle el valor relativo a las incapacidades que le fueron otorgadas de manera continua por accidente trabajo por el interregno comprendido entre el 26 de febrero de 2023 y el 22 de junio de 2023.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 2 8 de junio de 2023 2 -notificado en debida forma 3admitió la acción de tutela promovida en contra de la ARL Positiva y vinculó de manera oficiosa a Famisanar EPS, a Colpensiones y al Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, en tanto consideró que las decisiones que se adoptaran al interior del trámite podían afectar sus intereses, corriéndoles traslado por el término de dos (2) días para que tanto la accionada como las vinculadas ejercieran su derecho de defensa, rindiera n informe respecto de los hechos esgrimidos en el libelo y solicitara n y aportaran las pruebas que pretendiera n hacer valer.
En la misma providencia, se requirió al Centro de Desarrollo Comunitario Versalles para que informara si a la fecha la actora se encontraba laborando en dicha organización e igualmente, requirió a la ARL Positiva y a la EPS F amisanar para que con la contestación, allegaran el expediente copia de la totalidad de la historia clínica de la accionante, y de las incapacidades a ella otorgadas y pagadas, adjuntando los documentos que sirvieran de soporte, so pena de
expediente copia de la totalidad de la historia clínica de la accionante, y de las incapacidades a ella otorgadas y pagadas, adjuntando los documentos que sirvieran de soporte, so pena de dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Contestación ARL Positiva Compañía de Seguros4
A través de memorial remitido el 04 de julio de 2023, Positiva Compañía de Seguros S.A. por intermedio de su apoderada , contestó la solicitud de amparo constitucional informando que revisada su base de datos, se constató que la accionante se encontraba afiliada a dicha compañía como Administradora de Riesgos Laborales desde el 11 de febrero de 2023, en calidad de trabajadora dependiente del Centro de Desarrollo Comunitario Versalles y en dicho período fue reportado un accidente de origen laboral acaecido el 11 de febrero de 2023 registrado con número de siniestro 443082632, añadiendo que le fueron calificados varios diagnósticos de origen mixto por la aseguradora en primera oportunidad mediante dictamen No. 2536947 de fecha 17 de abril de 2023 así:
“(…) PROFESIONAL
• S903 CONTUSIÓN DEL PIE DERECHO
• S300 CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA
• S600 CONTUSIÓN DEL 3ER DEDO DE LA MANO DERECHA
• S602 CONTUSIÓN DE LA MANO DERECHA
COMUN
• M533 INFILTRACIÓN GRASA DE LA ARTICULACIÓN SACROILIACA (NO DERIVADO DEL
ACCIDENTE)
• M348 CAMBIOS ESCLERÓTICOS EN ARTICULACIÓN SACROILIACA (NO DERIVADO DEL
ACCIDENTE)
COMUN
• M533 INFILTRACIÓN GRASA DE LA ARTICULACIÓN SACROILIACA (NO DERIVADO DEL
ACCIDENTE)
- M348 CAMBIOS ESCLERÓTICOS EN ARTICULACIÓN SACROILIACA (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) • M512 ABOMBAMIENTO DE LOS DISCOS L1-L2 Y L2-L3 (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) • M419 ESCOLIOSIS LUMBAR DERECHA (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) • M518 CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LOS DISC OS L1 -L2 Y L2 -L3 (NO DERIVADO DEL
ACCIDENTE) • S320 FRACTURA ANTIGUA DE L2 (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) • M257 OSTEOFITOS ANTERIORES A NIVEL DEL L1-L2 (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) (…)”
Igualmente, manifestó que ese dictamen fue notificado a las partes con rad icado de salida No. 2023 01 005 178839 y que el mismo había sido recurrido por la EPS el 23 de abril de
2 SAMAI Archivo 004AdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 3SAMAIArchivo006Comunicaciones(.pdf) NroAct ua 5 y Archivo 005Soporte notificación Auto a dmi te tutela d(.pdf) NroActua 4 (.pdf) NroActua 4 4SAMAIArchivo 007Contestacion(.pdf) NroActua 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01
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2023, por lo que se trasladó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, institución que a su vez, emitió dictamen No. 1126586724 -14202300213 de fecha de fecha 30 de mayo de 2023 confirmando el origen establecido en primera oportunidad por la ARL, encontrándose a la fecha en espera de notificación de la respuesta al recurso que fue interpuesto en contra del mismo y su remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Respecto a la solicitud que realiza la señora J ácome Urbano en la acción de tutela atinente al reconocimiento y pago de los períodos de incapacidad, indicó que el que fue concedido a partir del 12 de abril de 2023 por 31 días se objetó en atención a que de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la Resolución 2266 de 1998, las incapacidades sólo pueden ser expedidas por un máximo de 30 días y que el período de incapacidad reconocido a partir del 14 de junio de 2023 por un término de 9 días también fue objetado por cuanto no se había registrado información del diagnóstico y contaba con dos fechas diferentes de inicio, por lo que no era claro el lapso de la licencia.
A continuación, señaló que las incapacidades objetadas fueron subsanadas y correctamente radicadas con miras a efectuar un estudio de autoría completo sobre las mismas, en el cual
que no era claro el lapso de la licencia.
A continuación, señaló que las incapacidades objetadas fueron subsanadas y correctamente radicadas con miras a efectuar un estudio de autoría completo sobre las mismas, en el cual se determinó que “no es pertinente proceder con el reconocimiento de las incapacidades referidas teniendo en cuenta que la patología incapacitante S320 fue calificada en primera oportunidad como no derivada del evento, ratificada en JRCI” , y por tal motivo, arguyó que las prestaciones a las que pueda tener derecho la accionante serán responsabilidad del Sistema General de Seg uridad Social en Salud representado por la entidad promotora de salud -EPSy en la Administradora de Fondo de Pensiones -AFPa las que se encuentre afiliada respectivamente la reclamante, por cuanto son las entidades encargadas de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas de patologías de origen común, según se establece en el artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1532 de 2012, subrayando en consecuencia que la ARL positiva carecía de legitimación en la causa para resolver las solicitudes que motivaron la acción de tutela, máxime teniendo en cuenta que la aseguradora había cumplido en su momento con la asistencia médica requerida por la actora.
Con base en lo anterior, reiteró que las prestaciones derivadas de patologías calificadas en primera oportunidad por la aseguradora como de “origen común” se encuentran a cargo de la EPS como quiera que las mismas están “amparadas bajo la presunción de origen común” establecida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, criterio que según expuso, fue avalado
EPS como quiera que las mismas están “amparadas bajo la presunción de origen común” establecida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, criterio que según expuso, fue avalado por la Corte Constitucional en sentencias T -1083 de 2007, T-085 de 2004, T-709 de 2016 y, T-140 de 2016.
También, indicó que cuando exista controversia respecto al origen -común o labora lde la enfermedad o el accidente, quien debe responsabilizarse de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tenga derecho el afiliado por las afectaciones de su salud, es la entidad que asumió el pago de las mismas en primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 hasta tanto se resuelva la controversia de manera definitiva, agotando el trámite previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 atinente a la calificación de pérdida de capacidad laboral del reclamante, a partir de la cual, se debe determinar de manera concluyente los sujetos encargados de correr con el pago de los recursos, todo esto, sin perjuicio de que una vez el dictamen esté en firme, puedan efectuarse los respectivos reembolsos entre la EPS y la ARL, y esta última pagará al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que el origen es laboral, concluyendo así que en el evento de existir discusión frente a quien corresponde asumir el pago de las incapacidades, se atenderá lo dispuesto en la primera calificación que se realice frente al origen, hasta tanto la misma sea revisada o modificada por las entidades competentes, según
así que en el evento de existir discusión frente a quien corresponde asumir el pago de las incapacidades, se atenderá lo dispuesto en la primera calificación que se realice frente al origen, hasta tanto la misma sea revisada o modificada por las entidades competentes, según el precedente esbozado por la Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2019.
A partir de estas consideraciones, solicitó la desvinculación del trámite de la aseguradora por existir falta de legitimación en la causa por pasiva y así mismo, declarar improcede nte la acción de tutela ante la inexistencia de conductas que vulneren derechos fundamentales que configuran la carencia actual de objeto.
3.3. Contestación de COLPENSIONES5
A su turno, Colpensiones se pronunció respecto a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones, en tanto según adujo, no es de su competencia administrativa y funcional
5SAMAIArchivo 008ContestacionColpensiones(.p df) NroActua 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01
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atender las mismas, pues están dirigidas exclusivamente a la ARL Positiva, sin que se registre en sus bases de datos solicitud pendiente de resolver por parte de aquella.
Bajo ese entendido, manifestó que la administradora de pensiones había obrado de forma responsable y ajustada a derecho sin que se evidencia ra vulneración alguna a los derechos
en sus bases de datos solicitud pendiente de resolver por parte de aquella.
Bajo ese entendido, manifestó que la administradora de pensiones había obrado de forma responsable y ajustada a derecho sin que se evidencia ra vulneración alguna a los derechos de la ciudadana, por lo que aquella debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin sin acudir a la vía de tutela; en consecuencia, esgrimió que este mecanismo constitucional resulta improcedente para reclamar el pago de incapacidades, por cuanto es un instrumento residual que no puede ser utilizado para el pago de prestaciones económicas, tal como fue contemplado por la Corte Constitucional en sentencia T -168 de 2020, en donde se afirmó que el proceso laboral es el ideal para obtener el pago de esta s prestaciones.
En ese orden de ideas, aseveró que en el caso objeto de estudio y tras verificar sus bases de datos, no se evidenció solicitud radicada por la accionante que permitiera a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido en relación con el pago de incapacidades, motivo por el cual, la Administradora no estaba vulnerando derecho alguno, para lo cual, reseñó además que la interesada podía radicar el formulario correspondiente a su solicitud junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera , para que se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y en caso de no encontrarse de acuerdo con la misma debía agotar los procedimientos administrativos dispuestos para tal fin y no hacer uso de la acción de tutela de manera principal, en consonancia con lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia C-132 de 2018.
De otro lado, manifestó que en la Ley 1437 de 2011, estaban enlistadas las formas de iniciar las actuacio nes administrativas, entre las cuales se encuentra el ejercicio del derecho de
Constitucional en sentencia C-132 de 2018.
De otro lado, manifestó que en la Ley 1437 de 2011, estaban enlistadas las formas de iniciar las actuacio nes administrativas, entre las cuales se encuentra el ejercicio del derecho de petición en interés particular, por medio del cual, procede el reconocimiento de acreencias laborales de manera excepcional , resaltando que su viabilidad depende de la actuación mínima del accionante, según las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, y para que pueda ser objeto de amparo, debe probarse la acción negligente, arbitraria o caprichosa de la administración, por lo que en todo caso es la accionante quien tiene las herramientas administrativas pero no ha hecho uso de las mismas para su reclamación , imposibilitado así que Colpensiones realice un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la acción.
En lo que atañe al reconocimiento y pago de las incapacidades, señaló que el Sistema de Seguridad Social se encuentra conformado por el Sistema General de Pensiones, Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Laborales y Servicios Complementarios, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, este solo debe cubrir contingencias emanadas de riesgos “no laborales”, en cambio, el subsistema de riesgos laborales según se desprende del artículo 1 de la Ley 1562 de 2012, debe atender y proteger a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Seguidamente, explicó que las incapacidades de origen común se encuentran reguladas en : i.) el artículo 1 del Decreto 2943 de 20 13 que modificó el artículo 44 del Decreto 1406 de
accidentes como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Seguidamente, explicó que las incapacidades de origen común se encuentran reguladas en : i.) el artículo 1 del Decreto 2943 de 20 13 que modificó el artículo 44 del Decreto 1406 de 1999, ii.) el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el numeral 5 del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, iii.) el artículo 67 de la Ley 1735 de 2015, y iv.) el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022, en los cuales se establece que entre los días 1 a 2 de la incapacidad, el obligado a pagar es el empleador, del día 3 al 180 la obligada es la EPS, del día 181 hasta el 540 el obligado es el Fondo de Pensiones y del día 541 en adelante el pago lo debe asumir la EPS.
A contrario sensu, arguyó que el pago de las incapacidades de origen laboral, está a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento de la contingencia, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2022, el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 y el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, normas de las que se deduce que, la ARL asumirá el pago de las incapacidades desde el primer día hasta que el trabajador se reincorpore a laborar, se declare una incapacidad permanente parcial, una invalidez u ocurra la muerte , supuestos sobre los que se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-140 de 2016.
Para tal efecto, agregó que e n caso de presentarse controversia respecto a la entidad
una incapacidad permanente parcial, una invalidez u ocurra la muerte , supuestos sobre los que se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-140 de 2016.
Para tal efecto, agregó que e n caso de presentarse controversia respecto a la entidad encargada de asumir el pago, en la sentencia T -097 de 2015 proferida por la misma Corporación se indicó que la ARL debe reconocer el pago de las incapacidades cuando se haya determinado que tienen un origen laboral hasta que se establezca el grado de invalidezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01
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o de incapacidad del trabajador, y si se generan controversias frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, las ARL deben continuar reconociendo esta prestación hasta que la calificación quede en firme , lo que lleva a concluir que es la ARL la entidad que tiene la obligación de asumir el pago de las incapacidades de origen laboral y no Colpensiones, pues a cargo de esta última no hay una obligación legalmente constituida.
En este punto, resaltó que la calificación del origen de la enfermedad o accidente lo hacen las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de establecer el origen de la patología para diferenciar si son de origen profesional o común y así determinar si le corresponde asumir el costo de las incapacidades a la ARL o a la EPS , para lo cual, debe
entidades del Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de establecer el origen de la patología para diferenciar si son de origen profesional o común y así determinar si le corresponde asumir el costo de las incapacidades a la ARL o a la EPS , para lo cual, debe cumplirse en todo caso con el requisito relacionado con las cotizaciones al sistema, pues de lo contrario no se tendría el derecho de acceder a este beneficio.
Adicionalmente, indicó que para las enfermedades de origen común, las EPS deben cumplir con la emisión de un concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la Administradora del Fondos de Pensiones correspondiente antes de l día 150, pues si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades después del día 180, las promotoras de salud deben asumir con sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta que se emita y entregue el concepto de reh abilitación a título de sanción por no haber procedido de conformidad; en este sentido, agregó que una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ha sta por “360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS, pero si el concepto que se recibe por parte de la EPS es desfavorable, se debe proceder a calificar la pérdida de capacidad del afiliado”.
Por último, hizo referencia al procedimiento interno que debe ejecutarse por el afiliado directamente, por un tercero debidamente autorizado o por el empleador -que también debe contar con la autorización del empleado - para que se reconozca y pague el subs idio de incapacidad por parte de Colpensiones, seña lando las 5 etapas que deben agotarse y que
contar con la autorización del empleado - para que se reconozca y pague el subs idio de incapacidad por parte de Colpensiones, seña lando las 5 etapas que deben agotarse y que varían de acuerdo a la situación particular de cada caso, las cuales se circunscriben a: i.) la validación documental, ii.) validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC, iii.) validación de pertinencia médica y administrativa, iv.) control de calidad por parte de Colpensiones y, v.) liquidación y pago del subsidio por incapacidad.
En ese entendido, resaltó que los recursos que se pagan hacen parte del patrimonio público y por ende e s necesario que se realicen todas las verificaciones para garantizar que los desembolsos estén legalmente soportados, reiterando igualmente la solicitud de que se declare improcedente la acción por cuanto el Juez Constitu cional no puede invadir la órbita de decisión del Juez ordinario, al no encontrarse probada la vulneración de derechos fundamentales en el asunto bajo estudio, motivo por el cual, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.4. Contestación de la EPS FAMISANAR SAS6
En memorial radicado el 04 de julio de 2023, la EPS F amisanar SAS a través d el Gerente Regional S ur, se pronunció sobre la acción de tutela, solicitando que se declarara su improcedencia por cuanto no les era posible emitir una respuesta de fondo en tanto la solicitud de amparo estaba dirigida únicamente a la ARL por tratarse de un accidente laboral y t ras validar en el sistema, no se encontró ninguna incapacidad radicada por la usuaria ante la EPS, por lo que esta última no había incurrido en transgresión de derechos ya que no se
de amparo estaba dirigida únicamente a la ARL por tratarse de un accidente laboral y t ras validar en el sistema, no se encontró ninguna incapacidad radicada por la usuaria ante la EPS, por lo que esta última no había incurrido en transgresión de derechos ya que no se había negado ningún procedimiento o medicamento a la actora.
En ese senti do, arguyó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Socialespecíficamente en el artículo 24-, se determina que la obligación de realizar los pagos de las prestaciones económicas a su titular, corresponde al empleador y la razón de ser de esta prerrogativa, es evitar imponer obligaciones adicionales al empleado; en esa línea, es deber del empleador asumir los pagos de incapacidades o licencias, y posteriormente, cob rarlas a la EPS o a la ARL dependiendo de si la incapacidad es de origen común o laboral.
Aunado a esto, expuso que para el reconocimiento de las incapacidades se requiere agotar el trámite previsto en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, y por tanto, no le corresponde
6SAMAI Archivo 009ContestacionFamisanar(.pdf) NroActua 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2023-00149-01
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al trabajador sino al empleador, en calidad de garante y primer pagador de las incapacidades
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al trabajador sino al empleador, en calidad de garante y primer pagador de las incapacidades del empleado asumir esta obligación, para posteriormente solicitar a la EPS el reembolso de estos recursos de acuerdo con los documentos soporte que deben adjuntarse al trámite, por lo que para el caso concreto, es el empleador quien está vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora al negarse a pagar las incapacidades médicas.
Paralelamente, sostuvo que en el caso concreto la accion ante no demostró la afectación de su mínimo vital en tanto no allegó ningún documento o medio probatorio que así lo indique haciendo improcedente la acción de tutela, por lo que también adujo que no se cumple con el principio de inmediatez, pues la tutela no se instauró dentro de un plazo razonable.
Finalmente, reiteró que la promotora de salud carece de legitimación en la causa por pasiva, pues es una persona jurídica totalmente diferente e independiente con autonomía administrativa, financiera y con responsabilidades distintas en el Sistema General de Seguridad Social de la ARL que es la accionada sumado a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante pues carece de vínculos contractuales con ella que hayan originado responsabilidad imputable a la entidad, por lo que además solicitó su desvinculación del trámite.
3.5. Contestación del Centro de Desarrollo Comunitario VersallesCDC Versalles 7
El Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, contestó la solicitud de amparo constitucional, refiriéndose a los hechos y exponiendo que había dado cumplimiento a sus obligaciones
El Centro de Desarrollo Comunitario Versalles, contestó la solicitud de amparo constitucional, refiriéndose a los hechos y exponiendo que había dado cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, por lo que no se oponía a la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, mientras la decisión est uviera direccionada u orientada a la EPS o ARL para que definan de fondo y a la mayor brevedad posible el origen de los diagnósticos y/o enfermedades incapacitantes y con ello procedan al reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas a la empleada Sandra Jeniffer Jácome Urbano.
3.6. Decisión de primera instancia8.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 12 de julio de 2023 resolvió:
“(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos al mínimo vital y móvil, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Sandra Jennifer Jácome Urbano, vuln erados por la EPS FAMISANAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la EPS FAMISANAR, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la noti ficación de esta providencia, pague en favor de la petente los valores a ella adeudados por concepto
de las siguientes incapacidades:
- Incapacidad Nro. 116178 del 26 de febrero al 27 de marzo de 2023. (30 días) - Incapacidad Nro. 118979 del 28 de marzo de 2023 al 11 de abril de 2023 (15 días). - Incapacidad sin número del 12 de abril al 12 de mayo de 2023 (31 días)
- Incapacidad Nro. 118979 del 28 de marzo de 2023 al 11 de abril de 2023 (15 días). - Incapacidad sin número del 12 de abril al 12 de mayo de 2023 (31 días) - Incapacidad sin número del 13 de mayo al 22 de mayo de 2023 (10 días) - Incapacidad sin número del 30 de mayo al 15 de junio de 2023 (15 días) - Incapacidad sin número denominada como retroactiva del 22 de mayo al 29 de mayo
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