TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00184-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00184-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01
005-2023-253
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 1 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la salud del accionante.
ANTECEDENTES
Hechos.2
El señor Voris Andrés Guzmán Campos, al cumplir el tiempo de servicios, se retiró voluntariamente de la Policía Nacional, por lo que debía practicarse el examen de retiro de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 del decreto 1796 de 2000.
Sin embargo, debió refugiarse en España por los problemas de seguridad que se le presentaron por haber pertenecido a la fuerza pública.
Atendiendo a su situación de refugiado, el 15 de junio de 2023 presentó derecho de petición ante la unidad prestadora de salud del Departamento de Policía del Quindío, donde solicitó que se le informara cuál era el
Atendiendo a su situación de refugiado, el 15 de junio de 2023 presentó derecho de petición ante la unidad prestadora de salud del Departamento de Policía del Quindío, donde solicitó que se le informara cuál era el procedimiento que tenía que adelantar para continuar con la práctica de los exámenes médicos de retiro en el exterior.
A la fecha de radicación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de parte
1 Si bien tiene fecha de 16 de agosto de 2023, fue suscrita por la Juez el día 17 de agosto de 2023, como se evidencia en el ín dice 7 del SAMAI. 2 SAMAI (Juzgado) índice 002-Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01
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de la entidad; situación que considera lesiona su derecho a la seguridad social, debido a que para acceder a su asignación de retiro deben habérsele practicado los exámenes necesarios para convocar a la junta médico laboral, y a partir de allí calificar su pérdida de capacidad laboral y sus lesiones.
Pretensiones.
Que se ampare n los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y salud del accionante y se ordene e a la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía Quindío, que dentro del término que el despacho estime pertinente proceda a realizar el t rámite correspondiente para
seguridad social y salud del accionante y se ordene e a la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía Quindío, que dentro del término que el despacho estime pertinente proceda a realizar el t rámite correspondiente para que le autorice la práctica de exámenes integrales de re tiro en la ciudad de Cartagena, región de Murcia, de España, indicando en qué hospital, clínica o autoridad médica debe presentarse para cumplir con ese fin.
Igualmente, solicita que se le señale el procedimiento consular que debe efectuar, si a ello hubiere lugar.
Fundamento jurídico.
Cita los artículos 1, 29, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, as í como los artículos 5 y 8 del Decreto 1796 de 2000.
Manifiesta que si bien el artículo 5 del Decreto 1796 de 2000 se refiere al caso de exámenes psicofísicos en el exterior para definir ascensos y situación militar, y no específicamente a exámenes de retiro, conside ra que los fundamentos reseñados tienen asidero también frente a los exámenes psicofísicos para junta médica de retiro, aduciendo que la interpretación de la norma debe ser más amplia en beneficio de los policías y militares que se retiran de estas instituciones y que, por diferentes ra zones deben abandonar el Estado colombiano.
Señala que no pueden las instituciones de la fuerza pública imponer una ca rga medica administrativa a sus miembros en situación de retiro, forzándolos a permanecer en el paí s para cumplir con este tipo de exámenes en las propias instituciones de la fuerza o con sus contratista s, cuando deben refugiarse en el
medica administrativa a sus miembros en situación de retiro, forzándolos a permanecer en el paí s para cumplir con este tipo de exámenes en las propias instituciones de la fuerza o con sus contratista s, cuando deben refugiarse en el exterior por el exilio, como ocurre en el presente caso.
Dice que el accionante fue retirado por decisión unilateral de la Policía Nacional bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, lo cual se materializ ó desde el mes de abril del año 2022, y aunque el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 establece que los exámenes de retiro deben practicarse dentro de los dos meses siguientes a la desvinculación del militar o policía, la Policía Nacional en este caso no cumplió con ese término.
Sostiene que la institución policial tuvo más de ocho meses para cumplir con la práctica de los exámenes médicos de retiro en el territorio nacional, pues comoMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01
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puede colegirse del sello en su pasaporte, el exilio definitivo a España se produjo hasta el día 01 de febrero de este año 2023.
Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de miembros y ex miembros de la Fuerza Pública, d estacando que la valoración de la capacidad psicofísica
Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de miembros y ex miembros de la Fuerza Pública, d estacando que la valoración de la capacidad psicofísica reviste de gran importancia desde el punto de vista constitucional, por cuanto “…se trata de un mecanismo que se relaciona estrecha e inescindiblemente con la posibilidad de acceder a determinadas prestaciones propias del régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía.”
Contestación de la acción.3
La entidad accionada encontrándose dentro del término legal dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:
Señala que el señor Voris Andrés Guzmán Campos fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios al cumplir el tiempo de servicio activo, a través de la resolución No. 22 de abril de 2022.
Destaca que, el accionante inició el trámite de retiro de la institución por lo que, el día 4 de agosto de 2022 el médico laboral de la unidad prestadora de salud del Quindío realizó la revisión de la historia clínica y los antecedentes médicos laborales del señor Guzmán Ocampo; por consiguiente le realizaron una serie de exámenes y procedimientos médicos entre el mes de abril a diciembre de 2022.
Informa que en la última cita de control a la que asistió el señor Guzmán Campos, esto es el 14 de diciembre de 2022, el médico laboral de la entidad solicitó que se le realizará una audiometría, una valoración por dermatología, una ecografía renal y endos copia de vías digestivas, pero, el accionante sin
Campos, esto es el 14 de diciembre de 2022, el médico laboral de la entidad solicitó que se le realizará una audiometría, una valoración por dermatología, una ecografía renal y endos copia de vías digestivas, pero, el accionante sin justificación alguna dejó de solicitar las citas por medicina laboral y solo hasta el 15 de junio de 2023, reportó que se encontraba residiendo fuera del país, ya que por derecho de petición informó su situación de resguardo en el exterior.
En relación con la falta de respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, alude la entidad que no es cierto, que el accionante haya solicitado información en relación con el procedimiento que debería efectuar para continuar con los exámenes médicos de retiro en el exterior; concretamente el escrito radicado por el actor señalaba lo siguiente: a) “La anterior información para que surta efecto en el proceso de registro documental de diferentes exámenes, consultas y diagnósticos médicos especi alizados que venía adelantando en Colombia…y que espero no sea impedimento para seguir alimentando la carpeta médico laboral con fines de concertar en su momento la junta médica de retiro”. b) “Pues por lo mencionado anteriormente no estoy en
3 SAMAI (Juzgado) índice 0006Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01
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posición legal de volver a Colombia, esperando por parte de ustedes
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posición legal de volver a Colombia, esperando por parte de ustedes manifestarme y/o autorizar alguna entidad de salud en este país que tengan convenio con nuestra nación para estos casos”
Manifiesta la entidad accionada que dicha petición fue resuelta de fondo mediante oficio N. GS -2023-044553-DEQUI de junio 20 del corriente año, y ampliada a través de comunicado oficial GS-2023-056366-DEQUI de fecha 08 de agosto; la cual se le notificó al accionante y su apoderado el 8 de agosto de 2023, a las cuentas de correo electrónico voris.guzman491@casur.gov.co; jurídica@ario.com.co.
En relación con la práctica de exámenes integrales de retiro en la ciudad de Cartagena, región de Murcia, de España señala la entidad accionada que no es procedente, toda vez que las disposiciones normativas utilizadas por el actor para fundamentar su petición (artículos 5 y 6 del decreto 1796 de 2000), aplican para la realización del proceso médico laboral del personal activo que se encuentra en comisión en el exterior y así como la realización de exámenes psicofísicos para la definición de situación milit ar, por su parte el señor Voris Andrés Guzmán Campos, está retirado del servicio activo desde el 22 de abril de 2022, por cumplimiento del tiempo de servicio de 18 años - 6 meses y 29 días, por lo que su situación no se encuentra prevista en ninguno de los dos casos.
Por otra parte, resalta que, de acuerdo con la normatividad vigente es imposible
días, por lo que su situación no se encuentra prevista en ninguno de los dos casos.
Por otra parte, resalta que, de acuerdo con la normatividad vigente es imposible la práctica de los exámenes de retiro en el exterior en razón a que, el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, se encuentran estructuradas mediante la ley 352 de 1997 y el decreto 1795 de 2000 y entre otras, determina que el subsistema de salud de la Policía Nacional es administrado por el Dirección de Sanidad de la institución y cubre la prestación de los servicios de salud dentro del país, excepci onalmente se cuenta con atención médico asistencial para afiliados y beneficiarios del personal activo de la policía que se encuentre en comisión de servicios (artículo 23, parágrafo 1 de la ley 352 de 1997).
Aunado a lo expuesto, señala que la ley estatutaria de salud en Colombia, en su artículo 15 consagra que los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías, entre otros, que tengan que ser prestados en el exterior.
De acuerdo con lo expuesto, reitera que al encontrarse el accionante retirado de la entidad (Resolución 00962 del 22 de abril de 2022), no es procedente la prestación del servicio de salud en el exterior, dado que como ya se indicó, éste sólo aplica para el personal activo que se esté en comisión de servicios, realización de exámenes para definición de situación militar.
Por otra parte, afirma la entidad accionada que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 del decreto 1796 de 2004 los exámenes de retiro debenMedio de control: Tutela
realización de exámenes para definición de situación militar.
Por otra parte, afirma la entidad accionada que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 del decreto 1796 de 2004 los exámenes de retiro debenMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01
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practicarse dentro de los dos meses siguientes a la desvinculación del servicio activo, sin embargo, el accionante no cumplió con el plazo, ya que pasaron más de ocho meses entre el momento del retiro y la fecha en que se produjo el exilio definitivo a Esp aña, el 1 de febrero de 2023, sin que hubiese completado la totalidad de los exámenes médicos de retiro para continuar con el estudio de la capacidad psicofísica y determinar no solo el diagnóstico pertinente, sino también, los tratamientos que se deben seguir realizando hasta establecerse las secuelas definitivas, para solicitar la convocatoria a junta médico laboral ante la dirección de sanidad de la policía Nacional.
Colofón de lo expuesto indica que, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor, en consecuencia, solicita que: Se declare la existencia de hecho superado frente al derecho fundamental de petición que aduce el accionante to da vez que se brindó respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 15 de junio de 2022. Y la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos constitucionales seguridad social, debido proceso
aduce el accionante to da vez que se brindó respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 15 de junio de 2022. Y la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos constitucionales seguridad social, debido proceso administrativo y salud que aduce el accionante to da vez que no existe vulneración a los mismos por parte de la entidad.
Providencia impugnada4.
Mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió: i) Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la salud al señor Voris Andrés Guzmán Campos; ii) Ordenar a la Policía NacionalUnidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía del Quindío, que dentro de los 15 días siguientes a la radicación por parte del accionante del Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional, expedida en Badajoz el 8 de junio de 2023, NIE: Z0694389 - R, a nombre de Voris Andrés Guzmán Campos, debidamente apostillado, adopte las medidas administrativas correspondientes para que se le practiquen los exámenes médicos de retiro al actor hasta que culmine el proceso de retiro definitivo, como lo establece el decreto ley 1796 de 2000, en la provincia o municipio del país de Españ a donde la entidad disponga de los servicios asistenciales de salud para la atención del personal activo que se encuentra en comisión en el exterior ; iii) señor Voris Andrés Guzmán Campos en un término de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, debe radicar el Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional, expedida en Badajoz el 8 de junio de 2023, NIE:
Guzmán Campos en un término de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, debe radicar el Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional, expedida en Badajoz el 8 de junio de 2023, NIE: Z0694389-R, a nombre de Voris Andrés Guzmán Campos, debidamente apostillado.
Como fundamentos de la decisión manifiesta que, la vulneración del derecho fundamental de petición cesó con la respuesta ofrecida por la entidad mediante el oficio No. UPREZ-GUMEL-29.25 de fecha 8 de agosto, en la que se resolvió de fondo lo solicitado por el accionante, generándose una carencia actual de
4 SAMAI (Juzgado) índice 00007Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01
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objeto, y en consecuencia un hecho superado en relación con este derecho fundamental.
Indica que n o puede decirse lo mismo frente a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud, deprecados por el actor, ya que la negativa por parte de la entidad de practicarle los exámenes médicos de retiro en el exterior, sí amenaza los refer idos derechos, puesto que impide que el accionante obtenga una calificación médica definitiva, necesaria para determinar las prestaciones legales y/o asistenciales que pueda llegar a tener derecho, conforme a lo establecido por el artículo 8 de l decreto ley 1796 de 2000.
accionante obtenga una calificación médica definitiva, necesaria para determinar las prestaciones legales y/o asistenciales que pueda llegar a tener derecho, conforme a lo establecido por el artículo 8 de l decreto ley 1796 de 2000.
Dice que si bien es claro que la desincorporación del servicio activo del accionante no se encuentra tipificada dentro de los artículos 5 y 6 del decreto ley 1796 de 2000 para efectos de acceder a la realización de los exámenes psicofísicos en el exterior, también lo es que, la solicitud de protección internacional que se encuentra tramitando ante el Gobierno Español permiten inferir que el accionante está en una situación de vulnerabilidad que le impide retornar al país, y por ende practicarse los exámenes médicos de retiro.
Señala que la realización del examen médico de retiro al personal de la fuerza pública es de carácter obligatorio para la institución militar y de policía, pues la calificación de las condiciones psicofísicas del personal que se retira de la fuerza pública es necesario para determinar las prestaciones legales y/o asistenciales a que tenga derecho dicha persona; por tal razón , aduce, establece la jurisprudencia que a la entidad le asiste el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el agente retirado se someterá a dicho examen, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud.
Indica que las pruebas practicadas en el trámite de la acción constitucional dan cuenta de que el señor Voris Andrés Guzmán Campos, es agente retirado de la Policía Nacional desde el mes de abril de 2022; asimismo, que éste al momento del retiro se encontraba en tratamiento médico por un dolor lumbar crónico, así
cuenta de que el señor Voris Andrés Guzmán Campos, es agente retirado de la Policía Nacional desde el mes de abril de 2022; asimismo, que éste al momento del retiro se encontraba en tratamiento médico por un dolor lumbar crónico, así como por trastorno de ansiedad y depresión.
De igual forma sostiene que s e evidencia que desde el mes de enero de 2021, hasta el mes de diciembre de 2022, el señor Guzmán Campos, asistió a diferentes citas médicas que le fueron ordenadas por parte de los médicos tratantes y del área de medicina laboral de la institución.
Dice que, en igual se sentido, se aprecia que para el mes de febrero de 2023 el accionante sale del país con destino a Madrid, España; en dicho país solicita la protección internacional en virtud a presuntos problemas de seguridad que estaba afrontando en el Colombia, que lo llevaron a solicitar refugio en el exterior; sin que le sea posible retornar en la actualidad para efectos de continuar con la realización de los exámen es médicos de retiro tal como se lo indicó laMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01
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entidad accionada en la respuesta al derecho de petición emitida el 8 de agosto del corriente año.
Concluye que el documento allegado por el accionante permiten inferir que éste se encontraba en una situación de riesgo en el territorio Colombiano, y por ello
entidad accionada en la respuesta al derecho de petición emitida el 8 de agosto del corriente año.
Concluye que el documento allegado por el accionante permiten inferir que éste se encontraba en una situación de riesgo en el territorio Colombiano, y por ello solicitó la medida de protección internacional ante el Gobierno Español, es así como el estatus de refugiado (en trámite), en su criterio, evidencia una condición de vulnerabilidad que le impidió continuar con la realización de los exámenes médicos de retiro en el territorio colombiano, hecho que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales del actor al debido proceso y la salud.
Aduce que, si bien es claro que la institución accionada en el presente caso no se está negando a continuar con la práctica de los exámenes médicos del actor, la obligación de que éstos se practiquen en el territorio colombiano de acuerdo con el alcance territorial del sistema de salud de las fuerzas militares, lesiona en el presente caso los derechos al debido proceso y salud que le asisten al accionante, quien debido a su condición de vulnerabilidad no puede retornar al país.
Impugnación5.
La parte accionada allega escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando, en primer lugar, que la A quo a pesar de que en la parte motiva indica que hay carencia actual de objeto por hecho superado en virtud a la vulneración del derecho fundamental de petición, omite incluirlo en la parte resolutiva de la sentencia.
Reitera que no es cierto que el accionante haya solicitado información en relación con el procedimiento que debería efectuar para continuar con los exámenes médicos de retiro en el exterior, y que lo realmente solicitado ya fue resuelto de fondo por la entidad.
Reitera que no es cierto que el accionante haya solicitado información en relación con el procedimiento que debería efectuar para continuar con los exámenes médicos de retiro en el exterior, y que lo realmente solicitado ya fue resuelto de fondo por la entidad.
De otro lado, manifiesta su inconformidad con lo considerado frente a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y salud del accionante pues aduce que entre el 27 de abril de 2022 y el 18 de enero de 2023 se le practicaron y aprobaron un sin número de exámenes y procedimientos médicos por lo que, aduce, la cesación no aconteció por causas atribuibles a la entidad y no se está negando a continuar con los exámenes médicos.
Dice que a pesar de que el 14 de diciembre de 2022 se le solicitó una audiometría, una valoración por dermatología, ecografía renal y endoscópica, el señor Guzmán Campos no volvió a solicitar cita por medicina laboral, sin mediar justa causa y fue solo has ta el 15 de junio de 2023 que presentó un derecho de petición informando su situación en el exterior.
5 SAMAI (Juzgado) índice 00010Medio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01
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Señala que dentro del proceso de tutela se reconoce que el accionante salió de
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Señala que dentro del proceso de tutela se reconoce que el accionante salió de Colombia el día 1 de febrero de 2023 y el día 2 llegó a la ciudad de Madrid, España, de donde se desconoce no sólo la causa de su salida del p aís, sino que el accionante se desentendió completamente de su proceso médico laboral de retiro al no informar al Grupo Médico Laboral de su salida entre el lapso del 14/12/2022 (Fecha de su última valoración por el Grupo de Medicina Laboral) y el 30/01/2023 (Un día antes de su salida de Co lombia) y además , dice, no logra acreditar probatoriamente una presunta protección internacional por problemas de seguridad que fuere atribuible a la Policía Nacional de Colombia.
Señala que fue sólo hasta el día 8 de junio de 2023 que el señor Voris Andrés Guzmán Campos presenta una solicitud de Protección Internacional en el Ministerio del Interior, Dirección General de Policía, Jefatura superior de Policía, Brigada de Extranjería de Badajoz, documento en el que no se consigna la causa que dio origen a dicha protección internacional y el soporte que aporta el accionante dentro de los anexos de tutela está totalmente sin apostillar por lo que, índice, es un documento que no ha surti do plenos efectos legales en Colombia.
Sostiene que la obligación legal consiste en que los exámenes médicos de retiro se practiquen dentro el territorio colombiano de acuerdo con el alcance territorial y presupuestal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, dice que
Colombia.
Sostiene que la obligación legal consiste en que los exámenes médicos de retiro se practiquen dentro el territorio colombiano de acuerdo con el alcance territorial y presupuestal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, dice que extenderla al exterior atentaría no sólo contra dicho sistema sino también contra la prevalencia del interés general de todos los afiliados y beneficiarios del mismo, pues la exigencia en la práctica de exámenes medico labores por retiro del accionante por fuera del territorio colombiano va en contra vía de la normatividad legal y presupuestal del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que la atención integral, las actividades asistenciales médicas, quirúrgicas, odontológicas, hospitalarias y farmacéuticas, contenidas en el plan de servic ios de sanidad militar y policial, se suministran únicamente dentro del país, exceptuándose al personal en servicio activo que se encuentre en comisión de servicios fuera del país.
Afirma que se advierte la imposibilidad material para la práctica de exámenes médicos de retiro hasta que culmine el proceso de retiro definitivo, en la provincia o municipio del país de España donde reside el actor , pues los exámenes medico de retiro del accionante están debidamente autorizados y disponibles para ser practicados en Colombia.
Indica que los artículos 5 y 6 no son aplicables al caso del demandante porque no son exámenes de ascenso ni para definir situación militar, sino exámenes de retiro.
Argumenta que se debe aplicar el principio de “ nadie está obligado a lo imposible”, aduciendo que este caso existe imposibilidad física y jurídica de
no son exámenes de ascenso ni para definir situación militar, sino exámenes de retiro.
Argumenta que se debe aplicar el principio de “ nadie está obligado a lo imposible”, aduciendo que este caso existe imposibilidad física y jurídica de llevar a cabo la orden original toda vez que no resulta jurídicamente viableMedio de control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Voris Andrés Guzmán Campos Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional –Unidad Prestadora de Salud del Quindío Radicado: 63-001-3333-004-2023-00184-01
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obligar a la Policía NacionalUnidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía del Quindío a realizarle exámenes de retiro al accionante en España.
Menciona que e sta orden sería equivalente a señalar que le Policía Nacional estaría obligada a contratar servicios con diferentes países a nivel internacional, situación no contemplada normativamente y que afectaría de manera lesiva el patrimonio estatal
Argumenta que, tal como lo Dispone el Decreto 1795 de 2000 así como la Ley Estatutaria de Salud, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (como cualquier EPS del País) está obligada a prestar los servicios en salud solamente dentro del territorio nacional no por fuera de éste. Lo cual resulta obvio en la medida en que por fuera del territorio nacional no se cuenta con ninguna infraestructura que permita prestación de servicios de salud, figura que no existe normativamente, y que resultaría totalmente onerosa y comprometería el patrimonio estatal.
Para el personal activo que se encuentra en comisión en el exterior se contempla
infraestructura que permita prestación de servicios de salud, figura que no existe normativamente, y que resultaría totalmente onerosa y comprometería el patrimonio estatal.
Para el personal activo que se encuentra en comisión en el exterior se contempla como excepción otro procedimiento que habilita la adquisición de unas pólizas de seguro únicamente para personal uniformado activo que se encuentra en comisión de servicio en el exterior cumpliendo funciones públicas, es decir: no incluye a personal retirado.
De otro lado, insiste en que la situación de vulnerabilidad del demandante no está probada, señalando que el retiro del accionante se produjo por tiempo de servicio, no por otra condición.
Concluye que el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Armenia -Quindío es violatorio del debido proceso administrativo, toda vez que obliga a la Dirección de Sanidad a través de la Unidad Prestadora de Salud Quindío a realizar actuaciones administrativas que no están contempladas en la normatividad legal y que adicionalmente se encuentran por fuera de sus atribuciones legales.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. 6
Dice que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del actor, pues el paciente requiere que le realicen un examen de audiometría, una valoración por dermatología, una ecografía renal y una endoscopia en vías digestivas, así como un tratamiento integral debido a su diagnóstico, dado que:
- Ya se ordenaron unos exámenes autorizados por los Prestadores de Salud de la mall
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