TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00219-01-(10-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00219-01-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2023-00219-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ
ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
DE ARMENIA
VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO
0400-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados y se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
El señor Marino Hoyos Hernández actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, en atención a que no se resolvió en debida forma el recurso de reposición interpuesto contra la nota
contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, en atención a que no se resolvió en debida forma el recurso de reposición interpuesto contra la nota “devolutiva impresa” el día 27 de febrero de 2023, por la cual se negó el registro de la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre un inmueble, tampoco se contestó un derecho de petición presentado el 30 de junio del año en curso y finalmente, no se dio el trámite establecido en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012 a la escritura aclaratoria radicada el 23 de agosto de 2023.
Seguidamente, amplió esta información enunciando los siguientes hechos:
i.) En el mes de enero del año 2023 radicó escritura pública No. 04 del 18 de enero de 2023 otorgada en la Notaría Única de Bolívar Cauca, por medio de la cual se realizaron actos notariales tales como: a.) liquidación de sociedad conyugal del matrimonio celebrado entre el accionante y María Herminia Molano Muñoz (Q.E.P.D) quien falleció el 17 de marzo de 2022, b.) adjudicación de sucesión de los bienes de la señora Molano Muñoz (Q.E.P.D), c.) cancelación de afectación a vivienda familiar, d.) cancelación al patrimonio de familia que se constituyó sobre el único bien objeto de sucesión (apartamento 1007 Bloque 4, etapa 4 Conjunto Residencial El Cielo, en el sector Puerto Espejo en Armenia, Quindío).
ii.) El día 02 de febrero de 2023 le fue notificada nota devolutiva negándole la inscripción
Espejo en Armenia, Quindío).
ii.) El día 02 de febrero de 2023 le fue notificada nota devolutiva negándole la inscripción de la mencionada escritura por cuanto: a.) existían errores mecanográficos en la digitación del número de cédula de su hija Juli Yaneth Hoyos Molan o, así como en la digitación del nombre de la hija de su esposa Lucely Guaca Molano, b.) se requería
1SAMAI Archivo 014Escritoacalaraaccióndetutela(.pdf) NroActua 6 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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manifestación del estado civil respecto de los hijos fallecidos de la señora María Herminia Molano Muñoz (Q.E.P.D), esto es, de Lucy Amanda Guaca Molano e Idelver Hoyos Molano, c.) se negaba la cancelación del patrimonio de familia en virtud a que el acto no fue firmado por todos los beneficiarios del gravamen constituido sobre el inmueble.
iii.) En atención a lo solicitado por la Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia, se procedió a otorgar escritura de aclaración y/o corrección de errores No. 16 del 10 de febrero de 2023 suscrita por todos los comparecientes, herederos e intervinientes.
iv.) La oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia emitió una segunda nota
febrero de 2023 suscrita por todos los comparecientes, herederos e intervinientes.
iv.) La oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia emitió una segunda nota devolutiva señalando que mediante Escritura Aclaratoria no era posible incluir nuevos beneficiarios del patrimonio de familia.
Como colofón de lo descrito, s ostuvo que la negativa de la inscripción de las escrituras públicas se debía a la existencia del patrimonio de familia sobre el bien objeto de la sucesión, el cual, fue adquirido por su difunta esposa y por él en calidad de padres de Idelver Hoyos Molano (Q.E.P.D) , quien fu ngió como miembro de la fuerza pública y al momento de su deceso se encontraba adelantando trámites para la adquisición de vivienda a través de subsidio adjudicado por la caja promotora de vivienda militar , m ismo que finalmente se otorgó para la compra del apartamento 1007 Bloque 4, etapa 4 Conjunto Residencial El Cielo, en el sector Puerto Espejo, en la ciudad de Armenia , Quindío, inmueble sobre el cual se habían constituido limitaciones al dominio tales como prohibición de enajenar por un término de 2 años, afectación a vivienda familiar a favor de los esposos María Herminia Muñoz Molano (Q.E.P.D) y Marino Hoyos Fernández y constitución de patrimonio de familia , teniendo como beneficiarios a María Herminia Mu ñoz Molano (Q.E.P.D), Marino Hoyos Fernández, sus hijos menores de edad y los que llegaren a tener.
Respecto a este último punto, indicó que el gravamen se constituyó en el año 2016 y para
(Q.E.P.D), Marino Hoyos Fernández, sus hijos menores de edad y los que llegaren a tener.
Respecto a este último punto, indicó que el gravamen se constituyó en el año 2016 y para esa fecha ni su cónyuge ni él tenían hijos menores y tampoco procrearon más, motivo por el cual no existieron más beneficiarios que la señora Muñoz Molano y él; a su vez, r efirió que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 91 de 1936, el patrimonio de familia se estableció no solo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que llegaren a tener, por lo que en su sentir, la teleología de dicha figura era proteger la familia y los hijos menores, de tal suerte que la limitación podía ser levantada por aquellos cuando cumplieran la mayoría de edad.
Bajo esos supuestos, recabó en que como al momento en que se constituyó ese gravamen sobre el citado bien no habían hijos menores que pudieran ser beneficiarios sino solo los cónyuges, la entidad accionada desconoció el principio de legalidad con la nota devolutiva argumentando que no procedía el registro amparándose en la tesis de que no comparecieron todos los beneficiarios a suscribir la escritura pública de cancelación de patrimonio, calificando a terceros como beneficiarios, sin que medi ara algún acto que determinara dicha calidad, pues si bien con la sucesión de María Herminia Molano Muñoz se comprobó la existencia de más hijos, estos no adquirieron la connotación de beneficiarios del patrimonio de familia de manera simple y pura, en tanto para que esto ocurriera, debía manifestarse su aceptación por medio de firma, sin que en el caso concreto
se comprobó la existencia de más hijos, estos no adquirieron la connotación de beneficiarios del patrimonio de familia de manera simple y pura, en tanto para que esto ocurriera, debía manifestarse su aceptación por medio de firma, sin que en el caso concreto concurriera dicho acto, derivando así en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por tal razón, esgrimió que interpuso recurso de reposición subsidiario el de queja en contra de la nota devolutiva impresa el 27 de febrero de 2023 , por la cual se negó el registro de la cancelación del patrimonio de familia constituida sobre el inmueble objeto de la acción, el cual fue rechazado de plano debido a que en criterio de la entidad no se solicitó aclarar, modificar, adicionar o revocar el acto administrativo cuestionado, vulnerando así su derecho fundamental de petición, al no dirimir las razones de inconformidad esbozadas, en tanto la causal de rechaz o se limitó a cuestiones de forma y n o atendió el argumento que generó la discrepancia. Para tal efecto, añadió que la acción de revocar o de reformar era inherente al recurso de reposición , por lo debía entonces procederse de conformidad en el evento de que se constatará que se incurrió en algún error o imprecisión relacionado con la negativa de la inscripción de una escritura pública.
Con base en lo descrito, adujo que el actuar de la accionada también vulneraba el principio de legalidad y de primacía de realidad sobre las formas, por cuanto su deber era estar al servicio de la comunidad ejerciendo una función orientadora, y como en el caso concreto lo discutido era un posible error en la calificación de la escritura pública que derivaba en la
de legalidad y de primacía de realidad sobre las formas, por cuanto su deber era estar al servicio de la comunidad ejerciendo una función orientadora, y como en el caso concreto lo discutido era un posible error en la calificación de la escritura pública que derivaba en la negación del registro, el limitarse a lo formal y dejar de lado lo sustancial, se traducía enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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una omisión que menoscababa los derechos del usuario y desconocía las garantías un ciudadano que acudía a la entidad para realizar un trámite reglado cuyo propósito e ra ejercer su calidad de propietario, pasando por alto que llevaba más de 8 meses en un limbo jurídico sin ninguna posibilidad de actuación, al no atender la entidad las competencias y trámites asignados por Ley y tampoco brindar directrices sobre los mecanismos de los que disponía para solucionar su dificultad.
También manifestó que el 23 de agosto hogaño , por intermedio de apoderada radicó Escritura Aclaratoria No. 73 del 27 de mayo de 2023 otorgada en la Notaría Única de Bolívar, Cauca, con la cual pretende culminar el trámite iniciado en el mes de enero del año en curso , y por tal motivo, su apoderada se dirigió a la oficina de Registro de
Bolívar, Cauca, con la cual pretende culminar el trámite iniciado en el mes de enero del año en curso , y por tal motivo, su apoderada se dirigió a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia en dos oportunidades, sin embargo, recibió información verbal relativa a que no era posible dar trámite a dicha escritura pública, pasando por alto el procedimiento señalado en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012, que preceptúa que el registro debía cumplirse dentro de un término máximo de 5 días hábiles a partir de su radicación, omisión que se perpetuó hasta la fecha en que se instauró la acción de tutela.
A continuación, detalló que los funcionarios de la entidad accionada dieron a conocer a su abogada que no era posible adelantar el registro pretendido en razón a l recurso de reposición interpuesto en contra de la nota devolutiva del 27 de febrero de 2023, empero, al mismo tiempo consideró que como el mismo ya había sido resuelto mediante Resolución No. 288 del 15 de mayo de 2023 -notificada electrónicamente con respuesta emitida el día 18 del mismo mes y año por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos -, esto también transgredía el debido proceso, en tanto no existía un procedimiento pendiente de agotar frente al registro en tanto el recurso ya se había resuelto, y con esto, se creaba una barrera que impedía al accionante culminar el trámite, generando a su cargo labores que no estaban contempladas en ninguna norma, pues no era su responsabilidad conocer las tareas internas para gestionar los PQRS así como intervenir para demostrar su contestación.
Finalmente, reseñó que el 30 de junio de 2023, remitió vía correo electrónico a la Oficina
tareas internas para gestionar los PQRS así como intervenir para demostrar su contestación.
Finalmente, reseñó que el 30 de junio de 2023, remitió vía correo electrónico a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia un derecho de petición para que indicaran qué proceso debía seguir y lo orientaran frente al conducto regular para superar la dificultad presentada, por lo que el 17 de julio le comunicaron una respuesta sin ningún tipo de análisis jurídico que no resolvió sus interrogantes relativos al procedimiento que debía seguir, sumado a que tal solicitud se convertía en un nuevo obstáculo para acceder al registro de la Escritura Aclaratoria No. 73 del 27 de mayo de 2023, en tanto la accionada manifestó que hasta que no se resolv iera el derecho de petición, no era posible calificar y registrar dicha escritura, sin que existiera trazabilidad de la solicitud.
Frente a este último, señaló que la vulneración se enmarcaba en los artículos 22 y 23 de la Ley 1579 de 2012, a partir de los cuales se colegía que el trámite de los recursos era el señalado en el CPACA y de la norma que lo modificara o adicionara, por lo que no existían regulaciones de mandatos adicionales en cabeza del usuario del servicio y los recursos se entendían resueltos con la respuesta que se proporcionara a los mismos; dicha situación, en su criterio se ac ompasaba también con la inexistencia de un mecanismo de comunicación habilitado para dirigirse a los funcionarios, pues había escrito correos y entablado llamadas telefónicas, en las que se le respondía que debía atenerse a lo resuelto en las notas devolutivas, y pese a que así procedió, 8 meses después continuaba sin saber
entablado llamadas telefónicas, en las que se le respondía que debía atenerse a lo resuelto en las notas devolutivas, y pese a que así procedió, 8 meses después continuaba sin saber qué hacer para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos califi cara la escritura aclaratoria y conocer el estado del trámite.
Por lo descrito, deprecó la tutela de los derechos fundamentales invocados y que, consecuencialmente se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dar el trámite señalado en la Ley a la escritura pública No. 73 del 27 de mayo de 2023, así como responder de fondo las peticiones incoadas, esbozando un análisis jurídico y los fundamentos de hecho y de dere cho por los que el funcionario de la citada entidad constituyó otros beneficiarios del patrimonio de familia además de los enunciados en la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280 -209770; adicionalmente, solicitó que se llevara a cabo un pronunciamiento expreso respecto a la calificación realizada en las escrituras públicas No. 04 del 18 de enero de 2023 y aclaratoria No. 16 del 10 de febrero de 2023, que di eron lugar a 2 notas devolutivas, de manera que si se comprobaba el error en la calificación, se le habilitara para iniciar el trámite de reintegro de dinero por pago de lo no debido en 3 oportunidades con ocasión a las obligaciones que debió asumir tales como impuestos de registro y rentas departamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01.
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III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 28 de septiembre de 2023 2 -notificado la misma fecha3inadmitió la acción de tutela por cuanto no se habían señalado las pretensiones de la misma y le corrió traslado a la parte interesada para que en el plazo de 2 días aclarara lo pertinente . Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2023 4, la parte actora realizó las correcciones y en providencia del 02 de octubre hogaño5, el Despacho admitió la tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , integró al contradictorio a la Superintendencia de Notariado y Registro y les corrió traslado por el término de 2 días para que ejercieran su derecho de contradicción y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas; de manera concomitante, decretó a cargo de la accionada y de la vinculada, la prueba solicitada con el escrito de amparo constitucional, consistente en que se allegaran dentro del término de contestación las notas devolutivas que negaron el registro de las Escrituras Públi cas No. 04 del 18 de enero de
constitucional, consistente en que se allegaran dentro del término de contestación las notas devolutivas que negaron el registro de las Escrituras Públi cas No. 04 del 18 de enero de 2023 y aclaratoria No. 16 del 10 de febrero de 2023.
El 02 de octubre de 2023, el accionante allegó escrito de desistimiento 6 de la acción de tutela, arguyendo que por error involuntario, el memorial de aclaración fue cargado al aplicativo de la Rama Judicial para tutelas y por tal motivo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia había avocado conocimiento del trámite; el 03 de octubre de 2023, el interesado allegó petición 7 en la que solicitó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia continuara con el proceso por haber conocido primero del mismo y a su vez que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia tuviera como un escrito aclaratorio el memorial que se le había allegado.
De acuerdo con auto de sustanciación proferido el 03 de octubre de 2023 8 -notificado el mismo día9-, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dispuso continuar con el trámite de tutela y comunicar tal decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, célula judicial que a su vez, mediante comunicación enviada el 05 de octubre de 202310, informó que como consecuencia de las actuaciones surtidas, había ordenado el cierre y consecuente archivo del proceso.
3.2. Contestaciones
Superintendencia de Notariado y Registro 11: Por medio de memorial remitido el 0 5 de octubre de 2023, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó la falta de
3.2. Contestaciones
Superintendencia de Notariado y Registro 11: Por medio de memorial remitido el 0 5 de octubre de 2023, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó la falta de legitimación en la caus a por pasiva , pues al contrastar los objetivos y funciones de esa Superintendencia -consagradas en el Decreto 2723 de 2014 y los artículos 1,59,92 y 93 de la Ley 1579 de 2012 - con los hechos de la tutela , se advertía que esa entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental.
Para sustentar las razones de su dicho, precisó que según las competencias asignadas por la Ley a la Superintendencia de Notariado y Registro, las cuales estaban establecidas en el artículo 11 del Decreto 2723 de 2014 , se le había asignado como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos así como la orientación, administración sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos con los fines previstos y dentro del marco legal.
También, arguyó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos eran dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, pero autónomas en el ejercicio de la función registral en atención a lo regulado en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 consonante con los artículos 1, 22, 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012 que determinan la
2SAMAI Archivo 011Autoinadmiteyrequiereparaqueaclare(.pdf) NroActua 3Juzgado.
consonante con los artículos 1, 22, 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012 que determinan la
2SAMAI Archivo 011Autoinadmiteyrequiereparaqueaclare(.pdf) NroActua 3Juzgado. 3SAMAIArchivoSoporte notificación Auto de sustanciacio(.pdf) NroActua 4 - Juzgado. 4SAMAIArchivo014Escritoacalaraaccióndetutela(.pdf) NroActua 6 – Juzgado. 5 SAMAIArchivo 15_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 7 – Juzgado. 6SAMAIArchivo020Memorialdesistimientoaccióndetutela(.pdf) NroActua 12 - Juzgado. 7 SAMAI Archivo 021Escritoaclaraciónaccionante(.pdf) NroActua 13 - Juzgado. 8 SAMAI Archivo 22_AUTODESUSTANCIACION(.pdf) NroActua 14 - Juzgado. 9SAMAIArchivo Soporte notificación Auto de sustanciacio(.pdf) NroActua 15 - Juzgado. 10SAMAI Archivo 028Comunicaciónjuzgadosegundolaboral(.pdf) NroActua 20 - Juzgado. 11SAMAI 026ContestaciónSuperintendenciaNotariadoyregistro(.pdf) NroActua 18 028Comunicaciónjuzgadosegundolaboral(.pdf) NroActua 20 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ.
ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS.
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competencia de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, así como la naturaleza del registro y la función de estas oficinas.
Seguidamente, anotó que en virtud a la misma Ley cada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos contaba con un archivo y una base de datos que recae únicamente sobre los bienes inmuebles que conforman su círculo registral , en la cual se ejerce esta función pública, siendo el registro de la propiedad inmobiliaria un servicio que consiste en anotar en un folio de matrícula inmobiliaria los datos más importantes de los actos, contratos o providencias, sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona conozca en todo momento el estado j urídico de los bienes inmuebles matriculados, sirviendo como medio de tradición y para dar publicidad a los actos, disposición que se ejerce con autonomía y respecto del círculo registral asignado por Ley, siendo los Registradores de Instrumentos Públicos los únicos responsables de l proceso de registro, encargándose además de adelantar los trámites relacionados con los folios de matrícula que corresponden a su círculo registral , pero cuyas decisiones pueden ser controvertidas a través de los recursos de Ley -reposición ante el registrador y apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral.
En relación a la falta de legitimación material en la causa por pasiva, sostuvo que la misma se derivaba de que la Superintendencia de Notariado y Registro únicamente ejerc ía
apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral.
En relación a la falta de legitimación material en la causa por pasiva, sostuvo que la misma se derivaba de que la Superintendencia de Notariado y Registro únicamente ejerc ía funciones de inspección, vigilancia y control, por lo que no le correspondía intervenir en aspectos que escapaban de su competencia , máxime cuando no era la prestadora de los servicios y tampoco se evidenciaba en algún aparte del escrito de tutela que se le endilgara la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, las pretensiones no guardaban relación directa con las funciones y competencias propias de esa entidad e igualmente, desconocía de las inconformidades propuestas por la parte actora.
Además, puso de presente que en el marco de sus competencias, mediante oficio con radicación SNR2023EE109319 de 04 de octubre de 2023 enviado electrónicamente, requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia para que se pronunciara frente a lo manifestado por el accionante, en relación a : i.) la presunta omisión al derecho de petición donde solicitó realizar un análisis jurídico frente a la constitución de otros beneficiarios del patrimonio de familia además del señor Marino Hoyos Hernández y lo s citados en la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-209770 en relación a la escritura pública No. 73 del 27 de mayo del 2023 emitida por la Notaría Única de Bolívar Cauca, y, ii.) allegar a los soportes documentales que acreditaran la no vulneración de los derechos invocados por el actor , por ser este asunto de conocimiento exclusivo de la
Cauca, y, ii.) allegar a los soportes documentales que acreditaran la no vulneración de los derechos invocados por el actor , por ser este asunto de conocimiento exclusivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, de acuerdo con las potestades atribuidas y el ejercicio de la función registral.
En ese contexto, señaló que la legitimada procesalmente para pronunciarse dentro de la acción constitucional era la Doc tora Luz Janeth Quintero Rojas como Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia, de un lado porque todo el soporte documental del trámite reposaba en dicha Oficina y de otro, en atención a las competencias legales de la Superintendencia de Notariado y Registro , pues frente a los actos administrativos expedidos por los registradores, esa entidad solo podía conocerlos o intervenir en las decisiones de segunda instancia que se adoptaran a través de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral ; agregó que tampoco tenía la posibilidad de obligar al Registrador a cumplir un fallo proveniente de autoridades judiciales o administrativas y solo tenía la facultad de ejercer seguimiento, vigilancia y control del servicio que prestaba, investigarlo y sancionarlo por todas las faltas disciplina rias que eventualmente comet iera en el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio del poder preferente que pu diera ejercer la Procuraduría General de la Nación al respecto.
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia 12: A través de memorial radicado el 04 de octubre del año que transcurre, la accionada contestó la solicitud de
amparo constitucional expresando que una vez revisado el turno con radicación 2020-2806-890 documento escritura pública 04 del 18 de enero de 2023 de la Notaría Única de Bolívar, Cauca, se había devuelto por las siguientes causales: i.) existían errores en los números de identificación de los señores José Obeimar Guaca Molano y Yuli Janeth Hoyos Molano, ii.) ortografía del nombre de la heredera y beneficiaria del patrimonio de fami lia Lucely Guaca Molano, iii.) no se hizo constar si hubo descendencia por parte de los herederos ya fallecidos Lucy Amanda Guaca Molano e Idelver Hoyos Molano, iv.) según lo
12SAMAI 027Contestaciónoficinaderegistrodeinstrumentospúblicos(.pdf) NroActua 19Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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dispuesto en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931 y el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, no e ra procedente la cancelación del patrimonio de familia por quienes no habían comparecido como beneficiarios para la inscripción del documento.
Así mismo, informó que posteriormente por turno con radicación 2020 -280-6-2812 documento escritura pública 04 del 18 de enero de 2023 de la Notaría Única de Bolívar, se
Así mismo, informó que posteriormente por turno con radicación 2020 -280-6-2812 documento escritura pública 04 del 18 de enero de 2023 de la Notaría Única de Bolívar, se había devuelto reiterando las causales que originaron la devolución anterior, como quiera que en contra de la misma, no se in terpusieron los recursos, entendiéndose que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 del Estatuto de Registro y 74 del CPACA, la devolución por esa misma causal había quedado en firme y en consecuencia, en contra de esa decisión no procedía recu rso alguno, agregando que los términos para solicitar el reintegro de los dineros recaudados por concepto de impuesto y derechos de registro corrían a partir de la primera devolución.
Del turno con radicación 2023-280-6-2814, al cual correspondía la escritura aclaratoria No. 16 del 10 de febrero de 2023 de la Notaria Única de Bolívar, indicó que con la misma no se habían subsanado todas las causales de la escritura pública No. 04 del 18 de enero de 2023 de la Notaría Única de Bolívar y fue devuelt a, debido a que mediante aclaración no se podían incluir beneficiarios del patrimonio de familia por cuanto de conformidad con el Decreto 960 de 1970, bajo esta figura solamente procedía la corr ección de errores aritméticos, de nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, cita de una cédula o registro catastral, títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, pero no era válida la inclusión de beneficiarios.
Por otro lado, esgrimió que en varias oportunidades la entidad se había pronunciado sobre
cédula o registro catastral, títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, pero no era válida la inclusión de beneficiarios.
Por otro lado, esgrimió que en varias oportunidades la entidad se había pronunciado sobre el particular mediante distintas respuestas a derechos de petición recurrentes, entre las cuales citó la No. 2802023ER01502, el oficio No. 2802023EE03157 y la Resolución 228 por medio del cual se rechazó el recurso 2802023ER00617. Respecto a la Escritura Pública No. 73 del 27 de mayo de 2023 otorgada en la Notaría Única de Bolívar, señaló que no se subsanaron las falencias advertidas, ya que iban en contra de lo preceptuado en el artículo 102 del Decreto Ley 960 de 1970 , por lo que tales devoluciones obedecían a las condiciones del título y al estudio de fondo efectuado y decidido en febrero de 2023, siendo dichas causales taxativamente enumeradas y procedentes según la norma vigente, sin que se evidenciara una subsanación de la cuarta causal, por lo que concluyó que en desarrollo de la acción de tutela ya se había d
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