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TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00259-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2023-00259-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de

Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01

005-2024-04

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros»1 contra la s entencia proferida el 01 de diciembre de 2023 2 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

ANTECEDENTES3

Hechos.

Señala que ingresó a prestar el servicio militar el 26 de noviembre del año 2022, en el Batallón No. 8 del Ejército Nacional Francisco Javier Cisneros, ubicado en jurisdicción de Pueblo Tapao Quindío , encontrándose en el Batallón de Instrucción y R eentrenamiento No. 8, tuvo la oportunidad de realizar el curso de Dragoneante o liderazgo No. 17, el cua l superó otorgándosele el grado de Dragoneante, como consta en el diploma que le fue

Batallón de Instrucción y R eentrenamiento No. 8, tuvo la oportunidad de realizar el curso de Dragoneante o liderazgo No. 17, el cua l superó otorgándosele el grado de Dragoneante, como consta en el diploma que le fue entregado el 31 de enero de 2023.

Indica que u na vez le fue otorgado el grado de Dragoneante, en el mes de febrero del mismo año 2023 en el área encargada del personal del Batallón No. 8 Francisco Javier Cisneros del Ejército Nacional de Colombia, entregó la

1 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00010. Recepción memorial 2 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00007. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del procesoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01

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documentación que l e solicitaron para el pago de la bonificación como Dragoneante, la que fue entregada por parte del SS. Villarreal en las oficinas correspondientes del Ejército Nacional en la Ciudad de Bogotá, para que se le pagara la bonificación adicional que existe entre soldado SL -18 y el Grado de Dragoneante de las Fuerzas Militares conforme lo dispone en Decreto No. 910

correspondientes del Ejército Nacional en la Ciudad de Bogotá, para que se le pagara la bonificación adicional que existe entre soldado SL -18 y el Grado de Dragoneante de las Fuerzas Militares conforme lo dispone en Decreto No. 910 del 2 de junio de 2023, y que de la misma manera contemplaba el Decreto 466 de 2022 en su artículo No. 12.

Señala que pese a que han transcurrido casi nueve meses no ha recibido el pago de la bonificación que dispone e l citado Decreto, a pesar de que ha estado averiguando en el área encargada del personal militar, donde siempre le han informado que el mes entrante le llega el pago del acumulado y así han pasado los meses y no ha recibido el pago de la bonificación.

Precisa que decidió prestar el servicio militar con el fin de tener un mejor futuro, debido a que no t iene el apoyo de sus padres, por lo que requiere el pago de la bonifi cación para pagar dinero que ha tenido que sacar prestado para cubrir sus gastos personales en el Ejército y ayudar económicamente a su abuela.

De igual forma, requiere que se disponga al Ejército Nacional de Colombia para que en la libreta Militar que le sea expedida se describa con el grado que desempeñó mientras prestaba el servicio militar, el cual fue el de Dragoneante del Ejército Nacional.

Pretensiones.

Pretende que se ampare n los derechos fundamentales de dignidad humana, petición, y el derecho al mínimo vital, y se ordene al Ejército Nacional de Colombia proceda a dar solución de fondo a la petición relacionada con el reconocimiento y pago de la bonificación adicional que existe en el Grado de

petición, y el derecho al mínimo vital, y se ordene al Ejército Nacional de Colombia proceda a dar solución de fondo a la petición relacionada con el reconocimiento y pago de la bonificación adicional que existe en el Grado de Dragoneante de las Fuerzas Militares que corresponde a $63.695 pesos mensuales conforme lo dispone en Decreto No. 910 del 2 de junio de 2023 y que de la misma manera contemplaba el Decreto 466 de 2022 en su artículo No. 12, y demás normas concordantes.

En igual forma, solicita se ordene a la accionada que en la libreta Militar que le sea expedida se le describa con el grado que desempeñó mientras prestaba el servicio militar, el cual fue el de Dragoneante del Ejército Nacional de Colombia.

Fundamentos de derecho.

Invoca en su escrito de tutela los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 11, 23 y 334 de la Constitución Nacional, esto es: dignidad humana, petición, y el derecho al mínimo vital, entre otros.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

  • Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional y el Batallón de

Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros»4.

Las entidades guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal

  • Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional y el Batallón de

Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros»4.

Las entidades guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

Mediante sentencia proferida el 01 de diciembre del 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Sostiene que l a entidad accionada vulneró el derecho fundamental al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación correspondiente al grado de Dragoneante, radicada por el señor Daniel Felipe Mahecha Monroy en el mes de febrero de 2023.

Precisa que en relación a los derechos correspondientes a la vida digna, mínimo vital, y derecho al trabajo, no obran en el plenario elementos de prueba que permitan establecer su vulneración, ya que los hechos probados permiten arribar a la conclusión de que el señor Mahecha Mo nroy ha venido prestando sus servicios al Ejército Nacional en cumplimiento del servicio militar obligatorio, por lo que la entidad accionada le ha reconocido una bonificación mensual, tal como se aprecia en los desprendibles de pago allegados con los anexos de la acción de tutela.

Refiere que, de acuerdo con lo indicado por el actor, en el mes de febrero del corriente año éste radicó ante el área encargada del personal del Batallón No. 8 Francisco Javier Cisneros del Ejército Nacional de Colombia, la documentación correspondiente para el pago de la bonificación como Dragoneante, la cual también fue entregada en las oficinas del Ejército Nacional en la Ciudad de

Francisco Javier Cisneros del Ejército Nacional de Colombia, la documentación correspondiente para el pago de la bonificación como Dragoneante, la cual también fue entregada en las oficinas del Ejército Nacional en la Ciudad de Bogotá; sin embargo han pasado más de nueve meses, sin que la entidad atienda la solicitud realizada.

Advierte que si bien no obra en el acervo documental allegado el escrito de petición que permita acreditar con precisión el día en el que se radicó la solicitud de pago de la bonificación adicional, atendiendo a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debe entender que el accionante radicó la solicitud de pago en el mes de febrero, como se dijo en el párrafo anterior, por lo que en el caso bajo examen la entidad accionada vulneró

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00004 y 00005 Envió de Notificación 5 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00007. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01

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el derecho petición deprecado por el accionante , debiendo concederse la tutela del mismo.

Impugnación6.

El Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros impugnó

el derecho petición deprecado por el accionante , debiendo concederse la tutela del mismo.

Impugnación6.

El Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que no se evidencia soporte alguno de recibido , ni remisión por competencia tanto del derecho de petición presentado por el actor, como del escrito de tutela de la referencia, imposibilitando el derecho de defensa de dicha unidad.

Refiere que la efectividad del derecho de petición que impone a la autoridad correspondiente por una parte, responder de manera clara, precisa , concreta y congruente las solicitudes respetuosas que realicen los ciudadanos, de forma oportuna y por otra parte comunicar al peticionario el sentido de la decisión, por cuanto es posible que determinadas solicitudes se realicen en términos de horas en búsqueda de lograr la efect ividad y oportunidad cuando se encuentren en peligro inminente la salvaguarda de un de recho fundamental, sin embargo, reitera que dicha institución se vio imposibilitada para dar respuesta, toda vez que desconoció la mencionada petición.

Sostiene que el fin de la acción de tutela, no es otro que proteger los llamados derechos fundamentales, cuando estos se encuentren en inminente riesgo, ya sea por parte de las instituciones del Estado o por los mismos particulares cuando no exista otro medio eficaz e inmediato para su protección.

Afirma que a la fecha el ciudadano no ha presentado solicitud con los documentos requeridos para el trámite, no obstante, dicha unidad táctica, realizó de oficio, la solicitud a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de reconocimiento de la distinción de Dragoneante.

documentos requeridos para el trámite, no obstante, dicha unidad táctica, realizó de oficio, la solicitud a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de reconocimiento de la distinción de Dragoneante.

Indica que la dependencia encargada de ejecutar los procesos de administración y de gestión de personal que integra la institución, junto con los pagos de bonos y/o indemnizaciones data de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

Arguye que la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del accionante y la acción u omisión de la autoridad o el particular accionado, vinculo sin el cual la tutela se torna improcedente, situación que evidentemente se vislumbra en el presente caso, debido a que el accionante: i) No ha presentado solicitud, ni ha allegado los documentos requeridos para el trámite. ii) Pese que dicho Comando realizó el trámite d e oficio, el mismo carece de competencia funcional y legal para realizar el pago de la bonificación requerida, toda vez que es la Dirección de Personal del Ejército la dependencia que ejecuta el orden central del Ejército en los procesos de administración y gestión del personal que integra la fuerza.

6 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00010. Recepción memorialAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01

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Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01

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Estima que cuando del trámite procesal se deduce que el accionado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la tutela, evento que ocurre en el presente caso.

Señala que pretender la protección de un derecho fundamental no puede llevar a que el juez de tutela dé una orden que, de manera directa o indirecta, le permita usurpar competencias de otras autoridades, las cuales no le fueron asignadas, y mucho menos suplirlas en sus funciones constitucionales y legales. No se encuentra dentro de su órbita de juez de tutela, la posibilidad de ordenar, a través de un fallo de tutela, expedir una orden de dar, lo cual lo llevaría a extralimitarse en sus funciones, invadi endo aquellas atribuidas a otras autoridades como en este caso.

Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia, y desvincular a dicha entidad de la acción de tutela, toda vez que carece de competencia funcional y legal para realizar el pago requerido por el accionante.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo 7.

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos punt uales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Refiere que, frente a la petición del demandante, la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalvulneró su núcleo esencial, toda vez que la entidad no se ha pronunciado sobre la solicitud de pago incoada y no lo ha hecho por una supuesta incompetencia. Por lo tanto, señaló que este tipo de posiciones violan el derecho fundamental de petición, pues la solicitud busca obtener una respuesta de fondo en torno a un trámite para obtener el pago de una prestación, asunto que no ha sido definido por una presunta falta de competenci a y hacerlo constituye una vulneración a la pronta resolución del mismo.

7 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorialLRE-Concepto Min PublicoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy

7 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorialLRE-Concepto Min PublicoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01

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Precisa que resulta inconstitucional que las entidades públicas establezcan trabas administrativas para tramitar y resolver derechos de petición. En estos casos las entidades deben superar de oficio el trámite administrativo pendiente y remitir al competente para que resuelva de fondo.

Resalta que la petición del demandante no ha sido resuelta, pues se vulneró su núcleo esencial, toda vez que la autoridad anotada no se ha pronunciado sobre la solicitud de pago, es decir, se abstiene de conceder o negar lo solicitado porque el trámite no le corresponde al Batallón de Ingenieros de Combate No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, sino a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Por ende, la transgresión al artículo 20 del C.P.A.C.A. es evidente.

Concluye que se vulneró el derecho de petici ón incoado por el demandante. No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, resultando inconstitucional que la Nación-Ministerio d e Def ensa -Ejército Nacionaladuzca que no es competente y se abstenga de resolver de fondo el asunto.

resultando inconstitucional que la Nación-Ministerio d e Def ensa -Ejército Nacionaladuzca que no es competente y se abstenga de resolver de fondo el asunto.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la s accionadas resolver de fondo la petición radicada por éste en el mes de febrero del 2023, relacionada con el pago de la bonificación adicional ; o si contrario a ello, como lo manifiesta la parte impugnante, la misma carece de competencia para dar respuesta.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y la falta de competencia del funcionario que recepciona. iv) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuan do quiera que estos resulten vulnerados o

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuan do quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01

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La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los

solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judi ciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20208 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86

fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.

Conforme a lo indicado párrafos atrás , es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten

8 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01

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amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición , este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá

Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garanti zar los derechos fundamentales.»

En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho9. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T154 de 201810 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente:

«. (…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”11.

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerc e ante las autoridades y su uso frente a

Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerc e ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo

9 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la a cción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 10 M.P José Fernando Reyes Cuartas 11 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fund amental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundament al fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal

de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso q ue “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las aut oridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite. Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros»

Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01

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esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201112, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales13:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular , esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petici

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