TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00021-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00021-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES.
TEMA: DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO
VITAL Y DIGNIDAD HUMANA.
0049-002-2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionescontra el fallo proferido el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se amparó el derecho de petición en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital y móvil y la existencia en condiciones dignas del accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
El señor Jhon Jairo Villa Gómez actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra Colpensiones arguyendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital, con ocasión a que dicha entidad sobrepasó los
Colpensiones arguyendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital, con ocasión a que dicha entidad sobrepasó los términos fijados en la Ley para reconocer y pagar en su favor una pensión de invalidez.
Para tal efecto, expuso que después de trabajar toda su vida, el pasado 10 de julio de 2023 recibió la calificación de pérdida de la capacidad laboral efectuada por Colpensiones, en la que se le asignó un porcentaje equivalente al 50.26%, con fecha de estructuración 07 de julio de 2023, determinándose además que el origen de su enfermedad era común.
De acuerdo con lo anterior, manifestó que el 08 de septiembre de 2023, realizó la “primera” solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, por ser el fondo al que se encontraba afiliado y la administradora que siempre recibió las cotizaciones; empero, dado que no hubo un pronunciamiento oportuno, se vio abocado a incoar una “segunda” reclamación a través de derecho de petición el día 09 de enero de 2024, con el propósito de pedir una respuesta de fondo y quejarse por la demora en el trámite.
En tal sentido, sostuvo que la omisión de la entidad era injustificada, por cuanto él cumplía con todos los requisitos para acceder a la prestación, y además debía tenerse en cuenta su situación de vulnerabilidad que le impedía obtener recursos alternos, m áxime cuando en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, estaba previsto que a partir del momento en que se radicaba la solicitud de reconocimiento pensional, las administradoras de pensiones contaban con un término de 4 meses para incluir en nómina el pago de la mesada respectiva.
ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, estaba previsto que a partir del momento en que se radicaba la solicitud de reconocimiento pensional, las administradoras de pensiones contaban con un término de 4 meses para incluir en nómina el pago de la mesada respectiva.
Adicionalmente, puso de presente que era una persona en condición de debilidad manifiesta y gran vulnerabilidad, pues no se encontraba apto para laborar y las do lencias que padecía lo obligaban a quedarse en su casa, razón por la cual, con mucho esfuerzo procuró adelantar los trámites requeridos por parte de la AFP a fin de obtener su pensión , reiterando que este era el único sustento económico que tenía para suplir sus necesidades.
Como colofón de lo descrito, solicitó dar trámite a la acción de tutela derivada de la vulneración en que estaba incurriendo Colpensiones, tutelar los derechos fundamentales conculcados y ordenar a la accionada reconocer e incluir en nómina de manera inmediata la pensión de invalidez reclamada, así como vincular a la entidad que se considerara pertinente.
1 SAMAI Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01
ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
Según se verifica en el expediente digital, mediante auto del 09 de noviembre de 2023 2 el
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
Según se verifica en el expediente digital, mediante auto del 09 de noviembre de 2023 2 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya ordenó someter nuevamente a reparto el proceso por considerar que no era competente para su trámite; el arribo a la oficina de reparto data del 05 de febrero de 20243 y en la misma fecha, el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
Posteriormente, la Juez de instancia mediante auto del 07 de febrero de 20244 -notificado en debida forma5admitió la acción de tutela contra Colpensiones y le corrió traslado para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe respecto de los hechos esgrimidos en el libelo , solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer y allegara copia íntegra y legible del expediente administrativo del señor Jhon Jairo Villa Gómez , so pena de dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, requirió al accionante para que en el mismo término -dos (2) díasinformara a que se dedicaba en la actualidad, dónde y con quién residía, cuáles eran sus obligaciones económicas y de dónde obtenía los recursos para la satisfacción de sus necesidades básicas, si tenía hijos mayores y/o cónyuge, si su lugar de habitación era propio o en arrendamiento , y en este último caso, informar a el monto del canon que debía sufragar y allegar a copia del
si tenía hijos mayores y/o cónyuge, si su lugar de habitación era propio o en arrendamiento , y en este último caso, informar a el monto del canon que debía sufragar y allegar a copia del contrato de arrendamiento, suministrando los datos de identificación de la persona titular del dominio del bien.
3.2. Contestaciones
3.2.1. De Colpensiones6: A través de memorial remitido el 09 de febrero de 2024, la Directora de Acciones Constitucionales contestó la solicitud de amparo indicando que las pretensiones de la acción, desnaturalizaban el mecanismo en cuestión que revestía de carácter subsidiario y residual, en tanto el actor no se había sometido a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así lo preceptuado frente a este tipo de reconocimientos.
En esa línea, afirmó que se había revisado el sistema de información de Colpensiones, encontrando que a la fecha la “Subdirección de Determinación V”, a cargo de Lida Constanza Rojas Cáceres, era el área encargada de dar respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante, y la misma estaba en proceso de verificación de cuota parte . En ese sentido, aseveró que se estaban adelantando los trámites correspondientes para entregar una respuesta de fondo y ajustada a derecho, y por tanto, se efectuaron los requerimientos internos necesarios para que se informara expresamente sobre las gestiones adelantadas hasta la fecha, información que se comunicaría tanto al accionante como al Despacho una vez obtenida.
Igualmente, manifestó que si el accionante consideraba que le asistían derechos debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tales fines, y no reclamar su
vez obtenida.
Igualmente, manifestó que si el accionante consideraba que le asistían derechos debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tales fines, y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, por cuanto la procedencia de la misma estaba supeditada a la inexistencia de otro medio judicial.
Luego, expresó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo judicial se tornaba improcedente en razón a que la controversia suscitada debía resolverse por el juez natural, pues tal como se previó en el numeral 47 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aquellos eran competentes para definir las controversias presentadas en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores y entidades administradoras.
En ese contexto, reiteró que en el caso estudiado, el ciudadano debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales previstos y no discutir las acciones u omisiones de la entidad a través de la tutela, pues ésta sólo procedía ante la existencia de otro mecanismo
2 SAMAI Archivo 003AutoRemiteTutelaComoOficina deReparto(.pdf) NroActua 2 3SAMAIArchivo 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2 4 SAMAI Archivo 005AdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3Juzgado 5 SAMAIEnvio de notificación registro 004Juzgado 6 SAMAIArchivo 008Contestacion(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6Juzgado
5 SAMAIEnvio de notificación registro 004Juzgado 6 SAMAIArchivo 008Contestacion(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6Juzgado 7 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01
ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
judicial , tal como lo había afirmado la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2014, en tanto allí se refirió que por regla general para los reconocimientos pensionales esta acción se tornaba improcedente pero siempre debía realizarse un análisis fáctico, jurídico y de las circunstancias particulares del solicitante en tanto la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no bastaba para avalar su procedencia mecánica, sino que debía exigirse un mínimo de diligenc ia al interesado en la búsqueda administrativa del derecho.
Seguidamente, esgrimió que la Corte Constitucional de manera reiterada sostuvo que la
que debía exigirse un mínimo de diligenc ia al interesado en la búsqueda administrativa del derecho.
Seguidamente, esgrimió que la Corte Constitucional de manera reiterada sostuvo que la acción de tutela era improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza subsidiaria y excepcional, no podía reemplazar l os medios ordinarios creados por el legislador para resolver situaciones litigiosas, tal como se aludió en la sentencia T482 de 2015 y T-344 de 2011.
En armonía con lo descrito, afirmó que la protección tutelar transitoria sólo debía darse ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, en su criterio no se configuraba en el sub examine debido a que estaba condicionado a que: i) la persona hubiera agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantuviera su decisión de negar el derecho, ii.) se hubiera acudido a la jurisdicción respectiva dentro de la oportunidad o en caso cont rario, su omisión estuviera justificada en motivos ajenos a la voluntad del peticionario, y, iii.) se tratara de una persona de la tercera edad, se demostrara la amenaza inminente, la afectación a su subsistencia en condiciones dignas, salud, mínimo vital o la existencia de lazos de conexidad con derechos fundame ntales, o la gravedad de agotar los trámites ordinarios; siendo necesario que en cualquier evento, las narraciones estuvieran sustentadas en fundamentos fácticos que d ieran cuenta de las condiciones materiales del presunto afectado, pues de lo contrario el asunto adquiría un carácter estrictamente litigioso ajeno a la competencia del juez de tutela.
fácticos que d ieran cuenta de las condiciones materiales del presunto afectado, pues de lo contrario el asunto adquiría un carácter estrictamente litigioso ajeno a la competencia del juez de tutela.
Conforme a esto, insistió en que por intermedio de la tutela, no debían reconocerse derechos que eran de conocimiento del juez ordinario, tal como se advirtió en la sentencia T -1222 de 2001, debiendo entonces decretarse su improcedencia.
Más adelante, esbozó que decidir de fondo las pretensiones, excedía las competencias del juez constitucional e invadía la órbita del juez ordinario y su autodominio, en la medida en que no se había probado la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que validara la protección de algún derecho.
También, hizo hincapié en que si bien la defensa del patrimonio público era un derecho colectivo, todos los operadores judiciales debían respetar su núcleo básico, y por ese motivo, la Corte Constitucional en las sentencias T -540 de 2013 y T -399 de 2013 había ratificado la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucraran el tesoro público, bajo el entendido que tenían la obligación de realizar una adecuada valoración y sustento probatorio par a adoptar cualquier decisión que lo involucrara, siendo esta una razón adicional por la que debía declararse la improcedencia de la acción.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela en tanto las pretensiones no cumplían con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 19918, así como
de la acción.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela en tanto las pretensiones no cumplían con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 19918, así como informar las decisiones que se adoptaran al interior del proceso.
3.2.2. De la parte actora 9: El 12 de febrero de 2024, el señor Villa Gómez contestó el requerimiento efectuado por el Juzgado de Instancia , señalando que debido a su discapacidad no estaba laborando en la actualidad. Así mismo, indicó que residía en la vereda El Laurel en la finca Mi Ranchito ubicada en el Municipio de Quimbaya del Departamento del Quindío y que su esposa “ Bertha” Nohemi Bustamante trabajaba cuidando a Sigifredo Valencia, quien era un adulto mayor de 93 años propietario de la finca donde habitaban , añadiendo que allí se les proporcionaba la vivienda y le pagaban a su esposa $50.000 pesos semanales por el cuidado del adulto mayor. Resaltó que este pago se efectuaba por parte de
8 Decreto Ley 2551 de 1991 Artículo 6o. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteg er el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para
Cuando para proteg er el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 9 SAMAI Archivo 009DteAllegaDocumento(.pdf) NroActua 7 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01
ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
la hija del dueño del terreno, la señora María Antonia Valencia, de quien proporcionó los datos personales y un número telefónico para contactarla.
Por otro lado, expuso que recibían ayuda para la alimentación por parte de Leonel Usuga quien laboraba en fincas y les recogía las provisiones. Además, declaró que tenía 3 hijas, Daniela Villa Bustamante de 16 años, Vanessa Villa Bustamante de 18 años y Ta tiana Villa Bustamante de 22 años, explicando que las dos primeras convivían con él y con su esposa, pero Tatiana tenía un hogar independiente, por lo que no podía contribuir para su manutención pues tenía obligaciones propias.
3.3. Decisión de primera instancia10.
pero Tatiana tenía un hogar independiente, por lo que no podía contribuir para su manutención pues tenía obligaciones propias.
3.3. Decisión de primera instancia10.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 19 de febrero de 2024 resolvió:
“(…) FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición, en conexidad con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y móvil y existencia digna del señor Jhon Jairo Villa Gómez vulnerados por COLPENSIONES tal y como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al COLPENSIONES a través de su directora de Prestaciones Económicas, Jenny Marcela Vizcaino Jara o quien haga sus veces, directora adscrita a la Gerencia de Determinación de derechos que, en un término no mayor a 48 horas (2 días) contados a partir de la notificación de esta providencia resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez elevada por el actor y notifique a éste dicha decisión.
TERCERO: Reconocida la pensión al actor, desde ya y, para evitar que la vulneración aquí avistada se mantenga en el tiempo, se ORDENA a la directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, Doris Patarroyo Patarroyo o quien haga sus veces, que, el pago de aquella se incluya en la nómina del mismo mes en que expida el acto de reconocimiento respectivo.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
Como sustento de las anteriores determinaciones, la Juez de Instancia hizo un recuento de
el acto de reconocimiento respectivo.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
Como sustento de las anteriores determinaciones, la Juez de Instancia hizo un recuento de los hechos y pretensiones de la acción y valoró las pruebas obrantes en el proceso; después, se refirió a la procedencia de l a tutela dentro del asunto examinado, aludiendo a que este mecanismo ostentaba el carácter de subsidiario ante la ausencia de otros medios eficaces e idóneos para la protección de los derechos invocados, salvo cuando se invocara el amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, residual en la medida en que complementaba aquellos medios que no eran eficaces para proteger derechos fundamentales, informal pues no requ ería confrontación con un proceso propio de la jurisdicción competente y también se caracterizaba por su inmediatez, en tanto procuraba la protección real, concreta y efectiva de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas.
Bajo ese escenario, enfatizó en que la jurisprudencia constitucional de forma clara y reiterada, reseñó que cuando se trataba de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico no tenía previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por lo que no se disponía de ningún medio ordinario para efectivizar el mismo, y a partir de esos postulados podía afirmarse entonces que siempre que las peticiones de los administrados no fueran atendidas de manera efectiva, p ronta y efectiva, este mecanismo constitucional resultaba procedente.
A continuación, trajo a colación el marco jurisprudencial del derecho de petición indicando
administrados no fueran atendidas de manera efectiva, p ronta y efectiva, este mecanismo constitucional resultaba procedente.
A continuación, trajo a colación el marco jurisprudencial del derecho de petición indicando que en armonía con lo reglado en el artículo 13 del CPACA sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, los particulares podían presentar solicitudes respetuosas a las autoridades en interés general o particular para obtener una pronta resolución; en relación con los térmi nos para resolverlas, se remitió a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 donde se consagra que por regla general opera el término de 15 días contados a partir de su recepción, pero cuando se trata de peticiones de documentos se tienen 10 días y cuando se elevan consultas a las autoridades sobre materias a su cargo, son 30 días.
10 SAMAIArchivo 010Sentencia(.pdf) NroActua 8JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01
ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
Por otro lado, explicó que cuando se trata de peticiones elevadas en materia pensional la Corte Constitucional grosso modo se pronunció en el sentido de señalar que acorde con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia debían decidirse -dar respuesta de fondo a las soli citudesen un plazo máximo de 4 meses y de otra parte, el artículo 4° de la
derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia debían decidirse -dar respuesta de fondo a las soli citudesen un plazo máximo de 4 meses y de otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 previó que se contaría con un plazo no ma yor a 6 meses para adelantar el pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Aunado a esto, recabó en que el derecho de petición tenía una doble finalidad como derecho en sí mismo y como garantía instrumental que facilitaba la protección de otros derechos; así mismo, aludió al derecho a la seguridad social y al mínimo vital citando algunos pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional sobre estas temáticas.
A partir de estas consideraciones, estimó que como la parte actora había solicitado a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez el 08 de septiembre de 2023, el término de 4 meses fijado en el Decreto 656 de 1994 para dar respuesta oportuna y notificar la decisión adoptada feneció el 09 de enero de 2024, por lo que resultaba claro que la accionada estaba en mora de pronunciarse respecto de los pedimentos presentados, descartando así la posibilidad de justificar su actuar en que estaba llevand o a cabo las validaciones para resolver el asunto, pues eso en nada modificaba la vulneración, como quiera que no se acreditó una causal que la relevara del cumplimiento de esa carga, máxime cuando esos trámites administrativos no podían constituir un obst áculo para lograr el reconocimiento del derecho de quien reuniera los requisitos para acceder a la pensión.
Además, puso de presente que habían quedado demostradas las condiciones médicas y
cuando esos trámites administrativos no podían constituir un obst áculo para lograr el reconocimiento del derecho de quien reuniera los requisitos para acceder a la pensión.
Además, puso de presente que habían quedado demostradas las condiciones médicas y físicas del accionante, quien contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% que le impedía trabajar, así como la insuficiencia de ingresos para obtener su sustento, emergiendo la protección especial que requería para salvaguardar las prerrogativas invocadas como transgredidas, que ameritaban la intervención del juez constitucional. Esto, atendiendo además a que la ausencia de resolución de lo pedido se convertía en un verdadero obstáculo para el actor en su aspiración legítima de acceder a una pensión que garantizara su subsistencia y la satisfacción de sus necesidades.
En lo que atañe a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la acción de tutela, consideró que no se reunían los presupuestos que permitieran al Despacho adelantarse en ese análisis, pues si bien Colpensiones había excedido los plazos legales para pronunciarse, a la fecha no se contaba con una decisión negativa por parte de la entidad frente a los pedimentos que permitiera adoptar una decisión de tal envergadura, siendo deber del juez antes de inmiscuirse en el asunto conceder a la administración la oportunidad de pronunciarse de fondo sobre el particular, a fin de que expusiera las razones por las cuales resultaba o no procedente acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, especialmente teniendo en cuenta que pese al desconocimiento por parte de la obligada del término de 4 meses para resolver el fondo de lo pedido, no podía aseverarse que la definición
resultaba o no procedente acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, especialmente teniendo en cuenta que pese al desconocimiento por parte de la obligada del término de 4 meses para resolver el fondo de lo pedido, no podía aseverarse que la definición del derecho de aquel est uviera sometiéndose a dilaciones o aplazamientos indeterminado s, destacando que en todo caso dichas eventualidades se conjurarían con las medidas adoptadas en el fallo y que las condiciones de vulnerabilidad del señor Villa Gómez no se traducían automáticamente en el derecho a acceder a la pensión reclamada, para lo cual era necesario prima facie reunir los requisitos de Ley.
Por último, subrayó que tal como lo refirió la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, la protección del ejercicio del derecho de petición no tenía como efecto la resolución favorable del pedimento, sino la obligación de las autoridades de adelant ar las acciones que de mejor manera y en el marco de la Ley respondieran a esa prerrogativa constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos de evitar que la vulneración de mantuviera en el tiempo, ordenó a la entidad que una vez reconocida la prestación al actor, esta fuera incluida en nómina dentro del mismo mes en que se expidiera el acto administrat ivo de reconocimiento, para proteger de manera eficaz el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas.
3.4. Argumentos de la impugnación11.
Dentro del término oportuno para ello 12, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad controvirtió la decisión , arguyendo que si bien el 08 de septiembre de 2023 el
11 SAMAI Archivo 014ImpgnacionWeb(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10Juzgado
entidad controvirtió la decisión , arguyendo que si bien el 08 de septiembre de 2023 el
11 SAMAI Archivo 014ImpgnacionWeb(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10Juzgado 12 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 20 de febrero de 2024 (SAMAI Índice 00010) y el fallo se notificó el 19 de febrero anterior (SAMAI Índice 00009), la misma se entiende oportuna, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrón ica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación fenecióel 26 de febrero de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01
ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
accionante solicitó el “reconocimiento pensional por motivo de vejez”, la Dirección de Prestaciones Económicas de esa administradora el 09 de febrero de 2024 expidió oficio dirigido al exempleador del actor, esto es, el Ministerio de Defensa, a través de la empresa de mensajería 4/72 bajo el No. de guía MT751405317CO solicitando la aprobación de la cuota parte que le correspond ía de la proyección realizada respecto de la prestación económica
de mensajería 4/72 bajo el No. de guía MT751405317CO solicitando la aprobación de la cuota parte que le correspond ía de la proyección realizada respecto de la prestación económica solicitada, sin que a la fecha se contara con respuesta por parte de la cartera ministerial involucrada.
Añadió que en el sub judice no se había agotado el requisito de subsidiariedad indispensable para acudir a este mecanismo constitucional y bajo ese entendido, esgrimió que Colpensiones no había transgredido los derechos invocados, por lo que peticionó que se revocaran las órdenes impartidas a cargo de la entidad y así mismo, se vinculara al Ministerio de Defensa, puesto que sin esa actuación Colpensiones estaba imposibilitado para emitir un pronunciamiento de fondo.
Más adelante, ratificó los argumentos expuestos en la contestación atinentes a la órbita de competencia del juez constitucional que dista de la resolución de conflictos como el discutido en este asunto y la protección al patrimonio público como un derecho colectivo que debe ser objeto de protección por todos los jueces de la república.
De otro lado, se refirió a la figura del litisconsorcio necesario, recalcando que si bien la acción de tutela se caracterizaba por ser un proceso breve, sumario e informal, el trámite no podía llevarse a cabo sin la participación de las part es legitimadas para asumir las consecuencias de la decisión judicial, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en auto 028 del 25 de agosto de 1997. Acorde con esto, expresó que dentro de las facultades del juez constitucional estab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.