TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00035-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00035-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00035-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA
VINCULADO: EPS MEDIMÁS
TEMA: SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y
MÍNIMO VITAL
061-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones - contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
El señor José Omar Villamil Patiño actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra Colpensiones y la EPS Suramericana -en adelante EPS Sura-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, la dignidad humana y el mínimo vital, señalando que tiene 74 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema de
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, la dignidad humana y el mínimo vital, señalando que tiene 74 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de independiente y fue diagnosticado con una enfermedad de origen común conocida como “fibrosis pulmonar por grafito identificada con el código CIE 10 J63.3”, lo cual derivó en la concesión de varias incapacidades médicas en su favor.
Agregó que después de haber recibido tratamiento médico, el 02 de agosto de 2021 la EPS Medimás allegó a Colpensiones concepto desfavorable de rehabilitación radicado bajo el No. 2021_8733808 y aseveró que el 15 de septiembre de 2021 esa misma promotora de salud prorrogó sus incapacidades por un período acumulado de 179 días, empero, una vez cumplidos los 180 días, la EPS dejó de pagar las incapacidades que tenía a cargo por cuanto se había cumplido el plazo prescrito en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
Más adelante , sostuvo que sus incapacidades fueron prorrogadas por los siguientes interregnos, acumulando 284 días así:
FECHA EN QUE SE
EMITIÓ LA PRÓRROGA
FECHA INICIO
FECHA FIN
TÉRMINO
ENTIDAD QUE LA PROFIRIÓ 29/09/2021 28/09/2021 12/10/2021 15 días EPS Medimás 20/10/2021 17/10/2021 31/10/2021 15 días EPS Medimás 02/11/2021 02/11/2021 16/11/2021 15 días EPS Medimás
20/10/2021 17/10/2021 31/10/2021 15 días EPS Medimás 02/11/2021 02/11/2021 16/11/2021 15 días EPS Medimás 20/11/2021 17/11/2021 01/12/2021 15 días EPS Medimás 02/12/2021 02/12/2021 16/12/2021 15 días EPS Medimás 05/01/2022 02/01/2022 16/01/2022 15 días EPS Medimás
En esa línea, manifestó que debido a la orden de liquidación dada por la Superintendencia de Salud, en el mes de marzo del año 2022 fue trasladado de la EPS Medimás a la EPS Sura y puso de presente que un grupo técnico especializado de Colpensiones emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral -en adelante PCLcon radicación 4814380 del 18 de abril de
1 SAMAI Índice 00002 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01
ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO
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VINCULADO: MEDIMÁS EPS.
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2023, en el que se determinó un porcentaje de pérdida equivalente al 33.88%, el origen común de la misma y se tuvo como fecha de estructuración el 13 de marzo de 2023.
Añadió que el 10 de noviembre de 2023 solicitó a la EPS Sura el reconocimiento y pago de
de la misma y se tuvo como fecha de estructuración el 13 de marzo de 2023.
Añadió que el 10 de noviembre de 2023 solicitó a la EPS Sura el reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad de origen común desde el día 28 de septiembre de 2021, recibiendo respuesta por parte de esa entidad el 24 de noviembre del mismo año en la que se negaron las pretensiones y además, se le atribuyó la responsabilidad del desembolso de esos recursos a la Administradora del Fondo de Pensiones -en adelante AFP -; consecuentemente, el 24 de enero de 2024 presentó petición ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas del día 181 en adelante, y la misma fue contestada de manera desfavorable aduciendo que esa Administradora no era responsable del pago del subsidio económico en cuestión debido al concepto desfavorable de rehabilitación proferido por la EPS Medimás.
Recabó en que desde el 27 de septiembre de 2021, esto es, el día 180 de sus incapacidades, no había recibido compensación monetaria alguna por ese concepto, arguyendo también que no contaba con otros ingresos, pues actualmente no estaba trabajando y su avanzada edad lo imposibilitaba para que lo contrataran en cualquier labor que le permitiera solventar sus necesidades.
A partir de lo descrito, peticionó la protección de los derechos fundamentales conculcados y ordenar a las accionadas o a quien correspondiera pagarle las incapacidades médicas causadas desde el “28 de septiembre de 2021 hasta marzo de 2022” o “hasta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral”, es decir, el 13 de marzo de 2023 conforme
causadas desde el “28 de septiembre de 2021 hasta marzo de 2022” o “hasta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral”, es decir, el 13 de marzo de 2023 conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y la jurisprudencia vigente.
Como anexos del libelo, adjuntó copia de su cédula de ciudadanía, las respuestas emitidas por Colpensiones y la EPS Sura respecto al pago del subsidio por incapacidad solicitado, así como las incapacidades emitidas por la EPS Medimás pendientes de ser canceladas.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 22 de febrero hogaño2 -notificado en debida forma3admitió la acción de tutela interpuesta en contra de Colpensiones y la EPS Sura; adicionalmente, por considerarlo necesario vinculó al proceso a la EPS Medimás en liquidación.
Para tal efecto, ordenó la notificación de las accionadas a través de sus representantes legales y de la vinculada a través de su agente liquidador, corriéndoles traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del libelo, allegaran la documentación que sirviera de prueba a su defensa y remitieran copia íntegra de los antecedentes administrativos relativos a los hechos que dieron origen a la reclamac ión, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Al mismo tiempo, requirió al señor José Omar Villamil Patiño para que en el término de dos
pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Al mismo tiempo, requirió al señor José Omar Villamil Patiño para que en el término de dos (2) días, arrimara copia íntegra de su historia clínica, del concepto desfavorable de rehabilitación expedido el 02 de agosto de 2021 y presentara informe en el que indicara a que se dedicaba en la actualidad, dónde y con quién vivía, cuáles eran sus obligaciones económicas y cómo obtenía los recursos para la satisfacción de sus necesidades básicas.
3.2. Contestaciones.
3.2.1. Medimás EPS en Liquidación4: A través de apoderado se pronunció, indicando en primer lugar que conforme a información obtenida de la plataforma ADRES, el accionante se encontraba afiliado a la EPS Sura -tal como se expresó en el escrito introductorioy por tanto, como las pretensiones estaban dirigidas al pago de unas incapacidades, correspondía a esa Entidad Promotora de Salud sufragarlas no solo con ocasión a su afiliación sino además por el principio de continuidad , destacando un pronunciamiento efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cúcuta al interior del proceso de tutela T -202200136-01, en el que se adoptó decisión en ese sentido.
2 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 y 00005– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01
4 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01
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De acuerdo con esto, rememoró que la Superintendencia Nacional de Salud a través de Resolución del 08 de marzo de 2022 ordenó la liquidación de Medimás EPS , y en dicha regulación de orden público prohibió la prestación de servicios de salud por esa entidad y suspendió los pagos de dinero por todo concepto producto del proceso concursal de liquidación, siendo este el motivo por el que los gastos en que se incurriera eventualmente debían cubrirse por las EPS receptoras (literal a del numeral 2° del artículo 3° y parágrafo 2° de la misma disposición contenidas en la Resolución aludida).
En ese orden de ideas, insistió en que como el accionante estaba afiliado a la EPS Sura, a esta le correspondía pagar las incapacidades reclamadas, especialmente porque para que Medimás EPS pagara dineros, todos los acreedores debían hacerse par te del proceso de acreencias con el fin de analizar, graduar el crédito y verificar si había lugar a ello, empero, el actor nunca elev ó un reclamo de tal naturaleza ante el liquidador; además, hizo énfasis en que en el escrito de tutela se plasmó claramente que el pa go de incapacidades se había reclamado a la EPS Sura y a Colpensiones, siendo este un motivo adicional para no endilgar ninguna responsabilidad a Medimás EPS.
que en el escrito de tutela se plasmó claramente que el pa go de incapacidades se había reclamado a la EPS Sura y a Colpensiones, siendo este un motivo adicional para no endilgar ninguna responsabilidad a Medimás EPS.
Por otro lado, manifestó que si en gracia de discusión erradamente se aceptaba que Medimás EPS en liquidación era competente para pagar de las incapacidades, lo cierto era que el requisito de subsidiaridad no se acreditaba en relación en esa entidad, en virtud al proceso liquidatorio que estaba cursando, pues existía otro mecanismo ordinario de defensa para reclamar el pago de las incapac idades, cual era hacerse parte del proceso de acreenciasque no se había agotado por el interesado hasta el momento-, en consonancia con lo definido por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso T-2022-00148-01.
Siendo así, reiteró que a raíz de la liquidación ordenada, la EPS Medimás se encontraba inmersa en un proceso concursal especial regido por el Decreto Ley 663 de 1991, el Decreto 2555 de 2010 y la pluricitada Resolución del 08 de marzo de 2022, disposicion es que impedían hacer pagos y obligaba a todos los acreedores a hacerse parte del proceso de acreencias para reclamar las deudas que consideraran pendientes, no siendo este el caso del accionante, por cuanto una vez revisada la Resolución 004 del 02 de may o de 2022 expedida por el Agente Liquidador, se echaba de menos la radicación de alguna solicitud de este tipo por parte del señor Villamil Patiño, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad en lo que atañe a Medimás EPS en liquidación, incluso para que la tutela
este tipo por parte del señor Villamil Patiño, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad en lo que atañe a Medimás EPS en liquidación, incluso para que la tutela procediera de manera transitoria porque no se probó que el interesado fuera un sujeto de especial protección constitucional o la vulneración de los derechos invocados, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Con todo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a Medimás EPS en liquidación por ausencia de responsabilidad en el pago de las incapacidades deprecadas y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez. A su vez, peticionó declarar que la EPS Sura o Colpensiones eran los únicos involucrados en el desem bolso de tales recursos.
3.2.2. Colpensiones5: Por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó la solicitud de amparo esbozando que el pago de incapacidades desnaturalizaba la acción de tutela por tener un carácter subsidiario y residual, en tanto dicha reclamación no se sometió a los procedimientos ordinarios dispuestos para dar solución a este tipo de problemáticas , impidiendo así que el reconocimiento pretendido se llevara a cabo por esta vía , pues se excedía la órbita de competencia del juez constitucional, y así mismo debía precaverse una eventual lesión al patrimonio público.
Paralelamente, argumentó que sólo debía acudirse a este mecanismo residual cuando no existiera otro medio de defensa judicial y excepcionalmente, cuando a pesar de su existencia, el trámite tuviera como fin evitar un perjuicio irremediable, el cual es su criterio no se
existiera otro medio de defensa judicial y excepcionalmente, cuando a pesar de su existencia, el trámite tuviera como fin evitar un perjuicio irremediable, el cual es su criterio no se configuraba en el asunto debatido. Además, recabó en la necesidad de surtir un análisis fáctico, jurídico y de las circunstancias particulares del solicitante en tanto la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no bastaba para avalar su procedencia mecánica, sino que debía exigirse un mínimo de diligencia al interesado en la búsqueda administrativa del derecho, presupuesto que también debía hacerse extensivo a la edad de quien invocara la protección.
5 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01
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En relación al caso concreto, explicó que una vez revisadas las bases y sistemas de información, se evidenció que la EPS Medimás allegó a Colpensiones concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable mediante radicado 2021_8733808 el 2 de agosto 2021 respecto del señor José Omar Villamil Patiño y por esa razón, no era procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades pretendidos, como quiera que lo pertinente era llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional,
2021 respecto del señor José Omar Villamil Patiño y por esa razón, no era procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades pretendidos, como quiera que lo pertinente era llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, siguiendo lo previsto en el Decreto 1507 del 2014 que modificó los Decretos 917 de 1999 y 692 de 1995 -Manual Único para la Calificación de la Invalidez -, y también conforme a lo regulado en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, relativo a que en cualquier momento cuando la EPS profiriera un concepto desfavorable de rehabilitación, se daría inicio al trámite de calificación de invalidez.
De igual modo, advirtió que en el sub examine se avizoraba que el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral se había iniciado mediante radicado 2022_16688366 del 15 de noviembre de 2022, por lo que tras llevar a cabo un estudio integral del caso por parte del grupo técnico, esa Administradora emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral DML 4814380 del 18 de abril de 2023, en el que se estableció una pérdida del 33.88%, que la enfermedad era de origen común y se tuvo como fecha de estructuración el 13 de marzo de 2023, detallando que dicho dictamen fue notificado al correo electrónico del interesado el 25 de mayo de 2023, sin que se presentara manifestación de inconformidad sobre el mismo. También, esbozó que inspeccionado el expediente del afiliado, no se había encontrado solicitud de reconocimiento de subsidio de incapacidad radicada ante esa entidad.
Resaltó que la calificación del origen de la enfermedad o del accidente lo realiza ban las
También, esbozó que inspeccionado el expediente del afiliado, no se había encontrado solicitud de reconocimiento de subsidio de incapacidad radicada ante esa entidad.
Resaltó que la calificación del origen de la enfermedad o del accidente lo realiza ban las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de establecer la génesis de una patología; en el evento de determinar que e ra de origen laboral , las prestaciones económicas y asistenciales deb ían asumirse por la Aseguradora de Riesgo Laborales -en adelante ARLa la que se encontrara afiliado el trabajador o si era de origen común, lo propio correspondería al empleador durante los dos primeros días y luego entre el día 2 a 180 a la EPS y reseñó que con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, la EPS debía emitir el concepto favorable de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de la incapacidad y remitirlo a la AFP respectiva antes del día 150, pues si bien las promotoras de salud no estaban obligadas a reconocer incapacidades superiores a los 180 días, sí les competía asumir con sus propios recursos el pago de las incapacidades que superaran el día 181 hasta cuando entregaran el concepto aludido a título de sanción.
Conforme a lo analizado, recalcó que si las incapacidades de origen común persistían, eran continúas y superaban el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540, su reconocimiento estaría a cargo de la AFP siempre que contaran con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y cuando no existiera una interrupción superior a 30 días calendario de continuidad entre cada período, pues de ser así se estaría ante una nueva incapacidad que reanudaría el
estaría a cargo de la AFP siempre que contaran con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y cuando no existiera una interrupción superior a 30 días calendario de continuidad entre cada período, pues de ser así se estaría ante una nueva incapacidad que reanudaría el pago de los primeros dos (2) días por parte del empleador y a partir del tercer día la EPS.
En lo que respecta al pago de las incapacidades de origen común entre el día 181 al 540, advirtió que cuando las mismas se radicaban existía un procedimiento que se resumía en: i.) aprobar, autorizar y prorrogar las incapacidades, ii.) calificar el estado de invalidez en primera oportunidad, y, iii.) la revisión del estado de invalidez cada 3 años cuando así se considerara; a su vez, recordó que el trámite de solicitud de pago de incapacidades debía ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado, diligenciando en cualquier caso el formulario creado para tal fin que se suministraría en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano -PAC-, teniendo en cuenta que dicha información se encontraba sometida a reserva.
Sobre ese tópico, anunció que el actor podía diligenciar el formulario pertinente adjuntando los documentos necesarios, y posterior a ello la entidad le proporcionaría una respuesta de fondo, clara y concreta, y de presentar desacuerdo con lo resuelto, le incumbía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ello y no reclamar por la vía de tutela.
A continuación, se refirió al marco normativo y a la teleología del derecho de petición, destacando que a través del mismo la jurisprudencia avalaba el reconocimiento excepcional
tutela.
A continuación, se refirió al marco normativo y a la teleología del derecho de petición, destacando que a través del mismo la jurisprudencia avalaba el reconocimiento excepcional de algunas acreencias laborales, pero su viabilidad siempre dependía de una mínima actuación por parte del interesado, lo que demostraba que en el sub judice el accionante era quien tenía todas las herramientas administrativas para acceder a lo pedido pero no habíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01
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hecho uso de las mismas, impidiéndole a Colpensiones pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela al no tener registro de ninguna reclamación elevada por el actor la finalidad perseguida.
Con todo, manifestó que para Colpensiones no era viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por el actor, pues se trataba de incapacidades superiores al día 181 para las que no se contaba con concepto favorable de rehabilitación del afectado, lo cual devenía en una inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, desdibujando la responsabilidad de la entidad para casos en los que no existiera favorabilidad en dicho concepto, correspondiendo realizar entonces la calificación de p érdida de la capacidad laboral.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en tanto las pretensiones no cumplían con los requisitos de procedibilidad (subsidiariedad) del art. 6º del Decreto 2591 de
laboral.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en tanto las pretensiones no cumplían con los requisitos de procedibilidad (subsidiariedad) del art. 6º del Decreto 2591 de 19916 y tampoco se había demostrado que Colpensiones vulnerara los derechos reclamados, y contrario sensu se acreditó que esa AFP no tenía responsabilidad en la transgresión de tales garantías como quiera que el pago de las incapacidades no era de su competencia, por lo que también peticionó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva conforme a lo reseñado en el artículo 13 ibídem.
Adjuntó oficio con radicación No. 2023_7684472 del 25 de mayo de 2024 dirigido al accionante, por medio del cual se le informó sobre la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. DML 4814380 del 18 de abril de 2023 por parte de Colpensione s con la constancia de haber sido notificado electrónicamente el 26 de mayo del mismo año, formulario de calificación de pérdida de la capacidad laboral elaborado respecto del señor José Omar Villamil Patiño por Colpensiones, así como oficio del 26 de julio de 2021 proferido por Medimás EPS con constancia de radicación ante Colpensiones el 02 de agosto de 2021, por medio del cual se remitió el concepto de rehabilitación desfavorable y se le solicitó iniciar los trámites para calificar la pérdida de la capacidad laboral.
3.2.3. Del accionante7: El 27 de febrero de 2024, el señor José Omar Villamil Patiño, se pronunció frente al requerimiento efectuado en el auto admisorio, señalando que debido a su
3.2.3. Del accionante7: El 27 de febrero de 2024, el señor José Omar Villamil Patiño, se pronunció frente al requerimiento efectuado en el auto admisorio, señalando que debido a su avanzada edad y los padecimientos de salud que tenía, en la actualidad no desempeñaba ningún oficio. Así mismo, indicó la dirección de su residencia y manifestó que vivía con su esposa, teniendo a su cargo obligaciones económicas tales como el pago de arriendo, alimentación, vestido y salud , por lo que él y su familia subsistían de donaciones realizadas por amigos y amig as con las que lograban satisfacer sus necesidades básicas, en tanto su esposa no trabaja y él debía velar también por ella. No anexó ningún documento.
3.2.4. EPS SURA S.A.8: La representante legal de la entidad, contestó la solicitud de amparo constitucional informando que el accionante contaba con una afiliación activa a esa Entidad Promotora de Salud desde el 17 de febrero de 2022 y tenía con un acumulado de 254 días de incapacidad derivada de la misma patología por remisión de su anterior EPS, aclarando que dicho período inició el 23 de marzo de 2021 y finiquito el 01 de diciembre de 2021, siendo consonante con las incapacidades reclamabas en la tutela.
No obstante, puso de presente que la EPS Sura no efectuaría el reconocimiento reclamado en razón a que las incapacidades fueron generadas cuando el señor Villamil Patiño se encontraba afiliado a otra EPS.
A partir de estas consideraciones, solicitó negar la acción y declarar su improcedencia, al no haberse vulnerado ningún derecho por la EPS Sura. Anexó memorial informativo de la
encontraba afiliado a otra EPS.
A partir de estas consideraciones, solicitó negar la acción y declarar su improcedencia, al no haberse vulnerado ningún derecho por la EPS Sura. Anexó memorial informativo de la estructura de esa EPS y el historial de las incapacidades registradas en su sistema del actor.
3.3. Expediente administrativo 9: El 29 de febrero hogaño, Colpensiones allegó el expediente administrativo del señor José Omar Villamil, contentivo de una voluminosa historia clínica.
6 Decreto Ley 2551 de 1991 Artículo 6o. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectiv os, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cu ando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009 – Juzgado.
general, impersonal y abstracto. 7 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00009 y 00010 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01
ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO
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VINCULADO: MEDIMÁS EPS.
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3.4. Decisión de primera instancia10.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 29 de febrero de 2024 resolvió:
“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital del señor JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas -2 días - siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no ha hecho, pague al señor JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO las incapacidades comprendidas entre periodo del 28 de septiembre de 2021, hasta el 16 de enero de 2022.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a las EPS Medimás en liquidación y Suramericana S.A. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Primera Instancia realizó un
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a las EPS Medimás en liquidación y Suramericana S.A. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Primera Instancia realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y luego trajo a colación el marco jurisprudencial de la vida en condiciones dignas, el derecho a la salud, la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades y de la competencia para pagar las incapacidades laborales desde el día 1 hasta el 540.
Con base en tales disposiciones, concluyó que correspondía a la AFP asumir el pago de los subsidios de incapacidad desde el día 181 hasta el 540, a menos que la EPS no hubiera emitido el concepto de rehabilitación antes del día 120, enviándolo a la AFP antes del día 150 y en todo caso, cuando después de los 180 días iniciales no hubiera adelantado tal actuación, evento en el cual le correspondía pagar un subsidio equivalente a la incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos hasta tanto profiriera el concepto respectivo.
Sin perjuicio de estas afirmaciones, más adelante manifestó que la jurisprudencia amparaba al trabajador a pesar de recibir un concepto de rehabilitación desfavorable, pues en cualquier caso debía percibir el pago de las incapacidades por parte de la EPS o la AFP, para no ver afectado su mínimo vital y trajo a col ación la sentencia STP8372 de 8 de junio de 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que se indicó que al margen de concepto de rehabilitación -favorable o no-, las incapacidades causa das después del día 180 debían ser pagada por la AFP, posición que según anotó fue reiterada por la Corte Constitucional en
rehabilitación -favorable o no-, las incapacidades causa das después del día 180 debían ser pagada por la AFP, posición que según anotó fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia del 05 de febrero de 2018.
Respecto al pago de incapacidades superiores a 540 días, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia, atribuyó su pago a las EPS, recabando en que cuando el concepto de rehabilitación no fuera favorable, la AFP debía remitir al afiliado a la Junt a de Calificación de Invalidez para que calificara su pérdida de capacidad laboral y de acuerdo con el porcentaje, determinara si había lugar a reconocer la pensión de invalidez, reintegrarlo
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