TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00050-01-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00050-01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Armenia (Q), diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Acción : Incidente de Desacato - Tutela Auto : Resuelve consulta Radicación : 63-001-3333-004-2024-00050-01
Accionante : WILSON DARÍO SUAREZ BELTRÁN
Accionado : ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
Corresponde al Tribunal resolver la consulta respecto del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 15 de mayo de 20241, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN en contra de E.S.M. BATALLON DE ASPC No. 8
“CACIQUE DE CALARCÁ” ARMENIA QUINDÍO – DIRECCIÓN DE
SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA –
BOGOTA D.C. y se sancionó con multa.
1. ANTECEDENTES
El 12 de abril de 20242 WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN, a través de apoderado, presentó escrito en el cual solicitaba la
1 Archivo 041AutoResuelveIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 40 SAMAI 2 Archivo 016SolicitudIniciarIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 15 SAMAIPágina 2 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
iniciación de incidente de desacato, contra la accionada, ante el incumplimiento a la sentencia del 20 de marzo de 20243.
Inicialmente la a quo, mediante auto del 12 4 de abril del mismo año, resolvió abstenerse de realizar requerimiento, por considerar que ha dicho momento no había transcurrido el termino concedido para adelantar y finalizar el proceso correspondiente a los exámenes de retiro, esto es, tres meses contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela.
Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición5, alegando que el ente accionado había desatendido la orden de realizar en 48 horas el análisis denominado: cultivo para hongos micosis superficial cantidad 2.
El A quo por auto del 15 de abril de 20246, repuso la decisión y ordenó requerir a la TC. ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia – Dispensario Médico 3026 del Batallón de A.S.P.C. No. 8; y mediante auto del 23 de abril de la misma anualidad, ordenó vincular y requerir a la C. LAURA MARÍA RADA MERCADO, en su calidad de Coordinadora de la Oficina de Medicina Laboral de la Quinta División.7
En respuesta al requerimiento se solicitó la desvinculación8 de la Dirección de Sanidad del Ejercito ante la falta de legitimidad y se
en su calidad de Coordinadora de la Oficina de Medicina Laboral de la Quinta División.7
En respuesta al requerimiento se solicitó la desvinculación8 de la Dirección de Sanidad del Ejercito ante la falta de legitimidad y se
3 Archivo 015SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 15 SAMAI 4 Archivo 017AUTOABSTIENEINICIARINCIDENTE(.pdf) NroActua 16 de SAMAI 5 Archivo 021RecursoReposicionEnSubsidioDeApelacionContraAuto(.pdf) NroActua 20 de SAMAI 6 023AUTOREPONEPRIMERREQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 22 7 Archivo 026AUTOQUEORDENAVINCULARYREQUERIR(.pdf) NroActua 25 de SAMAI 8 029Web_SolicitudDesvincuar(.pdf) NroActua 28(.pdf) NroActua 28Página 3 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
conmine a la TC. ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, para la prestación de los servicios médicos asistenciales.
Posteriormente el 29 de abril de 20249, la a quo emitió segundo requerimiento, ante la postura renuente de las incidentadas.
Mediante auto del 6 de mayo de 202410, el Juzgado abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra de la C. LAURA MARÍA RADA MERCADO en su calidad de Coordinadora de la Oficina de Medicina Laboral de la Quinta División o, quien
formalmente el incidente de desacato propuesto en contra de la C. LAURA MARÍA RADA MERCADO en su calidad de Coordinadora de la Oficina de Medicina Laboral de la Quinta División o, quien haga sus veces y además en contra de la TC . ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia – Dispensario Médico 3026 del Batallón de A.S.P.C. No. 8 o, quien haga sus veces , concediéndoles un término de 3 días para que contesten, soliciten pruebas y alleguen las que tienen su poder.
Dentro del término la TC. VELASQUEZ TAMAYO 11 indicó que se generó autorización AUT-2023-113992272, el examen Directo Para Hongos (Koh) Micosis Superficial Cantidad (2m), Direccionada al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, en la ciudad de Bogotá ; fecha de emisión : 30/11//23; fecha de vencimiento: 28/05/2024. La autorización fue generada por ese Dispensario, bajo esta premisa: el usuario conto con 6 meses de vigencia para gestionar la cita, le correspondía dentro de su deber como afiliado al subsistema, solicitar ante la red externa la programación de los servicios médicos.
9 030AUTOSEGUNDOREQUERIMIENTOINCIDENTE(.pdf) NroActua 29 10 Archivo 033AUTOAPERTURADEINCIDENTE(.pdf) NroActua 32 SAMAI 11 Archivo 036CONTESTACIONESMBASPC8(.pdf) NroActua 35 SAMAIPágina 4 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
10 Archivo 033AUTOAPERTURADEINCIDENTE(.pdf) NroActua 32 SAMAI 11 Archivo 036CONTESTACIONESMBASPC8(.pdf) NroActua 35 SAMAIPágina 4 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
Posteriormente el 10 de mayo de 202412, el a quo se pronunció sobre las pruebas, de la cual se destaca:
“Así las cosas, como quiera que, no existe certeza que la parte incidentista conozca dicha autorización, el despacho procederá a ponérsela en conocimiento con el fin que, una vez enterado de la misma, proceda a realizar lo pertinente frente a la asignación de la cita conforme al deber que le asiste como afiliado al subsistema e informe al despacho su resultado, en el improrrogable término de un (1) día siguiente a la notificación del presente auto.”
La parte accionante contestó13 indicando que ese no era el examen que se le había ordenado en el fallo de tutela a la incidentada.
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Juzgado a quo mediante auto del 15 de mayo de 2024, resolvió el incidente de desacato presentado, resolviendo sancionar a la C. LAURA MARÍA RADA MERCADO, Coordinadora Oficina de Medicina Laboral de la Quinta División y a la TC . ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en su calidad de Directora del ESM Batallón de A.S.P.C. No. 8 “Cacique Calarcá”, y de superiora jerárquica
VELÁSQUEZ TAMAYO, en su calidad de Directora del ESM Batallón de A.S.P.C. No. 8 “Cacique Calarcá”, y de superiora jerárquica de la autoridad mencionada, con multa de un (1) smlmv, pues consideró que de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de fecha 20 de marzo de 2024 , le corresponde a las accionadas que autoricen y garanticen la práctica del análisis denominado : cultivo para hongos micosis superficial, cantidad: 2.
Si bien la incidentada alega que desde el pasado 30 de noviembre de 2023 expidió la autorización AUT – 2023 – 11 – 3992272,
12 Archivo 037AUTODECRETAPRUEBAS(.pdf) NroActua 36 de SAMAI
13 040MemorialAllegadoDte(.pdf) NroActua 39(.pdf) NroActua 39Página 5 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
para realizar el examen directo para hongos (Koh) micosis superficial, cantidad: 2, direccionada al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que éste no fue el procedimiento amparado.
El anterior hecho se da, por cierto, no sólo ante la ausencia de autorización respecto del examen “cultivo para hongos micosis superficial cantidad (2)”, sino también ante la manifestación realizada por el apoderado del señor Suárez quien taxativamente indicó al despacho
El anterior hecho se da, por cierto, no sólo ante la ausencia de autorización respecto del examen “cultivo para hongos micosis superficial cantidad (2)”, sino también ante la manifestación realizada por el apoderado del señor Suárez quien taxativamente indicó al despacho que la autorización allegada por la incidentada no corresponde al examen requerido, por lo que solicitó continuar con el trámite del incidente.
Conforme lo anterior, colige que el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia – Dispensario Médico 3026 del Batallón de A.S.P.C. No. 8, insiste en desacatar las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 20 de marzo de 2024.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. La Competencia
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta por desacato ante el superior jerárquico.14.
14 “Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sa nciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del
debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Página 6 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
4.2. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela
el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).
La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cu ando su cumplimiento no ha sido posible.Página 7 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
Al tratarse de un trámite breve, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes. El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado15 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso
que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado15 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48
15 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Página 8 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
15 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Página 8 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abri r proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato . Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la ra zón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.
imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.
4.3. El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra:
1. Antes de valorar la responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado, es necesario analizar si el Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
2. Así las cosas, por lo ya consignado se tiene que el Juzgado de conocimiento: requirió por auto del 15 de abril de 202416,
16 023AUTOREPONEPRIMERREQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 22Página 9 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
a la TC ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO ; y mediante auto del 23 de abril a la C LAURA MARÍA RADA MERCADO,17para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela; se dio apertura al incidente de desacato en contra de las mencionadas personas a través de providencia del 6 de mayo de 202418; se efectuó pronunciamiento respecto de las pruebas del incidente el 10 de mayo de 202419 y, en providencia del 15 de mayo de 202420, se resolvió el desacato,
mayo de 202418; se efectuó pronunciamiento respecto de las pruebas del incidente el 10 de mayo de 202419 y, en providencia del 15 de mayo de 202420, se resolvió el desacato, imponiéndose sanción en contra de ellas, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado.
3. Una vez establecido que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato se pasará a establecer la responsabilidad de las personas contra quienes se adelantó el incidente.
4. Para ello es menester conocer la sentencia del 20 de marzo
de 202421, en la cual se dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la confianza legitima y a la salud del señor Wilson Darío Suarez Beltrán y para ello se ordena al ESM Batallón de ASPC Nro. 08 “Caique Calarcá” en cabeza de su director o directora que, en un término de 48 horas2 díassiguientes a la notificación de esta providencia autorice y garantice la práctica del análisis denominado cultivo para hongos micosis superficial cantidad (2).
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en un término no mayor a 3 meses, contados
17 Archivo 026AUTOQUEORDENAVINCULARYREQUERIR(.pdf) NroActua 25 de SAMAI 18 Archivo 033AUTOAPERTURADEINCIDENTE(.pdf) NroActua 32 SAMAI 19 037AUTODECRETAPRUEBAS(.pdf) NroActua 36 20 041AutoResuelveIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 40
18 Archivo 033AUTOAPERTURADEINCIDENTE(.pdf) NroActua 32 SAMAI 19 037AUTODECRETAPRUEBAS(.pdf) NroActua 36 20 041AutoResuelveIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 40 21 013SentenciaTutela(.pdf) NroActua 12Página 10 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
a partir de la notificación de esta providencia, adelante en lo faltante y finalice el proceso de qué trata el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, esto es , el que corresponde al examen de retiro.
El actor deberá prestar toda la colaboración para ello, sin embargo, el agendamiento y programación de citas corresponderá a la entidad por ser estos trámites administrativos de su exclusivo resorte, y lo hará en el término anteriormente indicado so pena de desacato. ” (Negrillas del Tribunal).
5. Debe destacarse que la Capitana y Teniente Coronel, fueron requeridas por el juzgado para el cumplimiento de la medida
y dirigiéndose correo electrónico a:
dismedcaciquecalarca@buzonejercito.mil.co dipso@buzonejercito.mil.co disan.juridica@buzonejercito.mil.co usuarios@mindefensa.gov.co atencionalusuariobaser8@gmail.com autorizacionesejercito@disanejc.com.co peticiones@pqr.mil.co disanateus@buzonejercito.mil.co
usuarios@mindefensa.gov.co atencionalusuariobaser8@gmail.com autorizacionesejercito@disanejc.com.co peticiones@pqr.mil.co disanateus@buzonejercito.mil.co
6. Revisada la contestación aportada por la entidad el 7 de mayo de este año, se vislumbra que la incidentada alega que, generó autorización AUT-2023-113992272, el examen
Directo Para Hongos (Koh) Micosis Superficial Cantidad (2m), Direccionada al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, en la ciudad de Bogotá teléfono, fecha de emisión 30/11//23 fecha de vencimiento: 28/05/2024, y al usuario le correspondía dentro de su deber como afiliado al subsistema,Página 11 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
solicitar ante la red externa la programación de los servicios médicos:
7. No obstante, lo anterior, se vislumbra que dicha autorización ya fue objeto de análisis en el fallo de tutela proferido por la a quo, puesto dentro del acápite de antecedentes de la sentencia, mencionó lo expuesto por el accionante en el escrito
de tutela:
“- En respuesta a lo solicitado el E.S.M. Batallón de ASPC N°08 “Cacique Calarcá” Armenia – Quindío informó haber autorizado los exámenes deprecados, sin embargo, el
de tutela:
“- En respuesta a lo solicitado el E.S.M. Batallón de ASPC N°08 “Cacique Calarcá” Armenia – Quindío informó haber autorizado los exámenes deprecados, sin embargo, el documento anexo que acompañó a aquella solo daba vía libre al examen completo para hongos (KHO), faltando el cultivo para hongos micosis superficial, examen que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no había sido autorizado.”Página 12 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
8. En ese orden, el juzgado consideró procedente el amparo de los derechos del accionante, y ordenó el examen denominado cultivo para hongos micosis superficial - cantidad: 2, que es el procedimiento en el cual se centra el presente incidente, como se dispuso en la sentencia.
9. De lo anterior se puede colegir que, contrario a lo afirmado por la incidentada, la autorización emitida no obede ce a lo ordenado por la a quo en la sentencia del 20 de marzo de 2024, pues la acción de tutela estaba encaminada efectivamente al amparo del derecho frente al examen: “cultivo para hongos micosis superficial” , puesto que el “ examen completo para hongos (KHO)”, en ese momento ya había sido autorizado.
10. Agotado lo anterior, fue necesario abrir el incidente (se enviaron comunicaciones a los mismos correos ya indicados), y al final, sancionar por desacato, dado que no se estableció ninguna actividad tendiente al cumplimiento del amparo
10. Agotado lo anterior, fue necesario abrir el incidente (se enviaron comunicaciones a los mismos correos ya indicados), y al final, sancionar por desacato, dado que no se estableció ninguna actividad tendiente al cumplimiento del amparo constitucional, puesto que, se insiste, a pesar de ponérsele de presente a la incidentada el deber de autorizar examen “cultivo para hongos micosis superficial” , la misma desconoció la decisión judicial sustentando que ya había autorizado un examen, el cual no corresponde al ordenado por la a quo .
En esas condiciones, la sanción por desacato era viable.
11. En cuanto hace a la sanción impuesta, el Consejo de Estado, de vieja data22, había mencionado que resultaba suficiente con imponer una multa y no necesariamente la sanción privativa
22 Ver por ejemplo: CE. SECCIÓN QUINTA, MP. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., 3 de febrero de 2022. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 1100103-15-000-2014-04039-02 Demandante: VÍCTOR RAÚL TORRES Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. - NUEVA E.P.S. Tema: Impone sanción por desacato. Donde se adujo:Página 13 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
de la libertad. Situación que se había asumido sin reparos, por parte de esta corporación.
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
de la libertad. Situación que se había asumido sin reparos, por parte de esta corporación.
12. Sin embargo, puso de presente este Tribunal, en providencia del año pasado, un giro al respecto, para predicar que se consolida la necesidad de dar aplicación plena al art. 52 mencionado, en el sentido de imponer inexorablemente arresto y multa en caso de desacato; eso, en principio constituye una de las maneras más efectivas para darle eficacia a los amparos constitucionales y que dejen de ser así simples llamados al
vacío, bajo los siguientes argumentos:
“(…) la facultad disciplinaria de carácter correctivo que tiene el Juez Constitucional en la acción de tutela está fundada en lograr el goce efectivo de los derechos protegidos hasta que estos se restablezcan, por lo que una interpretación restrictiva de la norma -art. 52 del Decreto 2591 de 1991-, no efectivizaría en buena medida el cumplimiento de la orden judicial, propósito primario que tiene el incidente de desacato. Bajo tales consideraciones, la Sala Unitaria de este Tribunal reorienta su postura en el sentido de aplicar una interpretación gramatical a la norma especial consagrada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, como se analizó la misma se encuentra vigente y señala que se deben imponer ambas sanciones en ejercicio de la facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad27 con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o
ejercicio de la facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad27 con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, dentro de los lineamientos dispuestos en la citada norma, valga decir, has ta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes la segunda, pero de ninguna manera suprimiendo una de las sanciones dispuestas por el Legislador Estatutario (...)”23 (Negrillas fuera de texto).
23 TAQ, SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 63001-3333-0032021-0008802 INCIDENTANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO INCIDENTADO: UNIDAD PARA LAPágina 14 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
13. Es verdad que, desde antaño, la juris dicción ha venido aplicando la posición del Consejo de Estado acerca de que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la económica), sin embargo, con el tiempo, ello ha generado que la tutela se hubiese quedado sin herramientas adecuadas para hacerse cumplir y ello va en contravía de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales amparados.
14. Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Corte Constitucional ha expresado de manera categórica, en
para hacerse cumplir y ello va en contravía de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales amparados.
14. Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Corte Constitucional ha expresado de manera categórica, en
Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015:
Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales. El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de la s sentencias es una
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS en adelante UARIV ASUNTO:
judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de la s sentencias es una
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS en adelante UARIV ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO. INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMPágina 15 de 17 Consulta - Incidente de Desacato Tutela. 63001-3333-004-2024-00050-01
WILSON DARIO SUAREZ BELTRAN Vs ESM BATALLÓN DE ASPC CACIQUE DE CALARCÁ
de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
Los derechos proce sales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el der
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.