TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00053-02.-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00053-02.-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA UNITARIA
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2024-00053-02.
INCIDENTANTE: ORLANDO MEDINA OSORIO.
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.
INSTANCIA: SEGUNDA.
DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN.
ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la mism a entidad y a Julio Alberto Rincón Ramírez quien funge como Agente Interventor de dicha promotora de salud con multa equivalente a un (01) SMLMV para cada uno, por no acatar la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2024 por ese Despacho.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.
El señor Orlando Medina Osorio, a través de memorial allegado el 02 de abril de 20241 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. por considerar que se había configurado un
El señor Orlando Medina Osorio, a través de memorial allegado el 02 de abril de 20241 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. por considerar que se había configurado un abierto desconocimiento al fallo de tutela proferido en su favor dentro del proceso de la referencia y fraude a resolución judicial, por cuanto pese a haberse superado el término otorgado a la entidad en la orden judicial, la Nueva EPS S.A. no había desplegado ninguna actuación administrativa tendiente al cumplimiento de lo dispuesto en relación a la asignación de cita con especialista, ordenar los procedimientos prequirúrgicos y mucho menos adelantó el procedimiento quirúrgico denominado “refusión de corrección o reconstrucción de deformidad de columna vía posterior en un tiempo-cierre pinzamiento o ligadura de vasos espinales”, peticionando entonces imponer a los funcionarios encargados las sanciones penales, pecuniarias y disciplinarias a que hubiera lugar, en aras a garantizar su derecho fundamental a la salud.
Con base en esta solicitud, el Juzgado adelantó el trámite incidental correspondiente y mediante proveído del 25 de abril hogaño2 resolvió sancionar a Ana María Mariscal Jiménez y a María Lorena Serna Montoya con multa de un (01) SMLMV para cada una, la primera en su condición de Gerente Zonal Quindío y la segunda como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. por no acatar las órdenes judiciales contenidas en el fallo de tutela dictado en favor del incidentante. P osteriormente, en el grado jurisdiccional de consulta, este Tribunal por medio de auto del 02 de mayo del año que transcurre 3 declaró la nulidad de lo actuado
incidentante. P osteriormente, en el grado jurisdiccional de consulta, este Tribunal por medio de auto del 02 de mayo del año que transcurre 3 declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto proferido el 03 de abril de 2024 y especialmente de la providencia del 25 de abril de 2024 referida , considerando, de un lado , que en virtud al proceso de reorganización administrativa y financiera al que estaba sometida la Nueva EPS S.A. se desconocía si las encartadas podían ejercer de manera directa y autónoma las funciones que pretendían endilgárseles en el trámite del desacato , y del otro, en atención a que el Agente Interventor no había sido vinculado al proceso para que se pronunciara sobre el particular, lo cual enervaba de manera sustancial las razones que dieron origen a la imposición de la sanción e impedían confirmar o revocar la decisión adoptada por la A-quo en esa oportunidad.
Consecuente con lo descrito, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió auto el 06 de mayo de 20244 de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior y al mismo tiempo, requirió a Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Qu indío de la
1 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 4 SAMAI Índice 00033 – Juzgado.Página 2 de 10
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INCIDENTANTE: ORLANDO MEDINA OSORIO
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.
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INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón como Agente Interventor designado, a fin de que en el marco de sus competencias y dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa determinación, rindieran informe detallado del estado de cumplimiento del fallo de tutela objeto de la indagación, pronunciándose específicamente respecto de las aseveraciones contenidas en el escrito del incidente de desacato y advirtiéndoles que, en caso de no haber acatado la orden de tutela en cuestión, debían informar los motivos que les impidieron proceder en ese sentido. Dicha providencia fue notificada en debida forma el mismo día de su emisión5.
En respuesta a lo requerido, el apoderado de la Nueva EPS S.A. remitió memorial el 09 de mayo de 20246, por medio del cual informó en primer lugar que el incidentante tenía programada valoración por anestesiología para el día 02 de mayo de 2024 a las 07:45 a.m. en la IPS Clínica La Sagrada Familia y que la práctica de la misma era requisito previo para la realización de los procedimientos amparados en el fallo de tutela. A continuación, esbozó que al paciente se le venían prestando todos los servicios de salud solicitados y se estaban adelantando todas las gestiones administrativas para brindarle una atención en óptimas condiciones que garantizara
procedimientos amparados en el fallo de tutela. A continuación, esbozó que al paciente se le venían prestando todos los servicios de salud solicitados y se estaban adelantando todas las gestiones administrativas para brindarle una atención en óptimas condiciones que garantizara el disfrute de sus derechos , aseverando que en aras a satisfacer sus pedimentos se habían iniciado las acciones tendientes a programar de manera prioritaria los servicios que necesitaba, por lo que se procedería a contactarlo para darle las indicaciones respectivas. Del mismo modo, resaltó que con las autorizaciones aportadas al escrito incidental quedaba demostrado que no se habían vulnerado los derechos fundamentales deprecados por cuanto se estab an desplegando todas las gestiones para garantizar los servicios de salud pretendidos, precisando que la EPS contrataba con diferentes IPS y proveedores la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, correspondiéndoles a estos garantizar la entrega o la materialización de los mismos, una vez eran autorizados.
Paralelamente, destacó que la Nueva EPS S.A. actuaba de buena fe y por ende gozaba de la presunción de inocencia, impidiendo de esa manera que se impusiera una sanción por desacato, en tanto quedaban evidenciadas las instrucciones impartidas, l os trámites adelantados para acatar las órdenes judiciales y la búsqueda de soluciones efectivas para los afiliados, que permitían descartar el elemento volitivo y subjetivo de responsabilidad que debía predicarse en este tipo de acciones , en tanto no esta ba demostrada más allá de toda duda razonable la negligencia de los funcionarios de esa promotora de salud , máxime cuando la jurisprudencia constitucional era consistente en señalar la obligación de determinar ese
predicarse en este tipo de acciones , en tanto no esta ba demostrada más allá de toda duda razonable la negligencia de los funcionarios de esa promotora de salud , máxime cuando la jurisprudencia constitucional era consistente en señalar la obligación de determinar ese elemento, así como en avalar las gestiones de cumplimiento como acciones encaminadas a acatar las sentencias de tutela, resultando indispensable incluso establecer la diferencia entre el incidente del desacato y el incumplimiento del fallo, pues no todo incumplimiento conllevaba un desacato.
Reiteró que en atención a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud bajo resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervenci ón forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” se designó como Agente Interventor al Dr. Julio Alberto Rincón, describiendo las funciones que eran de su competencia; seguidamente, estimó que según la estructura organizacional de la entidad, todas las áreas de servicios instituidas para brindar atención a los afiliados se estaban sujetando a las directrices dadas por Agente Interventor y con ocasión a ello los gerentes perdían autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, el cual, se había visto sustituido por Dr. Rincón, quien desde el 03 de abril de 2024 tomó posesión del cargo, sin que a la fecha hubiera ratificado o designado a un tercero para la atención de las acciones constitucionales y trámites incidentales derivados del incumplimiento de fallos de tutela,
que a la fecha hubiera ratificado o designado a un tercero para la atención de las acciones constitucionales y trámites incidentales derivados del incumplimiento de fallos de tutela, especialmente atendiendo a que en la Resolución en comento se estipuló que en adelante no podía iniciarse o continuarse procesos o actuaciones contra la intervenida sin que se notificara al interventor so pena de incurrir en nulidad.
A partir de estos planteamientos, afirmó que previo a imponer la sanción por desacato debía individualizarse plenamente al responsable del cumplimiento de los servicios en salud amparados como garantía del derecho de defensa, por lo que peticionó tener en cuenta lo dispuesto en la aludida Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 , en relación con el cumplimiento de fallos de tutela y la responsabilidad subjetiva, pues estas medidas eran de carácter especial y transitorio.
5 SAMAI Índice 00034 y 00035 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00037 – Juzgado.Página 3 de 10
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Luego, mediante auto del 10 de mayo de 2024 7 -notificado en la misma fecha 8-, se requirió nuevamente a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y obligada al obedecimiento de la sentencia, a María Lorena Serna Montoya en calidad de
nuevamente a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y obligada al obedecimiento de la sentencia, a María Lorena Serna Montoya en calidad de Superior Jerárquico de aquella y al Dr. Julio Alberto Rincón en su condición de Agente Interventor de esa entidad promotora de salud para que dentro del término de dos (2) días contados desde la comunicación de la providencia, acreditaran al cumplimiento del fallo de tutela dictado en favor del señor Medina Osorio advirtiéndoles que si a esa fecha no habían procedido de conformidad debían informar los motivos que habían impedido el acatamiento.
Lo anterior, como quiera que en criterio del Despacho de primer grado no emergía con claridad que se hubiera valorado efectivamente al incidentante por la especialidad de anestesiología pese a que la cita referida se hubiera practicado presuntamente siete (7) días antes de que se arrimara la contestación y en cualquier caso no se acreditó la práctica de la cirugía ordenada en la sentencia que amparó sus derechos fundamentales del actor; adicionalmente, en lo que atañe a la responsabilidad que le asistía al interventor en el desarrollo de esas diligencias, adujo que ese análisis era propio de la etapa procesal de apertura formal del incidente de desacato, recordando que consonante con lo dispuesto por el Tribunal, aquel se había sido vinculado al trámite después de la declaratoria de nulidad de lo actuado. Según se observa en el proceso, no se presentó respuesta por parte de los involucrados.
Mediante auto del 20 de mayo de 2024 9 -notificado el mismo día 10-, ante el silencio de l os
no se presentó respuesta por parte de los involucrados.
Mediante auto del 20 de mayo de 2024 9 -notificado el mismo día 10-, ante el silencio de l os obligados y derivado de la omisión en el cumplimiento de sus deberes , la A-quo dio inicio formal al incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de esa misma entidad y del Agente Interventor designado Dr. Julio Alberto Rincón, corriéndoles traslado por el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la providen cia, para que se pronunciara n en relación a lo reclamado y presentaran o solicitaran las pruebas que estimaran convenientes ; así mismo, dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes al interior del trámite incidental. Una vez más, los sujetos requeridos no se pronunciaron.
En ese escenario, por medio de providencia del 18 de abril de 2024 11 -notificada en la misma fecha12a fin de tener certeza sobre las actuaciones adelantadas por los incidentados para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en favor del señor Medina Osorio, la A-quo profirió auto en el que decretó pruebas, consistentes en oficiar a la Nueva EPS S.A. para que en el término de dos (2) días acreditara la autorización, programación y práctica de los procedimientos denominados “REFUSIÓN DE CORRECCIÓN O RECOSTRUCCIÓN DE DEFORMIDAD DE COLUMNA VÍA POSTERIOR EN UN TIEMPO -CIERRE, PINZAMIENTO O LIGADURA DE
denominados “REFUSIÓN DE CORRECCIÓN O RECOSTRUCCIÓN DE DEFORMIDAD DE COLUMNA VÍA POSTERIOR EN UN TIEMPO -CIERRE, PINZAMIENTO O LIGADURA DE VASOS ESPINALES”; igualmente, requirió al incidentante para que dentro del mismo lapso informara si la Nueva EPS S.A. o alguna IPS le había prestado servicio tendiente a la práctica de los procedimientos referidos.
Así las cosas, el 28 de mayo hogaño 13 y por intermedio de apoderado, la Nueva EPS allegó contestación en la cual informó que frente al servicio denominado “ REFUSIÓN DE CORRECCIÓN O RECONSTRUCCIÓN DE DEFORMIDAD DE COLUMNA VÍA POSTERIOR EN UN TIEMPO” se había llevado a cabo valoración por “consulta pre anestésica” y corolario de ello, solicitó a las IPS correspondientes asignar el procedimiento. Enseguida, replicó los argumentos expuestos en memorial anterior relativos al cumplimiento del fallo de tutela, a la buena fe y la presunción de inocencia que debía aplicarse a los obligados en tanto se acreditaron gestiones encaminadas a la satisfacción de los derechos del afiliado, a las diferencias existentes entre el incumplimiento del fallo de tutela y el desacato y la intervención administrativa a la que se encontraba sometida la Nueva EPS S.A., solicitando tener en cuenta lo reglado en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 para establecer la responsabilidad subjetiva, abstenerse de continuar el trámite incidental debido al otorgamiento del servicio pretendido y subsidiariamente, suspender el trámite incidental mientras se llevaba a cabo la cita en tanto la misma ya tenía fecha de programación.
responsabilidad subjetiva, abstenerse de continuar el trámite incidental debido al otorgamiento del servicio pretendido y subsidiariamente, suspender el trámite incidental mientras se llevaba a cabo la cita en tanto la misma ya tenía fecha de programación.
Por otro lado, atendiendo a que el incidentante no se pronunció, la Profesional Universitaria del Juzgado de Instancia suscribió constancia el 29 de mayo de 202414, en la que indicó que había
7 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00038 y 00039 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00041 y 00042 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00043 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00044 y 00045 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00046 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00047 – Juzgado.Página 4 de 10
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sostenido comunicación telefónica con él, en la que le hizo saber que en efecto tenía programada atención en la especialidad de anestesiología para el día 30 de mayo de 2024 en la Clínica La Sagrada Familia, manifestando además que no existía certeza sobre la fecha en la que se surtiría la intervención quirúrgica que requería.
III. DECISIÓN CONSULTADA.
la Clínica La Sagrada Familia, manifestando además que no existía certeza sobre la fecha en la que se surtiría la intervención quirúrgica que requería.
III. DECISIÓN CONSULTADA.
En auto del 30 de mayo de 2024 15, notificado personalmente a las incidentadas ese mismo día16, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A ., a la Dra. María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad y al Agente Interventor de esa promotora de salud con multa equivalente a un (01) SMLMV para cada uno, tras considerar que las omisiones en que habían incurrido los incidentados de cara a las órdenes proferidas en la sentencia de tutela, dejaban en evidencia que persistía la vulneración de los derechos del incidentante, pues hicieron caso omiso de sus obligaciones al limitarse a alegar la ejecución de trámites para tal fin pero sin probar su ocurrencia, aún cuando la intervención adelantada a esa EPS daba cuenta que el interventor designado contaba con amplias facultades para adoptar medidas y estrategias que garantizaran los servicios de salud de la población afiliada, influyendo eventualmente en el despliegue de las actividades propias de las Gerentes también sancionadas ante la excepcionalidad de dicha figura.
Adicionalmente, coligió que si bien el actor sería valorado por anestesiología, esa circunstancia no satisfacía la orden de tutela, en tanto allí se dispuso además la realización de una intervención quirúrgica que debió materializarse hacía más de un (1) mes, sin que la Gerente
no satisfacía la orden de tutela, en tanto allí se dispuso además la realización de una intervención quirúrgica que debió materializarse hacía más de un (1) mes, sin que la Gerente Zonal Quindío acreditara siquiera su programación y la Gerente Regional como Superior Jerárquica de la obligada probara las labores adelantadas para instar a su subordinada al cumplimiento de dichas órdenes, omitiendo demostrar el inicio de procedimiento disciplinario en contra de aquella en los términos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ; por su parte, el Ag ente Interventor tampoco acreditó haber desarrollado alguna diligencia o la adopción de actividades dirigidas a lograr la práctica de la plurimencionada cirugía.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción . (La consulta se hará en el efecto devolutivo) 17”. Negrillas fuera de texto.
y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción . (La consulta se hará en el efecto devolutivo) 17”. Negrillas fuera de texto.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 18 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:
¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia a Ana María Mariscal Jiménez ,
15 SAMAI Índice 00048 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00049 y 00050 – Juzgado. 17 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 18 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. E l
salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. E l magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”.Página 5 de 10
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María Lorena Serna Montoya y Julio Alberto Rincón Ramírez en atención a los cargos y funciones que desempeñan dentro de la Nueva EPS S.A. , consistente en multa de un (01) SMLMV para cada uno?.
Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.
4.3. La Sala Unitaria confirmará la provide ncia consultada, por encontrar que l os incidentados no han actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la
acatar la decisión judicial.
4.3. La Sala Unitaria confirmará la provide ncia consultada, por encontrar que l os incidentados no han actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción oportuna y completa de la orden de tutela.
En efecto, y siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de l os incidentados, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201419 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:
(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones20.
Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 20 de mayo de 2024 21 y el auto de sanción se expidió el 30 de mayo de 2024 22, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014.
(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.
Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 20 de mayo de 2024, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez en
Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 20 de mayo de 2024, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., de María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad y de Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de esa EPS, al no acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela -para el caso de la primera-, no haber conminado a su inferior para que procediera en ese sentidoen el caso de la segunday no demostrar ninguna gestión concerniente al acatamiento de las órdenes de tutela -para el caso del tercero-, corriéndoles traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a lo reclamado y presentaran o solicitaran las pruebas que estimaran convenientes. La providencia fue debidamente notificada23.
(iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión.
19 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incident es de
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incident es de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 20 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un térmi no determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relati va. Al regular la Const itución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para res olver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho
se sigue que para res olver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona co ntra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez pue de exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 21 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00048 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00041 y 00042 – Juzgado.Página 6 de 10
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ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
Este requisito se acredita teniendo en cuenta que mediante proveído del 20 de mayo de 202424 se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes al interior del trámite incidental; así mismo, el Juzgado profirió auto de pruebas el 18 de abril de 202425 a través del
se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes al interior del trámite incidental; así mismo, el Juzgado profirió auto de pruebas el 18 de abril de 202425 a través del cual, de oficio decretó pruebas consistentes en que el extremo pasivo allegara los soportes de autorización, programación y práctica de los procedimientos ordenados en favor del incidentante en el fallo de tutela y a su vez, requirió al incidentante para que informara si la Nueva EPS S.A. o alguna IPS le había prestado servicio tendiente a la práctica de los procedimientos referidos, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir el informe respectivo.
(iv) Notificar la decisió
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