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TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00077-02.-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00077-02.-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA UNITARIA

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2024-00077-02.

INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENITEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE

ABIGAIL AGUDELO GARCÍA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA.

DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN.

ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez quien funge como Agente Interventor de dicha promotora de salud con multa equivalente a un (01) SMLMV y dos (2) días de arresto para cada uno, por no acatar la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2024 por ese Despacho.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

Lucero García Benítez actuando como agente oficiosa1 de su nieta Abigail Agudelo García, a

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

Lucero García Benítez actuando como agente oficiosa1 de su nieta Abigail Agudelo García, a través de memorial allegado el 02 de diciembre de 20242 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. manifestando que la entidad no había dado cumplimiento al fallo dictado al interior del proceso de la referencia, toda vez que: i.) le urgía la autorización del transporte de la menor con acompañante para donde se requiriera, ii.) desde el 25 de julio de 2024, el médico tratante ordenó la entrega de pañales etapa seis (6) para uso cuatro (4) veces al día por un término de seis (6) meses en un total equivalente a 720 unidades, de los cuales la entidad solo efectuó dos (2) entregas, absteniéndose de hacer lo propio durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2024, iii.) el mismo galeno mediante orden del 24 de octubre de 2024 dispuso la entrega del medicamento “Respirodona 1Mg”, tabletas por el término de seis (6) meses en cantidad de 180 unidades, realizando una (1) sola entrega, excusándose en fallas del sistema desde el mes de noviembre de 2024.

Con fundamento en tal solicitud, el juzgado de instancia mediante auto del 03 de diciembre de 20243 -notificado en la misma fecha 4-, requirió a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Especial Interventor designado de esa EPS, para que dentro del término de dos (2) días

Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Especial Interventor designado de esa EPS, para que dentro del término de dos (2) días acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó los derechos a la salud y vida digna de la menor Abigail Agudelo García, rindiendo además informe detallado de las gestiones desplegadas con miras a su acatamiento aportando las probanzas que dieran cuenta de ello y/o las eventuales razones de su incumplimiento; también les advirtió que en dicho informe debían señalarse los datos de identificación y la dirección para notificaciones tanto de las personas que ejercían la representación legal de la entidad como de los encargados de cumplir las órdenes de tutela y su Superior Jerárquico, en garantía del derecho de defensa y precaviendo la configuración de nulidades. Según se observa en el proceso, las partes no se pronunciaron.

Ante el silencio de los obligados y atendiendo a que persistía el incumplimiento de la orden de tutela, por medio de auto del 16 de diciembre de 20245 -notificado el mismo día 6-, la A-quo continuó con el trámite del incidente y, para tal efect o requirió a María Lorena Serna

1 Calidad reconocida desde el trámite de la acción de tutela. 2 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00045 – Juzgado. 4 SAMAI Índices 00046 y 00047 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00048 – Juzgado. 6 SAMAI Índices 00049, 00050 y 00051– Juzgado.Página 2 de 12

4 SAMAI Índices 00046 y 00047 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00048 – Juzgado. 6 SAMAI Índices 00049, 00050 y 00051– Juzgado.Página 2 de 12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02.

INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. y Superior Jerárquica de la Ana María Mariscal Jiménez , para que dentro que dentro del término de 48 horas (2 días) hiciera cumplir las órdenes de tutela a la funcionaria renuente e iniciara procedim iento disciplinario en contra de la Gerente Zonal Quindío; paralelamente, requirió por segunda vez a Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y al Agente Especial Interventor Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez con la finalidad que dentro de un plazo igual, acreditaran el cumplimiento del fallo que dio origen a la actuación. Una vez más, los interesados no contestaron.

En ese escenario, mediante auto del 14 de enero de 20257 -notificado en esa fecha8-, se dio inicio formal al incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., María Lorena Serna Montoya en calidad de

inicio formal al incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de esa misma entidad y del Agente Especial Interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez , para que dentro del término de dos (2) días demostraran el cumplimiento de las órdenes de tutela dictad as dentro del proceso de la referencia y se les corrió traslado por tres (3) días para que ejercieran su derecho de contradicción, indicándoles que de no proceder de conformidad se les impondrían las sanciones de arresto y multa previstas en la Ley.

El 20 de enero hogaño9, la Nueva EPS S.A. remitió memorial en el cual señaló que si bien la incidentante refirió la necesidad del servicio de transporte, la entidad no estaba obligada a ofrecer tal cobertura por no ser en sí mismo un servicio médico de salud, y bajo ese entendido, se requería de un mandato judicial para que pudiera ser suministrado, máxime c uando la paciente carecía de remisiones a otras municipalidades para la prestación de las atenciones en salud; por otro lado, manifestó que los insumos “pañal niño etapa 6 (unidad)” y medicamento “Risperidona 1 Mg (tableta) (h)”, fueron direccionados para su suministro a la Farmacia Única Audifarma con radicados 306156246 y 318003672, respectivamente.

Sostuvo que solicitó apoyo al área técnica para que junto con el proveedor informara sobre la entrega efectiva de los productos, estando a la espera de la respuesta por parte del operador; resaltó que si bien las autorizaciones y el direccionamiento no trasladaba a la IPS la

Sostuvo que solicitó apoyo al área técnica para que junto con el proveedor informara sobre la entrega efectiva de los productos, estando a la espera de la respuesta por parte del operador; resaltó que si bien las autorizaciones y el direccionamiento no trasladaba a la IPS la responsabilidad de garantizar los servicios en salud requeridos por los afiliados, si la involucraba para que gestionara la prestación efectiva del servicio en virtud a la relación contractual vigente, motivo por el que solicitó la vinculación de los operadores del servicio en aras a que informaran las razones por las cuales no habían entregado los insumos ordenados, así como la posibilidad o no de hacerlo y de ser necesario buscar alternativas.

Seguidamente, indicó que la EPS había iniciado las acciones administrativas tendientes a programar de forma prioritaria los servicios pretendidos por la accionante, poniendo de presente que se entablaría comunicación con ella para ofrecerle las instrucciones respectivas ; trajo a colación la sentencia T736 de 2004 alusiva a los requisitos establecidos para que se tutelara el servicio de salud, así como lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 2591 de 1991, para subrayar que con base en lo informado por el área técnica, era evidente que como la EPS autorizó y direccionó el servicio solicitado, no podía alegarse vulneración de derechos por negación, pues era claro que la N ueva EPS S.A. venía adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo y garantizar los servicios de salud de la afiliada.

Afirmó que una vez los servicios eran autorizados , correspondía a la IPS o al proveedor emprender las gestiones para la programación y realización de los procedimientos o entrega

cumplimiento al fallo y garantizar los servicios de salud de la afiliada.

Afirmó que una vez los servicios eran autorizados , correspondía a la IPS o al proveedor emprender las gestiones para la programación y realización de los procedimientos o entrega de los insumos, y en ese marco, solicitó vincular al trámite a la IPS receptora de la autorizaron de los servicios, a efectos que rindiera informe sobre la posibilidad de materializar la atención en salud requerida por la paciente, de acuerdo con la responsabilidad que le concernía y según su capacidad técnica, operativa y logística . Acotó que conforme a los preceptos legales que regulaban la materia, las IPS eran entidades organizadas para la prestación del servicio de salud e integraban el Sistema General de Seguridad Social , reafirmando así que el papel desempeñado por la EPS se circunscribía a actuar como garante y aseguradora, y el de la IPS a ejecutar la prestación del servicio al afiliado, siguiendo las previsiones contractuales de los convenios celebrados, verbigracia los contratos asistenciales suscritos por la Nueva EPS S.A. que ponían en cabeza del prestador las obligaciones de calidad y oportunidad , así como lo reglado en la Ley 1751 de 2015 y el diseño del Sistema de Salud.

También, enfatizo en que la Nueva EPS S.A. acorde con lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia “T-2010-N0095 (T-2398017)”, tenía la libertad de elegir las IPS

7 SAMAI Índice 00052 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00053 y 00054 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00055 – Juzgado.Página 3 de 12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

8 SAMAI Índice 00053 y 00054 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00055 – Juzgado.Página 3 de 12

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RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02.

INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

con las que celebraría convenios y el tipo de servicios a contrata r, siempre que garantizara a los usuarios un servicio integral y de buen a calidad, razón por la cual , los afiliados debían acogerse a la IPS a la que fueran remitidos , aunque sus preferencias se inclinaran a otra institución, recabando en que no se había n negado los servicios en salud especializados a la paciente sino que aquella fue direccionada a las diferentes IPS contratadas y habilitadas para tratar su patología.

Agregó que la Nueva EPS S.A. no solo había actuado de buena fe, sino que además gozaba de la presunción de inocencia ya que estaba desplegando todas las actuaciones para dar cabal cumplimiento a las órdenes judiciales, lo cual conducía a que no se pudiera imponer una sanción por desacato cuando no estaba demostrada la negligencia de los funcionarios de la entidad; expuso que esa promotora de salud no tenía injerencia en la asignación de citas y l a programación de servicios, sino que las programaciones dependían de la agenda de la IPS, en tanto sus obligaciones a la luz del art. 14 de la Ley 1122 de 2007 se ceñían al aseguramiento

programación de servicios, sino que las programaciones dependían de la agenda de la IPS, en tanto sus obligaciones a la luz del art. 14 de la Ley 1122 de 2007 se ceñían al aseguramiento en salud con la exigencia de cumplir con las disposiciones contenida s en los Planes Obligatorios de Salud, por lo que reiteró que la EPS cumplió con lo de su cargo al tener contratada y dispuesta la red para la atención de los servicios que necesitaba la usuaria e insistió en la falta de demostración del elemento subjetivo para proseguir con el trámite incidental al no existir negligencia comprobada debido a que la responsabilidad no podía presumirse por el solo hecho del incumplimiento de la sentencia , sino que debía verificarse la configuración de un nexo causal fundado e n la culpa o el dolo entre el comportamiento del obligado y el resultado.

Así mismo, precisó que se habían celebrado contratos con farmacias y /o droguerías para el suministro de medicamentos, por lo que de presentarse eventualidades como el agotamiento de un medicamento o el retiro del mismo por las entidades que regulaban su circulación, esa situación debía ser informada y subsanada por el prestador del servicio farmac éutico, con ocasión a las obligaciones estipuladas en el Decreto 780 de 2016.

Esbozó que con la expedición de la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, se determinó la intervención forzosa de la Nueva EPS S.A. por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y luego, mediante Resolución 2024320030015 del 15 de noviembre de 2024, se designó como nuevo interventor al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, sin

Nacional de Salud y luego, mediante Resolución 2024320030015 del 15 de noviembre de 2024, se designó como nuevo interventor al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, sin embargo, la estructura organizacion al continuaba dividida en áreas de servicios y zonas geográficas, por lo que el cumplimiento de los fallos de tutela estaba definido por el cargo del empleado y las funciones que desarrollara, pero no por la representación de la compañía, de lo cual se derivaba que como lo ocurrido en el sub examine correspondía al área de sal ud, la responsabilidad subjetiva del cumplimiento del fallo únicamente debía endilgarse a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. por cuanto era la funcionaria que tenía a su cargo garantizar el modelo de atención en el ámbito hospitalario y ambulatorio, coligiendo de esta manera que acorde con lo preceptuado en el art. 13 del Decreto 2591 de 1991 solo había lugar a dirigir la acción constitucional contra la autoridad que vulneró o amenazó derechos fundamentales y no podía sancionarse a varios de los implicados en el agravio, impidiendo que recayera en los superiores jerárquicos las responsabilidades que pudiera tener la entidad en acatar los fallos de tutela , en aplicación del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

Citó apartes de las sentencias C-367 de 2014, T766 de 1998 y T-271 de 2015 para reforzar la tesis consistente en que conforme a la naturaleza del incidente de desacato y su alcance, si bien era dable requerir al superior jerárquico para que dispusiera abrir el correspo ndiente

tesis consistente en que conforme a la naturaleza del incidente de desacato y su alcance, si bien era dable requerir al superior jerárquico para que dispusiera abrir el correspo ndiente procedimiento disciplinario contra el obligado, el trámite debía efectuarse de manera interna por la entidad y, no implicaba que se mantuviera la sanción impuesta en su contra, cuando no respondía de manera directa por el hecho generador de la cond ucta, por ser ésta de competencia del encargado principal, no obstante, manifestó que María Lorena Serna Montoya se desempeñaba como superior jerárquica de Ana María Mariscal Jiménez.

Con todo, solicitó: i.) oficiar a la Farmacia Única Audifarma para que informara sobre la entrega de los insumos en favor de la paciente, ii.) desvincular del trámite a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. y a María Lorena Serna como Gerente Regional Eje Cafetero de esa promotora de salud, por no ser los responsables de cumplir la sentencia de tutela, iii.) individualizar y direccionar como encargada exclusiva del cumplimiento del fallo a la Gerente Zonal Qu indío Ana María Mariscal Jiménez, en quien recaía tal responsabilidad subjetiva y, iv.) abstenerse de continuar el trámite incidental por cuanto se demostró estar adelantando las gestiones para el cumplimiento del fallo de tutela.Página 4 de 12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02.

INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

Posteriormente, mediante providencia del 21 de enero del año que avanza 10 -notificada en la misma fecha11con fundamento en lo reseñado en sentencia C -367 de 2014 y de manera oficiosa, el juzgado decretó pruebas documentales , consistentes en requerir a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S .A., a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de esa promotora de salud y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez como Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A., para que en el término de dos (2) días presentaran informe en el que dieran cuenta de las gestiones que adelantaron en cumplimiento del fallo de tutela indagado; aunado esto, al tenor de lo dispuesto en el art. 173 del CGP denegó la solicitud de oficiar a la Farmacia Única Audifarma para que informara sobre la entrega de insumos a la incidentante , toda vez que la promotora de salud no acreditó siquiera de manera sumaria haber pedido dicho informe a su propio operador. En el plazo otorgado, los destinatarios del requerimiento guardaron silencio.

III. DECISIÓN CONSULTADA.

Por medio de auto del 24 de enero de 202512, notificado personalmente a los incidentados ese mismo día13, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Ana María

III. DECISIÓN CONSULTADA.

Por medio de auto del 24 de enero de 202512, notificado personalmente a los incidentados ese mismo día13, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., a la Dra. María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de esa entidad y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez como Agente Especial Interventor de la misma EPS, con multa equivalente a un (01) SMLMV y arresto de dos (2) días para cada uno, tras considerar que en virtud a lo reglado en el numeral 2 del art. 2.4.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social No. 780 de 2016, correspondía a las promotoras de salud ofrecer los servicios de salubridad cuando mediaba orden judicial y corolario de ello, le incumbía a la Nueva EPS S.A. realizar la entrega de los pañ ales desechables a la menor Agudelo García y proporcionarle el tratamiento médico correspondiente para atender la patología de base “síndrome de deleción 2Q37”.

Destacó que conforme a las respuestas arrimadas al trámite, era claro que en los incidentados recaían las obligaciones endilgadas a partir de las funciones que desempeñaban en la entidad, por lo que la renuencia de aquellos y su marcada falta de voluntad, tipificaban no solo una conducta negligente sino además la resp onsabilidad subjetiva que debía predicarse en los procedimientos de desacato, pues pese a conocer los requerimientos del Despacho hicieron caso omiso a restablecer y prestar los servicios médicos pres critos a la paciente ; de manera

conducta negligente sino además la resp onsabilidad subjetiva que debía predicarse en los procedimientos de desacato, pues pese a conocer los requerimientos del Despacho hicieron caso omiso a restablecer y prestar los servicios médicos pres critos a la paciente ; de manera concomitante, exhortó a la parte incidentada a acatar la sentencia se tutela, adelantando las gestiones a lugar para satisfacer los derechos fundamentales amparados, so pena de continuar con otras medidas que permitieran lograr su consecución.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

El art. 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción . (La consulta se hará en e l efecto devolutivo) 14”. Negrillas fuera de texto.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 15 del CGP -aplicable por remisión expresa del art. 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”- que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que

expresa del art. 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”- que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

10 SAMAI Índice 00056 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00057 y 00058 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00059 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00060 y 00061 – Juzgado. 14 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 15 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corr esponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidació n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”.Página 5 de 12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02.

INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 24 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia a Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en atención a los cargos y funciones que desempeñan dentro de la Nueva EPS S.A., consistente en multa de un (01) SMLMV y dos (2) días de arresto para cada uno?.

Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.

4.3. La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada, por encontrar que los incidentados no han actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de la orden de tutela.

acatar la decisión judicial.

4.3. La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada, por encontrar que los incidentados no han actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de la orden de tutela.

En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de los incidentados, acatando la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C -367 de 201416 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:

(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones17.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 14 de enero de 202 518 y el auto de sanción se expidió el 24 de enero de 2025 19, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014, pues solo transcurrieron ocho (8) días hábiles entre una y otra actuación.

(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.

Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 14 de enero de 2025, mediante

cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.

Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 14 de enero de 2025, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de Ana María Ma riscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., de María Lorena Serna Montoya en calidad Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad y de Bernardo Armando Camacho Rodríguez quien funge como Agente Interventor de esa EPS, ante el incumplimiento de la s órdenes de la tutela y el silencio que guardaron frente a los requerimientos previos, concediéndoles el término de dos (2) días para que procedieran de conformidad y corriéndoles

16 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de sala s especiales conformadas por ésta,

juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de sala s especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 17 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al reg ular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el térmi no del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba

y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el térmi no del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 18 SAMAI Índice 00052 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00059 – Juzgado.Página 6 de 12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00077-02.

INCIDENTANTE: LUCERO GARCÍA BENÍTEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ABIGAIL AGUDELO GARCÍA.

INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

traslado por tr es (3) días para que e

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