TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00092-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00092-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: RBR Accionado: Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGIPS Farmart Ltda.
Vinculado: Cosmitet Ltda., al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora, en calidad de
Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 63-001-3333-004-2024-00092-01
005-2024-184
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Educación contra la s entencia proferida el 31 de mayo del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante.
ANTECEDENTES1
Hechos.
Señala que a partir del 01 de mayo de 2024 el FOMAG designó la IPS Farmart Ltda. para que en adelante suministrara los medicamentos a todos los pacientes que pertenecen al Fondo en el Departamento del Quindío.
Precisa que el 6 de mayo acudió a esta IPS a reclamar los medicamentos que le formularon para el tratami ento de la enfermedad por el virus de la
que pertenecen al Fondo en el Departamento del Quindío.
Precisa que el 6 de mayo acudió a esta IPS a reclamar los medicamentos que le formularon para el tratami ento de la enfermedad por el virus de la inmunodeficiencia humana VIH , s in embargo , le indicaron que el medicamento no lo tenían en su momento y le generaron el pendiente
PENARM-47.
Sustenta que d ada la urgencia del medicamento regresó el 10 de mayo y le
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: RBR Accionado: Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGIPS Farmart Ltda.
Vinculado: Cosmitet Ltda., al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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indicaron que el pedido a ún no había llegado, el 14 de mayo acudió nuevamente a la farmacia donde le informaron que se encontraban revisando el pedido que había llegado y, por lo tanto, aun no podían hacer la entrega, fue al día siguiente donde le indicaron que en definitiva ese medicamento no había llegado y que simplemente no podían hacer nada.
Expone que ante la negativa la IPS Farmart Ltda. de entregar la droga prescrita por él médico, se están afectando sus derechos fundamentales invocados. Esto,
llegado y que simplemente no podían hacer nada.
Expone que ante la negativa la IPS Farmart Ltda. de entregar la droga prescrita por él médico, se están afectando sus derechos fundamentales invocados. Esto, desconociendo además la circular externa 002 de 2024 del FOMAG que indica: «Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Publicas Privadas y Mixtas podrán prestar los servicios de Salud y/o Tecnologías en Salud que sean requeridos por los afiliados al Fomag incluyendo los medicamentos de baja complejidad de alto costo o control especial sin previa autorización…».
Aclara que el medicamento Efavirentz + Tenofovir + Emtricitab 600+300+200 mg, es un medicamento solo de uso institucional y no se encuentra a la venta en las farmacias.
Pretensiones.
Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la dignidad humana , y, en consecuencia, se orden e a la IPS Farmart Ltda. realizar la entrega del medicamento Efavirentz + Tenofovir + Emtricitab 600+300+200 mg, sin ninguna dilación y de manera inmediata, y se garantice en adelante el suministro de dicho medicamento de manera oportuna.
Fundamentos de derecho.
Estima como vulnerados el derecho a la salud, la vida y la dignidad humana, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
-Ministerio de Educación Nacional2.
La entidad allegó escrito de contestación a través del cual destaca que el
Colombia de 1991.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
-Ministerio de Educación Nacional2.
La entidad allegó escrito de contestación a través del cual destaca que el régimen aplicable a la Fiduciaria Previsora es el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, razón por la cual, se encuentra exceptuada de la aplicación del Esta tuto General de Contratación Pública; por lo tanto, la contratación para el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en virtud del contrato fiduciario de
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Recepción memorialSLP-Respuesta FomagAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: RBR Accionado: Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGIPS Farmart Ltda.
Vinculado: Cosmitet Ltda., al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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administración del PAA FOMAG, se determinó que se adelantaría con sujeción a las disposiciones que le son aplicables en materia contractual, ya que Fiduprevisora S.A,. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, realiza la contratación para el funcionamiento del Fondo en su nombre y representación.
Señala que, en virtud del A cuerdo 03 del 1 de abril de 2024 «Por el cual se modifican los lineamientos para la contratación de la Prestación de los
realiza la contratación para el funcionamiento del Fondo en su nombre y representación.
Señala que, en virtud del A cuerdo 03 del 1 de abril de 2024 «Por el cual se modifican los lineamientos para la contratación de la Prestación de los Servicios de Salud para el Magisterio estipulados en los acuerdos 09 del 2016, 05 de 2022, y 03 de 2023 y se dictan otras disposiciones», emitido por el Consejo Directivo de FOMAG, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, se determina que Fiduprevisora disponga de su estructura para administrar el negocio y contar con una arquitectura de direccionamiento y gestión que le permita operar y administrar la garantía de la prestación de los servicios de salud.
Aclara que, Fiduprevisora, no estaría prestando directamente los servicios de salud y de SGSST, ni acarreará una ampliación de capacidad operativa ostensible de la fiduciaria para dicha gestión, toda vez que, como se ha precisado, la fiduciaria ya contaba con una vicepresidencia y un equipo profesional y técnico para l a atención de dicho negocio; por lo tanto, de conformidad con el nuevo modelo adoptado por el Consejo Directivo de FOMAG, se solicitó unos perfiles mínimos para fortalecer estructura administrativa con el fin de responder a la arquitectura del modelo, lo c ual, se costeará con cargo a los recursos del FOMAG, de conformidad con su distribución presupuestal para atender los servicios de salud y prestaciones económicas, administración y comisión fiduciaria.
costeará con cargo a los recursos del FOMAG, de conformidad con su distribución presupuestal para atender los servicios de salud y prestaciones económicas, administración y comisión fiduciaria.
Indica que los ruegos de la parte accionante se encuentran infundados, toda vez que el actuar de las entidades accionadas, en particular el Ministerio de Educación Nacional, se han realizado de conformidad con la normativa vigente y con ajuste a los términos establecidos para la prestación del servicio al magisterio.
Refiere que el Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag -Fiduprevisora S.A. Añade que conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, resulta evidente que el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar en el proceso constitucional , pues es la Fiduprevisora S.A., como encargada de manejar los recursos del FOMAG, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual esta cartera ministerial debe ser desvinculada del presente trámite, toda vez que no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la accionante ya que noAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: RBR Accionado: Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGIPS Farmart Ltda.
Vinculado: Cosmitet Ltda., al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Vinculado: Cosmitet Ltda., al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales.
Resalta que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales ; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
Finalmente, afirma que, la reforma que pretende ser atacada por el presente mecanismo no se encuentra tan siquiera en firme, lo que determina que aún no se han agotado las instancias administrativas y jurisdiccionales que se corresponden para garantizar la procedencia de la acción de tutela. En igual sentido, es necesario resaltar que la presente acción de tutela refiera a una vulneración inexistente.
se han agotado las instancias administrativas y jurisdiccionales que se corresponden para garantizar la procedencia de la acción de tutela. En igual sentido, es necesario resaltar que la presente acción de tutela refiera a una vulneración inexistente.
Cosmitet Ltda.3.
La entidad allegó escrito de contestación afirmando que Cosmitet LTDA no es una Entidad Promotora de Salud (EPS), sino una entidad de carácter privado, constituida bajo la figura de sociedad limitada. Esta entidad anteriormente se encontraba prestando sus servicios médico - asistenciales a los usuarios afiliados al régimen de excepción afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, operando bajo la modalidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS).
Sostiene que a partir del 1 de mayo de 2024, se dio inicio al Modelo de Atención en Salud Integral y de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, en el cual, corresponde a la Fiduprevisora S.A, garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a la población afiliada al FOMAG, de acuerdo con las instruccion es que imparta el Consejo Directivo del Fondo, en este escenario, la Fiduprevisora S.A es la entidad que tiene la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales y se encarga de llevar a cabo la contratación, gestionar y administrar los recursos del fondo, además de ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo del mismo.
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial. SLP-Respuesta Cosmitet LTDAAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: RBR
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial. SLP-Respuesta Cosmitet LTDAAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: RBR Accionado: Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGIPS Farmart Ltda.
Vinculado: Cosmitet Ltda., al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Afirma que, Cosmitet Ltda Corporación Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda no forma parte de la Red de Nacional de Prestadores de Servicios de Salud y de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiduciaria La Previsora S.A.
Finalmente, solicita desvincular a Cosmitet Ltda Corporación Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda, del presente trámite tutelar, en virtud de que no ha existido violación a derecho fundamental alguno, pues la entidad no es responsable de la prestación de los servicios médicoasistenciales a los afiliados al régimen especial del Magisterio.
Fiduprevisora S.A.4
La entidad allegó contestación precisando que una vez consultado el aplicativo dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se pudo determinar que el accionante se encuentra activo como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud.
Indica que la Fiduprevisora S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio
régimen de excepción de asistencia en salud.
Indica que la Fiduprevisora S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes, así las cosas, una vez consultado el estado de afiliación del docente y atendiendo a s u lugar de residencia, se tiene como institución prestadora de servicio de ESE Hospital La Misericordia . En consecuencia, afirma que, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
Añade que, no se puede establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) se encuentre vulnerando los derechos fundamentales del accionante, por lo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que derive la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .
- IPS Farmart Ltda. (Vinculado)5
La entidad presentó escrito de contestación de la acción indicando que, Farmart Ltda. es prestador asignado para la dispensación de medicamentos para la población FOMAG al rededor del país. Un proceso que toma un tiempo mínimo de adaptación y punto de equilibrio.
Afirma que, ha obrado de buena fe y manifiesta que se están realizando los trámites administrativos y logísticos necesarios para garantizar el derecho
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorialSLP-Respuesta fiduprevisora
trámites administrativos y logísticos necesarios para garantizar el derecho
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorialSLP-Respuesta fiduprevisora 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Recepción memorialSLP-Respuesta farmartAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: RBR Accionado: Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGIPS Farmart Ltda.
Vinculado: Cosmitet Ltda., al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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fundamental al accionante. Por tal motivo la Atorvastatina 40MG tableta fue dispensada el 21 de mayo del 2024, tal como consta en el acta de dispensación DIS-ARM-867. Aunado a lo anterior, señala que, se está a la espera de que se cumpla con la entrega del medicamento Emtricitabina + Tenofovir + Efavirenz 200mg/300mg/600mg tableta.
Finalmente, solicita se desvincule de la presente acción tutela a Farmart Ltda . por falta de legitimación pasiva, esto con fundamento que no ha incumplido a sus deberes legales o sociales como empresa prestadora y por el contrario se ha demostrado pleno cumplimiento de sus deberes constitucionales .
PROVIDENCIA IMPUGNADA6
Mediante s entencia proferida el 31 de mayo del 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos
PROVIDENCIA IMPUGNADA6
Mediante s entencia proferida el 31 de mayo del 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante.
Refiere que la acción incoada e s procedente, toda vez que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz y eficiente de cara a las graves condiciones de salud exhibidas. Lo anterior, dado que, pese a que el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es el medio de defensa principal para proteger sus derechos, este no resulta idóneo si se tiene en cuenta el tiempo que el mismo tarda en surtirse a demás de la naturaleza de la enfermedad que padece que como bien es sabido requiere de estricta continuidad en su tratamiento para logra r la recuperación o mantenimiento de un mejor sistema inmunitario.
Hizo referencia al régimen exceptuado de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló que, la Ley 91 de 1989, creó el FOMAG, como una cuenta especial q ue tiene entre sus objetivos garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales a sus afiliados docentes, por lo tanto, precisó que, todas las personas afiliadas al FOMAG, deben y tienen derecho a recibir la prestación efectiva de los servicio s de salud que requieran en aras de atender las patologías que afecten su vida, integridad personal y salud, pues a pesar de ser tal un régimen exceptuado se encuentra obligado a observar los las principios que respecto del derecho a la salud se encuentran establecidos o devienen de la Constitución y de la Ley 1751 de 2015, sin que
salud, pues a pesar de ser tal un régimen exceptuado se encuentra obligado a observar los las principios que respecto del derecho a la salud se encuentran establecidos o devienen de la Constitución y de la Ley 1751 de 2015, sin que en ningún caso pueda ser menos favorable que el régimen general contemplado en la Ley 100.
Indicó que, el accionante es sujeto de especial protección Constitucional, dado su diagnóstico de VIH positivo, dada la situación de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas que padecen esa enfermedad, en razón de las consecuencias graves que en materia de salud trae el virus de la
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: RBR Accionado: Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGIPS Farmart Ltda.
Vinculado: Cosmitet Ltda., al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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inmunodeficiencia adquirida para su potador, pues genera deterioro permanente de las condiciones físicas y en algunas ocasiones también de sus condiciones psicológicas, además de la estigmatización que la sociedad tiene respecto de dicha enfermedad lo que complejiza aún más su atención pronta y tratamiento oportuna y continuo.
Señala que la prestación del servicio de salud debe darse de manera oportuna, esto es, en cumplimiento de los principios de continuidad y oportunidad , tal y
dicha enfermedad lo que complejiza aún más su atención pronta y tratamiento oportuna y continuo.
Señala que la prestación del servicio de salud debe darse de manera oportuna, esto es, en cumplimiento de los principios de continuidad y oportunidad , tal y como incluso lo refiere el N ° 2, artículo primero del Acuerdo 03 de 2024, expedido por el Consejo Directivo del FOMAG, que el Plan de Salud para los afiliados del fondo, al indicar que es integral.
Afirmó el paciente se encontraba en tratamiento ininterrumpido para atender adecuadamente dicha afección (VIH) pues así se señaló en la demanda , circunstancia que no fue desvirtuada por las accionadas quienes , pese a habérseles requerido para que allegaran la historia clínica de aquel, se abstuvieron de cumplir con dicha carga , por lo que e n aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y atendiendo la certeza del diagnóstico, el despacho tuvo dicha afirmación como cierta.
En igual forma, encontró acreditado que, la entidad llamada a estas diligencias, y que tiene a su cargo la entrega de los medicamentos reclamados por el actor es la IPS Farmart Ltda., la cual a la fecha no ha hecho entrega de ellos; situación que da cuenta del alto grado de vulnerabilidad del accionante y la necesidad imperiosa que evidencia frente al suministro de los medicamentos que le son ordenados, actuación que debe estar libre de la imposición de barreras físicas o administrativas.
Adujo que, la tardanza en el suministro de las medicinas prescritas por el médico tratante, resulta aún más reprochable si se tiene en cuenta la naturaleza de la
administrativas.
Adujo que, la tardanza en el suministro de las medicinas prescritas por el médico tratante, resulta aún más reprochable si se tiene en cuenta la naturaleza de la patología que tiene el demandante y las consecuencias que para él genera la suspensión del tratamiento, que le impide alcanzar el mejor estado de salud posible, dado el diagnóstico que le fue impartido, desconociéndose así el componente que dentro del derecho a la salud le corresponde al tratamiento oportuno, así como los principios de continuidad y oportunidad propiamente dichos, hechos estos que resultan inaceptables en cualquier caso, más en los que involucran sujetos altamente vulnerables por decirlo menos, dando lugar entonces a que se adopten las medidas necesarias para superar el estado actual de las cosas.
Precisa que, si bien es cierto que conforme lo dispuso la misma Ley 91 de 1989, el servicio de salud para los docentes ha de prestarse a través de contratistas, ello no releva al Fomag quien actúa a través de la Fidupevisora, de la carga que le asiste sobre el particular. Además, señala que, aunque el Consejo Directivo del fondo dio paso a un nuevo modelo de salud para los docentes que incumbeAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: RBR Accionado: Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGIPS Farmart Ltda.
Vinculado: Cosmitet Ltda., al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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del Magisterio.
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además la modificación de los lineamientos para la contratación de la prestación de los servicios de salud, con todos los traumatismos que una modificación como la introduci da en dicho sistema puede tener, los mismos no pueden ser trasladados a los docentes.
Así las cosas, decidió amparar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor, ordenando al FOMAG a través de su administradora la Fiduprevisora que d entro de las 2 días siguientes a la notificación de esta decisión suministrara a través de IPS Farmart Ltda., o cualquier otro de sus contratistas los medicamentos reclamados por el actor a saber , Efavirenz+Tenofovir+Emtricitab 600+300-200mg oral 1 tableta (s) cada 24 hora(s), 30 ta bletas, días tto 90., sin que haya lugar a suministrar plazos adicionales como lo solicitó la IPS obligada.
De igual forma, dispuso el tratamiento integral para la enfermedad que tiene y las que de ella se deriven, la que deberá garantizarse por parte del Fondo a través de la Fiduprevisora de manera adecuada, oportuna y continua en los términos y durante el tiempo que los médicos tratantes dispongan.
Impugnación.
Nación – Ministerio de Educación7.
La entidad allegó escrito de impugnación manifestando que de conformidad con el Acuerdo 03 del 01 de abril de 2024, la Fiduprevisora, no estaría prestando directamente los servicios de salud y de SGSST, ni acarreará una ampliación de
con el Acuerdo 03 del 01 de abril de 2024, la Fiduprevisora, no estaría prestando directamente los servicios de salud y de SGSST, ni acarreará una ampliación de capacidad operativa ostensible de la fiduciaria para dicha gestión, toda vez que como se ha precisado la fiduciaria ya contaba con una vicepresidencia y un equipo profesional y técnico para la atención de dicho negocio; por lo tanto, de conformidad con el nuevo modelo adoptado por el Consejo Directivo de FOMAG, se solicitó unos perfiles mínimos para fortalecer estructura administrativa con el fin de responder a la arquitectura del modelo, lo cual, se costeará con cargo a los recursos del FOMAG, de conformidad con su distribución presupuestal para atender los servicios de salud y prestaciones económicas, administración y comisión fiduciaria.
Refiere que, los ruegos de la parte accionante se encuentran infundados, toda vez que el actuar de las entidades accionadas, en particular el Ministerio de Educación Nacional se han realizado de conformidad con la normatividad vigente y con ajuste a los términos establecidos para la prestación del servicio al magisterio.
Advierte que, p ara asegurar la prestación del servicio de salud a los docentes activos, pensionados y a los núcleos familiares de estos, Fiduprevisora S.A.
7 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones.índice 00016. Recepción memorialAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: RBR Accionado: Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGIPS Farmart Ltda.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: RBR Accionado: Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGIPS Farmart Ltda.
Vinculado: Cosmitet Ltda., al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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tiene la obligación legal de suscribir contratos de prestación de servicios con la empresa designada por el Consejo Directivo a nivel departamental, procesos contractuales adelantados a través de li citación pública por parte de la entidad fiduciaria. Es allí donde las EPS e IPS adquieren su responsabilidad frente a la prestación del servicio de salud de los afiliados al FOMAG.
Afirma que, el Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes prestacionales a cargo de las Secretarias de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Fiduprevisora S.A; lo anterior, por cuanto e l Ministerio de Educación Nacional no es, ni representa al Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho Patrimonio Autónomo, razón clara por la que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable.
Concluye que la acción incoada por el accionante es improcedente para el caso del Ministerio de Educación, toda vez que, é ste como cabeza del sector educativo con ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos fundamental es del accionante , motivo por el cual
del Ministerio de Educación, toda vez que, é ste como cabeza del sector educativo con ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos fundamental es del accionante , motivo por el cual solicita desvincular al Ministerio de Educación Nacional como parte demandada dentro de la presente acción de tutela por cuanto no está desconociendo, ni vulnerando derecho fundamental alguno.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
No emitió pronunciamiento en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, ordenando a través de la Fidu previsora como vocera Fomag, autorizar y suministrar el medicamento Efavirenz+Tenofovir+Emtricitab 600+300-200mg oral 1 tableta (s) cada 24 hora(s), 30 tabletas, por 90 días; así como el tratamiento integral en favor del accionante para la enfermedad de VIH y las que de ella se deriven, o si contrario a ello, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) Derecho a la salud y principio de atención integral, iii) Personas con VIH como sujetos de Especial Protección Constitucional, iv) Del Régimen exceptuado deAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: RBR
Derecho a la salud y principio de atención integral, iii) Personas con VIH como sujetos de Especial Protección Constitucional, iv) Del Régimen exceptuado deAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: RBR Accionado: Nación -Fondo Nacional de Pre
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