TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00125-01-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00125-01-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionantes DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01
005-2024-238
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y por la parte vinculada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho a los alimentos y a la confianza legítima de los accionantes.
ANTECEDENTES1
Hechos.
Señala que los accionantes son menores de edad y se encuentran en estado de amenaza o vulneración de sus derechos por el actuar de la Policía Nacional al no responder la petición elevada el 9 de abril de 2024 por la Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer , y no realizar los descuentos que
no responder la petición elevada el 9 de abril de 2024 por la Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer , y no realizar los descuentos que autorizaron los padres de los niños para garantizar el derecho fundamental a los alimentos a través de audiencia de conciliación celebrada en el Centro Nacional de la Policía Nacional SED Bogotá D.C.
Lo anterior por cuanto mediante acta de conciliación 1547997 ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, sede Bogotá D.C., el 20 de marzo de
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01
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2021 los señores José Albeiro Agudelo Sánchez y Yenifer Cuervo Santos, hicieron acuerdo respecto a los alimentos de sus hijos menores , y posteriormente por el acta de conciliación 1955870 ante el mismo centro de conciliación el 25 de mayo de 2022, acordaron respecto a los alimentos de sus hijos menores lo siguiente:
«ALIMENTOS: La señora YENIFER CUERVO SANTOS contribuirá mensualmente con la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y
hijos menores lo siguiente:
«ALIMENTOS: La señora YENIFER CUERVO SANTOS contribuirá mensualmente con la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($1.363.000.00), incluido subsidio, aporte que será consignado en la cuenta de ahorros DAVIVIENDA No. 406070112858 a nombre de JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ, todos los 30 días de cada mes a partir del mes de junio de 2022, a más tardar los cinco días del mes siguiente por concepto de cuota alimentaria a favor de los menores D G Y EAC.
AUMENTO: Anualmente se incrementarán los aportes aquí pactados de acuerdo con el porcentaje de aumento decretado por el Gobierno Nacional para el salario de la madre a partir del mes de enero de cada año. (…)
PRIMAS: La señora YENIFER CUERVO SANTOS, contribuirá con la prima de mitad de año con $800.000 para el mes de diciembre de cada año $1.000.000 y con la prima de vacacional o antigüedad con $600.000.
CONSENTIMIENTO: La señora YENIFER CUERVO SANTOS, de manera consciente manifiesta que es su voluntad que esta cuota alimentaria y demás obligaciones pactadas en esta acta de conciliación sea descontada de su salario y consignada a nombre del señor JOSE ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ, consi gnado en la cuenta de ahorros DAVIVIENDA No. 406070112858, padre de los menores. Previo oficio remisorio ante el jefe de nómina de la Policía Nacional por parte de la
ALBEIRO AGUDELO SANCHEZ, consi gnado en la cuenta de ahorros DAVIVIENDA No. 406070112858, padre de los menores. Previo oficio remisorio ante el jefe de nómina de la Policía Nacional por parte de la señora YENIFER CUERVO SANTOS (…)» . (Resaltado fuera de texto).
Precisa que, los descuentos se venían realizando tal como se acordó en la conciliación celebrada entre las partes hasta el mes de enero del año que avanza se descontó la suma de $1.416.669, suma que correspondía a los incrementos hasta el año 2023 , no obstante desde el mes de febrero del presente año se descontaron y se consignaron valores inferiores a lo pactado , así en el mes de febrero se descontó la suma de $1.140.669 y en el mes de marzo $1.264.669, con el argumento que se estaban realizando descuentos por otro concepto (una obligación que corresponde a la orden dada dentro de un proceso ejecutivo por parte de un juzgado de naturaleza civil).
Resalta que, para el presente año la cuota que se tendría que estar descontando a favor de los menores de edad corresponde a la suma $1.687.000, sin embargo, de manera injustificada y de manera unilateral la oficina de nómina ha realizado disminuciones a la cuota, no acordadas y no autorizadas por la señora Yenifer Cuervo Santos, lo que afecta el derecho a los alimentos de los menores de edad.
Indica que, el art. 134 del Código de In fancia y Adolescencia expresa: « LosAcción: Tutela
Accionante: DJAC y EAC
menores de edad.
Indica que, el art. 134 del Código de In fancia y Adolescencia expresa: « LosAcción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
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créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás». Es por ello que en estricta aplicación de tal preceptiva el pagador de la Policía Nacional tiene la obligación de dar oportuna y plena aplicación a la prelación de créditos , según las cuales en el primer orden de la primera clase se encuentran precisamente los créditos por alimentos a favor de menores.
Afirma que los gastos mensuales de los dos menores de edad ascienden a un total de tres millones setecientos mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($3.700.759), (de acuerdo a la información suministrada por los padres).
Explica que se ha tenido que reducir algunos gastos de los niños tales como loncheras, monto que se ha reducido en una suma de $100.000; igualmente en el mercado para los menores de edad; las terapias de lenguaje y también se han reducido las actividades lúdicas recreativas de ambos niños.
Considera que esto afecta los derechos fundamentales de los menores de edad, pues se está limitando sus alimentos, entendido el término en su sentido integral, tal como lo concibe el art. 24 del Código de Infancia y Adolescencia,
Considera que esto afecta los derechos fundamentales de los menores de edad, pues se está limitando sus alimentos, entendido el término en su sentido integral, tal como lo concibe el art. 24 del Código de Infancia y Adolescencia, y que constituye un derecho fundamental, y a dicionalmente, el derecho a la salud. Es decir, el actuar unilateral y arbitrario de la Policía Nacional está vulnerando las garantías esenciales de los menores.
Expone que por tales razones la Procuraduría presentó un derecho de petición que fue remitido por correo electrónico el 10 de abril de 2024, tal como consta en la captura de pantalla que acompaña esta solicitud de amparo, que fue debidamente recepcionada por la entidad accionada, no obstante, a la fecha no se respondió la solicitud elevada.
Posteriormente, la Procuraduría informó que de conformidad con lo indicado por la señora Yenifer Cuervo, los datos del proceso ejecutivo en el cual decretaron la medida de embar go son los siguientes: Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá . Proceso: Ejecutivo de mínima cuantía Radicado: 252904003001-2023-00524-00 Demandante: Anderson Augusto Cortes
Cristancho. Demandados: Yenifer Cuervo Santos y otro
Pretensiones.
Pretende que se tutele a favor de los menores sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al desarrollo integral de la primera infancia, a los alimentos y el de petición
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Tesorería General o Pagaduría, de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, para que disponga lo necesario para continuar dando cumplimiento a los acuerdos conciliatorios celebrados y
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Tesorería General o Pagaduría, de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, para que disponga lo necesario para continuar dando cumplimiento a los acuerdos conciliatorios celebrados y así se efectúen los descuentos autorizados por la señora Yenifer Cuervo Santos,Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
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que en la actualidad ascendería n a la suma de un millón seiscientos ochenta y siete mil pesos ($1.687.000), en aras que se satisfagan en su integridad los derechos a los alimentos y a la salud de menores por tener prelación respecto de cualquier otro descuento (salvo los de salud, pensión y los obligatorios que impone la entidad a su personal).
Asimismo, solicita se ordene a la Tesorería General o Pagaduría, de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, para que en el improrrogable y perentorio término que establezca el juez constitucional disponga lo necesario para que se aplique la prelación de los créditos que consagra el artículo 134 del Código de Infancia y Adolescencia.
Fundamentos de derecho.
Estima como fundamentos de derecho los artículos 86, 11, 13, 16, 25, 2 9, 45,
Infancia y Adolescencia.
Fundamentos de derecho.
Estima como fundamentos de derecho los artículos 86, 11, 13, 16, 25, 2 9, 45, 54 y 277 de la C.P., el Decreto 2591 de 1991, art. 26 del Decreto 262 de 2000, Decreto 1983 de 2017 y artículo 95 del C.I.A., y demás normas concordantes.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
-Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá2.
La Juez Primera Civil Municipal de Fusagasugá -Cundinamarca-, vinculada dentro del asunto, informó que, en el despacho a su cargo , cursa el proceso ejecutivo en contra de la señora Yenifer Cuervo Santos, quien de la lectura del escrito tutelar es la progenitora de los menores de edad gestores de la acción.
Sustenta que se advierte que el demandante en la ejecución solicitó el embargo y posterior secuestro de la quinta parte exceda del salario mínimo legal devengado por la señora Cuervo Santos al servicio de la Policía Nacional , la cual se denuncia bajo la gravedad del juramento. En virtud de lo anterior, el despacho decretó la cautela con proveído del 13 de octubre del año inmediatamente anterior.
Precisa que, con oficio No. GS-2024- / ANOPA - GRUEM - 29.25, radicado el 20 de febrero de la presente anualidad a través de correo electrónico la Policía Nacional informó sobre el cumplimiento de la medida, comunicando que la radicó el 18 de enero de 2024 y la misma regiría a partir de la siguiente nómina. No obstante, en ningún momento se informa que el descuento no se pueda
Nacional informó sobre el cumplimiento de la medida, comunicando que la radicó el 18 de enero de 2024 y la misma regiría a partir de la siguiente nómina. No obstante, en ningún momento se informa que el descuento no se pueda realizar por otro embargo y esa obligación corresponde indiscutiblemente al nominador que realiza la medida.
Señala que, dada la prevalencia constitucional de los promotores del mecanismo de amparo, revisado el portal del Banco Agrario se evidencia que se han dejado a disposición depósitos judiciales por descuento realizado a la señora Cuervo
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. SLP-Respuesta vinculadoAcción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
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Santos que corresponde a los meses de febrero, marzo y abril de este año, cuyo reporte se adjunta a esta respuesta, por cuanto insi ste dicha información no reposa en el expediente como quiera que no se ha conformado el contradictorio.
Considera que ha obrado conforme a derecho en virtud que se desconoce la situación de un embargo prevalente, razón por la cual no se ha conculcado derecho alguno y en tal virtud solicitó la desvinculación del presente mecanismo de amparo.
-Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional3.
derecho alguno y en tal virtud solicitó la desvinculación del presente mecanismo de amparo.
-Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional3.
La entidad allegó contestación de la acción indicando que de conformidad con los hechos y pretensiones que aduce la accionante, mediante comunicación oficial Nro. GS -2024-046616-DITAH del 19 de junio de 2024, el Jefe Grupo Embargos, informó lo siguiente:
«(…) Verificado el archivo físico documental que reposa en el Área Nómina Personal Activo – Grupo Embargos, y el Sistema de Información de Liquidación Salarial (LSI) de la Policía Nacional, se constató que en atención al acuerdo conciliatorio No. 1955870 d e fecha 25/05/2022, realizado en el centro de conciliación de la Policía Nacional, sede Bogotá, se registró la modificación de la cuota alimentaria por valor de $1.135.970 al valor de $1.235.970, sobre el salario, del valor solicitado en dicho acuerdo, así mismo, se modificó la cuota alimentaria por valor de $1.100.595,00 al valor de $1.250.000,00 y se mantiene la cuota alimentaria sobre el 50% de las primas de junio y navidad, devengado por la señora YENIFER CUERVO SANTOS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.069.723.448, a favor del señor JOSE ALBEIRO AGUDELO
SANCHEZ.
No obstante, a partir de la nómina del mes de junio de 2024, se reajusta la cuota alimentaria en mención, del valor de $1.416.669.00, a un valor de
SANCHEZ.
No obstante, a partir de la nómina del mes de junio de 2024, se reajusta la cuota alimentaria en mención, del valor de $1.416.669.00, a un valor de $1.140,669.00 sobre el salario, se mantiene la cuota alimentaria del 50% sobre la prima de servicio anual y vacaciones, así mismo, por valor de $1.588.633.00 sobre la prima de navidad, lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente al funcionario demandado, le figura activas la siguiente medida cautelar relacionada a continuación:
Embargo ejecutivo, ordenado mediante oficio No. 0341 de fecha 19/02/2015, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso No. 20140132500, sobre la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente, devengado por la señora YENIFER CUERVO SANTOS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.069.723.448, a favor de CAROLINA CORONADO ALDANA, como se evidencia en la relación de descuento por empleado del funcionario demudado, (Adjunta)».
Refiere que en razón de la citada sentencia los únicos descuentos que tienen prelación sobre los embargos ejecutivos y por lo que eventualmente se podría reducir el porcentaje del embargo decretado en una orden judicial, son los descuentos para el cumplimiento de obligaciones alimentaria, siempre y cuando
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. SLP-Respuesta Policía NacionalAcción: Tutela
Accionante: DJAC y EAC
descuentos para el cumplimiento de obligaciones alimentaria, siempre y cuando
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. SLP-Respuesta Policía NacionalAcción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
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sean ordenadas por una autoridad judicial contrario a lo que ocurre en el presente caso, donde se evidencia que el descuento sobre el salario del funcionario por concepto de cuota alimentaria a favor del señor José Albeiro Agudelo Sánchez, es en cumplimiento a un acta de conciliación realizada centro de conciliación de la Policía Nacional, sede Bogotá, por lo tanto, no prevalece frente a las órdenes judiciales proferidas por los juzgados antes relacionados.
Asimismo, indicó que atendiendo a l escrito de tutela, mediante el cual la accionante señala que el 09 de abril, elevó derecho de petición, dirigido a la Policía Nacional, se procedió a verificar y se evidenc ió que , fue allegado y radicado en la herramienta GEPOL, bajo el No. GE -2024031142-DIPON de fecha 24/04/2024, dándose respuesta mediante comunicado oficial No. GS2024-046566-DITAH, enviada al correo aeraso@procuraduria.go v.co y amacriseraso@hotmail.com, aportada por la Procuradora Cuarta Judicial en la
2024-046566-DITAH, enviada al correo aeraso@procuraduria.go v.co y amacriseraso@hotmail.com, aportada por la Procuradora Cuarta Judicial en la solicitud autorizado para recibir notificaciones, de lo cual se adjunta corr eo de envió y acuse de entrega.
Sostiene que, la Dirección de Talento Humano de la Policía no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la patrullera Yenifer Cuervo Santos y su familia, por lo cual solicita la desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Anderson Cortes Cristancho (Vinculado)4
La parte vinculada al trámite allegó contestación al indicar que efectivamente se practicó embargo a su favor y contra Yenifer Cuervo Santos por cuenta del proceso ejecutivo 2023-00524. Por lo tanto, afirma estar interesada en efectuar pronunciamiento sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela.
Refiere que se menciona falazmente que el derecho de alimentos de los menores fue afectado por parte de PONAL al acatar una orden judicial de embargo. Pero el deber de pagar la obligación alimentaria no es de PONAL es de Yenifer Cuervo Santos, quien puede asumir tranqu ilamente dicha obligación con el remanente de su salario luego de aplicado el embargo.
Sostiene que, para que Yenifer Cuervo Santos cumpla con su deber alimentario a favor de los accionantes, únicamente debe depositar la diferencia entre el descuento realizado ($1’264.774,), y el total del valor total de la cuota, mencionado en la tutela $1’687.000), es d ecir $422.226 que los puede tomar tranquilamente del saldo a su favor ($2’527.315) y le siguen quedando más de dos millones de pesos.
mencionado en la tutela $1’687.000), es d ecir $422.226 que los puede tomar tranquilamente del saldo a su favor ($2’527.315) y le siguen quedando más de dos millones de pesos.
Afirma que este no es el mecanismo judicial diseñado para el efecto, la obligada parece estar de acuerdo con cumplir voluntariamente con dicha pretensión pues
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00031. SLP-Respuesta tutelaAcción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
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ha aceptado todos los montos cobrados vía de conciliación y coadyuva esta acción. Por eso no se torna necesaria la intervención del juez constitucional.
Considera que, se está utilizando de manera negativa a los menores. En lugar de ser los propios progenitores quienes promuevan la mencionada acción de tutela, han optado por presentarla a través de la Procuraduría, intentando aparentar que se trata exclusivamente de una acción en defensa de los menores. Sin embargo, en realidad, es un intento evidente de eludir la eficacia de una orden de embargo legítima.
Carolina Aldana Coronado (Vinculado)5
Pese a que fue vinculada a estas diligencias y notificada de la existencia del trámite en debida forma, la interesada no compareció.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6
Carolina Aldana Coronado (Vinculado)5
Pese a que fue vinculada a estas diligencias y notificada de la existencia del trámite en debida forma, la interesada no compareció.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6
Mediante sentencia proferida el 28 de junio del 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho a los alimentos y a la confianza legítima de los accionantes.
Sobre la naturaleza de la acción de tutela señaló que , ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio eficaz e idóneo para la protección del derecho o derechos invocados, salvo que se utilice el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; residual, en la medida en que complementa aquellos med ios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia y urgencia no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia competente; asimismo, respecto de la acción de tutela se predica el principio de inmediatez, porque opera como un mecanismo de aplicación urgente, como quiera que procura la protección real, concreta y ef ectiva de un derecho fundamental presuntamente vulnerado
Advierte que efectivamente no cuenta la parte actora con otro mecanismo para defender sus intereses, por cuanto no se alega en estas diligencias el incumplimiento de la madre de cara a la obligación acordada de suministrar alimentos a sus hijos conforme a lo convenido a través del acuerdo conciliatorio
defender sus intereses, por cuanto no se alega en estas diligencias el incumplimiento de la madre de cara a la obligación acordada de suministrar alimentos a sus hijos conforme a lo convenido a través del acuerdo conciliatorio logrado con el padre de los menores, sino la vulneración en que ha incurrido la Policía Nacional al reducir arbitrariamente la cuota en comento al momento de realizar el descuento autorizado por la misma progenitora.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00032. Sentencia tutela primera instancia 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00032. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
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Explica que en ese escenario no habría certeza sobre la procedencia de la acción ejecutiva, en tanto la obligada avaló el descuento reclamado, es decir , no se niega a pagar la obligación, siendo en su lugar la Policía Nacional quien se rehúsa a adelantar el descuento conforme a los parámetros de ley.
Aunado a lo anterior, señaló que los accionantes alegan a través de su agente oficiosa la existencia de un perjuicio irremediable, esto es la carencia de recursos para solventar sus alimentos adecuadamente, expresión entendida en los términos del artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, lo que
oficiosa la existencia de un perjuicio irremediable, esto es la carencia de recursos para solventar sus alimentos adecuadamente, expresión entendida en los términos del artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, lo que sin lugar a dudas genera para ellos no una amenaza, sino un perjuicio grave que requiere su mitigación o eliminación urgente.
Aclara que si bien no se advierte en este trámite que este acreditado plenamente el perjuicio aludido, este debe presumirse , tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos si milares, r efiriendo que teniendo en cuenta que se alega en estas diligencias la vulneración del derecho de los niños a tener una alimentación equilibrada entre otras prerrogativas, que fueron consideradas al momento de acordar la cuota alimentaria, es procedente la acción de tutela a fin de establecer su ocurrencia y de habe r lugar a ello la intervención del Juez Constitucional para superar la vulneración alegada, dada la presunción de indefensión que ha de aplicarse en favor de los menores , cuando estos interponen una acción de tutela en virtud de su condiciones de debilidad e indefensión manifiesta.
Considera que la parte accionante demandante no contaba con otro mecanismo idóneo para defender sus derechos fundamentales y en cualquier caso atendiendo la condición de niños la acción de tutela resulta procedente para reclamar la protección de las prerrogativas consagradas en su favor.
Trae a colación la sentencia T-680 de 2015 sobre la prevalencia de los derechos fundamentales del niño e indica que los menores de edad cuentan con un trato especialísimo, prevalente y privilegiado . Asimismo, en cuanto al derecho de
Trae a colación la sentencia T-680 de 2015 sobre la prevalencia de los derechos fundamentales del niño e indica que los menores de edad cuentan con un trato especialísimo, prevalente y privilegiado . Asimismo, en cuanto al derecho de alimentos, precisó que, la obligación de suministrar alimentos a menores además de contar con expreso reconocimiento constitucional como derecho fundamental, también cuenta con reconocimiento legal y convencional.
Determinó que efectivamente la Policía Nacional vulneró los derechos de los menores a sus alimentos, así como a la confianza legítima al reducir arbitrariamente la cuota pactada por los padres, toda vez que el artículo 144 de la Ley 79 de 1988, señala que las deducciones existentes en favor de las cooperativas tienen prelación frente a los demás descuentos, salvo las judiciales por alimentos, lo cierto es que no resultó probado en estas diligencias que los embargos ordenados lo sean por cuenta de ese tipo d e organizaciones, pues quienes comparecen como demandantes en dichos procesos ejecutivos son personas naturales.Acción: Tutela Accionante: DJAC y EAC Agente oficioso: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cuarta Judicial ll para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado: 63-001-3333-004-2024-00125-01
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Aunado a lo anterior, resalta que con posterioridad a la ley anotada fue expedido el Código de la Infancia y la Adolescencia, normativa que estableció que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan
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Aunado a lo anterior, resalta que con posterioridad a la ley anotada fue expedido el Código de la Infancia y la Adolescencia, normativa que estableció que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás.
Señala que es reprochable la actuación de la demandada , quien contrario a lo aseverado, está legitimada para comparecer a este trámite, pues es la encargada de llevar a cabo los descuentos para solventar el 50% de los gastos por alimentos de los demandantes y de manera arbitraria y contrariando las normas que rigen la materia actúa en desmedro de los intereses de sujetos de especialísima protección como son los menores, sometiéndolos a un menoscabo injustificado en sus condiciones mínimas de vida, no obedeciendo ello al querer de la madre obligada, sino al actuar de su empleador, ello más allá de que YCS, haya asumido un sinfín de obligaciones por las que al parecer no puede responder, empero, no son sus hijos los llamados a responder por ello.
Concluyó que para garantizar los derechos de los menores debía disponer el pago de la totalidad de cuota que por alimentos pactaron sus padres sin diminución alguna a partir del mes de julio del año en curso, así como el pago de las diferencias entre lo pagado desde el mes de enero hasta el mes de junio del año que corre, mismas que estarán a cargo de la entidad, recordando en todo caso, que la decisión que aquí se adopta, no vulnera el mínimo vital y móvil de la actora pues el descuento no supera el límite legal y tampoco da lugar a que el monto recibido por la patrullera después del descuento sea menor al salario
caso, que la decisión que aquí se adopta, no vulnera el mínimo vital y móvil de la actora pues el descuento no supera el límite legal y tampoco da lugar a que el monto recibido por la patrullera después del descuento sea menor al salario mínimo. Asimismo, ordenó a la Policía que en adelante se abstenga de desconocer el acuerdo conciliatorio pactado por los padres de los menores demandantes tal y como lo fue en esta ocasión, pues itera , ello vulnera los derechos fundaméntales de los niños.
Finalmente, advirtió que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno de cara a la vulneración del derecho de petición, toda vez que este ya fue resuelto dando lugar a la ocurrencia de la carencia de objeto por hecho superado en lo que a dicha prerrogativa incumbe: lo anterior aunado a que con la decisión que se adopta qued a superada cualquier vulneración que el silencio guardado inicialmente por la Policía Nacional hubiere podido generar.
Impugnación.
- Anderson Cortes Cristancho (Vinculado)7
Refirió que el asunto sometido a examen en la tutela se trató de la tensión existente entre el dere
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