TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00357-01.-(12-12-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2024-00357-01.-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00357-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ.
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN.
0235-002-2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el primero (01) de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y consecuentemente se negó el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
La señora Leonor Gómez, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presun ta vulneración al derecho fundamental de petición, al no atender una solicitud de indemnización por el hecho victimizante en la que solicitó el pago de la reparación por el homicidio de dos (2) de sus hijos.
derecho fundamental de petición, al no atender una solicitud de indemnización por el hecho victimizante en la que solicitó el pago de la reparación por el homicidio de dos (2) de sus hijos.
Para tal efecto, expuso que es una víctima del conflicto armado, inscrita en el Registro Único de Víctimas, por el homicidio de dos (2) de sus hijos, uno de ellos menor de edad, por cuenta de la guerrilla en hechos ocurridos en el Municipio de Leiva (Nariño). Indicó que, para el trámite administrativo de reparación, por el homicidio de Jhon Jairo Anibal Jacanamejoy Gómez, mayor de edad al momento del fallecimiento , entregó la documentación completa ante la Unidad para la Reparación a las Víctimas, sin embargo, a la fecha no le han hecho efectiva la reparación, a la cual tiene derecho por ser su madre biológica. Expuso que le solicitaron un certificado de la Registraduría Municipal informando que su hijo si existió , sin embargo, una vez obtenido el documento por el cual debió pagar, le indicaron “otra cosa”.
Así mismo, informó que ha solicitado a las autoridades que realicen una inspección judicial, para que constaten su situación económica, su condición por ser adulto mayor vulnerable y no tiene red de apoyo . También aclaró que por el homicidio de su hijo Luis Armando Jacanamejoy Gómez, menor de edad al momento del fallecimiento, le pagaron el 25% de la indemnización, pero el restante que le corresponde a los demás hijos no se les ha realizado el pago.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto inadmisorio de la tutela.
La A quo por medio de providencia del 23 de octubre de 2024, ordenó inadmitir la presente
el pago.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto inadmisorio de la tutela.
La A quo por medio de providencia del 23 de octubre de 2024, ordenó inadmitir la presente acción, con el fin de que la accionante aclarara información que no fue precisa en el escrito de la tutela. Para lo cual requirió que informara lo siguiente:
1. Indique cuál fue la indemnización que le pagaron y cuál sigue pendiente.
2. Sea un poco más clara al momento de indicar a cuáles hijos no le han pagado la indemnización administrativa.
3. Informe al Despacho de una manera más clara el tema del hijo menor de edad y del documento requerido ante la registraduría.
1 SAMAI Actuación 00002 Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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ACCIONANTE: LEONOR GOMEZ.
ACCIONADO: UARIV.
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4. Indique si ha presentado solicitudes a la UARIV para el pago de la indemnización administrativa, en caso positivo aporte copia de esta.
5. Informe si cuenta con un correo electrónico al cual se le pueda enviar las comunicaciones posteriores.
3.2. Subsanación del escrito de tutela.
El Juzgado de instancia informó que la señora Yolanda Gómez, se presentó en el Despacho el día 23 de octubre de 2024, para notificarse del auto inadmisorio y así mismo respondió los requerimientos de la providencia aclarando lo siguiente:
el día 23 de octubre de 2024, para notificarse del auto inadmisorio y así mismo respondió los requerimientos de la providencia aclarando lo siguiente:
Informó que la indemnización que ya se hizo efectiva fue la de Luis Armando Jacanamejoy Gómez, menor de edad y se encuentra pendiente el pago al que tienen derecho los demás hijos, José Leonardo Jacanam ejoy Gómez, Martha Jacanamejoy Gómez y Luz Mery Jacanamejoy Gómez, así como el pago de la indemnización administrativa por el homicidio de Jhon Jairo Anibal Jacanamejoy Gómez, mayor de edad.
Así mismo, aclaró que Luis Fernando Jacanamejoy Gómez, es el hijo menor de edad asesinado y tuvo que solicitar ante la Registraduría la consulta de registros civiles #89020982889, porque así lo solicitó la UARIV.
De igual forma, indicó que s í ha presentado derechos de petición para el pago de la indemnización administrativa y que la UARIV le dio respuesta solicitándole documentación, pero que no tienen soportes, por lo que pidió que sea la UARIV, quien aporte esos derechos de petición presentados.
3.3. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 23 de octubre de 20242 -notificado en debida forma3admitió la solicitud de amparo constitucional en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y le corrió traslado a la parte accionada por un término de dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de la tutela.
accionada por un término de dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de la tutela.
3.2. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 4.
A través de memorial recibido el día 28 de octubre de 2024, la señora Johanna Andrea Castro Villamil, actuando en calidad de Representante Judicial de la UARIV, se pronunció indicando que, verificado el sistema de gestión documental, no se evidenció derecho de petición elevado por la accionante, solicitando la medida de indemnización administrativa. Informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUVpor el hecho victimizante de homicidio del que fue ron víctimas directas los señores Luis Armando Jacanamejoy González, y Jhon Jairo Anibal Jacanamejoy Gómez.
Así mismo, manifestó que, revisada las bases de dato s, se evidenció que la accionante ha interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y derechos en otros despachos judiciales con radicados 63001310500320241008000 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia – Quindíoy 63001310500120241007500, conocido por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, los cuales ya se encuentran con fallo en firme . Aclaró que la accionante no ha elevado derechos de petición previo a interponer la acción constitucional, sin embargo, sus pretensio nes fueron resueltas y comunicadas por la entidad. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que, existiendo la cosa juzgada en el caso concreto, en lo que respecta
sin embargo, sus pretensio nes fueron resueltas y comunicadas por la entidad. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que, existiendo la cosa juzgada en el caso concreto, en lo que respecta a la presente acción, carece de objeto por hecho superado.
Aclaró que, con relación a las preten siones de la indemnización administrativa, la entidad le dio respuesta de fondo a la accionante, por lo que consideró que tampoco se le vulneró sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la respuesta fue clara, precisa, de fondo y oportuna. De igua l forma, informó que para que la entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas o el otorgamiento de la atención humanitaria, se hace necesario que las víctimas lo realicen por medio de solicitud, y que para el caso concreto, no hay registros de petición previa a la acción de tutela, dejando a la entidad sin la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.
2 SAMAI Actuación 00004 Archivo 07AutoAdmiteTutela 2024-00357 (.pdf) NroActua 6Juzgado. 3 SAMAI Actuación 008Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7Juzgado. 4 SAMAI Actuación 011Web_Respuesta-Tutela827(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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Argumentó que, frente al requisito indispensable de la subsidiariedad, la acción solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial para obtener la protección solicitada, para el caso particular, no fue acreditado teniendo en cuenta que el mecanismo idóneo es la interposición del derecho de petición.
Adicional a lo anterior, afirmó que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, la causación de un perjuicio irremediable, el cual debe ser demostrado por el actor, pues de no ser así, no está llamada a prosperar esta vía judicial, por lo que reiteró que la accionante no demostró en ningún momento, la causación de un perjuicio irremediable.
Con relación a la temeridad, aclaró que la presente acción carece de fundamento legal y jurídico teniendo en cuenta que la accionante solicitó el amparo de derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la UARIV al no haberse generado respuesta concreta, clara y de fondo, sin embargo, la entidad ha garantizado los derechos aludidos, tal así que a la fecha la accionante ha presentado varias acciones constitucionales en otros despachos judiciales por los mismos hechos y pretensiones. Por lo anterior, enfatizó en que se configuró la temeridad, considerando que es una vulneración del principio de buena fe y un desgaste injustificado del aparato judicial ya que trata de emplear irrazonablemente el mecanismo
por los mismos hechos y pretensiones. Por lo anterior, enfatizó en que se configuró la temeridad, considerando que es una vulneración del principio de buena fe y un desgaste injustificado del aparato judicial ya que trata de emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decido previamente. De igual forma, consideró que se configura la cosa juzgada aludiendo a las sentencias de las anteriores acciones impetradas, pues ya cuentan con ejecutoria y firmeza.
Por todo lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción de tu tela interpuesta y en consecuencia negar las pretensiones invocadas por la accionante.
Con el escrito de contestación, se aportó la siguiente documentación:
- Respuesta de la UARIV a la señora Leonor Gómez, de fecha 29 de agosto de 2024, a solicitud de indemnización por el hecho victimizante de homicidio de Jhon Jairo Anibal Jacanamejoy Gómez, en la cual le indicó a la accionante, que de conformidad con Resolución No. 04102019-1300650 del 29 de julio de 2021, se decidió reconocer el derecho a la medida de i ndemnización administrativa, para lo cual debería esperar hasta antes de finalizar la presente anualidad el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como la posibilidad o no de materializar la entrega de indemnización administrativa. Lo anterior, debido a que no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021, como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que deberá
situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021, como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que deberá aplicarse el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización.
Con relación al homicidio de Luis Armando Jacanamejoy Gómez, se le informó a la accionante que, efectivamente cumple con la condición y se encuentra incluida en el dicho bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008. Una vez realizada la valoración, se reconoció como víctimas a las personas que en el momento se encontraban acreditadas bajo su calidad de víctimas, por lo que la UARIV, realizó el giro de la indemnización por vía admin istrativa y el dinero que les correspondió fue distribuido en partes iguales entre cada uno de los miembros que conforman el hogar víctima del hecho victimizante, resultando la accionante como beneficiaria del 25% de la citada indemnización, la cual fue cobrada el 28 de enero de 2014. Por lo anterior, el hecho de homicidio, no puede ser doblemente reparado, es decir, no es posible generar un pago adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización.
- Respuesta de la UARIV a la accionante, de fecha 20 de agosto de 2024, en la cual se le indicó que de acuerdo con la solicitud de indemnización por desplazamiento forzado, se emitió resolución número 04102019-384534 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, por lo que, conforme al método técnico de priorización, la Unidad para las Víctimas le informará
cual se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, por lo que, conforme al método técnico de priorización, la Unidad para las Víctimas le informará hasta antes de finalizar la presente anualidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo cuarto de la Resolución número 1049 de 2019 y artículo primero de la Resolución 582 de 2021, como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Así mismo, explicó que el día 08 de mayo de 2024, la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución 1049 de 2019, aplicó el MétodoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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Técnico de Priorización a la totalidad de las víctimas que a finalizar 31 de diciembre del año anterior contaban con la decisión de reconocimiento de derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron resultado favorable en la aplicación del proceso técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023.
- Resolución No. 0600120244520018 de 2024, por medio d e la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar representado por el señor José Leonardo Jacanamejoy González, de acuerdo con visita realizada el día 08 de agosto de 2024, en la cual se concluyó que el hogar cubre los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal y de la subsistencia
representado por el señor José Leonardo Jacanamejoy González, de acuerdo con visita realizada el día 08 de agosto de 2024, en la cual se concluyó que el hogar cubre los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal y de la subsistencia mínima.
- Copia de acción de tutela impetrada por la señora Leonor Gómez, el día 28 de agosto de 2024 en contra de la UARIV, conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
- Sentencia No. 075 del 06 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negó la acción de tutela promovida por la señora Leonor Gómez en contra de la UARIV.
- Auto del 16 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, por medio del cual se admitió la acción de tutela presentada por la señora Leonor Gómez en contra de la UARIV.
- Derecho de petición de la señora Leonor Gómez, dirigido a la UARIV, de fecha 16 de agosto de 2024, solicitando la reparación o indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
- Sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, por la cual ne gó la acción de tutela presentada por la señora
Leonor Gómez.
- Sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, Familia, Laboral de Armenia, por medio de la cual revocó sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Judicial Sala Civil, Familia, Laboral de Armenia, por medio de la cual revocó sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y en consecuencia ordenó tutelar el derecho fundamental de petición.
3.3. Decisión de primera instancia5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo del primero (01) de noviembre de 2024 resolvió:
“(…) PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Consecuencia de lo ant erior, NEGAR la presente acción constitucional por improcedente, conforme a lo indicado en la parte precedente.
TERCERO. ABSTENERSE de imponer sanción pecuniaria por temeridad a la señora
LEONOR GÓMEZ. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones la A-quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial en relación a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, la contestación de la entidad accionada , en la cual se manifestó que en el presente asunto se configura la cosa juzgada teniendo en cuenta que la parte actora presentó tutela en dos juzgados por los mismos hechos y pretensiones en las cuales ya se encuentra fallo en firme. Para argumentar lo anterior, se realizó un análisis comparativo de las acciones de tutela impetradas en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, con la presente acción,
comparativo de las acciones de tutela impetradas en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, con la presente acción, advirtiendo que con el material probatorio obrante en el proceso constitucional, no se avizora la implementación de nuevos hechos que ameriten un pronunciamiento distinto al emitido por los jueces de conocimiento o que evidencien situaciones amenazantes a los derechos fundamentales de la actora. Finalmente, se concluyó que de acuerdo c on todos los presupuestos, se configura la cosa juzgada teniendo en cuenta que dentro de los tres procesos se tiene como pretensión principal la reparación integral que según la accionante
5 SAMAI Actuación 00010 Archivo 013SentenciaTutela 2024-00357(.pdf) NroActua 12Juzgado,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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venía siendo vulnerada por la UARIV, donde se pretende el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
Adicional a lo anterior, indicó la Juez de instancia que, la respuesta brindada por la UARIV el 20 de agosto de 2024, frente al derecho de petición presentado por la accionante, en la cual se le indicó que debía aplicarse el Método Técnico de Priorización hasta antes de finalizar la presente vigencia, teniendo en cuenta que, no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo cuarto de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021,
presente vigencia, teniendo en cuenta que, no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo cuarto de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, de ahí a que la pretensión de la acción de tutela ya fue resuelta por otros juzgados, existiendo por lo tanto el presente asunto cosa juzgada. Con respecto a la temeridad, se consideró que no está llamada a prosperar como quiera que no se e videncia prueba o indicio que permita afirmar la existencia de mala fe o abuso del derecho a la administración de justicia.
3.5. Impugnación del fallo de primera instancia6.
De manera oportuna 7-, la accionante controvirtió la decisión adoptada por el Despacho de Instancia, fundamentando su inconformidad indicando qu e lleva 4 años reclamando a la UARIV, la reparación integral por el hecho catastrófico de desplazamiento forzado y el homicidio de sus dos hijos a manos de la guerrilla, sin que a la fecha le hayan resuelto. Indicó que, con relación a la afirmación de la UARIV, de exponer que no ha presentado derecho de petición, sostuvo que ha reclamado por todo lo que tiene derecho y le dieron un porcentaje por la muerte de su hijo Luis Armando Jacanamejoy Gómez, así como enfatizó en que no le han realizado inspección judicial ocular para que observen su situación.
3.6. Concesión de la impugnación8.
Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de providencia del 13 de noviembre del año que transcurre, se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación.
Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de providencia del 13 de noviembre del año que transcurre, se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El día 04 de diciembre de 2024, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación rindió concepto9 en el que indicó que de conformidad con el debido proceso, la actora debió presentar los incidentes de desacato pertinentes en el caso de incumplimiento de las sentencias emitidas en los proces os de tutela ; en lo que respecta al perjuicio irremediable, estimó que se enc ontraba acreditado, entendiendo que la accionante invocó la transgresión de su mínimo vital y móvil que le afecte su vida congrua, pues no c ontaba con los ingresos suficientes, sin embargo, insiste que en este caso lo viable sería iniciar los incidentes de desacato y no proferir una nueva sentencia de tutela sobre casos ya debatidos en instancias judiciales anteriores.
Aunado a esto, indicó que la tutela incoada es improcedente teniendo en cuenta la existencia de cosa juzgada, dado que la actora posee tres procesos constitucionales con identidad de causa y objeto, en virtud de los cuales han dictado sentencias amparando los derechos fundamentales vulnerados, por lo que insta a la Juez de primera instancia a que envíe el proceso a las autoridades competentes para que inicien los incidentes de desacato del caso si a ello hubiere lugar.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
si a ello hubiere lugar.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
6 SAMAI Actuación 017ImpugnacionSentenciaTutela(.pdf) NroActua 16Juzgado, 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el primero (01) de noviembre d e 2024 (SAMAI Archivo 014Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13) y la impugnación se presentó el 12 de noviembre de 2024 (SAMAI Archivo 017ImpugnacionSentenciaTutela(.pdf) NroActua 16), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para radicar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para impugnar la decisión feneció el 15 de noviembre de 2024. 8 SAMAI Actuación 018AutoConcedeImpugnación 2024-00357(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17 – Juzgado, 9 SAMAI Actuación 6Concepto(.pdf) NroActua 6,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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De conformidad con lo previsto en los artículos 8610, 116 inciso 1º11 de la Constitución Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe confirmarse la sentencia proferida el primero (01) de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que “ declaró probada la excepción de cosa juzgada” y en consecuencia negó la acción constitucional, considerando que posterior a las decisiones de las acciones impetradas por la accionante, no han acontecido sucesos que puedan variar la decisión de primera instancia?
Se precisa que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Superado este tópico, encuentra la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho de petición catalogado como un derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, bajo el
tratarse de la presunta vulneración del derecho de petición catalogado como un derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, bajo el entendido que qui en acudió a este mecanismo constitucional es la titular de la garantía invocada por ser la persona que tiene un interés directo en saber la fecha en que se le realizará el pago de la indemnización administrativa reconocida. A su vez, la UARIV es la entidad que tiene a cargo atender lo solicitado.
En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional 14, también se tendrá por satisfecha, pues si bien la accionante fue incluida en el registro único de víctimas mediante actos administrativos que datan de los años 2020 y 2021, lo cierto es que en ambos casos, la entrega de la medida indemnizatoria está condicionada a la aplicación anual del Método Técnico de Priorización, mecanismo con el cual se pretende determinar en qué vigencia se cumplen los requisitos para acceder a la misma, infiriendo de esta manera que la concreción del derecho a la indemnización se ha extendido en el tiempo . Aunado a esto, según lo sostenido en el escrito introductorio y ratificado por la entidad demandada, la
10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos re sulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos re sulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPU GNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
12 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPU GNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo pro batorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá
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