TA QUI - 63-001-3333-004-2025-00020-01.-(01-04-2025)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2025-00020-01.-(01-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA
VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD
SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA.
0080-002-2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo pasivo, contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2025 1 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se ampararon los derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y al debido proceso de la tutelante María Fanny Alvarán de Sánchez y se ordenó a la entidad accionada en un término perentorio reconocer a su favor la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2.
La señora María Fanny Alvar án de Sánchez , actuando a través de apoderado
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2.
La señora María Fanny Alvar án de Sánchez , actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombia de Pensiones - en adelante Colpensionesy expuso que, el 18 de septiembre de 2018 radicó solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la cual se le asignó el radicado 2018-11499184. Indicó que, para dicha fecha, contaba con 844,71 semanas cotizadas, tenía 60 años y una condición de salud desfavorable que no le permitía labora r y que no contaba con recursos económicos para seguir aportando al sistema de seguridad social, razón por la que optó por solicitar esta prestación laboral, consagrada en el art. 37 de la Ley 100 de 1993.
Narró que el 6 de febrero de 2019 le fue comunicada respuesta con radicado interno SUB 29717 de 31 de enero de 2019 en la cual negaron unas solicitudes anteriores, que no tenían relación con la promovida en el radicado 2018-11499184 y le negaron la indemnización sustitutiva con base en que la entidad se encontraba adelantando una investigación administrativa especial, en aras de verificar presuntas inconsistencias en el reconocimiento de su pensión de invalidez. Indicó que el 6 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición (radicado 2019-1619781) en contra de la Resolución SUB 29717 de 31 de enero de 2019.
Manifestó que el 10 de abril de 2019 le fue notificada la Resolución SUB 83194 del
de la Resolución SUB 29717 de 31 de enero de 2019.
Manifestó que el 10 de abril de 2019 le fue notificada la Resolución SUB 83194 del 05 de abril de 2019, en la que Colpensiones señaló que su solicitud será atendida una vez finalice la investigación administrativa especial, de conformidad con el
1 SAMAI Índice 0009 – Juzgado.
2 SAMAI Índice 00002– Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.
ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones.
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artículo 243 de la Ley 1450 del 2011 y la Resolución interna 555 del 30 de noviembre del 2015, la cual se adelanta en aras de verificar las inconsistencias en el reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante, efectuada mediante Resolución GNR 381070 del 28 de octubre del 2014. Además, se señaló que dicha investigación se adelanta atendiendo el marco normativo aplicable y lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 del 2003, que impone la garantía de un debido proceso previo que constante los presupuestos que permitan adoptar la decisión de revocatoria directa del acto administrativo.
Expuso que, el apoderado de la accionante presentó derecho de petición el 23 de enero del 2025 a Colpensiones (radicado o 2025-961685), en consideración a que
la decisión de revocatoria directa del acto administrativo.
Expuso que, el apoderado de la accionante presentó derecho de petición el 23 de enero del 2025 a Colpensiones (radicado o 2025-961685), en consideración a que la entidad no ha respondido de fondo, comp leta, adecuada, efectiva y oportunamente las solicitudes de la señora María Fanny Alvar án de Sánchez, vulnerando así el derecho de petición, toda vez que, después de casi 7 años no se ha resuelto de fondo su solicitud y más aún, cuando cuenta con 844,71 semanas cotizadas al sistema, tiene 67 años de edad, debi do a su condición de salud hace más de 8 años no ha podido volver a trabajar y, por ende, realizar aportes y que se le dificulta adelantar y/o costear los tratamientos a los cuales se ha venido sometiendo por sus quebrantos de salud.
Señaló que el 5 de febrero del 2025, recibió comunicación de Colpensiones con radicado BZ2025-1078026-0295494, en la que nuevamente deja n sin resolver la solicitud elevada desde el 2018. En esta, la administradora de pensiones indicó que no accede al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en consideración a que aún se adelanta investigación administrativa especia l. La accionante manifestó que dicha investigación se inició en 2015 y que a la fecha no ha sido resulta, por lo que Colpensiones la ha usado como distractor para no reconocerle su prestación social, a la cual tiene derecho al cumplir los requisitos señalados en el art. 37 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, manifestó que Colpensiones ha vulnerado tanto su derecho de petición como su derecho a la
reconocerle su prestación social, a la cual tiene derecho al cumplir los requisitos señalados en el art. 37 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, manifestó que Colpensiones ha vulnerado tanto su derecho de petición como su derecho a la seguridad social al no responder de fondo su petición y ser un adulto mayor, que padece problemas de salud.
Manifestó que la señora María Fanny Alvaran de Sánchez en 2012 contrató los servicios profesionales d e un abogado, con el fin de gestionar la solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones, ya que había disminuido su estado de salud, por lo cual fue valorada por la junta de calificación de invalidez . A raíz de esto, Colpensiones emitió la Resolución GNR 381070 en 2014, por medio de la cual reconoció la pensión de invalidez a favor de la accionante. No obstante, esta fue revocada. Indicó que la tutelante nunca recibió ni retiró ninguna suma de dinero respecto de la pensión de invalidez otorgada.
Arguyó que el abogado había realizado maniobras fraudulentas con varios clientes, incluida ella, con el fin de obtener la pensión de invalidez bajo “gemeliados” de dictámenes de juntas regionales de calificación de invalidez. Por esta razón, dicho abogado y otros, fueros investigados, judicializados y condenados por el Juzgado 01 Penal del Circuito en Función de Conocimiento de Armenia dentro del proceso con radicado 2014-01146-00.
Indicó que la señora María Fanny Alvaran de Sánchez actuó de buena fe, pues consideraba que dicho abogado era una persona recta y que, por su actuar, “no
con radicado 2014-01146-00.
Indicó que la señora María Fanny Alvaran de Sánchez actuó de buena fe, pues consideraba que dicho abogado era una persona recta y que, por su actuar, “no solo perdió su derecho a acceder a la pensión de invalidez, sino también a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho hace más de 10 años por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100”.
Indicó que las actuaciones penales ya fueron investigadas y sancionadas mediante condena por la autoridad penal, donde se determinó la responsabilidad penal del abogado y otros, según consta en la sentencia del 6 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 01 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia. EnTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.
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consecuencia, manifestó que no se comparte la motivación dada desde el año 2018 a la fecha, en la que se indica que aún se encuentra en investigación esos hechos, negando con ello, el derecho que le asiste por ley al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al haber dilatado con ello por más de 7 años , por lo que se ha generado una afectación directa en su derecho a la seguridad social y a proveerse recursos para su manutención.
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al haber dilatado con ello por más de 7 años , por lo que se ha generado una afectación directa en su derecho a la seguridad social y a proveerse recursos para su manutención.
Expuso que la accionante cumple con los requisitos para que se amparen sus derechos por vía de tutela, pues se le vulnerado no solo el derecho fundamental de petición por no haber dado una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud radicada en el año 2018 y otras, sino también, el derecho fundamental a la seguridad social, a la vida, la integridad personal y la dignidad humana de la accionante.
Como fundamentos de la solicitud de amparo, señaló los artículos 11, 23, 48, 49 y 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 199 1 y las sentencias T-161 del 2011 y T-315 del 2011 de la Corte Constitucional en materia de derecho de petición y seguridad social para adultos mayores. Asimismo, arguyó que, de conformidad con la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Const itucional, se ha reconocido de manera pacífica la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que, en numerosas ocasiones, se han tutelado los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna. Además, indicó que , al ser una adulta mayor, le es aplicable la jurisprudencia en la que reiteradamente se ha manifestado que la seguridad social es un derecho autónomo en el caso de niños, personas de tercera edad y con discapacidad física o mental y, por conexidad cuando su afe ctación involucra derechos fundamentales tales como la vida, integridad personal y la dignidad humana.
personas de tercera edad y con discapacidad física o mental y, por conexidad cuando su afe ctación involucra derechos fundamentales tales como la vida, integridad personal y la dignidad humana.
Corolario de lo descrito, peticionó tutelar los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la integridad personal, a la seguridad social, al mínimo vital y la dignidad humana de la señora María Fanny Alvaran, quien es una adulta mayor y padece problemas de salud.
En ese orden de ideas, solicitó que i.) se dé respuesta satisfactoria a la petición realizada el 18 de septiembre del 2018 a Colpensiones, en la que se pidió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la cual se le asignó el radicado 2018-11499184, en consideración a que ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ii.) que, una vez fallada la acción de tutela a favor de la accionante, se ordene de manera expedita a Colpensiones que emita la respectiva Resolución para que se genere el pago de la indemnización sustitutiva, la cual deberá estar acorde con los valores actuales con fundamento en lo establecido en el artículo 178 del “C.C.A”, pues, la tutelante no cuenta con recursos, se le dificulta adelantar y costear los tratamientos a los cuales se ha sometido por su estado de salud y para lo cual se hace indispensable el reconocimiento de prestaciones pensionales que permitan materializar el disfrute a una vida en condiciones material es suficientes, tales como la indemnización sustitutiva, iii.) que, una vez en firme el acto administrativo por el cual se reconoce
el reconocimiento de prestaciones pensionales que permitan materializar el disfrute a una vida en condiciones material es suficientes, tales como la indemnización sustitutiva, iii.) que, una vez en firme el acto administrativo por el cual se reconoce la indemnización sustitutiva, se ordene a Colpensiones realizar el pago a la cuenta de ahorros de ahorros Davivienda No. 136270153895 y que se encuentra a nombre del apoderado, de conformidad con la facultad otorgada en el poder y que iv.) una vez se realice el pago, envíe copia de este y de la resolución de otorgamiento de la indemnización sustitutiva al juzgado de conocimiento de la acción de tutela.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela , traslado a la entidad accionada y decreto de pruebas3.
3 SAMA Índice 0003Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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El Juez de instancia mediante auto del 12 de febrero de 20254 -notificado en debida forma5dispuso admitir la acción de tutela en contra Colpensiones, corriéndole traslado para que en el término de dos (2) días hábiles ejercieran su derecho de defensa, arrimaran las pruebas que pretendieran hacer vale r y allegaran copia
forma5dispuso admitir la acción de tutela en contra Colpensiones, corriéndole traslado para que en el término de dos (2) días hábiles ejercieran su derecho de defensa, arrimaran las pruebas que pretendieran hacer vale r y allegaran copia íntegra de los antecedentes administrativos que dieron origen al trámite.
Además, tuvo como pruebas los documentos aportad os con la acción de tutela y requirió a la accionante para que, en el término de dos (2) días hábiles, informara y arrimara al despacho lo siguiente:
“- Cuál es la enfermedad que padece, adjuntando para el efecto la historia clínica que dé cuenta de ello y de su estado actual de salud. - Si cuenta o no con vivienda propia y cuál es su dirección de residencia. - Cómo está conformado su núcleo familiar. - Con quién vive y si tiene hijos, nietos, hermanos o sobrinos, enlistando sus nombres y precisando a que se dedican. - Quién o cómo está sufragando a la fecha, sus gastos básicos.”.
3.2. Contestación de Colpensiones6.
La entidad accionad a contestó oportunamente 7 y expuso que lo solicitado en la acción de tutela desnaturaliza este mecanismo de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, ya que este no es el mecanism o judicial para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas.
Expuso que, una vez validados los sistemas de información, se encontró que el 13 de septiembre de 2018 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la
para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas.
Expuso que, una vez validados los sistemas de información, se encontró que el 13 de septiembre de 2018 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de Vejez. A tal efecto, Colpensiones emitió la Resolución SUB29717 del 31 de enero de 2019, en la que negó el reconocimiento de esta prestación social debidamente motivada.
Señaló que, posteriormente, bajo radicado BZ2019 -1619781 del 6 de febrero de 2019 la accionante presentó recurso de reposición contra dicha Resolución, el cual fue resuelto por Colpensiones por medio de Resolución SUB83194 del 5 de abril de 2019, negando el recurso y confirmando la Resolución SUB29717 del 31 de enero de 2019. Indicó que, en la parte considerativa de la Resolución SUB83194 del 5 de abril de 2019 se dejó en claro que la entidad de encuentra adelantando investigación administrativa especial, en aras de verificar presuntas inconsistencias en el reconocimiento de su pensión de invalidez, efectuada mediante Resolución GNR 381070 del 28 de octubre del 2015 y que, una vez finalice esta, será atendida solicitud presentada por la tutelante.
Manifestó que la señora María Fanny Alvaran de Sánchez presentó nueva solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva, con radicado BZ2023-1821675 del 3 de febrero del 2023, la cual fue resulta por Colpensiones mediante Resolución SUB138341 del 26 de mayo del 2023, en la que nuevamente se negó la prestación social. Frente a esta Resolución, la accionante no interpuso recursos.
3 de febrero del 2023, la cual fue resulta por Colpensiones mediante Resolución SUB138341 del 26 de mayo del 2023, en la que nuevamente se negó la prestación social. Frente a esta Resolución, la accionante no interpuso recursos.
Igualmente, dijo que el 23 de enero de 2025, bajo radicado BZ2025 -961685 se presentó nuevamente petición, la cual fue respondida a través de oficio del 4 de febrero del 2025 por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, dando una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora María Fanny Alvaran de Sánchez.
4 SAMA Índice 0003Juzgado. 5 SAMAI Índice 0004 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 7 El 12 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 0004 – Juzgado) se notificó el auto admisorio de la acción de tutela a Colpensiones proferido en esa misma fecha (SAMAI Índice 00003 – Juzgado), en la que se le otorgó dos (2) días hábiles para ejercer su derecho de defensa y Colpensiones contestó la acción de tutela el 13 de febrero de 2025, estando dentro de la oportunidad
para hacerlo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ.
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En consecuencia, arguyó que, frente a los radicados señalados por la accionante, todos fueron resueltos de fondo motivando la causal por la cual no se reconoce la indemnización sustitutiva.
Por otra parte, en aras de un posible incidente de desacato donde se debe evaluar la responsabilidad subjetiva, señaló que, en atención a que en el auto admisorio se dispuso notificar a Jaime Dussan Calderón en calidad de representante legal de Colpensiones, él no es el funcionario competente para resolver la solicitud de la accionante, toda vez que las áreas competentes para hacerlo son la Gerencia de Prevención de Fraude a cargo de la doctora Ingrid Regina Petro González, encargada de realizar el estudio del fraude, y la Subdirección de Determinación III, a cargo de Ingrid Carolina Ariza Cristancho, encargada de proferir acto administrativo. Esto, en consideración a que, en virtud del acuerdo 131 del 2018, el representante legal de la entidad delegó diferentes competencias en las Gerencias, Direcciones y Subdirecciones, conforme a la estructura organizacional, por lo que siendo el desacato un mecanismo para determinar la responsabilidad subjetiva, es necesario determinarse si el funcionario que es vinculado tiene a su cargo la función directa de acatar el fallo. En consecuencia, se solicitó la desvinculación del señor Jaime Dussan Calderón.
Asimismo, expuso que es diferente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido,
Jaime Dussan Calderón.
Asimismo, expuso que es diferente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, manifestó que Colpensiones ha dado respuesta a la petición de acuerdo con dicha jurisprudencia y que, si l a accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo y, por ende, la presente acción debe ser declarada improcedente al no haberse vulnerado el derecho de petición.
Paso seguido, argumentó que el principio del fraude lo corrompe todo. Para estos efectos, manifestó que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que atañe a que no puede consolidarse una decisión fraudulenta encubierta en una decisión legal, por haberse dado en una acción de tutela. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente esta acción en consideración a que Colpensiones actuó conforme a la ley y a la jurisprudencia y no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Igualmente, señaló su improcedencia, pues la actora busca que le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, y no a través de este mecanismo que es caracterizado por la inmediatez y la subsidiaridad, en ese sentido, el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a estas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional por lo expuesto y porque no se probó una vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
competencias del juez constitucional por lo expuesto y porque no se probó una vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Adicionalmente, con base en el artículo 88 de la Constitución Política, el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, arguyó que, el trámite solicitado por la señora María Fanny Alvaran de Sánchez no puede ser objeto de amparo en consideración a la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y el carácter subsidiario de la acción de tutela.
También expuso que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que es improcedente cuando existan otros mecanismos o medios de defensa judicial. En ese sentido, señaló que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administrativas deben ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ.
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En ese orden de ideas, indicó que los ciudadanos deben agotar los procedimientos
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En ese orden de ideas, indicó que los ciudadanos deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir en sede de tutela la acción u omisión de Colpensiones, ya que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, toda vez que, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia T -043 del 2014, no basta con acreditarse la condición de vulnerabilidad de un sujeto de especial protección constitucional, sino que se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud, como las circunstancias parti culares del accionante. Esto porque, prima facie, la tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones sociales.
Adicionalmente, manifestó que, en relación con la edad de la accionante como factor relevante para conceder el amparo, en sentencia T -391 del 2013, la Corte Constitucional determinó que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, trajo a colación la T -344 del 2011 de esa misma entidad judicial, en lo atinente a que un juez de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido y alcance de su decisión frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, ya que su competencia se circunscribe a verificar que la entidad dé una respuesta oportuna y de fondo.
Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de Jaime Dussan Calderón en calidad de
de una prestación económica, ya que su competencia se circunscribe a verificar que la entidad dé una respuesta oportuna y de fondo.
Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de Jaime Dussan Calderón en calidad de representante legal de Colpensiones y que se niegue la acción de tutela al ser improcedentes las pretensiones por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y porque no se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados de la accionante.
Por último, el 19 de febrero de 2025, Colpensiones dio alcance a su contestación de manera extemporánea , toda vez que el 12 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 0004 – Juzgado) se notificó el auto admisorio de la acción de tutela a Colpensiones (SAMAI Índice 00003 – Juzgado), en el que se le otorgó dos (2) días hábiles para ejercer su derecho de defensa contados a partir de su notificación, por lo que el plazo finiquitó el 18 de febrero de 2025. No obstante, por la importancia que reviste lo manifestado y los documentos aportados como anexos, estos se tendrán en cuenta en esta instancia, ya que en ellos se advierte que la investigación especial aludida finalizó en 2015 y que, de conformidad con el anexo denominado “informe ejecutivo sobre reporte de ético T2HG1523 Ciudadana María Fanny Alvarán de Sánchez c.c. 25.015.932”8 se encontró que:
“1. De acuerdo a lo anterior, se tiene que la ciudadana MARÍA FANNY ALVARÁN DE SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 25.015.932, no ha sido denunciado dentro de los hechos investigados en los
“1. De acuerdo a lo anterior, se tiene que la ciudadana MARÍA FANNY ALVARÁN DE SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 25.015.932, no ha sido denunciado dentro de los hechos investigados en los Reportes de Ético T2HG1523, asociado al Reporte Padre OERF6X21. Ahora bien, figura como ciudadana relacionada dentro de la denuncia, actualmente en Casación, con radicado 630016000059-2014-01146, donde se juzgó al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN.”
3.3. Respuesta del accionante al decreto de pruebas en el auto admisorio9.
Por medio de memorial del 14 de febrero de 2025, dentro de la oportunidad para hacerlo, la accionante allegó la historia clínica y la respuesta al requerimiento realizado por el Despacho en el auto admisorio proferido el 12 de febrero de 2025, en el que respondió lo siguiente:
“- Cuál es la enfermedad que padece, adjuntando para el efecto la historia clínica que dé cuenta de ello y de su estado actual de salud.,
8 SAMAI Índice 0008 – Juzgado “029AnexoContestaciOnDemandaColpenionesadjunto_INFORMEEJEC(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8”.
9 SAMAI Índice 0007 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.
ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ.
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RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.
ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones.
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R/ Artrosis, Hipertensión arterial, Cardiomiopatía, dislipidemia, hipotiroidismo, gastritis (Anexo historia clínica).
- Si cuenta o no con vivienda propia y cuál es su dirección de residencia.
R/ Si cuenta con vivienda propia, está ubicada en el Barrio Bosques de Pinares, en la Mz 7, Casa No. 22, de Armenia y en la cual reside la accionante con su señor esposo.
- Cómo está conformado su núcleo familiar.
R/ Esta conformado por la accionante, señora MARIA FANNY ALVARAN y por su esposo, el señor ARIEL SANCHEZ MONTOYA, de 72 años de edad, quien sufre de Hipertensión y presenta una discapacidad auditiva (perdida oído derecho).
- Con quién vive y si tiene hijos, nietos, hermanos o sobrinos, enlistando sus nombres y precisando a que se dedican.
R/ La accionante vive solo con su señor esposo, el señor ARIEL SANCHEZ MONTOYA y dentro de la relación, procrearon tres hijos, uno de los cuales ya falleció, quedando solo con dos hijos que le sobreviven, así:
Ariel Sánchez Alvaran de 43 años, casado con la señora Dionny Hoyos de 45 años y sin hijos y quienes se dedican a vender al menudeo (trabajo informal).
ya falleció, quedando solo con dos hijos que le sobreviven, así:
Ariel Sánchez Alvaran de 43 años, casado con la señora Dionny Hoyos de 45 años y sin hijos y quienes se dedican a vender al menudeo (trabajo informal). Luz Adriana Sánchez Alvaran, de 39 años de edad, quien se encuentra separada y con dos hijos y reside en Cundinamarca y realiza oficios domésticos en casas de familia.
- Quién o cómo está sufragando a la fecha, sus gastos básicos.
R/ El señor esposo de la accionante cuenta con una modesta pensión, equivalente a un salario mínimo, con la cual sufragan los gastos básicos de los dos, mesada que no alcanza muchas veces para suplir los gastos básicos, pero se las arreglan, pues hay veces que les toca sufragar, como en la actualidad, los medicamentos, pues hace m ás de tres meses que no le han suministrado la EPS algunos de ellos (Valsartan 320 mg y el Carvedilol 6.25 mg) y que se requiere para su tratamiento, haciendo más grave la situación económica de la accionante y su pareja”.
3.4. Decisión de primera instancia10.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 24 de febrero del 2025 resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y al debido proceso de la demandante María Fanny Alvarán de Sánchez vulnerado por Colpensiones tal y como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Colpensiones que, en un término no
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