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TA QUI - 63-001-3333-004-2025-00105-01.-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2025-00105-01.-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticinco (2025).

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: CRISTINA RUIZ DE OCAMPO.

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL.

VINCULADOS: UNIDAD PRESTADORA EN SALUD QUINDÍO.

REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD #3.

TEMA: DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS.

0177-002-2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnac ión presentada el 30 de julio del 2025 por la vinculada Unidad Prestadora de Salud Quindío en contra de la sentencia proferida el 24 de julio del 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de referencia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Cristina Ruiz de Ocampo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La señora Cristina Ruiz de Ocampo, actuando en nombre propio, el 14 de julio del 20252 promovió acción de tute la en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La señora Cristina Ruiz de Ocampo, actuando en nombre propio, el 14 de julio del 20252 promovió acción de tute la en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.

Para tales efectos, narró que, a principios del 2025 ha padecido dolores en el pecho, en la espalda y en el estómago, razón por la que pidió cita con el médico general de la Policía Nacional y el galeno le ordenó ecocardiograma y endoscopia, exámenes que no se le practicaron porque no había contrato.

Indicó que el 3 de junio del 2025 se tomó de forma particular el examen “endoscopia digestiva alta”, cuyo resultado fue el diagnóstico de “adenocarcinoma tubular infiltrante y ulcerado ”, el cual es una úlcera cancerosa . Afirmó que, por tal razón, acudió al médico general de la accionada, seccional Armenia, para que se le realice el tratamiento, el cual la remitió al médico internista y, este último, le prescribió exámenes especializados de cardiología, tomografía, gastroenterología y la remitió al gastroenterólogo y al oncólogo.

No obstante, sostuvo que, pese a que se autorizaron estos exámenes y las citas con los especialistas a los cuales se la remitió, la tutelada le informó que no cuentan con contrato vigente para la remisión a las especialidades de gastroenterología y oncología. Sin embargo, indicó que, al ver su patología, la direccionaron al Hospital

los especialistas a los cuales se la remitió, la tutelada le informó que no cuentan con contrato vigente para la remisión a las especialidades de gastroenterología y oncología. Sin embargo, indicó que, al ver su patología, la direccionaron al Hospital San Juan de Dios, donde se le realizaron los exámenes médicos y la valoración con el gastroenterólogo.

Señaló que a la fecha no ha sido valorada por oncología bajo la excusa de no tener contrato, la cual es necesaria ya que su dolor ha aumentado notablemente y tiene

1 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00002 – Juzgado, acta de reparto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío.

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vómito casi 3 veces por semana y, por su diagnóstico, debe ser tratada oportunamente, so pena de que la úlcera cancerosa le pueda ocasionar graves deterioros en su salud.

III. Actuación de la primera instancia.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 14 de julio del 20253, notificado el mismo día4, admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional y vinculó de oficio a la Regional de Aseguramiento en Salud #3 y a la Unidad

admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional y vinculó de oficio a la Regional de Aseguramiento en Salud #3 y a la Unidad Prestadora de Salud Quindío y, les corrió traslado para que, dentro del término de 2 días, ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe sobre los hechos de la tutela y aporten las pruebas que pretendieran hacer valer.

Adicionalmente, requirió a la accionante con el fin de que, en término de 2 días, allegue copia de la historia clínica completa y accesible, en la cual se puedan observar de manera clara las órdenes y atenciones médicas descritas en los hechos de la tutela.

3.2. Respuesta de la accionante al requerimiento efectuado.

La accionante, a través de escrito radicado el 15 de julio del 20255 aportó copia de la historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Armenia, Quindío, con fecha del 25 de junio del 2025, donde se evidencia que su diagnóstico por gastroenterología es “tumor maligno del cuerpo del estómago”, por lo que se la remite a consulta por primera vez al especialista en cirugía oncológica y a oncología bajo la observación “adenocarcinoma gástrico moderadamente diferenciado de cuerpo. Estudios de extensión negativos” y estado “urgente” y, además, se observa que tiene “diabetes mellitus tipo 2”:

3 SAMAI, Índice 00003 – Juzgado. 4 SAMAI, Índice 00004 – Juzgado.

5 SAMAI, Índice 00006 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

3 SAMAI, Índice 00003 – Juzgado. 4 SAMAI, Índice 00004 – Juzgado.

5 SAMAI, Índice 00006 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío.

Página 3 de 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío.

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3.3. Contestaciones de la acción de tutela.

3.3.1. Contestación de la Unidad Prestadora de Salud Quindío: Mediante escrito del 16 de julio del 2025 6 informó al Juzgado que se expidieron las respectivas autorizaciones de servicios en salud de consulta en oncología clínica y cirugía oncológica:

Además, informó que, en cuanto al agendamiento de las respectivas citas, por ser la primera vez que será atendida en Oncólogos de Occidente S.A.S., debe asistir de

oncológica:

Además, informó que, en cuanto al agendamiento de las respectivas citas, por ser la primera vez que será atendida en Oncólogos de Occidente S.A.S., debe asistir de manera presencial a la referida entidad para solicitar las citas, toda vez que requieren información personal de la tutelante.

Agregó que las autorizaciones de los servicios médicos fueron enviadas al correo electrónico docamporuiz@gmail.com como se observa:

6 SAMAI, Índice 0008 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío.

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Por tanto, afirmó que no existe violación a los derechos fundamentales de la actora, al habérsele brindado los servicios médicos en la oportunidad establecida y tampoco habérsele negado ni la atención médica, ni los servicios de salud, ni la entrega de medicamentos POS requeridos.

Precisó que, los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, en virtud del cual el Subsistema de Salud de la Policía Nacional únicamente puede suministrar servicios médico -asistenciales a quienes por la Ley está obligada a hacerlo, el cual se deberá enmarcar dentro de los límites que para tal efecto se

legalidad, en virtud del cual el Subsistema de Salud de la Policía Nacional únicamente puede suministrar servicios médico -asistenciales a quienes por la Ley está obligada a hacerlo, el cual se deberá enmarcar dentro de los límites que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia. Además, indicó que, con el fin d e garantizar la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, la Dirección de Sanidad ha dispuesto de sus recursos para brindar por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente para satisfacer las necesidades de salud de su población y que, pese a las políticas de austeridad en el gasto y a las limitaciones de orden presupuestal afrontadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha hecho uso de todos los mecanismos administrativos para satisfacer las necesidades de salud de sus usuarios.

En ese sentido, indicó que no debe proceder esta acción de tutela, toda vez que la actuación desplegada por la Unidad Prestadora de Salud Quindío en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por cuanto se le están prestando los servicios de salud requeridos.

Así las cosas, afirmó que no se configuró acción u omisión por parte de la Institución que haya vulnerado, viole o amenace los derechos fundamentales de la señora Cristina Ruiz de Ocampo, requisito necesario para que proceda la tutela.

En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela y, subsidiariamente que, de ser el

que haya vulnerado, viole o amenace los derechos fundamentales de la señora Cristina Ruiz de Ocampo, requisito necesario para que proceda la tutela.

En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela y, subsidiariamente que, de ser el caso, se autorice a la Unidad Prestadora de Salud Quindío para recobrar al ADRES el costo correspondiente a medicamentos y tratamientos que no se encuentren dentro del Plan de Beneficios de la Policía Nacional, si así el juez lo estima conveniente.

3.3.2. Contestación de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional: Guardó

silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío.

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3.3.3. Contestación de la Regional de Aseguramiento en Salud #3: Guardó silencio.

3.4. Documento allegado por la accionante.

El 24 de julio del 2025, la accionante allegó historia clínica de Gastrosalud L tda. de fecha 3 de junio del 2025, donde consta también las remisiones y exámenes

prescritos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo.

prescritos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío.

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3.5. Decisión de primera instancia7.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 24 de julio del 20258 – notificado el 25 de julio del 20259-, resolvió:

“1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD y la VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS, invocados por CRISTINA RUIZ DE OCAMPO.

2. Advertir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de sus unidades Regional de Aseguramiento en Salud N°3 y la Unidad Prestadora de Salud Quindío, para que la valoración con el médico especialista en ONCOLOGÍA Y CIRUGÍA ONCOLÓGICA programada para el 19 de agosto de 2025, se materialice sin inconveniente alguno imputable a la Institución, so pena de hacerse acreedora a las sanciones previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el Capítulo V, “Sanciones” ibidem.

3. Tutelar de manera integral preventiva los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora CRISTINA RUIZ DE OCAMPO, pues tal como se desarrolló en los

ibidem.

3. Tutelar de manera integral preventiva los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora CRISTINA RUIZ DE OCAMPO, pues tal como se desarrolló en los fundamentos que anteceden, la situación no permite el archivo del presente trámite, po r dos razones: 1) pese a estar agendada la fecha y hora para llevar a cabo la valoración por la especialidad de ONCOLOGÍA y que impulsó la acción constitucional, la misma no se ha llevado a cabo y, 2) por el derecho a recibir todos los medicamentos, interv enciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes, tratamientos y cualquier otro servicio y/o insumo, necesario para el restablecimiento de la salud física y apoyo a llevar una vida digna CONFORME a lo prescrito por el médico tratante y que sean desencadenantes o tenga relación directa con el diagnóstico de TUMOR MALIGNO DEL CUERPO DEL

7 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00010 – Juzgado.

9 SAMAI Índice 00011 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío.

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ESTOMAGO, y no tener que la usuaria recurrir a la vía de acción de tutela para su cumplimiento.

(…).”

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ESTOMAGO, y no tener que la usuaria recurrir a la vía de acción de tutela para su cumplimiento.

(…).”

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y más adelante, fijó el litigio a resolver y se refirió al marco jurídico del derecho fundamental a la salud y su relación con enfermedades catastróficas, al régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al tratamiento integral en salud para las personas con cáncer.

Así, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que los pacientes que son diagnosticados con cáncer tienen una protección constitucional especial, al ser una enfermedad catastrófica o ruinosa y que ha insistido en el alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios oncológicos, toda vez que, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, merecedores de una particular atención p or parte del Estado, que se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En ese sentido, sostuvo que estos pacientes tienen derecho a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno, independientemente de si se en cuentran o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con la sentencia T-066 del 2012.

En consecuencia, sostuvo que la integralidad del tratamiento significa que la atención

independientemente de si se en cuentran o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con la sentencia T-066 del 2012.

En consecuencia, sostuvo que la integralidad del tratamiento significa que la atención en salud que se les brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud, de conformidad con las sentencias T1059 de 2006, Sentencias T -062 de 2006, T -730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007.

Por tanto, indicó que:

“la integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental.

Además, que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del

afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”.

El principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. Es decir, que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente “se encuentran sujetos a los conceptos que emita el personal médico, y n o, por ejemplo, a lo que estime el paciente” . De este modo, las directrices y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas. Así lo dispuso la Sentencia T -607 de 2016 respecto de las personas que padecen cáncer:

“(..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío.

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Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad

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Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo de este, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

En este sentido, la Corte dispuso que la integralidad en el tratamiento médico también contempla el deber de las entidades responsables de autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina, “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. (Se subraya).

Por ello, debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.”

Descendiendo al caso en concreto, encontró que, en efecto, la accionante fue diagnosticada con tumor maligno del cuerpo del estómago, es decir, con cáncer, enfermedad que tiene un marco normativo diseñado para su protección especial,

Descendiendo al caso en concreto, encontró que, en efecto, la accionante fue diagnosticada con tumor maligno del cuerpo del estómago, es decir, con cáncer, enfermedad que tiene un marco normativo diseñado para su protección especial, como lo es la Ley 1384 del 2010, modificada y adiciona por la Ley 2360 del 2024, en la que se reconoció al cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional y se previó su inclusión dentro de las enfermedades catastrófica s. Por tanto, indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estos pacientes merecen una particular atención por parte del Estado, que se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y de manera oportuna al tratamiento integral para la atención de su patología, máxime cuando es una persona de la tercera edad al tener actualmente 79 años, por lo que su protección debe ser reforzada.

Además, informó que el 24 de julio del 2025 se contactó vía telefónica a la accionante con el fin de que aclararan la cronología de los servicios médicos tanto particulares como los requeridos por la entidad, a lo cual respondieron que:

“el 3 de junio tuvo que acudir a un médico particular en Gastroenterología, para realizarse el examen de ENDOSCOPIA que el médico de Sanidad le había ordenado, todo, por cuanto, tal como lo narró en los hechos, a esa fecha, Sanidad, no contaba con contratación para esa especialidad. Historia Clínica que a la fecha se agrega al expediente y de ella se extrae:

Así, de acuerdo con esta recomendación del especialista, acudió a Sanidad, no obstante

para esa especialidad. Historia Clínica que a la fecha se agrega al expediente y de ella se extrae:

Así, de acuerdo con esta recomendación del especialista, acudió a Sanidad, no obstante sólo expidieron orden y autorización con el Gastroenterólogo (y que a la fecha se agrega al expediente) misma que fue elaborada el 9 de junio y valorada por este galeno el 25 de junio, sin embargo la correspondiente consulta por ONCOLOGÍA no fue posible pues la Policía le informó que no contaba con contrato vigente para esa especialidad, estas [fueron] las razones que, el 14 de julio la llevaron a instaurar la presente ac ción constitucional.

De otro lado, confirmó que vía correo electrónico la Policía le informó de la emisión de las autorizaciones, agregó que, la cita para Oncología fue programada para el día 19 de agosto de 2025, no obstante, solicitaron si era posible una fecha más próxima frente a lo cual le señalaron que no, porque la suscripción del contrato se efectuaría aproximadamente para los primeros días del mes de agosto, por tanto, como a la fecha no hay contratación solo le podían dar la registrada.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

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De lo narrado por la señora Cristina Ruiz de Ocampo, la A-quo concluyó que, desde

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío.

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De lo narrado por la señora Cristina Ruiz de Ocampo, la A-quo concluyó que, desde el 3 de junio del 2025 ella viene asumiendo los costos de exámenes especializados, como lo fue, por ejemplo, la endoscopia, a través de un médico particular en Gastrosalud Ltda. y que por el resultado de este, se le indicó que debía ac udir a la Dirección de Sanidad de la Policía para que se le asignaran lo más pronto posible las citas por oncología y cirugía oncológica y, no fue hasta el 25 de junio del 2025 que fue atendida p or el gastroenterólogo, quien le ordenó consulta por primera vez con oncología y cirugía oncológica , máxime cuando fue el 16 de julio del 2025, después de que se notificara la presente acción constitucional, que la Dirección de Sanidad de la Policía, a través de su unidad de atención, emitió las autorización para las respectivas citas y se las agendó para el 19 de agosto d el 2025, evidenciándose así el estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante.

En virtud de lo anterior, la juez de primera instancia encontró que se configuró acción u omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de sus dependencias, Unidad Prestadora de Salud Quindío y Regional de Aseguramiento en Salud No. 3.

Agregó que no es posible declarar de oficio la carencia actual de objeto por hecho superado porque, de acuerdo a lo anterior, la Unidad Prestadora de Salud Quindío de

Salud No. 3.

Agregó que no es posible declarar de oficio la carencia actual de objeto por hecho superado porque, de acuerdo a lo anterior, la Unidad Prestadora de Salud Quindío de la Policía Nacional (i) autorizó las citas médicas -16 de julio del 2025 - de manera posterior a la notificación de la acción de tutela -14 de julio del 2025-; (ii) las citas aún no se han efectuado, sino solo agendado para el 19 de agosto del 2025 y, en esa medida, indicó que sólo se satisface el derecho fundamental a la salud cuando se logra materializar el mismo, pues expuso que la situación manifestada en la tutela no ha cesado, existiendo la posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental a la salud, sumado a que, (iii) sostuvo que este escenario cobra mayor relevancia, al haberle indicado la Unidad Prestadora de Salud Quindío a la tutelante que sólo hasta el mes de agosto contarían con el contrato debidamente legalizado y (iv) no haber refutado que las gestiones administrativas, como lo es la contratación, interfirieron desde un inicio -como lo fue con el examen de endoscopiay durante el trámite de la acción de tutela en que la atención que requería la señora Cristina Ruiz de Ocampo se efectuara de forma efectiva e ininterrumpida.

Por tanto, sostuvo que, si bien expresamente no se dio una negativa en la prestación del servicio de salud, no basta con la actuación desplegada, que es la autorización de atención con los especialistas en oncología y cirugía oncológica, para que se restablezca su derecho fundamental a la salud, pues para ello se necesita la realización o entrega efectiva de lo ordenado.

atención con los especialistas en oncología y cirugía oncológica, para que se restablezca su derecho fundamental a la salud, pues para ello se necesita la realización o entrega efectiva de lo ordenado.

Así, adujo que , al ser la tutelante beneficiaria del régimen de excepción, la Unidad Prestadora de Salud Quindío de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud #3, las cuales cumplen el papel de EPS, tienen el deber constitucional de prestar el servicio de salud de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, garantizando la continuidad de los tratamientos para la recuperación de la salud, lo cual no solo debe cumplir con la expedición de las autorizaciones de los servicios, sino con el deber que le asiste de tener una red de prestadores de salud dispuesta para sus necesidades.

Por todo lo anterior, concluyó que:

“Así, como se dijo en líneas anteriores, a la fecha todavía está pendiente de materializarse la consulta para valoración con el médico especialista en ONCOLOGÍA Y CIRUGÍA ONCOLÓGICA, razón por la cual debe advertirse a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de sus unidades Regional de Aseguramiento en Salud N°3 y la Unidad Prestadora de Salud Quindío, que la misma debe ejecutarse para el 19 de agosto de 2025 sin inconveniente alguno imputable a la Institución, so pena de verse acreedora a las sanciones previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el Capítulo V, “Sanciones” ibidem.

Respecto al TRATAMIENTO INTEGRAL, significa que los servicios de salud no sean

sanciones previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el Capítulo V, “Sanciones” ibidem.

Respecto al TRATAMIENTO INTEGRAL, significa que los servicios de salud no sean fraccionados frente a un diagnóstico específico ya debatido constitucionalmente, que enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00105-01.

ACCIONANTE: Cristina Ruiz de Ocampo.

ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

VINCULADOS: Regional de Aseguramiento en Salud #3 y Unidad Prestadora de Salud Quindío.

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el EVENTUAL SUCESO que el paciente requiera de algún suministro por este mismo diagnóstico por el que se inició la acción generativa del fallo constitucional quede protegido evitando así no sólo poner en riesgo la salud del usuario y además, evitar trámite s laxos o complejos, o tener que iniciar otra acción de la misma naturaleza congestionando innecesariamente el sistema judicial.

De cara con la protección INTEGRAL del derecho a la salud, se recuerda que, quedó consignado que la enfermedad que padece la tutelante la coloca en condición de discapacidad y que por esa razón tiene protección reforzada, por ende, el servicio de salud se debe garantizar para que se lleve de manera completa,

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