TA QUI - 63-001-3333-004-2026-00013-01-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-004-2026-00013-01-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS y la Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01
005-2026-32
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por Asmet Salud EPS, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante.
ANTECEDENTES1
Hechos.
Señala que el menor D.F.S se encuentra afiliado a la EPS Asmet Salud EPS y que conforme a la historia clínic a aportada tiene los siguientes diagnósticos médicos: «perturbación de la actividad y de la atención, Dislexia y Aslexia, Síndrome de Asperge r, Trastorno Mixto de las Actividades Escolares, Enuresis no orgánica».
Precisa que conforme a los diagnósticos señalados, el médico tratante le ordenó: «Control de Neuropediatría en 6 meses, Terapia Ocupacional
Enuresis no orgánica».
Precisa que conforme a los diagnósticos señalados, el médico tratante le ordenó: «Control de Neuropediatría en 6 meses, Terapia Ocupacional Integral, Terapia del lenguaje y Terapia de Psicología (2 sesiones semanales en cada una) orden por 6 meses, enfoque en Neurodesarrollo, Terapia en Fonoaudiología Integral, Terapia de Rehabilitación Cognitiva, consulta control o seguimiento por especialista en Gastroenterología, consulta por Pediatría, Ecocardiograma Transtorácico, Terapia».
Indica que de acuerdo con los diagn ósticos mencionados en el hecho anterior
1 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela (pdf) NroActua 2Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01
Página 2 de 21
la madre solicitó los viáticos en sus múltiples citas para atender todas y cada una de las patologías, asimismo, la pronta realización de los mismos para continuar con el tratamiento.
Advierte que las citas y/o controles siempre son autorizados y direccionados entre Armenia, Pereira y Manizales, según consta en las historias clínicas.
Pretensiones.
Pretende que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, salud, a la integridad personal del menor y en consecuencia, se ordene a la EPS Asmet
Pretensiones.
Pretende que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, salud, a la integridad personal del menor y en consecuencia, se ordene a la EPS Asmet Salud garantizar los viáticos para la realización de los procedimientos y citas pendientes para el menor, tales como, transporte de ida y regreso y si el examen tarda más de un día hospedaje completo para la menor y la madre, así como alimentación. Asimismo, se ordene a la entidad que proceda a autorizar las citas pendientes y/o controles para continuar el tratamiento del menor.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Superintendencia Nacional de Salud2.
La entidad señala que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que en la acción de tutela se reclaman servicios a cargo de la entidad promotora de salud, entidad responsable de garantizar no solo el aseguramiento , sino también el acceso a los servicios de salud.
Refiere que no se evidencia la configuración de situaciones fácticas o jurídicas que impliquen la vulner ación de derechos fundamentales ; a dvierte que la vinculación de la Supersalud resulta improcedente, toda vez que pretende que la parte accionada le preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que no ha tenido ninguna participación, ya que no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurispr udencia para su procedencia, en consecuencia, considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, se hace necesario desvincular a la entidad de toda responsabilidad.
existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurispr udencia para su procedencia, en consecuencia, considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, se hace necesario desvincular a la entidad de toda responsabilidad.
Resalta que la Superintendencia no tiene a su cargo el aseguramiento ni la prestación de servicios de salud, funciones que corresponden a las EPS y a las IPS, respectivamente, como quiera que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley y demás normas reglamentarias para
2 Samai. Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Respuesta Super SaludAcción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01
Página 3 de 21
garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados.
Asmet Salud EPS.3
La entidad allegó escrito de contestación manifestando que no tiene soportes para gestionar los servicios que indica la usuaria, por ende, no pueden realizar gestión alguna hasta tanto no se alleguen los soportes correspondientes.
Precisa que Asmet Salud EPS SAS ha realizado el seguimiento e intervención necesaria con el fin de materializar la prestación efectiva de los servicios en salud requeridos por el usuario, sin emba rgo, como las EPS no tienen la
Precisa que Asmet Salud EPS SAS ha realizado el seguimiento e intervención necesaria con el fin de materializar la prestación efectiva de los servicios en salud requeridos por el usuario, sin emba rgo, como las EPS no tienen la función de programar citas, exámenes ni entregar medicamentos, pues contrario a ello les corresponde contratar los servicios con diferentes IPS.
Con base en lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela , teniendo en cuenta que los servicios expuestos no son los requeridos.
PROVIDENCIA IMPUGNADA4
Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas del menor accionante D.S.F.
Como fundamentos de su decisión, p recisó que en virtud del requerimiento efectuado con la parte actora, se evidenció que, sí existen requerimientos médicos sin autorizar y por ende sin materializar por parte de la EPS Asmet Salud, los cuales registran fechas de prescripción u órdenes médicas, unos desde el 19 y 12 de diciembre de 2025 y otros del 19 y 21 de enero de 2026, de acuerdo a las epicrisis acercadas al proceso forman parte, del tratamiento, manejo y apoyo a los diagnósticos de perturbación de la actividad y de la atención; trastorno de lectoescritura (dislexia y alexia), y trastorno del espectro del autismo grado 1 (anteriormente llamado asperger), los cuales, no se le han autorizado por falta de contratación. Particularmente, en lo que atañe a los
trastorno de lectoescritura (dislexia y alexia), y trastorno del espectro del autismo grado 1 (anteriormente llamado asperger), los cuales, no se le han autorizado por falta de contratación. Particularmente, en lo que atañe a los medicamentos: Hidróxido de Magnesio 8,5% solución oral frasco y Sucralfato 19/5ml suspensión oral frasco, el dispensario Distrimedv manifestó no manejarlos o simplemente no cuentan con disponibilidad de proveerlos.
Considera que el menor se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, dado que, según su perfil médico, es un paciente con diferentes patologías: perturbación de la actividad y de la atención; trastorno de lectoescritura (dislexia y alexia), y trastorno del espectro del autismo grado 1 (anteriormente llamado asperger) quedando revelado que existe transgresión a la salud y al derecho a llevar una vida digna, lo cual se manifiesta en la tardanza en autorizar y agendar los diferentes requerimientos médicos prescritos por los
3 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00012. Recepción memorial SLP-Respuesta Asmetsalud 4 Archivo digital SamaiJuzgado. Índice 00014. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01
Página 4 de 21
médicos tratantes, cuando el mandato constitucional y el compromiso adquirido
Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01
Página 4 de 21
médicos tratantes, cuando el mandato constitucional y el compromiso adquirido exige que, en materia de salud, asuman un nivel mayor de protección con los niños y niñas en condición de discapacidad, para asegurarles la prestación del servicio en términos de prontitud, eficacia y eficiencia.
Expone que en el caso bajo estudio concurren todos los presupuestos jurisprudenciales para proceder al amparo de los derechos reclamados y en consecuencia, ordenó a Asmet Salud EPS, contratar la red de prestadores de salud que ofrezcan los servicios requeridos por el menor y autorice y garantice a través de su proveedor de servicios, la programación y ejecución, de las siguientes las ordenes médicas.
En lo que refiere al servicio de transporte, señaló que le asiste a la accionada la obligación de responder en todas las ocasiones que el menor sea remitido a ciudades diferentes al de su residencia para el tratamiento de sus patologías, garantizando y financiando tanto los servicios de transporte para el menor accionante y un acompañante, como los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, este último cuando las condiciones de tiempo y distancia adicionales al tiempo requeri do para asistir a las citas (entiéndase desplazamiento de ida y vuelta entre ambas ciudades) así lo ameriten y la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración.
Finalmente, ordenó la protección integral de los derechos fundamentales a la salud existencia digna del menor accionante D.S. F, es decir, señaló que todo tratamiento dispuesto por el médico tratante debe ser suministrado,
Finalmente, ordenó la protección integral de los derechos fundamentales a la salud existencia digna del menor accionante D.S. F, es decir, señaló que todo tratamiento dispuesto por el médico tratante debe ser suministrado, entendiéndose por protección integral todo s los servicios médicos que tengan que ver con sus patologías, así como la exoneración de copagos; medicamentos, ayudas diagnósticas, hospitalizaciones, tratamientos, terapias, citas médicas, procedimientos quirúrgicos, sillas de ruedas en los términos que se lleguen a prescribir, controles médicos; pañales desechables, pañitos, toallas húmedas, cremas antipañalitis, garantizar, cuando se requiera, tanto los servicios de transporte para el menor accionante y un acompañante, como los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, etc.).
Impugnación.
Asmet Salud EPS5.
La entidad manifestando en relación con la orden de amparo integral en la orden de tutela, que este principio no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encuentra sujeta a los conceptos que emita el personal médico y no por ejemplo lo que estime el paciente, pues de lo contrario se estaría obligando a la prestación de obligaciones emanadas de hechos futuros e inciertos y en este caso estaría controvirtiendo la decisión de la Corte Constitucional.
5 Archivo digital Samai Juzgado. Índice 00016. Recepción memorial. SLP-Impugnación falloAcción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre
5 Archivo digital Samai Juzgado. Índice 00016. Recepción memorial. SLP-Impugnación falloAcción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01
Página 5 de 21
Resalta que las EPS son entidades que tienen a su cargo a responsabilidad la administración de los recursos públicos previstos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) a sus afiliados, puesto que el manejo de aquellos recursos debe obedecer entre otros a principios como los de eficiencia y sostenibilidad fiscal, máxime si se tiene en cuenta que Asmet Salud EPS S.A.S., al administrar dinero del erario se encuentra bajo estricta vigilancia de la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la N ación y la Superintendencia Nacional de Salud.
Hace referencia a la Resolución 244 del 31 de enero de 2019 , por medio del cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud , para indicar que los médicos que prescriban alguno de estos servicios excluidos deberán dirigirse al recobro a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, al ser la entidad que deberá garantizar los rubros para sufragar el costo de dicho servicio . En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones.
social en salud ADRES, al ser la entidad que deberá garantizar los rubros para sufragar el costo de dicho servicio . En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
No emitió pronunciamiento en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, al ordenar a la EPS Asmet Salud autorizar el tratamiento integral , así como los servicios de transporte para el menor accionante y un acompañante y los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, cuando las condiciones de tiempo y distancia lo determinen; o si contrario a ello, se debe revocar la cobertura del tratamiento integral conferido por estar fundado en hechos futuros e inciertos.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Derecho a la salud de los menores de edad y su atención prevalente. ii) Del principio de atención integral , iii) Del acceso al transporte intermunicipal para asistir a tratamiento médico y los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. iv) Caso concreto.
Derecho a la salud de los menores de edad y su atención prevalente.
El artículo 44 de la Constitución señala algunos derechos fundamentales de los niños, hace extensivos todos los otros derechos plasmados en la Carta Política, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia yAcción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre
niños, hace extensivos todos los otros derechos plasmados en la Carta Política, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia yAcción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01
Página 6 de 21
consagra en forma expresa que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Esta norma es el fundamento constitucional de lo que se conoce como el interés superior del menor, aun cuando su reconocimiento normativo también emana de i nstrumentos de derecho internacional, algunos vinculantes para Colombia por la vía del bloque de constitucionalidad. El interés superior del menor implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral.
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-399 de 20176 afirmó que los menores de edad son sujetos de especial protección, refiriendo que tratándose de niños, niñas y adolescentes, estos cuentan con un carácter prevalente, pues se refiere a sujetos de especial protección en consideración a su temprana edad y a su situación de indefensión, por lo tanto, específicamente en lo que atañe al derecho fundamental a la salud, se tiene que debe ser suministrado de manera integral, co n el fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad tratada, sin que se pueda fragmentar la responsabilidad en la
en lo que atañe al derecho fundamental a la salud, se tiene que debe ser suministrado de manera integral, co n el fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad tratada, sin que se pueda fragmentar la responsabilidad en la prestación de dicho servicio en desmedro de la salud del usuario, lo anterior, por cuanto como bien lo ha indicado la Corte el examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los menores.
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-513 de 20207, señaló lo siguiente:
4. El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C -313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad. Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”.
En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía
En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos». (Negrilla fuera del texto).
En tal sentido, se tiene que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, adquiere una protección reforzada , toda vez que se trata de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita
6 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 7 M.P. José Fernando Reyes CuartasAcción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01
Página 7 de 21
la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección, en este caso la acción de tutela.
Del principio de atención integral en materia de salud.
Teniendo en cuenta la importancia para la debida prestación del servicio a la salud, la Corte Constitucional8 ha manifestado la relevancia de que este derecho se preste en atención al principio de atención integral, manifestando que la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello
salud, la Corte Constitucional8 ha manifestado la relevancia de que este derecho se preste en atención al principio de atención integral, manifestando que la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin tener que acudir al ejercicio de acciones legales. Por consiguiente, el juez de tutela estaba obligado a ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del serv icio, obtengan continuidad en la prestación del mismo.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional recalca de manera directa la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo a través del principio de atención integral. Por su parte, en sentencia T -196 del 2018 9 la Corte Constitucional mencionó que la prestación de los servicios de salud debe brindarse de manera integral, en tanto supone la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de quien lo requiere, lo cual se constituye en una garantía fundamental para quienes se encuentran disminuidas en su salud, a efectos de que puedan recibir una atención oportuna y eficiente.
Ahora bien, en lo que atañe directamente al tratamiento integral en salud, la Corte Constitucional en sentencia T -228 de 2020 10 hizo referencia a la integralidad en materia de salud en los siguientes términos:
«4.5.6. Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de forma individual del principio de integralidad, cuya garantía también se orienta
integralidad en materia de salud en los siguientes términos:
«4.5.6. Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de forma individual del principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio 11 e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o, al menos, padezca el menor sufrimiento posib le. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y después de exteriorizar una enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones12.
8 Sentencia T-261/17, M.P. Alberto Rojas Ríos 9 M.P Cristina Pardo Schlesinger 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente: “La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 12 Sentencia T-121 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01
Página 8 de 21
Con todo, es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico” 13, razón por la cual el juez constitucional tiene que valorar –en cada caso concreto – la existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral.
(…) Sobre lo anterior, cabe plantear que, como lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia constitucional14, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora la programación de procedimientos quirúrgicos o tratamientos médicos; y (ii) que existan las ordenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.” (Subrayado fuera de texto)».
Bajo estos supuestos, el principio de integralidad no conlleva a que la atención
por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.” (Subrayado fuera de texto)».
Bajo estos supuestos, el principio de integralidad no conlleva a que la atención médica opere de forma absoluta e ilimitada, toda vez que éste se encuentra condicionado a lo que establezca el diagnóstico médico, por lo tanto, deberá valorarse en cada caso en concreto la existencia de un diagnóstico médico para poder ordenar un tratamiento integral, además de ello, deben concurrir la negligencia de la EPS frente a la prestación del servicio médico y la existencia de órdenes emitidas por el médico especifican do los servicios que necesita el paciente, criterio que fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T31 de 202515.
Del acceso al transporte intermunicipal para asistir a tratamiento médico y los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.
Sobre el tema de transporte intermunicipal la Corte Constitucional en la sentencia SU 508 de 202016 unificó su jurisprudencia, al señalar:
«i. Transporte intermunicipal
168. La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación 17.
En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales 18 al desconocer la
13 Sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales 18 al desconocer la
13 Sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Al respecto, remitirse a lo dispuesto en las Sentencias T -760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Ver igual postura sentencia T-131 de 2025. M.P. José Fernando Reyes Cuartas 16 M.P, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas 17 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008, reiterada por la sentencia T-519 de 2014. 18 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bi en no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud” . Cfr. Sentencias T -275 de 2020 y T -032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016.Acción: Tutela Accionante: Menor D.S.F representado por su madre Leidy Guzmán Aguirre Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01
Agente oficioso: José Ariel Cardona Giraldo (Personero Municipal de Circasia) Accionado: Asmet Salud EPS -Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 63-001-3333-004-2026-00013-01
Página 9 de 21
faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud19.