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TA QUI - 63-001-3333-005-2019-00184-01.-(15-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-005-2019-00184-01.-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, quince (15) de noviembre de mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2019-00184-01.

DEMANDANTE: TATIANA ALEXANDRA BOCANEGRA VERGARA.

DEMANDADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Y

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: CONTROL DE L ACTO DE NOMBRAMIENTO POR

INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS ANTECEDENTES.

0211-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a las partes.

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Tatiana Alexandra Bocanegra Vergara, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante SENAy la Comisión

Tatiana Alexandra Bocanegra Vergara, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante SENAy la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC -, con la finalidad de solicitar que se declare: i.) la nulidad de la Resolución No. 20182120141125 proferida el 17 de octubre de 2018 por la CNSC “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 61387, denominado Profesional, Grado 2 (…) ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017SENA”, ii.) la nulidad Resolución 3291 de l 20 de diciembre de 2018 “por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se declara la insubsistencia de un nombramiento provisional” dictada por el SENA, y, iii.) el nombramiento de la demandante en la vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 61387, denominado Profesional, Grado 2 del Sistema General de Carrera del SENA ofertada a través de la convocatoria No. 436 de 2017 adelantada por la CNSC, como consecuencia de ajustarse la calificación de su prueba de antecedentes.

Acorde con lo descrito, solicitó condenar solidariamente a las entidades demandadas a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho “por lo menos, o en la suma que se probare” , por concepto de: i.) lucro cesante en un equivalente a $15.224.376, derivado de la asignación básica dejada de percibir desde el momento en que se efectuó

que se probare” , por concepto de: i.) lucro cesante en un equivalente a $15.224.376, derivado de la asignación básica dejada de percibir desde el momento en que se efectuó el nombramiento de otro concursante en la vacante y hasta la fecha de presentación de la adenda, precisando que el mismo debía indemnizarse hasta que se lograra la posesión de la actora en el cargo pretendido, ii.) daño moral por un valor de 20 SMLMV - $16.562.320, como consecuencia de la aflicción, el dolor, la angustia y en general los “padecimientos varios en el estado del espíritu” experimentados por la decisión desacertada de la administración, iii.) daño a la vida en relación, “en favor del señor José Oliver Céspedes Serrano (afectado)” -sin que en la adenda se explicaran las razones de su afectación-, en suma igual a “80 ”. Del mismo modo, peticionó indexar las condenas

1 One Drive Carpeta SA63001333300520190018401 Archivo A.DEMANDA.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2019-00184-01.

Demandante: Tatiana Alexandra Bocanegra Vergara.

Demandados: SENA y CNSC.

Vinculado: Julián Andrés Herrera Arce.

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tomando como base la variación del IPC conforme a lo preceptuado en el art. 187 del CPACA, liquidar los intereses que llegaren a causarse según lo establecido en los arts. 192 y 195 ibídem, así como condenar en costas y agencias en derecho al extremo pasivo, ordenándoles dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

192 y 195 ibídem, así como condenar en costas y agencias en derecho al extremo pasivo, ordenándoles dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

2.2. Hechos.

En síntesis, el libelo tuvo como fundamentos fácticos los siguientes:

▪ La CNSC adelantó la convocatoria No. 436 de 2017 para proveer 4.973 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del SENA, para lo cual profirió el Acuerdo No. 2017100000116 del 24 de julio de 2017 publicado en la página web de la CNSC en cumplimiento a lo regl ado en el art. 33 de la Ley 909 de 2004 , siendo las etapas de un concurso de méritos la convocatoria y divulgación, inscripciones, verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebascompetencias básicas, funcionales y comportamentales-, valoración de antecedentes, conformación de la lista de elegibles y período de prueba.

▪ En el caso concreto para el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas y pruebas del concurso, la CNSC contrató a la Universidad de Medellín.

▪ La señora Bocanegra Vergara se inscrib ió en la convocatoria 436 de 2017 para el cargo de Profesional, Grado 2 identificado con la OPEC No. 61387; el 14 de septiembre de 2018 se publicaron los resultados de la calificación de la prueba de valoración de antecedentes e inconforme con el puntaje obtenido, la demandante presentó reclamación dentro de los plazos estipulados en la convocatoria a través del portal Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO, por lo que el 26

reclamación dentro de los plazos estipulados en la convocatoria a través del portal Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO, por lo que el 26 de septiembre siguiente la CNSC por intermedio de la Universidad de Medellín ofreció una respuesta ambigua consistente en indicarle que una vez revisada la documentación, se evidenció que era necesario “realizar ajustes en su valoración pero no en la calificación”.

▪ Consecuentemente, el 08 de octubre de 2018 la aspirante radicó reclamación escrita y formal ante la CNSC y la Universidad de Medellín contra el acto de resultados de la valoración de antecedentes exponiendo como motivos de inconformidad, grosso modo que para el ítem “experiencia profesional relacionada” se le debía tener en cuenta la puntuación desde el momento en que terminó materias en el pregrado y en relación a la “educación formal (profesional)” solicitó que se le reconocieran 15 puntos correspondientes a la diferencia de los puntos de la maestría frente al requisito de la especialización, haciendo referencia además la respuesta que ya se le había ofrecido mediante el precitado oficio del 26 de septiembre de 2018 publicado en el portal SIMO el 03 de octubre de 2018.

▪ Detalló como temas desarrollados en la petición los siguientes:

  • Si bien al realizar las verificaciones pertinentes en la plataforma SIMO, se evidenció un ajuste en cuanto al reconocimiento de los meses de “experiencia profesional relacionada”, en tanto inicialmente se le asignó una experiencia válida de 45,20 meses que equivalía a 30 puntos y con ocasión de la reclamación estos meses ascendieron a 54.83 , lo cierto era que los 30

inicialmente se le asignó una experiencia válida de 45,20 meses que equivalía a 30 puntos y con ocasión de la reclamación estos meses ascendieron a 54.83 , lo cierto era que los 30 puntos de calificación quedaron incólumes; dentro de ese marco, manifestó que en el art. 43 del Acuerdo No. CNSC-20171000000116 del 24 de julio de 2017 se consagraron los criterios valorativos para puntuar la experiencia en la prueba de calificación de antecedentes para el nivel asesor y profesional , estableciendo que para 49 meses o más de experiencia profesional relacionada, el puntaje máximo era de 40, de lo que se infería la discordancia en su caso particular pues pese al incremento en el número de meses acreditados por experiencia profesional (54.83), el puntaje continuaba siendo de 30 cuando en realidad se le debían asignar 40 puntos.

  • El argumento esgrimido por la entidad dirigido a señalar que las condiciones con las que se superó la etapa de verificación de requisitos mínimos no era objeto de valoración en la prueba de antecedentes, se apartaba de la realidad, pues conforme al art. 39 del Acuerdo de laSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2019-00184-01.

Demandante: Tatiana Alexandra Bocanegra Vergara.

Demandados: SENA y CNSC.

Vinculado: Julián Andrés Herrera Arce.

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Convocatoria, se colegía que los requisitos con los que se superó la etapa de verificación si debían ser puntuados en la prueba de valoración de antecedentes, como quiera que allí se indicó que la calificación era de 0 a 100 puntos, ponderando el 20% asignado a la prueb a,

debían ser puntuados en la prueba de valoración de antecedentes, como quiera que allí se indicó que la calificación era de 0 a 100 puntos, ponderando el 20% asignado a la prueb a, por lo que a su juicio, actuar al margen de tales lineamientos vulneraba sus garantías.

  • En lo que atañe al ítem de educación formal, de un lado , precisó que tenía un título de postgrado a nivel de maestría y del otro , anotó que en la respuesta a la reclamación se le indicó que la OPEC para la cual se inscribió requería el título de postgrado en la modalidad de especialización, el cual si bien n o fue aportad o, se suplió con el título de maestría en administración de la Universidad del Quindío , por lo que el mismo se había tomado como válido para completar el requisito mínimo que exigía el cargo, motivo por el cual no era posible otorgarle puntuación adicional a la misma , en tanto no podía tomarse como un adicional al requisito mínimo ; de cara a estas premisas, estimó que la entidad valoró de manera discrecional su título de maestría para suplir el de especialización y así cumplir con los requisitos mínimos, perdiendo de vista que en el acápite de equivalencias del Acuerdo de la Convocatoria, el título de postgrado en la modalidad de especialización podía sustituirse por 2 años de expe riencia profesional, siempre que se acreditara el título profesional, o título profesional adicional al exigido afín con las funciones del cargo, o terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido siempre que la formación fuera afín a los requisitos del cargo.

▪ Expuso que el 15 de octubre de 2018 la CNSC direccionó la solicitud a la Universidad

de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido siempre que la formación fuera afín a los requisitos del cargo.

▪ Expuso que el 15 de octubre de 2018 la CNSC direccionó la solicitud a la Universidad de Medellín y transcurridos los 15 días hábiles contemplados en la Ley 1755 de 2015 para decidir, no se profirió la respuesta, desconociendo así el análisis que merecían los argumentos para controvertir la evaluación de antecedentes ; añadió que aún sin resolverse la reclamación deprecada, el 30 de octubre de 2018 la CNSC publicó la Resolución 20182120141125 por la cual se conform ó la lista de elegibles del cargo para el que aspiró, ocupando el segundo puesto con un puntaje de 67,29 y 1,41 puntos de diferencia respecto de la persona que se posicionó en el primer lugar; puso de presente que solo mediante acción de tutela fue posible que la entidad otorgara contestación a la petición formulada.

▪ Reseñó que en la respuesta a su derecho de petición se le informó que la aplicación de las equivalencias se establecía para efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos de los empleos cuando no se acreditaban de manera directa y que la aplicación de las mismas era discrecional al momento de darse sus manuales de funciones; no obstante, en criterio de la demandante y en armonía con el art. 2.2.2.5.1. del Decreto 1083 del 2015 , las equivalencias no podía n disminuirse ni aumentarse, pero las autoridades tenían la potestad de fijar los requisitos específicos de estudio y experiencia para su ejercicio , de lo que se desprendía que si bien su aplicación era discrecional esta no podía extenderse caprichosamente al título de postgrado en la

pero las autoridades tenían la potestad de fijar los requisitos específicos de estudio y experiencia para su ejercicio , de lo que se desprendía que si bien su aplicación era discrecional esta no podía extenderse caprichosamente al título de postgrado en la modalidad de especialización, en razón a que para la misma se determinó la posibilidad de suplirla con dos (2) años de experiencia , especialmente atendiendo a que el art. 31 de la Ley 909 de 2004 dispuso que la convocatoria era la norma reguladora de todo concurso y así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia T588 de 2008.

▪ Sostuvo que como la primera opción para aplicar la equivalencia del título de especialización eran los dos (2) años de experiencia profesional, ésta resultaba más favorable a su aspiración y no la de descontar la maest ría; en ese sentido, realizó los cálculos atinentes a restar los dos (2) años de experiencia -para la equivalencia - de los 54,84 meses que en total se le reconocieron , descontando también los seis (6) meses de requisito mínimo, hallando que había lugar a q ue se le tuvieran en cuenta 24,53 meses -que excedían a la aplicación de requisitos mínimos - equivalentes a 10 puntos según el art. 43 del Acuerdo precitado y entonces, por la maestría que no había sido usada, debían otorgársele 40 puntos completos conform e a lo previsto en el art. 42 ibídem al ser un título adicional al requisito mínimo, y por educación informal 5 puntos más, debiéndose reconocer en su favor un total de 55 puntos después de sumar la experiencia profesional relacionada y la educación formal.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

puntos más, debiéndose reconocer en su favor un total de 55 puntos después de sumar la experiencia profesional relacionada y la educación formal.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2019-00184-01.

Demandante: Tatiana Alexandra Bocanegra Vergara.

Demandados: SENA y CNSC.

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▪ El 20 de diciembre de 2018 se profirió la Resolución 3291 por el SENA, nombrando en período de prueba a Julián Andrés Herrera Arce en el cargo identificado con la OPEC No. 61387 denominado Profesional, Grado 2, contra la cual no procedían recursos en sede administrativa.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

▪ Arts. 1, 2, 6, 25, 29, 121 y 209 de la Constitución Política. ▪ Ley 909 de 2004. ▪ Decreto 1083 de 2015. ▪ Manual de Funciones y Competencias del SENA.

2.3.2. Concepto de violación.

Hizo eco de los hechos expuestos para recabar en que al valorar los antecedentes de la participante y aplicar las equivalencias del cargo, la entidad procedió de manera discrecional específicamente con relación al título de postgrado en la modalidad de especialización, pues la primera opción para suplir este requisito mínimo era computar la experiencia de 2 años acorde con lo preceptuado en el Manual de Funciones del SENA y no subsumir al mismo el título de maestría, en tanto este debía calificarse de forma

experiencia de 2 años acorde con lo preceptuado en el Manual de Funciones del SENA y no subsumir al mismo el título de maestría, en tanto este debía calificarse de forma adicional, con lo cual no prevaleció la igualdad en el proceso sino que imperó la discrecionalidad absoluta , desconociendo los límites normativos integrados por el Acuerdo de la Convocatoria y el Manual de Funciones de la Entidad , privilegiando la subjetividad y arbitrariedad.

Acotó que precisamente el trato desigual ante la Ley y el quebrantamiento del derecho al mérito, originaron que se conformara una lista de elegibles y se concretara el nombramiento en período de prueba en la vacante del empleo objeto del litigio, con una falta motivación y arbitrariedad, soportada en el régimen de equivalencias, perdiendo de vista el debido proceso, la igualdad, el trabajo, el mínimo vital, la confianza legítima y el acceso a cargos públicos por concursos de méritos , concretándose los vicios de falsa motivación, desviación de poder, arbitrariedad de funciones e incurrirse en un defecto fáctico que de superarse, ubicaría a la demandante en el primer puesto de la lista de elegibles.

III. CONTESTACIONES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.

3.1. Contestaciones.

3.1.1. Del SENA2: Se opuso a la pretensión de nulidad de la Resolución 20182120141125 del 17 de octubre de 2018 por la cual la CNSC conformó la lista de elegibles al cargo que aspiraba la señora Bocanegra Vergara, arguyendo que frente a la misma operó el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que la misma adquirió firme za el 06 de

aspiraba la señora Bocanegra Vergara, arguyendo que frente a la misma operó el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que la misma adquirió firme za el 06 de noviembre de 2018 y la solicitud de conciliación sólo se incoó hasta el 15 de marzo de 2019, excediendo el plazo máximo para interponerla -que finiquitó el 07 de marzo de 2019-; también se opuso a la declaratoria de nulidad de la Resolución 3291 del 20 de diciembre de 2018, por la cual se efectuó un nombramiento en período de prueba y se declaró la insubsistencia de un nombramiento provisional, como quiera que de un lado, lo definido en la lista de elegibles obligaba a la CNSC, a la administración del concurso y al SENA a dar cumplimiento a lo establecido por la CNSC, entendiendo así que como la lista de elegibles era un acto que producía efectos jurídicos gozaba de la presunción de legalidad, siendo por tanto de inmediata ejecución y obligatorio cumplimiento hasta que fuera desvirtuado en sede judicial , tal como lo adujo la Corte Constitucional en la sentencia SU - 446 de 2011.

Aseveró que el SENA únicamente se limitó a dar cumplimiento al acto administrativo emanado por la CNSC en concordancia a lo establecido en la lista de elegibles , por lo que al situarse la demandante en el segundo lugar y sólo existir una vacante para proveer

2 One Drive Carpeta SA63001333300520190018401 Archivo C.1.CONTESTACIÓN.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2019-00184-01.

Demandante: Tatiana Alexandra Bocanegra Vergara.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2019-00184-01.

Demandante: Tatiana Alexandra Bocanegra Vergara.

Demandados: SENA y CNSC.

Vinculado: Julián Andrés Herrera Arce.

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en el cargo de Profesional, Grado 2 del Centro Agroindustrial del SENA Regional Quindío, resultaba imperativo nombrar a quien ocupó el primer puesto de la convocatoria , resaltando que al encontrarse en firme el acto que definió la lista de elegibles -expedido por la CNSC -, no debían prosperar las objeciones contra el acto de nombramiento en período de prueba.

Añadió que se oponía a las demás pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas y, que los hechos 1,2 y 3 era n ciertos pero que los otros debían probarse ; como excepciones propuso las denominadas: i.) buena fe , ii.) falta en la legitimación en la causa del SENA y, iii.) caducidad.

Con todo, peticionó absolver al SENA de las vulneraciones alegadas al no tener injerencia en la expedición del acto administrativo, pues solo dio estricto cumplimiento a la lista de elegibles proferida por la CNSC que gozaba de la presunción de legalidad.

3.1.2. De la CNSC: Guardó silencio.

3.1.3. De Julián Andrés Herrera Arce3: Se opuso a todas las declaraciones y condenas formuladas en el escrito introductorio , manifestando que la demanda no era viable en tanto buscaba sujetar a control un acto administrativo complejo expedido por dos (2) autoridades públicas diferentes, y bajo ese entendido, ante la declaratoria de caducidad

formuladas en el escrito introductorio , manifestando que la demanda no era viable en tanto buscaba sujetar a control un acto administrativo complejo expedido por dos (2) autoridades públicas diferentes, y bajo ese entendido, ante la declaratoria de caducidad de la pretensión dirigida a nulitar la lista de elegibles, solo era plausible el análisis de un acto de mera ejecución o de cumplimiento no susceptible de control judicial, como lo era el de nombramiento en período de prueba de quien ocupó el primer puesto ; indicó que algunos de los hechos eran ciertos y que otros no le constaban.

Propuso como excepciones previas las rotuladas como: i.) “falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva” y, ii.) “caducidad del medio de control de nulidad electoral”, consistentes en su orden en que e l acto de nombramiento en período de prueba se limitó a dar cumplimiento a una decisión administrativa emanada de la CNSC, sin que del mismo surgieran situaciones jurídicas diferentes a las del acto que lo originó, en tanto no se apartó de lo determinado en la lista de elegibles y tampoco agregó , modificó o suprimió algún aspecto , por lo que el mismo no er a susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa ni la entidad que lo profirió era la llamada a responder por lo pedido, enervando así la posibilidad que el juez se pronunciara sobre las pretensiones del libelo; así mismo, señaló que el medio de control respecto del acto de nombramiento expedido por el SENA se instauró por fuera del término previsto en el literal a) del numeral 2 del art. 164 del CPACA.

Paralelamente, formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “ineptitud de la

término previsto en el literal a) del numeral 2 del art. 164 del CPACA.

Paralelamente, formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “ineptitud de la demanda por ausencia de los elementos configurativos del acto administrativo complejo”, ii.) “ineptitud sustantiva de la demanda por demandarse un acto administrativo no susceptible de control judicial” , iii.) “ineptitud sustantiva de la d emanda por proposición jurídica incompleta” , iv.) “estricto acatamiento por parte del SENA al mandato legal contenido en el art. 2.2. 5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, entre otros” , v.) “principios de buena fe y confianza legítima en las reglas y condiciones que se imponen en la convocatoria a concurso de méritos”.

Precisó que la lista de elegibles y el nombramiento formaban un acto complejo, empero, al ser rechazada por caducidad la pretensión de la resolución expedida por la CNSC , como estos dependían entre sí, no era dable solo enjuiciar el acto de ejecución, en tanto el nombramiento del señor Herrera Arce solo se realizó en virtud a la conformación de la lista de elegibles , por lo que ambos actos debían demandarse en su integridad y no solamente el de nombramiento , por que estos no podían existir independientemente ; entonces, como se presumía la legalidad de la lista de elegibles, el reconocimiento de un derecho en favor de quien ganó la primera posición de la lista de elegibles , gozaba de estabilidad jurídica con exclusión de quienes ocuparon lugares secundarios y se colegía la ineptitud de la adenda, al haberse demandado exclusivamente la nulidad de un acto

derecho en favor de quien ganó la primera posición de la lista de elegibles , gozaba de estabilidad jurídica con exclusión de quienes ocuparon lugares secundarios y se colegía la ineptitud de la adenda, al haberse demandado exclusivamente la nulidad de un acto

3 One Drive Carpeta SA63001333300520190018401 Archivo N.ContestacionDdaVinculado.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2019-00184-01.

Demandante: Tatiana Alexandra Bocanegra Vergara.

Demandados: SENA y CNSC.

Vinculado: Julián Andrés Herrera Arce.

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de ejecución descartando el acto previo que generó el nombramiento, pues no contenía una manifestación de voluntad que produjera efectos jurídicos por sí mismo. También, recabó en que el SENA como nominador se ciñó estrictamente a las normas que regulan la materia al proceder a nombrar en período de prueba y sin dilaciones, al participante que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles, teniendo como soporte lo preceptuado por la Corte Constitucional.

3.2. Trámite.

Correspondiéndole por reparto 4 el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 11 de julio de 20195 rechazó por caducidad la pretensión de nulidad de la Resolución No. 20182120141125 del 17 de octubre de 2018 por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera administrativa del SENA identificado

20182120141125 del 17 de octubre de 2018 por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera administrativa del SENA identificado con la OPEC 61387 denominado Profesional , Grado 2 proferida por la CNSC y admitió el libelo respecto de la declaratoria de nulida d de la Resolución No. 3291 del 20 de diciembre de 2018 por la cual se efectuó un nombramiento en período de prueba y se determinó la insubsistencia de un nombramiento provisional , expedida por el SENA , disponiendo la notificación personal a ambas entidade s; oportunamente, el SENA contestó la demanda6, empero, según se avizora en el proceso, la CNSC guardó silencio; a su turno, el extremo activo se pronunció frente a las excepciones 7 propuestas por el SENA.

Mediante auto del 0 1 de septiembre de 20218 se vinculó oficiosamente al trámite al señor Julián Andrés Herrera Arce como tercero interesado, por ser la persona que ocupaba el cargo objeto de la litis, corriéndole traslado por treinta (30) días para que ejerciera su derecho de defensa; el vinculado contestó la demanda9 dentro del término otorgado. Después, a través de providencia del 03 de octubre de 2022 10, se tuvo por no contestada la adenda por el SENA y como contestada por el tercero interesado ; consecuentemente, el SENA incoó recurso de reposició n en subsidio de apelación 11 contra dicha determinación, solicitando que se validara el poder presentado a efectos que se tuviera por contestado el libelo y el Despacho, previo a resolver las inconformidades

contra dicha determinación, solicitando que se validara el poder presentado a efectos que se tuviera por contestado el libelo y el Despacho, previo a resolver las inconformidades propuestas, por medio de auto del 13 de octubre de 202212 requirió a la apoderada del SENA para que reenviara al juzgado el correo electrónico que había sido remitido por el Director del SENA a fin de verificar los archivos adjuntos; en proveído del 24 de octubre de 2022 13, se repuso la decisión contenida en el auto del 03 de octubre anterior, se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa procesal o de hecho, indebida escogencia del medio de control, caducidad, inepta demanda por no ser susceptible de control el acto acusad o y se indicó que en la sentencia se resolvería la de falta de legitimación en la causa material o sustancial.

Luego, por medio de auto del 12 de diciembre de 202214 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se corrió traslado para que los involucrados presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el vinculado15, el SENA16 y la demandante17.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA18.

4 One Drive Carpeta SA63001333300520190018401 Archivo B.AUTO ADMITE DEMANDA.pdf. Página 1. 5 One Drive Carpeta SA63001333300520190018401 Archivo B.AUTO ADMITE DEMANDA.pdf. Páginas 3 a 9. 6 One Drive Carpeta SA63001333300520190018401 Archivo C.1.CONTESTACIÓN.pdf.

5 One Drive Carpeta SA63001333300520190018401 Archivo B.AUTO ADMITE DEMANDA.pdf. Páginas 3 a 9. 6 One Drive Carpeta SA63001333300520190018401 Archivo C.1.CONTESTACIÓN.pdf. 7 One Drive Carpeta SA63001333300520190018401 Archivo I.PronunciamientoExcepcionesDte.pdf. 8 One Drive Carpeta SA63001333300520190018401 Archivo J.AutoVincula.pdf. 9 One Drive Carpeta SA63001333300520190018401 Archivo N.ContestacionDdaVinculado.pdf. 10 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 11 SAMAI Índices 00012 y 00013 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 18 SAMAI 00025 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2019-00184-01.

Demandante: Tatiana Alexandra Bocanegra Vergara.

Demandados: SENA y CNSC.

Vinculado: Julián Andrés Herrera Arce.

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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a las partes y para sustentar sus determinaciones, llevó a cabo un recuento de los antecedente s del

marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a las partes y para sustentar sus determinaciones, llevó a cabo un recuento de los antecedente s del proceso, refiriéndose además al marco normativo y jurisprudencial de: i.) el empleo público y su forma de provisión, ii.) los concursos de méritos adelantados por la CNSC y, iii.) la firmeza de los actos administrativos.

Frente al caso concreto, esgrimió que de los pronunciamientos efectuados por la parte actora, se deducía que olvidaba lo dispuesto en el auto admisorio relativo al recha

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