TA QUI - 63-001-3333-005-2019-00212-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2019-00212-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-005-2019-00212-01
Demandante: Carlos Miguel Villegas Enríquez
Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional
005-2021-086
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante1contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3
El señor Carlos Miguel Villegas Enríquez , a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad parcial de la Resolución No.260894 del 26 de febrero de 2019 , mediante la cual se reconoció las cesantías definitivas al demandante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
1 Archivo digital P.1.RECURSO APELACION FALLO DTE.pdf 2 Archivo digital 0.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf
demandante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
1 Archivo digital P.1.RECURSO APELACION FALLO DTE.pdf 2 Archivo digital 0.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf 3 Archivo digital A.DEMANDA.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-005-2019-00212-01
Demandante: Carlos Miguel Villegas Enríquez
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del derecho, se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
Que se le reconozca, se reliquide y se pague n las cesantías de forma retroactiva, esto es, último salario devengado por el número de años laborados, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 y demás normas concordantes. Que se tengan en cuenta todos los factores salariales que devengaba en el último salario tales como sueldo básico, prima de antigüedad y subsidio familiar. Se ordene a la Nación Ministerio d e Defensa Nacional Ejé rcito Nacional le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de que debió pagarse las cesantías y hasta cuando s e haga efectivo el pago de ésta. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la
debió pagarse las cesantías y hasta cuando s e haga efectivo el pago de ésta. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las condenas en esta sentencia. Se condene a reconocer y pagar los ajustes d e valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
Se ordene pagar las costas y agencias en derecho.
Se ordene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas para su cumplimiento.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
El señor Carlos Miguel Ville gas Enríquez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular desde el 02 de agosto de 1998 hasta el 05 de febrero de 2000, como soldado voluntario de acuerdo a la Ley 131 de 1985 desde el 06 de febrero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 y del 01 de noviembre de 2003 al 28 de febrero de 2019 como soldado profesional cuando fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro por cumplir más de 20 años de servicio.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-005-2019-00212-01
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Señala que e l artículo 6 de la Ley 131 de 1985 est ableció que el soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.
Arguye que cuando ingresó al Ejército Nacional el régimen para el pago de las cesantías era retroactivo, es decir el último salario por número años laborados de acuerdo a las normas vigentes de la fecha, artículo 6 de la Ley 131 de 1985, a pesar de que fue transferido a soldado profesional a partir del 01 de noviembre de 2003 de conformidad a los D ecreto 1793 y 1794 del año 2000 no perdió este derecho de pago de cesantías retroactivas, pues así lo determinó el Decreto 1252 del año 2000 en el artículo 2.
Sustenta que e l Ejército Nacional negó el pago de las cesantías definitivas retroactivas desconociendo que in gresó a la i nstitución antes del 25 de mayo del año 2000 cuyas normas vigentes de la fecha establecían el pago de cesantías de forma retroactiva y así el mismo Ejercito las reconoce en la resolución No. 260894 del 26 de febrero de 2019, en la cual liquida las cesantías de forma retroactivas hasta el 31 de octubre de 2003 y de esa fecha en adelante las liquida año a año en contravía de lo manifestado por el Decreto
resolución No. 260894 del 26 de febrero de 2019, en la cual liquida las cesantías de forma retroactivas hasta el 31 de octubre de 2003 y de esa fecha en adelante las liquida año a año en contravía de lo manifestado por el Decreto 1252 del año 2000 por medio del cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, en cuyo art ículo 2 en concordan cia con el Decreto 1919 del año 2002 en su artículo 3, establecen claramente que los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo hasta la terminación de su vinculación laboral.
Arguye que Ejército Nacional de Colombia a través de la R esolución 260894 del 26 de febrero de 2019 reconoce y liquida las cesantías de forma retroactiva solamente desde su ingreso a la institución como soldado voluntario estos es 06-02-2000 hasta el 31/10/2003 y con el último salario que devengaba para el año 2003, a partir de esta fecha (01/11/2003) fueron liquidadas año a año y solamente teniendo en cuenta para la liquidación el salario básico devengado cada año más la prima de antigüedad desconociendo el subsidio familiar como factor salarial.
Expresa que el D ecreto marco 1252 del 2000 estableció una protección expresa para todos los servidores públicos entre ellos los miembros de la fuerza pública que al 25 de mayo del año 2000, se encontraban con el régimen de cesantías retroactivas lo mantuvieron hasta la termin ación de su
expresa para todos los servidores públicos entre ellos los miembros de la fuerza pública que al 25 de mayo del año 2000, se encontraban con el régimen de cesantías retroactivas lo mantuvieron hasta la termin ación de su vinculación laboral, razón por la cual le asiste el derecho a que las cesantías seAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-005-2019-00212-01
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le liquiden y paguen con el último salario devengado multiplicado por el número de años labor ados, por contar al 25 de mayo del año 2000 con el derecho de que sus cesantías fueran liquidadas retroactivamente.
Fundamentos de derecho.
La parte demandante considera que los a ctos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:
Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90 Ley 1437 de 2011 artículos 138 y s.s. Ley 4ª de 1992. Decreto 1252 de 2000 Ley 1071 de 2006 Decreto 58 de 1998 Decreto 1211 de 1990
Indica que la prestación establecida en el artículo 6 de la L ey 131 de 1985 son las cesantías aunque no diga expresamente el nombre cesantías, a l igual que esta prestación serí a cancelada solamente a la terminación laboral correspondiente a un salario por cada año laborado, lo que indica un pago
son las cesantías aunque no diga expresamente el nombre cesantías, a l igual que esta prestación serí a cancelada solamente a la terminación laboral correspondiente a un salario por cada año laborado, lo que indica un pago retroactivo de la prestación, y bajo este entendió fueron liquidadas el hasta el año 2003 en concordancia con el artículo 18 numeral 5, de la Ley 353 de 1994, Modificado por el artículo 11 de la Ley 973 de 2005 que establece el ahorro por concepto de bonificación v/o cesantías consolidadas del personal de Soldados Profesionales afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Señala que el Ejército Nacional de Colombia al no cancelar las cesantías en forma retroactiva vulnera conside rablemente esta norma, ya que no puede desmejorar las condiciones de sus funcionarios cuando la misma norma así lo contempla. Sostiene que la voluntad del legislador era mantener en el servicio a los soldados voluntarios, pero incorporándolos a la carrera profesional, para lo cual, dispuso mantener las prerrogativas que disfrutaban con anticipación. Desconocer tales prerrogativas equivaldría a dejar sin efecto útil el inciso segundo del artículo primero, y la voluntad del legislador extraordinario. Afirma q ue está probado que la situación particular encaja en los supuestos de hecho descritos en e l inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, y en tal virtud, le es aplicable la consecuencia jurídica establecida enAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-005-2019-00212-01
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la misma disposición, es decir, le asiste derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) y a que sus prestaciones sociales sean liquidadas con base en dicha asignación. Advierte que la Constitución Nacional, en su artículo 25 impone como norma orientadora de la legislación laboral una “especial protección al trabajo”, al igual que así lo había dispuesto el artículo 17 de la Constitución anterior a raíz de la reforma constitucional del año de 1936, inspirada en esa nueva concepción del Estado d e carácter solidarista, que tuvo como antecedentes inmediatos la constitución Mexicana de 1917, la de Weimar de 1919 y la Española de la República, de 1931 entre otras fuentes. Señala que la administración pública debe ceñirse a los principios Constitucionales, así, como a las normas expedidas por el legislador para su administración, pues se trata de la regulación de una función pública y de su ejercicio, por lo que en su cumplimiento debe observar las normas respecto de todos los aspectos del sistema de a dministración de personal, evitando realizar actos que menoscaben la dignidad del trabajador; debe atender a lo señalado por la Constitución, las Leyes, los Decretos con fuerza normativa legal, al igual que observar los reglamentos, al entender que las fac ultades de la administración so n regladas y no discrecionales. Precisa que el acto administrativo debe ser declarado nulo toda vez que
legal, al igual que observar los reglamentos, al entender que las fac ultades de la administración so n regladas y no discrecionales. Precisa que el acto administrativo debe ser declarado nulo toda vez que emerge en su expedición una desviación de poder , rayando en la mala fe, toda vez que desconoció las normas legales que regulan la materia y los reiterados pronunciamientos del órgano de cierre. Contestación de la demanda4
La Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, atendiendo que las cesantías definitivas durante el periodo que permaneció como soldado voluntario, no se pueden liquidar conforme al Decreto 1794 de 2000, pues para el lapso comprendido entre el 09 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2003, estaba bajo el imperio de la Ley 131 de 1985.
Refiere que la Resolución No. 260894 de fecha 26 de febrero de 2019, fue expedida con fundamento a las normas legales y vigentes, aprobadas por el gobierno nacional, para el personal de soldados voluntarios y soldados profesionales, por lo tanto, se liquidó conforme a derecho.
4 Archivo digital I.CONTESTACION DEMANDA Y ANEXOS.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-005-2019-00212-01
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Sustenta que el demandante se vinculó como soldado voluntario en vigencia
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Sustenta que el demandante se vinculó como soldado voluntario en vigencia de la Ley 131 de 1985, el día 6 de febrero de 2000, y la norma, el Decreto a que hace alusión la parte actora manifiesta que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presen te decreto, el cual fue expedido con cumplimiento a partir del 30 de junio de 2000, por tanto al citado demandante, no se le puede aplicar esta norma.
Afirma que no hay lugar a la prosperidad de e sta pretensión toda vez que la institución liquidó conforme a derecho y como lo ordenan la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000. Y se cancelaron en término; n o existiendo sanción moratoria
Hace referencia al pago de gastos y costas procesales, para indicar que se opone a este reconocimiento incluyendo las agencias en derecho, toda vez que si bien el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, impone que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C ódigo de Procedimiento Civil, (actualmente Código General del Proceso), el artículo 365 del Código General del Proceso establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación.
Refiere que en virtud a que el régimen ob jetivo - valorativo de costas, la conducta procesal asumida por las partes no determina la imposición o no de
causaron en la medida de su comprobación.
Refiere que en virtud a que el régimen ob jetivo - valorativo de costas, la conducta procesal asumida por las partes no determina la imposición o no de la condena, pues aun cuando el j uez puede abstenerse de hacerlo, lo cierto es que de encontrarse acreditado en el proceso, que en efecto se causar on las costas, por regla general corresponde condenar a su pago a la parte vencida aplicando los criterios establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.
Propone como excepciones las siguientes:
-Excepción carencia del derecho del demandante e i nexistencia de la obligación de la demandada : Sustenta que l as Fuerzas Militares, contaban con un grupo de soldados voluntarios a quienes les era aplicable la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, y éstos no tenían la ca lidad de empleados o servidores, en esa medida sólo recibían una suma mensual a título de bonificación, más nunca se les reconoció un salario y por ello no tenían derecho prestaciones sociales. Señala que posteriormente , para el año 2000, pensando en la necesidad de la profesionalización de los soldados en las fuerzas militares, fue expedido el Decreto 1794 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, que también dio la oportunidad a los soldados voluntari os, para que se cambiaran a este nuevo régimen.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-005-2019-00212-01
nuevo régimen.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-005-2019-00212-01
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Precisa que en razón a la expedición de éstas normas y por conocer las prerrogativas o garantías que ellas les concedían los soldados voluntarios, solicitaron a la Fuerza, el cambio de categoría a soldados pr ofesionales (lo cual se hizo a partir del primero de noviembre de 2003 ), quedando en consecuencia cobijados, aho ra todos los soldados, por los d ecretos aquí mencionados. Menciona que los soldados voluntarios (Ley 131/85), a l cambiar de régimen ya no van a recibir una bonificación, sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual —resultaba preciso, hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales (D.1793/00), de tal suerte que las cesantías deben liquidarse conforme lo estipulan la Ley 1321 de 1985 durante el periodo que estuvo como soldado voluntario, y el Decreto 1793 de 2000 el tiempo de permanencia como soldado profesional no h abiendo lugar a que otra norma impere, ya que las cesantías fueron reconocidas conforme a derecho, razón por la que se estructura la excepción de carencia de derecho de las pretensiones solicitadas por el demandante e inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada. - Improcedencia de aplicar un juicio o test de igualdad respecto de
derecho, razón por la que se estructura la excepción de carencia de derecho de las pretensiones solicitadas por el demandante e inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada. - Improcedencia de aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disímiles : Señala que no se puede pretender la aplicación del Decreto 1211 de 1990 -el cual regula el régimen prestacional de los oficiales y suboficialesa los soldados voluntarios ni a los soldados profesionales, pues si bien es cierto ambas categorías obedecen a un vínculo con el Estado que “ surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombrami ento y la posesión del servidor legal y reglamentario”, frente a los primeros, el Legislador predica un trato diferenciado que encuentra justificación desde el punto de vista de la experiencia, preparación y responsabilidades respecto del segundo grupo, dadas las labores y especialidades desempeñadas por cada una de esta categorías de servidores, de donde se desprenden unos regímenes prestacionales distintos con ventajas y desventajas para cada uno. Estima que no existe trato discriminatorio cuando el legis lador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente. De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. Advierte que no todo trato diferenciado per se es contradictorio, en la medida en que “la norma puede conferir un tratamiento distinto a personas que
aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. Advierte que no todo trato diferenciado per se es contradictorio, en la medida en que “la norma puede conferir un tratamiento distinto a personas que aparentemente se encuentran en un mismo estadio de igualdad, pero que porAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-005-2019-00212-01
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razones ajenas a las previstas en la ley son desiguales”. De igual modo, argumentó que “la igualdad no descarta la posibilidad de que se administre un tratamiento diferente a sujetos y situaciones de facto que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique”. Advera que si bien es cierto los soldados voluntarios hacen parte de las Fuerza Militares y contribuyen al desarrollo de su objetivo constitucional y legal, es decir, prestan sus servicios con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la in dependencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, al igual que los oficiales y suboficiales, este último grupo es capacitado y entrenado para desarrollar funciones de mando y dirección, que obedecen a la especialidad. La sentencia apelada5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q) , en sentencia del 10 de septiembre de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
obedecen a la especialidad. La sentencia apelada5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q) , en sentencia del 10 de septiembre de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos de su decisión adujo que d e conformidad con el Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985, que desempeñaban el cargo para el 31 de diciembre de 2000, y se vincularon como soldados profesionales a partir del 01 de enero de 2001, tenían derecho a percibir un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, situación a partir de la cual, considerando que en materia de soldados profesionales existían dos grupos, los soldados voluntarios que se transformaron en soldados profesionales y los que se vincularon en vigencia del Decreto indi cado, a los primeros se les debió continuar reconociendo un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, de conformidad con la Ley 131 de 1985.
Agrega que en virtud del artículo 6° de la citada ley 131, los soldados voluntarios tenían derecho a qu e, al ser dado de baja, se les pagar á, por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado, en dicha calidad, o proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar; régimen que se mantuvo vigente a pesar de la profesionalización, tal y como lo dispuso el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000. Sostiene que atendiendo al precedente del Juzgado, y a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, los solda dos voluntarios regidos por la
profesionalización, tal y como lo dispuso el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000. Sostiene que atendiendo al precedente del Juzgado, y a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, los solda dos voluntarios regidos por la Ley 131 de 19 85, que desempeñaban el cargo para el 31 de diciembre de 2000, y se vincularon como soldados profesionales a partir del 01 de enero de 2001, tienen derecho a conservar dicho régimen salarial y prestacional
5 Archivo digital O.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-005-2019-00212-01
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más favorable, en aplicación del principio del res peto por los derechos adquiridos; y por tanto, en materia de cesantías estas debe liquidarse y pagarse de manera retroactiva, tomando como base el salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%. Sustenta que n o obstante lo anterior, en providencia del 17 de julio de 2020, el Consejo de Estado revocó sentencia del superior funcional de este despacho, a través de la cual se había declarado la nulidad de un acto administrativo que negaba el reconocimiento de la diferencia de valor correspondiente a la liq uidación de cesantías retroactivas a un soldado voluntario que posteriormente se vinculó como profesional, y en ese sentido el Órgano de Cierre negó las suplicas de la demanda, al considerar que no habían derechos adquiridos y que la liquidación efectuada por la demandada
voluntario que posteriormente se vinculó como profesional, y en ese sentido el Órgano de Cierre negó las suplicas de la demanda, al considerar que no habían derechos adquiridos y que la liquidación efectuada por la demandada está acorde a derecho. Trajo a colación el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales , e indica que tratándose de éstos últimos era la Ley 131 de 1985 la que regulaba su situación laboral y prestacional. Ta l norma permitía que quienes hubieren prestado el servicio militar obligatorio se vincularan como soldados voluntarios por un lapso no inferior a 12 meses, quedando sujetos al régimen prestacional de los soldados de las Fuerzas Militares devengando un sala rio mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, sin que sobrepasara los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Precisa que, tratándose de las cesantías, los artículos 6 de la Ley 131 de 1985 y 2° del D ecreto 1252 de 2000, establecieron que estas se pagarían de manera retroactiva, respetándose dicho sistema, aun cuando el soldado voluntario decidiera profesionalizarse. Añade que e sta bonificación por cada año de servicio, como bien lo interpretó el Conse jo de Estado en la Sentencia de Unificación sobre el derecho a que los soldados voluntarios convertidos en profesionales percibieran un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, corresponde a lo que jurídicamente se conoce como cesantías, las que en virtud de la norma debían pagarse de manera “retroactiva”, esto es, un mes de salario por cada año de servicios. Refiere que posteriormente mediante Decreto 1793 de 2000 se expidió el
virtud de la norma debían pagarse de manera “retroactiva”, esto es, un mes de salario por cada año de servicios. Refiere que posteriormente mediante Decreto 1793 de 2000 se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de l as Fuerzas Militares, permitiendo a los solda dos voluntarios regidos por la L ey 131 de 1985 que hubieren estado ejerciendo el cargo a 31 de diciembre de 2000, vincularse como profesionales a partir del 01 de enero de 2001, a quienes se les aplicaría íntegr amente, según el parágrafo del artículo 5° ibídem, lo dispuesto en esa norma, respetando el porcentaje de la prima deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-005-2019-00212-01
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antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Sostiene que conforme el artículo 38 le correspondía al Gobierno N acional expedir los regímenes salariales y prestacionales de los solda dos profesionales, conforme la L ey 4a de 1992, garantizando los derechos adquiridos. Menciona que los soldados voluntarios que lo fueren a 31 de diciembre de 2000, tuvieron la oportunida d, a partir del 01 de enero de 2001, de incorporarse a las Fuerzas Militares en calidad de soldados profesionales, a quienes se les aplicaría completamente las disposiciones del Decreto 1793 de ese año, respetando los derechos adquiridos, devengados en su primera
incorporarse a las Fuerzas Militares en calidad de soldados profesionales, a quienes se les aplicaría completamente las disposiciones del Decreto 1793 de ese año, respetando los derechos adquiridos, devengados en su primera calidad, es decir, la asignación básica y la Prima de Navidad, conforme lo consagran las normas anteriores. Trae a colación el Decreto 1794 de 2000, por el que se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesion ales de las Fuerzas Militares, el cual modificó el monto señalando que solo percibirían un salario mínimo legal vigente, incrementando en un 40% del salario mensual; y frente a las cesantías, el artículo 9 en el cual se determinó una especie de régimen de transición al señalar que quienes estuvieron vinculados como soldados voluntarios para el 31 de diciembre de ese año y que se incorporaron como soldados profesionales a partir del 01 de enero de 2001, seguirían percibiendo el salario pr evisto en el artícul o 4° de la Ley 131 de 1985. Destaca que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 no hizo distinción entre los soldados voluntarios vinculados como profesionales a partir del 01 de enero de 2001, y quienes sin haber sido voluntarios, se vincularon como profesionales a partir de la fecha de promulgación del Decreto 1794, circunstancia que aunque hace parte de la autonomía del Ejecutivo, desconoció el trato d iferenciado que el legislador - Ley 131 de 1985 - y el propio Gobierno Nacional - Decreto 1794 de 2000 - les estaban dando a ese personal. Afirma que el querer del legislador fue el de garantizar a los soldados
propio Gobierno Nacional - Decreto 1794 de 2000 - les estaban dando a ese personal. Afirma que el querer del legislador fue el de garantizar a los soldados voluntarios a diciembre 31 de 2000, vinculados como soldados profesionales a partir del 01 de enero de 2001, el recibo del mismo salario que en su anterior condición percibían, pues el artículo 38 del Decreto 1793 garantizaba los derechos adquiridos. Hace mención al principio de igual
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