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TA QUI - 63-001-3333-005-2019-00399-01.-(14-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-005-2019-00399-01.-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2019-00399-01. DEMANDANTE: JOSÉ ROOSVELTH CÁRDENAS SERNA. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: NULIDAD ACTAS DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. 0173-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes. II. LA DEMANDA. 2.1. Pretensiones. José Roosvelth Cárdenas Serna, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional -en adelante Policía Nacional-, pretendiendo la declaratoria de nulidad

del acto administrativo M19-599 MDNSG-TML-41.1 proferido el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como de la Junta Médico Laboral 11265 del 23 de noviembre de 2018. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la demandada a realizar nuevamente Junta Médica teniendo en cuenta además de las patologías ya calificadas, las que no fueron tenidas en cuenta, esto es, “melasma susceptible de manejo médico”, “alopecia androgénica”, “gastritis crónica y esofagitis por reflujo grado B susceptible de manejo médico”, “disfunción neuromuscular de vejiga con patrón de flujo lento susceptible de manejo médico”, “fractura maléolo externo de tobillo izquierdo consolidada sin secuelas funcionales”, “gingivitis susceptible de manejo médico” y, “presbicia”. 2.2. Hechos. Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: § El señor Cárdenas Serna fue notificado del retiro de la Policía Nacional (sin que precisara la fecha de ese hecho y tampoco se advierte de los anexos del proceso), cuando estaba laborando en Armenia, (Q.) y para los efectos pertinentes, se le entregó formato con miras a que se practicara los exámenes propios de dicha situación administrativa, siguiendo lo preceptuado en el numeral 10 del art. 4° del Decreto 1796 de 2000. § Posterior a la emisión del acto de retiro, inició los exámenes respectivos practicándose estudios por diferentes especialidades. 1 One Drive Carpeta SA63001333300520190039901 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo A.DEMANDA Y PODER.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:

estudios por diferentes especialidades. 1 One Drive Carpeta SA63001333300520190039901 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo A.DEMANDA Y PODER.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2019-00399-01. Demandante: José Roosvelth Cárdenas Serna. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

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§ El 23 de noviembre de 2018, se le realizó Junta Médico Laboral 11265, en la que fue valorado y se determinaron las siguientes patologías: i.) “melasma susceptible de manejo médico”, ii.) “alopecia androgénica susceptible de manejo médico”, iii.) “hipoacusia neurosensorial bilateral con promedio de OI 30 DB y OD 42DB”, iv.) “presbicia con agudeza visual 20/20 ambos ojos con corrección”, v.) “cefalea tensional susceptible de manejo médico”, vi.) “trastorno de ansiedad y depresión”, vii.) “gastritis crónica y esofagitis por reflujo grado B susceptible de manejo médico”, viii.) “hiperplasia prostática benigna susceptible de manejo médico”, ix.) “disfunción neuromuscular de vejiga con patrón de flujo lento susceptible de manejo médico”, x.) “gingivitis susceptible de manejo médico”, xi.) “osteoartrosis de rodilla con dolor residual y limitación para la flexión en los últimos grados”, xii.) “fractura maléolo externo de tobillo izquierdo consolidada sin secuelas funcionales”. § Durante el desarrollo de la Junta Médico Laboral, se informó al interesado que algunas de las patologías no se tendrían en cuenta, empero, ello no impidió que el procedimiento continuara. § En virtud al desacuerdo con los resultados de la Junta Médico Laboral practicada, mediante derecho de petición de fecha 21 de marzo de 2019 se solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con base en las patologías que fueron excluidas, pidiendo la modificación del dictamen al tenor de lo regulado en el art. 21 del Decreto 1796 de 2000. § El 18 de junio de 2019 se practicó la revisión correspondiente, profiriéndose el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía M19-599

al tenor de lo regulado en el art. 21 del Decreto 1796 de 2000. § El 18 de junio de 2019 se practicó la revisión correspondiente, profiriéndose el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía M19-599 MDNSG-TML 41.1, en la cual, si bien se replicaron la mayoría de falencias advertidas en el acto anterior, los numerales 7 y 11 de la Junta Médico Laboral fueron modificados. De igual modo, en dicha acta de Tribunal se varió la fijación de los índices relativos al trastorno de ansiedad y depresión, ratificando el resto de numerales. § Según el art. 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias, y en contra de las mismas solo proceden acciones jurisdiccionales. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Constitución Política arts. 2, 6 y 29. § Ley 1437 de 2011 arts. 3, 10, 102 y 106. § Decreto 1796 de 2000 art. 21. § Sentencia T-717 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. 2.3.2. Concepto de violación. En síntesis, señaló que se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales invocadas, por cuanto las historias clínicas, conceptos de especialistas e incluso la solicitud realizada al interior de la Junta Médica y el

Tribunal Médico fueron desconocidas, pese a que todo indicaba que el demandante padecía diversas patologías que fueron negadas al momento de la valoración o asimiladas a otras, llevando a cabo un dictamen subjetivo y no objetivo, especialmente atendiendo a que se argumentó que las patologías crónicas eran susceptibles de manejo médico. Dentro de ese marco, trajo a colación pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado relativo a la falsa motivación, para señalar que el acto administrativo tenía que someterse a los procedimientos determinados en la Ley, sin embargo, los integrantes de la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión no acataron ese precepto, con lo cual además incurrieron en una vulneración al debido proceso. Seguidamente, hizo alusión a las consideraciones vertidas en la sentencia T717 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, sobre la necesidad de respetar el carácter integral de las evaluaciones de pérdida de la capacidad laboral como una garantía del derecho fundamental a laSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2019-00399-01. Demandante: José Roosvelth Cárdenas Serna. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

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seguridad social, que implicaba la valoración completa de la historia clínica, la totalidad de las patologías sufridas por el calificado, así como los antecedentes que resultaran relevantes para el caso y también se refirió a la sentencia C425 de 2005 dictada por la misma Corporación, en tanto analizó la constitucionalidad del parágrafo 1° del art. 1° de la Ley 776 de 2002, norma que prohibía tener en cuenta patologías anteriores como causa para aumentar, entre otros, el grado de incapacidad inicialmente otorgado al trabajador. III. CONTESTACIÓNES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación de la Policía Nacional2: Se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos, otros parcialmente ciertos y los restantes no lo eran. Luego, para fundamentar su defensa, expuso que el señor Cárdenas Serna fue notificado del retiro de la entidad el 09 de septiembre de 2015 por solicitud propia, como quiera que acumuló un tiempo de servicios de 25 años, 5 meses y 18 días, razón por la cual se le entregó formato para los exámenes de retiro de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 art. 4 del Decreto 1796 de 2000, practicándosele pruebas por varias especialidades; además, preciso que el 18 de junio de 2019 se le practicó Tribunal Médico Laboral M19-599MDNSG-TML 41.1 determinándose una pérdida de la capacidad laboral total equivalente al 51.22%. En ese sentido, adujo que el demandante no aportó ninguna prueba que lograra desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, y por el contrario, tras analizar los mismos podía colegirse que no se vulneró ningún derecho por cuanto las patologías reclamadas eran de manejo médico y sin limitaciones funcionales, tal como quedó establecido en las actas demandadas. Agregó

legalidad de los actos administrativos acusados, y por el contrario, tras analizar los mismos podía colegirse que no se vulneró ningún derecho por cuanto las patologías reclamadas eran de manejo médico y sin limitaciones funcionales, tal como quedó establecido en las actas demandadas. Agregó que en el Decreto Ley 094 de 1989 se reglamentó que los exámenes de la capacidad psicofísica del personal militar y de policía sería evaluada únicamente por autoridades Médico – Militares y de Policía y, por tanto, acorde con lo expuesto por los galenos del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tanto la historia laboral y la historia clínica del interesado fueron valoradas, quedando plasmado lo pertinente en sus Índices de Pérdida de la Capacidad Laboral; a continuación, citó apartes de la sentencia C-381 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, con la cual a su juicio se soportaban los argumentos esgrimidos, ya que abordó “el estudio de un caso de similar relación”. Siguiendo esa línea, acotó que a la luz del Decreto Ley 1796 de 2000 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía era el encargado de conocer en última instancia de las reclamaciones que surgieran en contra de las Juntas Médico-Laborales, teniendo la potestad de ratificarlas o modificarlas, por lo que sus determinaciones eran irrevocables y contra las mismas solo procedían las acciones jurisdiccionales pertinentes. Dentro de ese marco, advirtió que en el caso concreto, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con la decisión

que adoptó mediante el acto demandado, materializó la condición de disminución de la capacidad psicofísica del actor conforme a los preceptos enunciados e igualmente, puso de presente que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, definió de manera clara que ese Tribunal tenía la facultad de modificar la calificación del funcionario según la evolución que tuviera la patología o la incapacidad, a tono con lo dispuesto en el art. 25 del Decreto Ley 094 de 1989. A partir de lo esbozado, estimó que no existía ningún vicio de ilegalidad en los actos administrativos acusados, puesto que fueron expedidos por los funcionarios competentes, observando las formalidades exigidas en los Decretos Ley 094 de 1989 y 1796 de 2000, así como en el CPACA, aunado a que estuvieron debidamente motivados cumpliendo con la finalidad de respetar las normas en que se fundaron. Como excepciones propuso las que denominó: i.) “indebida representación” teniendo en cuenta que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía no hacía parte de la estructura orgánica de la Institución, y, ii.) “acto administrativo ajustado a la Constitución y la Ley”. 2 One Drive Carpeta SA63001333300520190039901 Subcarpeta C. CONTESTACIÓN Archivo A.1CONTESTACION.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2019-00399-01. Demandante: José Roosvelth Cárdenas Serna. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

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3.2. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3: Esgrimió que esa Agencia no fue creada con el propósito de intervenir en todos y cada uno de los procesos judiciales que se le debían notificar ya que su participación en cualquiera de las calidades establecidas en la Ley era siempre discrecional, en atención a los criterios fijados para el efecto en las normas vigentes y siempre que se encontraran involucrados intereses litigiosos de la Nación. Añadió que desconocía los hechos narrados por el extremo activo y no poseía documento alguno con el cual en el marco de sus competencias pudiera efectuar algún pronunciamiento al respecto. 3.3. Trámite. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 06 de julio de 20205 admitió la adenda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, corriéndole traslado para que dentro de los 30 días siguientes ejerciera su derecho de contradicción y aportara tanto las pruebas que pretendía hacer valer como los antecedentes administrativos de la actuación; de igual modo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la actuación. Paralelamente, analizó que ese Despacho era competente para conocer del asunto por cuanto la controversia se originaba en un acto administrativo relativo a la vinculación legal y reglamentaria del demandante, su último lugar de prestación de servicios fue el Departamento del Quindío y la cuantía estimada era inferior a 50 SMLMV. Dentro del término conferido,

la entidad demandada contestó6 el libelo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado remitió escrito7, en el cual manifestó que no intervendría en el proceso; mediante providencia del 19 de octubre de 20228, el A-quo tuvo por contestada la demanda y, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, instando a las partes e intervinientes para que concurrieran a la misma. Dicha diligencia se llevó a cabo el 12 de abril de 20239 y allí se resolvió de forma negativa la excepción previa de indebida representación judicial; seguidamente se fijó el litigio, declarando además fallida la etapa de conciliación; en cuanto a las pruebas, incorporó como tal las allegadas con la demanda y su contestación, decretó los testimonios de los peritos que elaboraron tanto el dictamen de la Junta Médico Laboral como del Tribunal Médico Militar y de Policía, exhortando a las partes para que colaboraran con su citación; finalmente, señaló fecha y hora para que se surtiera la audiencia de pruebas, misma que fue reprogramada a través de auto del 12 de julio de 202310. El 21 de julio de 202311, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el art. 181 del CPACA, en la cual las partes estuvieron de acuerdo con que únicamente se escuchara a los peritos del Tribunal Militar y de Policía, bajo el entendido que los actos demandados constituían una sola actuación administrativa, especialmente al médico ponente; en ese orden de ideas, rindió testimonio el perito TE. MED. Julio César Padilla Agredo,

quien fue interrogado por el Juez, las partes y el Ministerio Público respecto a las razones y conclusiones del dictamen; por último, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, etapa que fue aprovechada por el extremo pasivo12 y activo13. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14. 3 One Drive Carpeta SA63001333300520190039901 Subcarpeta C. CONTESTACIÓN Archivos B.1. INTERVENCIÓN FACULTATIVA AGENCIA.pdf y, C.1. INTERVENCIÓN FACULTATIVA AGENCIA.pdf 4 One Drive Carpeta SA63001333300520190039901 Subcarpeta B. RESUELVE ADMISIÓN Archivo A.AUTO ADMISORIO.pdf. Pág. 1. 5 One Drive Carpeta SA63001333300520190039901 Subcarpeta B. RESUELVE ADMISIÓN Archivo A.AUTO ADMISORIO.pdf. Págs. 4 a 6. 6 One Drive Carpeta SA63001333300520190039901 Subcarpeta C. CONTESTACIÓN Archivo A.1CONTESTACION.pdf. 7 7 One Drive Carpeta SA63001333300520190039901 Subcarpeta C. CONTESTACIÓN Archivos B.1. INTERVENCIÓN FACULTATIVA AGENCIA.pdf y, C.1. INTERVENCIÓN FACULTATIVA AGENCIA.pdf 8 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00014– Juzgado. 11 SAMAI Índice 00020– Juzgado. 12 SAMAI Índice 00021– Juzgado. 13 SAMAI Índice 00022– Juzgado. 14 SAMAI Índice 00023 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y

00020– Juzgado. 12 SAMAI Índice 00021– Juzgado. 13 SAMAI Índice 00022– Juzgado. 14 SAMAI Índice 00023 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2019-00399-01. Demandante: José Roosvelth Cárdenas Serna. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el 24 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la adenda sin condenar en costas a las partes y para sustentar su decisión, realizó un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió a los hechos probados, al régimen jurídico de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a la naturaleza de los actos expedidos por dichos organismos, así como a la posibilidad de recalificación o valoración de la pérdida de la capacidad laboral en el régimen de las Fuerzas Armadas. En ese contexto, indicó que a la Junta Médico-Laboral Militar le correspondía en primera instancia, entre otras cosas, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afectaciones diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares, así como la imputabilidad de estas al servicio; por otra parte, era competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decidir sobre las impugnaciones propuestas, en el sentido de aclarar, modificar o revocar las decisiones que hubieran sido tomadas por las Juntas Médico Laborales y tratándose de casos de la Policía Nacional, se reuniría por orden de su Director General a solicitud del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad. Sostuvo que las valoraciones medicas efectuadas tanto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, debían tener en cuenta todas las patologías relevantes consignadas en la historia clínica del paciente,

de manera tal que se permitiera la recalificación de la pérdida de la capacidad laboral a pesar de la irrevocabilidad y obligatoriedad de dichas actas, en los eventos donde las patologías dejadas de valorar fueran atribuibles al servicio, que dicha condición recayera sobre una enfermedad susceptible de evolucionar progresivamente y que, la misma estuviera relacionada con un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. Con base en tales premisas, abordó el caso concreto señalando en primer lugar que conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, siempre que las actas emitidas por un Tribunal Médico Laboral fijaran un porcentaje por pérdida de la capacidad laboral inferior al exigido en la Ley para el reconocimiento de una pensión por invalidez, eran consideradas como actos definitivos susceptibles de control, escenario en el cual coligió que el acta No. M19-599 MDNSG-TML – 41.1 proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía podía enjuiciarse, en tanto estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 51.22% y el definido para reconocer una pensión de invalidez ascendía a 75%, aclarando que pese a que en el sub examine a título de restablecimiento del derecho no se perseguía el reconocimiento y pago de dicha prestación, sí implicaba para el actor esa posibilidad. Expresó que la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el asunto analizado reunía los presupuestos legales para su convocatoria, en tanto el demandante con motivo del servicio debía someterse a exámenes periódicos obligatorios que permitieran establecer el estado de su capacidad psicofísica, sumado a que ello aconteció con autorización del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de Presidente del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Respecto a las causales de

periódicos obligatorios que permitieran establecer el estado de su capacidad psicofísica, sumado a que ello aconteció con autorización del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de Presidente del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Respecto a las causales de nulidad deprecadas, por un lado, aseveró que en la demanda no se hizo alusión a partes específicos de la historia clínica aportada con los que se lograra llevar a cabo un comparativo con el dictamen, con miras a demostrar que las patologías no tenidas en cuenta si estaban contenidas en la respectiva historia clínica; del otro, esgrimió que no existía prueba que permitiera deducir una mala interpretación de la historia clínica por los integrantes de la Junta Medica y del Tribunal Medico Laboral, de lo que emergía que el actor basó sus apreciaciones en simples conjeturas sin sustento médico. Más adelante, elaboró un cuadro comparativo entre las consideraciones realizadas por el Tribunal Medico Laboral en el acta demandada y las pruebas aportadas paraSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2019-00399-01. Demandante: José Roosvelth Cárdenas Serna. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

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controvertir el contenido del mismo, concluyendo que contrario a lo argumentado por el demandante, los actos administrativos acusados estaban debidamente motivados y ajustados a la normatividad vigente, pues se fundaron en: i.) entrevista médica practicada por el Tribunal Médico Laboral, ii.) historia clínica, iii.) concepto médico del especialista en dermatología del 06 de marzo de 2018, iv.) examen de endoscopia de vías digestivas altas del 06 de octubre de 2017, v.) concepto médico de especialista en urología del 05 de abril del 2018, vi.) diagnosticó por urodinamia realizada en abril del 2013, vii.) examen de urodinamia practicado el 09 de enero de 2018, viii.) concepto médico de especialista en ortopedia del 13 de abril de 2018, ix.) concepto médico emanado de profesional en odontología del 17 de julio de 2018, x.) concepto médico del especialista en oftalmología de fecha 02 de mayo de 2017 y, xi.) concepto del profesional en optometría elaborado el 14 de agosto de 2017. Todo esto, sumado a que del testimonio rendido en audiencia de pruebas celebrada el 21 de julio de 2023 por el Dr. Julio César Padilla Agredo, no se podía deducir tampoco alguna causal o motivo de nulidad, ya que aquel se limitó a ratificar la decisión tomada en el dictamen, especificando que las patologías enunciadas por el demandante no tenían origen en el servicio, con excepción de la fractura “maléolo externo de tobillo izquierdo consolidada sin secuelas funcionales” que quedó consignada en el dictamen como accidente laboral. V. RECURSO DE APELACIÓN15. El extremo activo controvirtió el fallo de primer grado refiriendo que contrario a lo allí analizado, tanto la historia clínica como el dictamen aportado dejaban en evidencia los

consignada en el dictamen como accidente laboral. V. RECURSO DE APELACIÓN15. El extremo activo controvirtió el fallo de primer grado refiriendo que contrario a lo allí analizado, tanto la historia clínica como el dictamen aportado dejaban en evidencia los fundamentos de su dicho; para tal efecto, recabó en que la historia clínica de la especialidad dermatología daba cuenta que el demandante padecía de “melasma”, por lo que debía ser tenida en cuenta al momento de la asignación de puntos conforme a lo preceptuado en el Decreto 094 de 1989, que a tono con lo descrito por el médico especialista en la materia, no uno laboral, establecía una asignación en un grado mínimo de 02 puntos. En lo que atañe a la alopecia, afirmó que también estaba plasmada en la historia clínica y debía asignársele 04 puntos por la pérdida de 1/3 de cuero cabelludo; en lo concerniente a la gastritis, señaló que los resultados de dicha patología arrojaron un resultado consistente en “cardioesofagitis aguda y crónica – discinea esofágica – esofagitis de reflujo grado B” que dentro de la tabla de índices del Decreto 094 de 1989 permitía la asignación de 08 puntos; en relación a la disfunción neuromuscular de vejiga con patrón de flujo lento susceptible de manejo médico, correspondía la asignación de 08 puntos; en cuanto a la fractura “maleólo externo de tobillo izquierdo consolidada sin secuelas funcionales” correspondería a lesiones o afecciones que produjeran alteraciones de la función de la “articulación tibiotarsiana

o del tarso posterior” y en un grado mínimo de afectación debía asignársele 02 puntos; en la valoración de la patología gingivitis susceptible de manejo médico no fueron tenidos en cuenta los dictámenes de los especialistas ni los resultados de los exámenes en los cuales el diagnóstico fue pérdida ósea, motivo por el cual, el grado mínimo de lesiones óseas en la cara que produjeran deformaciones o alteraciones funcionales, era de 03 puntos. Enfatizó en que como anexos de la demanda se hallaban todos los conceptos emitidos por los especialistas, que no fueron valorados al momento de dictar la sentencia pese a que desvirtuaban lo planteado por los galenos laborales, teniendo en cuenta que los médicos especialistas brindaban sus conceptos sobre un solo tema y no como los laborales, que según su diagnóstico todo era susceptible de manejo médico. Por tanto, solicitó revocar la decisión de instancia y en su lugar acceder a las pretensiones del libelo, acorde con los argumentos expresados, así como las pruebas obrantes en el proceso. VI. TRÁMITE DEL RECURSO.

15 SAMAI Índice 00025 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2019-00399-01. Demandante: José Roosvelth Cárdenas Serna. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 7

El fallo fue notificado el 24 de agosto 202316 y la parte demandante presentó el recurso de apelación el 06 de septiembre siguiente17, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 06 de junio de 202418. Una vez sometido el proceso a reparto19 en segunda instancia, por auto del 26 de junio de ese mismo año20, este Despacho admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, la entidad demandada realizó pronunciamiento21 solicitando confirmar la sentencia controvertida, aduciendo que las pruebas recaudadas permitían establecer que la autoridad médica actuó de manera objetiva al momento de calificar el estado de salud del actor cuando empezó a disfrutar de su asignación de retiro; el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no rindió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15322 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. Así mismo, se advierte que si bien la Junta Médico Laboral 11265 del 23 de noviembre de 201823 y el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M19-599 MDNSG-TML-41.1 del 10 de junio de 201924 se practicaron en la ciudad de Cali, (V.), en efecto, como lo arguyó el A-quo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 325 del art. 156 del CPACA modificado por el art. 31 de la Ley 2080 de 2021, en los asuntos

nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron los servicios y en ese escenario, atendiendo a que los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral estimados en los actos demandados están ligados inescindiblemente a la vinculación del demandante como Agente de la Policía Nacional, el proceso examinado reviste de carácter laboral, aunado a que como se verifica que el último lugar de prestación de sus servicios fue el Departamento del Quindío26, el conocimiento del proceso correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia. 7.2. Límites al recurso de apelación. En armonía con el art. 320 del CGP27, aplicable por remisión del art. 30628 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado29 en sentencia del 14 de julio de 201630, la Sala analizará la providencia impugnada 16 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeReparto2ª(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 20 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 21 SAMAI Índices 00010 y 00011 – Tribunal. 22 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones

de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 23 One Drive Carpeta SA63001333300520190039901 Subcarpeta C. CONTESTACIÓN Archivo A.1CONTESTACION.pdf.Págs. 36 a 40. 24 One Drive Carpeta SA63001333300520190039901 Subcarpeta C. CONTESTACIÓN Archivo A.1CONTESTACION.pdf.P

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