TA QUI - 63-001-3333-005-2019-00404-01.-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2019-00404-01.-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2019-00404-01.
DEMANDANTE: JEIMY ALEXANDRA ARBELÁEZ MARTÍNEZ.
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.
LLAMADO EN
GARANTÍA:
SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: CONTRATO REALIDADAUXILIAR DE ENFERMERÍA.
0024-002-2026
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Jeimy Alexandra Arbeláez Martínez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra la
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Jeimy Alexandra Arbeláez Martínez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra la E.S.E.2 Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios -en adelante Hospital San Juan de Diospara solicitar la declaratoria de nulidad del oficio con radicación “1 GER (03034) del 26 de abril de 2019 ”, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de un presunto vínculo laboral.
A título de restablecimiento del derecho, p idió, de un lado, declarar la existencia de una relación de trabajo entre las partes desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 21 de mayo de 2016, en tanto desarrolló labores como auxiliar de enfermería y del otro, condenar a la ESE a i.) realizar la nivelación salarial respectiva durante el período que prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de enfermería, existente en la planta del Hospital San Juan de Dios, signado con la nomenclatura “Auxiliar de Área de Salud Código 412 Grado 35” , ii.) reconocer prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios y, bonificación especial por el lapso laborado, iii.) pagar el reajuste de aportes a pensión y salud con arreglo a la retribución percibida por los empleados que desarrollaban iguales actividades, indexados al momento en que se efectuara su cancelación, iv.) computar el tiempo laborado bajo la modalidad de trabajadora en misión para efe ctos pensionales, v.)
salud con arreglo a la retribución percibida por los empleados que desarrollaban iguales actividades, indexados al momento en que se efectuara su cancelación, iv.) computar el tiempo laborado bajo la modalidad de trabajadora en misión para efe ctos pensionales, v.) reconocer la indexa ción de las condenas de acuerdo al índice de precios al consumido r, vi.) reconocer y pagar las agencias en derecho y, vii.) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 del CPACA.
2.2. Hechos.
Como sustento fáctico de la demanda, se expuso que:
1 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta A.DEMANDA Archivo A.DEMANDA.pdf. 2 Siglas que significan Empresa Social del Estado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01.
Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez.
Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.
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▪ La señora Jeimy Alexandra Arbeláez Martínez laboró de forma ininterrumpida para el Hospital San Juan de Dios desde el 13 de mayo de 2019 hasta el 21 de mayo de 2016 , a través de diversas empresas intermediarias (Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporalmente S.A.S.).
▪ A pesar de su vinculación mediante las empresas intermediarias, el Hospital San Juan de Dios siempre estableció los horarios de trabajo, determinó las labores a desempeñar,
Efectivas Temporalmente S.A.S.).
▪ A pesar de su vinculación mediante las empresas intermediarias, el Hospital San Juan de Dios siempre estableció los horarios de trabajo, determinó las labores a desempeñar, suministraba los elementos necesarios para el correcto desarrollo de la labor y otorgaba los permisos para ausentarse del lugar de trabajo.
▪ Los servicios fueron prestados en el área de hospitalización de medicina interna, hospitalización, área quirúrgica, unidad de cuidados intensivos neonatal y apoyo diagnóstico y, siempre se desarrollaron de forma personal, acatando las instrucciones y requerimientos realizados por sus superiores para dar cabal cumplimiento a las funciones asignadas.
▪ La demandante siempre estuvo sujeta a directrices, órdenes y mandamientos de superiores funcionales, lo cual desdibujaba el objeto real de las vinculaciones realizadas a través de las empresas temporales, desconociendo con ello sus garantías y derechos laborales, ya que en la plata del Hospital San Juan de Dios existía el cargo de auxiliar de enfermería.
▪ Las empresas temporales por medio de las cuales se realizaba la vinculación, se limitaban a consignar el salario.
▪ El 21 de mayo de 2016 recibió comunicación suscrita por la Jefe de Personal de la ESE, informándole que no continuaba laborando con la entidad.
▪ El Hospital San Juan de Dios desconoció la temporalidad señalada en el art. 2.2.6.5.6 del Decreto 1072 de 2015 para este tipo de contrataciones.
▪ Se elevó reclamación administrativa, la cual fue negada mediante el oficio demandado y posteriormente se radicó solicitud de conciliación prejudicial, empero, la misma se
del Decreto 1072 de 2015 para este tipo de contrataciones.
▪ Se elevó reclamación administrativa, la cual fue negada mediante el oficio demandado y posteriormente se radicó solicitud de conciliación prejudicial, empero, la misma se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Convenio de la OIT No. 95 de 1949 ratificado mediante la Ley 54 de 1962. ▪ Constitución Política arts. 1°, 2°, 4°, 6°,13, 23, 25, 29, 53, 90, 209 y 300 numeral 7°. ▪ Código Sustantivo del Trabajo arts. 23, 24, 35 y 65. ▪ Decreto 1042 de 1978. ▪ Decreto 1072 de 2015 arts. 2.2.6.5.1, 2.2.6.5.2, 2.2.6.5.3, 2.2.6.5.4, 2.2.6.5.5 y 2.2.6.5.6.
2.3.2. Concepto de violación.
En síntesis, indicó que se estaban vulnerando las normas invocadas, como quiera que en el caso concreto se ocultó la relación laboral existente con el Hospital San Juan de Dios mediante contrataciones realizadas por las empresas temporales, pasando por alto derechos laborales mínimos, indiscutibles e irrenunciables , toda vez que dicho vínculo estuvo caracterizado por la subordinación, la prestación personal del servicio y la retribución, razón por la cual debía darse plena aplicación al principio de realidad sobre las
derechos laborales mínimos, indiscutibles e irrenunciables , toda vez que dicho vínculo estuvo caracterizado por la subordinación, la prestación personal del servicio y la retribución, razón por la cual debía darse plena aplicación al principio de realidad sobre las formalidades.
Recabó en que el cargo de auxiliar de enfermería que siempre desempeñó la demandante, podía ser prestado por personal de la ESE pues en su planta estaba creado el cargo Auxiliar de Área de Salud Código 412 Grado 35 , según certificación expedida por la entidad con radicación No. 176PER15 del 23 de abril de 2018.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01.
Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez.
Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.
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Esgrimió que de manera reiterada tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo del Quindío, habían sostenido que, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas , no era viable acudir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trataba del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad , pues de lo contrario se incurriría en un agravio a los principios constitucionales que regían la función pública.
III. CONTESTACIONES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Del Hospital San Juan de Dios3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos del
constitucionales que regían la función pública.
III. CONTESTACIONES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Del Hospital San Juan de Dios3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos del libelo, señalando que algunos eran ciertos, otros no le constaban y la mayoría NO eran ciertos; para los efectos pertinentes, precisó que entre los años 2013 y 2016 la señora Arbeláez Martínez no estuvo vinculada con la ESE y como bien se reconoció en el escrito introductorio, los contratos fueron suscritos con empresas de intermediación, siendo esas entidades las encargadas de asumir eventuales responsabilidades por los vínculos laborales reclamados al fungir en el marco de la Ley como sus verdaderas empleadoras.
Agregó que las afirmaciones dirigidas a la supuesta “impartición de órdenes” por parte de personal de la ESE en cuanto al modo de trabajo a ejecutar, debían ser probados por la actora, a la luz de lo dispuesto en el art. 167 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del art. 306 de la Ley 1437 de 2011, pues de haber prestado algún servicio a través de las empresas temporales, estas últimas eran las que ejercían la subordinación de sus trabajadores.
Sostuvo que de haber existido vinculación con Soluciones Efectivas Temporalmente S.A.S y Temporalmente S.A.S, los supervisores por disposición legal tenían la potestad de ejercer control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos vigilados, dirigida a verificar el cumplimiento de las condiciones de los mismos y en consecuencia estaban facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la
control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos vigilados, dirigida a verificar el cumplimiento de las condiciones de los mismos y en consecuencia estaban facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la actividad contractual, sin embargo, la figura de la supervisión estaba lejos de convertirse en una subordinación que conllevara a la configuración de una relación laboral ; en cuanto al cumplimiento de horarios, alegó que los mismos se enmarcaban en actos de mera coordinación, básicos para la adecuada ejecución del contrato; respecto a la remuneración, refirió que de haber sido recibida, tuvo que ser pagada por las empresas intermediarias y no por la ESE.
Seguidamente, se opuso a las pretensiones, arguyendo que no existían pruebas ni soportes para acreditar la relación laboral ni mucho menos la obligación de reconocer prestaciones sociales a la interesada que conllevaran a la declaratoria de nulidad del oficio sujeto control y el consecuente restablecimiento del derecho.
Como excepciones de fondo, propuso las que denominó: i.) principio de legalidad de los actos administrativos , en el entendido que , el acto acusado estaba vigente y debía presumirse legal, máxime cuando el sustento de la demanda no era suficiente para desestimarlo, ante la ausencia de celebración de contratos de la demandante con la ESE, ii.) prescripción de la acción , pues en el evento de prosperar las pretensiones de la adenda, siguiendo las pautas del Consejo de Estado sobre la materia, los derechos adquiridos por el trabajador no eran indefinidos en el tiempo, sino que prescribían al cabo de tres (03) años después de haber sido adquiridos o reclamados, iii.) inexistencia de
adquiridos por el trabajador no eran indefinidos en el tiempo, sino que prescribían al cabo de tres (03) años después de haber sido adquiridos o reclamados, iii.) inexistencia de relación laboral, toda vez que no se suscitó subordinación o dependencia que diera cuenta de dicho vínculo, iv.) carencia de acción o de objeto para demandar, al escasear material probatorio contundente y certer o relativo a la configuración de la relación laboral, especialmente porque no toda orden o instrucción podía interpretarse como subordinación, v.) carga de la prueba, ya que brillaban por su ausencia las pruebas tendientes a acreditar los elementos de una relación laboral, vi.) vinculación a través de cooperativas o empresas de servicios temporales , teniendo en cuenta que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando no se demostraba que por medio de los contratos de trabajo
3 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta C.CONTESTACION Archivo A.1.CONTESTACION.pdf.Sentencia de Segunda Instancia
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Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01.
Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez.
Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
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asociado se pretendía encubrir una verdadera relación laboral, debían negarse las pretensiones de la adenda y, vii.) ecuménica.
Con todo, solicitó despachar desfavorablemente los pedimentos del libelo y condenar en costas a la parte actora.
pretensiones de la adenda y, vii.) ecuménica.
Con todo, solicitó despachar desfavorablemente los pedimentos del libelo y condenar en costas a la parte actora.
3.2. De Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 4: Respecto a los hechos narrados en el escrito introductorio , manifestó que con esa empresa intermediaria, la demandante únicamente celebró contratos por lapsos comprendidos entre el 01 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y, del 01 de enero de 2016 al 21 de mayo de 2016 , bajo la modalidad de obra o labor, los cuales se ciñeron a los límites temporales autorizados en la Ley 50 a 1990 arts. 77 y siguientes así como por el Decreto 4369 del 2006, finiquitando por terminación de la obra o labor ante la disminución de la necesidad en el servicio y, en otras ocasiones por renuncia voluntaria o en virtud de la terminación de la vigencia fiscal, respetando los principios de anualidad y presupuesto de la entidad pública, dada la imposibilidad de comprometer vigencias futuras.
Destacó que en el concepto No. 042578 de 2012 emitido por el Ministerio de Trabajo , se autorizó la contratación del personal de salud con las empresas de servicio temporal, hasta tanto las ESE c ontaran con presupuesto para crear su propia planta de personal y por tal motivo, Soluciones Efectivas Temporal S.A.S . estaba autorizada para contratar con el Hospital San Juan de Dios. De igual modo, adujo que con ocasión a la celebración de los dos (2) contratos enunciados, la actora no gozaba de autonomía, empero, la subordinación
Hospital San Juan de Dios. De igual modo, adujo que con ocasión a la celebración de los dos (2) contratos enunciados, la actora no gozaba de autonomía, empero, la subordinación fue ejercida por la empresa de servicio temporal, en calidad de empleadora, aunado a que si bien no estaba prohibida a las empresas usuarias (según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 9535 del 24 de abril de 1997 y di versos doctrinantes), en el caso concreto fue excepcional, ya que era la coordinadora de talento humano de la empresa temporal, la encargada de ejercer tal subordinación sobre la demandante; añadió que el horario en el cual fueron desempeñadas las labores no se probó y que las prestaciones sociales reclamadas, se cancelaron en debida forma a la interesada.
A continuación, se opuso a las pretensiones del libelo, indicando qu e el acto acusado desbordaba las competencias de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S , en tanto los contratos de trabajo suscritos con la señora Arbeláez Martínez respetaron los límites temporales previstos en la Ley, se generaron por necesidades de servicio de la ESE , el salario y las prestaciones sociales causadas se pagaron a la actora conforme al presupuesto asignado por la ESE y los topes de salario que la empresa usuaria fijó , descartando así cualquier obligación surgida de los mismos que no se hubiera cancelado ya; tampoco existía responsabilidad solidaria toda vez que la empresa intermediaria celebró contratos laborales y no actuó como un simple intermediario o contratista independiente.
En cuanto a los hechos y las pretensiones del llamamiento en garantía , se pronunció
ya; tampoco existía responsabilidad solidaria toda vez que la empresa intermediaria celebró contratos laborales y no actuó como un simple intermediario o contratista independiente.
En cuanto a los hechos y las pretensiones del llamamiento en garantía , se pronunció esbozando en síntesis que si en gracia de discusión llegaba a considerarse que la ESE no podía contratar con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S ., esta última no estaba obligada a responder por condenas que únicamente debía hacerse cargo el Hospital San Juan de Dios y menos aún, cuando quedaba demostrado que la empresa intermediaria pagó todos los emolumentos y prestaciones sociales adeudados a la actora acorde al P resupuesto Público asignado al contrato de prestación de servicios celebrado con la ESE, el cual fue cumplido a cabalidad según constaba tanto en los contratos como en las actas de supervisión.
Formuló como medios exceptivos: i.) buena fe, ii.) cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv.) caducidad, v.) prescripción, vi.) cumplimiento de las obligaciones contractuales como contratista y ausencia de responsabilidad, vii.) cumplimiento de las obligaciones contractuales como empleador y, viii.) compensación.
3.3 Temporalmente S.A.S.: Guardó silencio.
4 SAMAI Índices 00012 y 00014 – Tribunal.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01.
Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez.
Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01.
Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez.
Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.
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3.4. Trámite.
Correspondiéndole por reparto 5 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 31 de octubre de 20196 admitió la adenda; luego, mediante proveído del 18 de noviembre de 20197 dejó sin efectos el auto del 31 de octubre de 2019 y declaró impedimento para conocer del asunto, en razón a que el apoderado de la demandante también la representaba judicialmente en un proceso promovido en nombre propio.
El 03 de diciembre de 2019 , se remitió8 el asunto al Juz gado Quinto Administrativo del Circuito y a través de providencia del 06 de julio de 2020 9, ese Despacho aceptó el impedimento manifestado por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, admitió la adenda en contra del Hospital San Juan de Dios y le corrió traslado para que dentro de los 30 días siguientes ejerciera su derecho de contradicción , arrimando los antecedentes administrativos relacionados con las actuaciones del proceso, así como todas las pruebas que tuviera en su poder y pretendiera hacer valer.
Dentro del término conferido, la entidad accionada contestó 10 el libelo y a su vez propuso llamamiento en garantía 11 respecto de Temporalmente S.A.S y Soluciones Efectivas
que tuviera en su poder y pretendiera hacer valer.
Dentro del término conferido, la entidad accionada contestó 10 el libelo y a su vez propuso llamamiento en garantía 11 respecto de Temporalmente S.A.S y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.; en providencia del 08 de mayo de 2022 12 el A-quo se abstuvo de reconocerle personería para actuar al profesional del derecho que buscaba representar los intereses del Hospital San Juan de Dios y como consecuencia de ello, se tuvo por no contestada la demanda y se abstuvo de resolver el llamamiento en garantía efectuado en contra de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y Temporalmente S.A.S. ; finalmente fijó fecha para celebración de au diencia inicial. En contra de dicha determinació n, la parte actora interpuso recurso de reposición subsidiario el de apelación.
Mediante auto del 03 junio de 202213 la decisión del 09 de mayo anterior fue revocada y en su lugar, se dispuso tener por contestada la adenda; el 11 de julio de 202314 se admitió el llamamiento en garantía formulado respecto de Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. , corriéndoles el traslado respectivo para que se pronunciaran; oportunamente, solo Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. allegó contestación15 frente a la demanda y también del llamamiento en garantía.
A través de providencia del 27 de febrero de 202416 se resolvió: i.) postergar la solución de las excepciones previas para la sentencia, ii.) sanear el proceso, iii.) fijar el litigio, iv.) tener
A través de providencia del 27 de febrero de 202416 se resolvió: i.) postergar la solución de las excepciones previas para la sentencia, ii.) sanear el proceso, iii.) fijar el litigio, iv.) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, así como con el llamamiento en garantía y su contestación; además, se negó el decreto de las pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante, orientadas a obtener información sobre la relación laboral, por ser pertinentes pero inútiles, ya que en el caso particular la carga de la prueba se invertía y le correspondía al extremo pasivo desvirtuarla, sumado a que las documentales arrimadas dejaban en evidencia que la prestación de los servicios de la demandante se circunscribía a los de un a auxiliar de enfermería, estando claro qu e actividades desarrollaba, motivo por el cual, de cara al precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, también debía presumirse la subordinación, v.) negó el interrogatorio de parte solicitado por el Hospital San Juan de Dios, por resultar inúti l, vi.) negó la prueba testimonial pretendida por la llamada en garantía , tendiente a obtener declaración de la Coordinadora de Talento Humano de la empresa temporal, tras considerarla impertinente y, vii.) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que
5 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta B.RESUELVE ADMISION Archivo A.IMPEDIMENTO.pdf. Pág. 1.
6 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta B.RESUELVE ADMISION Archivo A.IMPEDIMENTO.pdf. Págs.4 y 5. 7 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta B.RESUELVE ADMISION Archivo A.IMPEDIMENTO.pdf. Págs. 10 y 11. 8 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta B.RESUELVE ADMISION Archivo A.IMPEDIMENTO.pdf. Pág. 14. 9 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta B.RESUELVE ADMISION Archivo B.AUTO ADMISORIO.pdf. Pág. 14. 10 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta C.CONTESTACION Archivo A.1.CONTESTACION.pdf. 11 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta D.LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Archivo B.SOLICITUD LLAMIENTO EN GARANTIA.pdf. 12 One Drive Carpeta SA63001333300520190040401 Subcarpeta C.CONSTESTACION Archivo.C.FijaFechaAudienciaInial.pdf. 13 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 15 SAMAI Índices 00012 y 00014 – Tribunal. 16 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01.
Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez.
Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01.
Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez.
Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.
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en su orden rindieran alegatos de conclusión, y presentara concepto, etapa que fue aprovechada por la entidad demandada 17, el extremo activo 18 y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.19.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA20
Por medio de fallo proferido el 29 de mayo de 2024 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“(…) PRIMERO. DECLÁRESE la NULIDAD del OFICIO 1 GER (O3034) del 26 de abril de 2019, por medio de la cual se le negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales a la demandante.
SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la demandante JEIMY ALEJANDRA ARBELÁEZ MARTÍNEZ y la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS durante el periodo: 13 de mayo de 2013 al 21 de mayo de 2016.
TERCERO. CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS. y a la empresa de servicios temporales, TEMPORALMENTE S.A.S., a pagar en favor de la parte demandante, las diferencias salariales (si
UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS. y a la empresa de servicios temporales, TEMPORALMENTE S.A.S., a pagar en favor de la parte demandante, las diferencias salariales (si existieren, en caso de que en la planta de personal de la ESE el cargo de auxiliar de enfermería exista y sea mejor pago que los salarios pagados a la demandante por la temporal) y prestacionales dejadas de percibir en virtud de los vínculos a través de obra o labor en el tiempo transcurrido entre el 13 de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2015 y lo devengado por el personal que desempeña cargo similar de auxiliar de enfermería en la referida E.S.E que hace parte de la planta administrativa de esta entidad, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.
En caso de que dicho cargo no existiere en la señalada planta de personal, la liquidación de las prestaciones sociales deberá hacerse teniendo en cuenta el salario que la empresa temporal pagaba a la actora.
CUARTO. CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS. y a la empresa de servicios temporales, SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. -a pagar en favor de la parte demandante, las diferencias salariales (si existieren, en caso de que en la planta de personal de la ESE el cargo de auxiliar de enfermería exista y sea mejor pago que los salarios pagados a la demandante por la temporal) y prestacionales dejadas de percibir en virtud de los vínculos a través de obra o labor en el tiempo transcurrido entre el 01 de octubre de 2015 al 21 mayo de 2016, y lo devengado por el
temporal) y prestacionales dejadas de percibir en virtud de los vínculos a través de obra o labor en el tiempo transcurrido entre el 01 de octubre de 2015 al 21 mayo de 2016, y lo devengado por el personal que desempeña cargo similar de auxiliar de enfermería en la anotada E.S.E que hace parte de la planta administrativa de esta entidad, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.
En caso de que dicho cargo no existiere en la señalada planta de personal, la liquidación de las prestaciones sociales deberá hacerse teniendo en cuenta el salario que la empresa temporal pagaba a la actora.
QUINTO. CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S, y TEMPORALMENTE S.A.S.-a pagar los aportes correspondientes al empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar por todo el tiempo en que perduró la relación laboral.
SEXTO. ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante la relación procesal que tuvo con el demandado, descontándolos de las prestaciones a cancelar a
JEIMY ALEJANDRA ARBELÁEZ MARTÍNEZ, para lo cual:
a) la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOScon base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar la parte actora, establecerá si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe paga r como trabajador.
con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar la parte actora, establecerá si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe paga r como trabajador.
b) Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hará la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes cuál es la diferencia.
c) La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la siguiente fórmula:
V = Vh X If / Ii, en donde:
17 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00022 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-005-2019-00404-01.
Demandante: Yeimy Alexandra Arbeláez Martínez.
Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Llamado en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.
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Vh= Valor del aporte mensual para pensiones a actualizar o la diferencia, según el caso. If=IPC vigente al momento de la liqudiación que realizará el ente demandado. Ii= IPC vigente al momento de la causación de los aportes. V= valor actualizado de la diferencia no cotizada por el trabajador.
d) El valor actualizado de la diferencia no cotizada