TA QUI - 63-001-3333-005-2021-00151-00-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2021-00151-00-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Q., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Acosta Reyes
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Instancia: Primera
ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Alba Acosta Reyes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto1
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Archivo No 002 - ONEDRIVEPágina 2 de 19
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Acosta Reyes
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Instancia: Primera
- Oficio No. 020775 /ARPRE -GRUPE1.10 del 27 de enero de 2016
Demandante: Alba Acosta Reyes
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Instancia: Primera
- Oficio No. 020775 /ARPRE -GRUPE1.10 del 27 de enero de 2016 suscrito por el señor Capitán CANTOR OLARTE jefe Grupo de Pensionados quien adu jo que la peticionaria no ostenta la calidad de beneficiaria de una sustitución pensional.
- Oficio No. S-2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2018 suscrito por la teniente PACHECO ZAPATA jefe Grupo Pensionados, le informó a la señora ALBA ACOSTA REYES que en virtud al artículo 11 del Decreto 4433 de 2.004 no caus ó derecho alguno en calidad de hija mayor de edad célibe.
- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada el reconocimient o y pago a favor de la actora ALBA ACOSTA REYES de las mesadas dejadas de pagar a partir del 21 de diciembre de 2.011, fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago de la prestación reclamada, aplicada la prescripción cuatrienal, hasta la fecha en la cual se produzca el fallo proferido en estas diligencias, incluyendo los aumentos decretados por el Gobierno Nacional y de conformidad al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
- Que se tenga en cuenta lo dispuesto en las normas de oscilaciones de asignaciones de retiro y pensiones.
- Que se condene a la entidad accionada al pago de dos mil gramos en oro puro o el valor de los salarios mínimos mensuales que venga reconociendo
asignaciones de retiro y pensiones.
- Que se condene a la entidad accionada al pago de dos mil gramos en oro puro o el valor de los salarios mínimos mensuales que venga reconociendo la jurisprudencia de las Altas Cortes, por los daños morales, económicos y
psicológicos causados a la actora, por:
1. La deficiente interpr etación, aplicación y desconocimiento de las normas para la Fuerza Pública.
2. Actuaciones equivocadas en la aplicación de las normas administrativas y jurídicas, para el reconocimiento y pago de las pensiones para las hijas célibes como beneficiarias.Página 3 de 19
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00
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Demandante: Alba Acosta Reyes
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Instancia: Primera
- Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses corrientes, tasa de mora e indexación de los dineros dejados de pagar oportunamente. - Que se dispon ga el reconocimiento de los derechos adquiridos de las pensiones por las hijas célibes, quienes a su vez las norma s establecen los derechos médicos asistenciales, con vigencia para todo el personal retirado hasta el 31 de diciembre de 2.004 o antes del 1 de diciembre de 2.005 en
los Estatutos de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y para el personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional.
los Estatutos de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y para el personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional.
- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La demandante expuso en síntesis como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
- Que el señor ex Agente de la Policía Nacional ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA ingresó a la institución accionada el 6 de junio de 1.960, al cargo de Agente Alumno de las Fuerzas de Policía Unidad de Cundinamarca mediante Decreto 0746 del 30 junio de 1960, promulgado por la Gobernación de ese departamento.
- Que el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 03534 del 8 de junio de 1973 en cumplimiento a sentencia del Consejo de Estado, ordenó pagar a favor del Ex agente ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA una pensión por invalidez absoluta, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional a partir del 29 septiembre de 1.968, por mensualidades vigentes vencidas y mientras subsista la incapacidad que la motiva, en cuanto al salario que en todo tiempo devenga un Agente en servicio activo de la P olicía Nacional, más la doceava parte de la prima de navidad.Página 4 de 19
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00
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navidad.Página 4 de 19
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00
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Demandante: Alba Acosta Reyes
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Instancia: Primera
- Que la demandante ALBA ACOSTA REYES nació el 16 de septiembre de 1.978 en Bogotá - Cundinamarca, y es hija de los fallecidos padres ALBINO
CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA y BLANCA SOFIA REYES URREA.
- Que el día 17 de octubre de 1.993 falleció la señora BLANCA SOFIA REYES DE ACOSTA, esposa del causante ALBINO CAMPO ELIAS
ACOSTA PEÑA.
- Que el día 4 de diciembre de 2015 falleció el señor ALBINO CAMPO
ELIAS ACOSTA PEÑA.
- Que mediante oficio No. 020775 /ARPRE-GRUPE1.10 del 27 de enero de 2.016 suscrito por el señor Capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE Jefe Grupo de Pensionados de la entidad accionada, en respuesta a una solicitud de sustitución pensional elevada por la señora ALBA ACOSTA REYES -hoy demandante-, se dijo que conforme al Decreto 4433 de 2004, no existe la posibilidad de sustituir la pensión de sobrevivientes, puesto que, la solicitante no tiene la calidad de beneficiaria del extinto ex policial.
- Que mediante derecho de petic ión fechado 12 de marzo de 2.018, la
no existe la posibilidad de sustituir la pensión de sobrevivientes, puesto que, la solicitante no tiene la calidad de beneficiaria del extinto ex policial.
- Que mediante derecho de petic ión fechado 12 de marzo de 2.018, la señora ALBA ACOSTA REYES nuevamente presentó un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Post Mortem, en calidad de “hija célibe”.
- Que mediante oficio No. S -2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2018 suscrito por la teniente YULY HASNEIDY PACHECO ZAPATA jefe Grupo Pensionados, se dio respuesta a la petición, se recordó que mediante Resolución No. 03534 del 8 de junio de 1973 se reconoció al causante la pensión de invalid ez en cumplimiento a una sentencia como al reajuste e indemnización de conformidad con lo establecido en el Decreto 3187 de 1968. Se dijo que en el artículo 71 de dicha norma se establece el orden de beneficiarios y, según la misma, la pensión de invalidez que percibía el causante no ameritó sustituciones toda vez que, al momento delPágina 5 de 19
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Demandante: Alba Acosta Reyes
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Instancia: Primera
fallecimiento, los beneficiarios hijos del mismo eran mayores de edad y su cónyuge ya había fallecido.
Adujo que el mencionado artículo no menciona la categoría “hijas célibe s”,
Instancia: Primera
fallecimiento, los beneficiarios hijos del mismo eran mayores de edad y su cónyuge ya había fallecido.
Adujo que el mencionado artículo no menciona la categoría “hijas célibe s”, razón por la cual, no era procedente atender favorablemente la petición de reconocimiento de pensión Post Mortem.
- Que por el fallecimiento de sus progenitores, la señora ALBA ACOSTA REYES aduciendo su condición de “hija célibe” mediante derecho de petición elevado el 21 de diciembre de 2.015 solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional según radicado No. 152952, se le reconociera la sustitución pensional de dicha prestación.
- Que la actora reúne todos los requisitos y condiciones l egales para acceder a la sustitución pensional de la pensión de invalidez que percibió el señor el extinto agente de la Policía Nacional ALBINO CAMPO ELIAS
ACOSTA PEÑA -QEPD-.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Artículo 16 Ley 82 de 1947. - Artículos 140 literal a) y 143 literal a) del Decreto 3220 de 1953. - Artículo 72 literal a) del Decreto 2687 de 1955. - Artículo 109 literal a) Ley 126 de 1959. - Artículos 141 Decreto 2337 de 1971. - Artículos 125 Decreto 2338 de 1971. - Artículo 17, 18 Decreto 1305 de 1975. - Artículos 77 y 81 parágrafo 1º del Decreto 2340 de 1971.
- Artículos 125 Decreto 2338 de 1971. - Artículo 17, 18 Decreto 1305 de 1975. - Artículos 77 y 81 parágrafo 1º del Decreto 2340 de 1971. - Articulo 13 parágrafo 1 y articulo 13 parágrafo 1º y articulo 180 Decreto 609 de 1977. - Artículo 67 literal d) y articulo 156 parágrafos 1 y 2 Decreto 612 de 1977. - Artículo 56 literal b) Artículo 137 parágrafos 1 y 2 Decreto 613 de 1977.Página 6 de 19
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Demandante: Alba Acosta Reyes
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- Artículo 176 parágrafos 1 - 2. Articulo 84 parágrafo 1 literal d) parágrafo 2 inciso 1 y Artículo 177 Decreto 2062 de 1984. - Artículo 43 parágrafos 1 y 2 Decreto 2063 de 1984. - Articulo 77 parágrafo literal d) y Artículo 180 parágrafos 1 – 2 y 3 Decreto 89 de 1984. - Articulo 78 parágrafos 2 inciso 1. Artículo 183 parágrafos 1 y 2. Articulo 189 parágrafo 1 del Decreto 95 de 1989. - Artículo 156 literal a) Articulo 173 parágrafos 1 y 2, y artículo 174 del decreto 96 de 1989.
parágrafo 1 del Decreto 95 de 1989. - Artículo 156 literal a) Articulo 173 parágrafos 1 y 2, y artículo 174 del decreto 96 de 1989. - Artículo 46 parágrafo 1 literal d) y parágrafo 2 inciso 1 y Artículo 188 parágrafos 1 – 2 Artículo 252 Decreto 1211 de 1990. - Artículo 174 parágrafos 1 y 2. Artículo 209 Decreto 1212 de 1990. - Artículos 165 y 167 inciso 1 Decreto 1213 de 1990.
Señaló que la sustitución de la asignación de retiro es un derecho adquirido, concretamente de las hijas célibes del personal retirado de la Fuerza Pública, quienes, en su estado civil de soltería se dedicaron a velar por el bienestar de sus progenitores; pensando que el separarse de ellos, éstos no tendrían una mejor vida, razón por la cual, se quedaron al frente de sus obligaciones como hijas y por ello tienen derecho a la prestación reclamada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la normatividad invocada no le es aplicable a la accionante porque ese derecho de las hijas célibes era a favor de oficiales y suboficiales, pero no a los agentes de Policía como causante, ello de acuerdo con el artículo 169 del Decreto Ley 1212 de
1990. Agregó que , de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 -estatuto de personal de Agentes de Policía -, la demandante no reúne las condiciones para acceder al derecho pretendido.
1990. Agregó que , de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 -estatuto de personal de Agentes de Policía -, la demandante no reúne las condiciones para acceder al derecho pretendido.
Como excepción de fondo, propuso la siguiente:
2 Archivo No 009 SAMAIPágina 7 de 19
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- Prescripción de l derecho , indicó que el derecho no fue reclamado seguidamente del fallecimiento del padre agente de Policía.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- De la parte demandante3
Reiteró los argumentos de la demanda. Señaló que en el Decreto 1305 de 1975 artículo 18 determina que: “ a partir de la vigencia de este decreto, las HIJAS CELIBES, que al entrar a regir los decretos 3071 y 3072 de 1968, se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte de oficiales de las fuerzas militares y de la policía y se encuentran en estado de celibato, TIENEN DERECHO a los beneficios de la transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no reciban otra pensión por este mismo concepto”; razón por la cual, la demandante al cumplir con la condición de soltería y conservarla, tiene derecho a la asignación de retiro ya que sigue vigente la norma legal que le otorga el derecho de la transmisibilidad de la misma.
razón por la cual, la demandante al cumplir con la condición de soltería y conservarla, tiene derecho a la asignación de retiro ya que sigue vigente la norma legal que le otorga el derecho de la transmisibilidad de la misma.
- De la parte demandada4
Expresó que a los agentes de la Policía Nacional no les asiste el derecho suplicado. Además, que la accionante dejó pasar más de tres años después de la primera respuesta sobre la sustitución pensional, por tal motivo, el derecho prescribió.
- Ministerio Público
No emitió concepto en esta instancia.
3 Archivo No. 037 SAMAI 4 Archivo No. 039 SAMAIPágina 8 de 19
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el entonces numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Según la fijación del litigio a la sala le corresponde resolver lo siguiente:
¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la entidad accionada denegó el derecho al reconocimiento de una sustitución pensional sobre una pensión de invalidez que percibió el extinto agente la Policía Nacional señor ALBINO
mediante los cuales la entidad accionada denegó el derecho al reconocimiento de una sustitución pensional sobre una pensión de invalidez que percibió el extinto agente la Policía Nacional señor ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA - QEPDa favor de la señora ALBA ACOSTA REYES arguyendo su calidad o condición de hija en “estado de celibato”?
De decretarse la nulidad de los actos acusados, ¿debe disponerse como restablecimiento del derecho el pago de la prestación reclamada en los término s solicitados en la demanda? De decretarse el derecho solicitado, ¿existe prescripción que deba declararse?
Para dar respuesta al problema jurídico principal se hace necesario resolver lo siguiente:
5 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.Página 9 de 19
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PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS
- ¿De acuerdo con la ley y la jurisprudencia vigente, la condición de hija célibe
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PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS
- ¿De acuerdo con la ley y la jurisprudencia vigente, la condición de hija célibe permite acceder como beneficiaria de una sustitución pensional de un ex agente de la policía Nacional, quien adquirió el derecho a la pensión de invalidez a partir del 29 septiembre de 1.968 y fall eció el día 4 de diciembre de 2015?
- ¿Para el asunto, cuál sería la ley vigente a observar respecto a los requisitos de procedencia de la sustitución pensional?
- ¿La actora probó las condiciones de ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional?
3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal a la luz de normatividad y la jurisprudencia vigente la pretensión de reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Alba Acosta de Reyes debe negarse.
4. FUNDAMENTO JURIDICOFÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, previo señalamiento de los hechos probados:
4.1 . Hechos probados.
- Que el señor ex Agente de la Policía Nacional ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA ingresó a la institución accionada el 6 de junio de 1.960, al cargo de Agente Alumno de las Fuerzas de Policía Unidad de Cundinamarca mediante Decreto 0746 del 30 junio de 1960, promulgado por la Gobernación de ese departamento (pág., 22, archivo 003 OneDrive).
- Que el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No.
mediante Decreto 0746 del 30 junio de 1960, promulgado por la Gobernación de ese departamento (pág., 22, archivo 003 OneDrive).
- Que el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 03534 del 8 de junio de 1973 en cumplimiento a sentencia del Consejo dePágina 10 de 19
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Demandante: Alba Acosta Reyes
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Instancia: Primera
Estado ordenó pagar a favor del Ex agente ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA una pensión por invalidez absoluta, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional a partir del 29 septiembre de 1.968, por mensualidades vigentes vencidas y mientras subsista la incapacidad que la motiva, en cuanto al salario que en todo tiempo devenga un Agente en servicio activo de la Policía Nacional, más la doceava parte de la prima de navidad.
- Que la demandante ALBA ACOSTA REYES nació el 16 de septiembre de 1.978 en Bogotá - Cundinamarca, y es hija de los fallecidos padres ALBINO
CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA y BLANCA SOFIA REYES URREA.
- Que el día 17 de octubre de 1.993 falleció la señora BLANCA SOFIA REYES DE ACOSTA, esposa del causante ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA
(pág., 11, archivo 003 OneDrive).
- Que el día 4 de diciembre de 2.015 el señor ALBINO CAMPO ELIAS
DE ACOSTA, esposa del causante ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA (pág., 11, archivo 003 OneDrive).
- Que el día 4 de diciembre de 2.015 el señor ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA falleció (pág. 10, archivo 003 OneDrive).
- Que mediante oficio No. 020775 /ARPRE -GRUPE1.10 del 27 de enero de 2.016 suscrito por el señor Capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE Jefe Grupo de Pensionados de la entidad accionada, en respuesta a una solicitud de sustituci ón pensional elevada por la señora ALBA ACOSTA REYES -hoy demandante-, se dijo que conforme al Decreto 4433 de 2004, no existe la posibilidad de sustituir la pensión de sobrevivientes, puesto que, la solicitante no tiene la calidad de beneficiaria del extinto ex policial (pág. 3, archivo 011, SAMAI).
- Que mediante derecho de petición fechado 12 de marzo de 2.018, la señora ALBA ACOSTA REYES nuevamente presentó un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Post Mortem, en calidad de “hija célibe” (pág. 14, archivo 003 OneDrive).
- Que mediante oficio No. S-2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2018 suscrito por la teniente YULY HASNEIDY PACHECO ZAPATA jefePágina 11 de 19
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Acosta Reyes
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Instancia: Primera
Grupo Pensionados, se dio respuesta a la anterior petición, se recordó que mediante Resolución No. 03534 del 8 de junio de 1973 se reconoció en cumplimiento a una sentencia pensión por Invalidez y reajuste e indemnización de la misma al aludido causante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3187 de 1968.
Se dijo que en el artículo 71 de dicha norma se establece el orden de beneficiarios y, según la misma, la pensión de invalidez que percibía el causante no ameritó sustituciones toda vez que, al momento del fallecimiento, los beneficiarios hijos del mismo e ran mayores de edad y su cónyuge ya había fallecido.
Adujo que el mencionado artículo no menciona la categoría “hijas célibes”, razón por la cual, no era procedente atender favorablemente la petición de reconocimiento de pensión Post Mortem (pág. 5, archivo 011, SAMAI).
4. 2. Régimen pensional especial de la Policía Nacional y la sustitución pensional de una pensión de invalidez.
La Fuerza Pública, por mandato constitucional expreso, cuenta con un régimen prestacional propio, así lo determinó el constituyente de 1991 en el literal e) numeral 19 del artículo 1506 y en el artículo 2177 .
La Fuerza Pública, por mandato constitucional expreso, cuenta con un régimen prestacional propio, así lo determinó el constituyente de 1991 en el literal e) numeral 19 del artículo 1506 y en el artículo 2177 .
6 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. 7 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como fin alidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.Página 12 de 19
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El personal de la Fuerza Pública goza de una prestación denominada asignación de retiro que en su finalidad se asemeja a la pensión de vejez o jubilación, en tanto
Instancia: Primera
El personal de la Fuerza Pública goza de una prestación denominada asignación de retiro que en su finalidad se asemeja a la pensión de vejez o jubilación, en tanto ampara el riesgo de vejez. Al respecto, la Corte Constitucional al referirse a la misma indicó:
“es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, […], de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”8.
A su turno, el Decreto 94 de 11 de enero de 19899 , instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes10.
Las normas prestacionales dispuestas a favor de los miembros de la Fuerza Pública – asignación de retiro o pensión por invalidez -, tienen la virtud jurídica de ser sustituibles en beneficio de l núcleo familiar que pu ede quedar en situación de desamparo en razón de la muerte del causante, siempre y cuando los beneficiarios o reclamantes colmen todos los requisitos legales que fuesen aplicables.
8 Sentencia C-432 de 2004.
9 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e
o reclamantes colmen todos los requisitos legales que fuesen aplicables.
8 Sentencia C-432 de 2004.
9 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 10 «ARTÍCULO 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficia les de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad la sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mens ual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina u na disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.»Página 13 de 19
Referencia: Sentencia
c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina u na disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.»Página 13 de 19
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00
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Demandante: Alba Acosta Reyes
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Instancia: Primera
En lo que concierne a la sustitución pensional11 se tiene que ha sido instituida como un medio de protección para los familiares del trabajador pensionado, quienes eventualmente pueden quedar en desamparo en razón de su muerte, puesto que, al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, generan una dependencia económica para garantizar su subsistencia. Así ha señalado el Consejo de Estado que la sustitución pensional constituye una salvaguarda directa a la familia, cu alquiera que sea su origen o fuente de conformación, ya sea matrimonio o unión de hecho.
Igualmente, la jurisprudencia contenciosa administrativa12 ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación qu e se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al
otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.
Para el caso concreto, el marco normativo que regula la reclamación de la señora Alba Acosta Reyes al perseguirse la sustitución de la prestación que un Agente de la Policía Nacional ya recibía , esto es, una pensión por invalidez , la normativa aplicable recae en las disposiciones vigentes para la época del deceso del señor ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA –4 de diciembre de 2.015 -, en tanto es el fallecimiento del titular de la prestación el momento a partir del cual nace para los beneficiarios legales el derecho a la sustitución pensional , así lo ha
11 Sentencia SU574/19
12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001 -23-33-0002014-00074-02(6180-18)Página 14 de 19
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Acosta Reyes
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Instancia: Primera
reiterado la jurisprudencia contenciosa administrativa en casos similares al de
Demandante: Alba Acosta Reyes
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Instancia: Primera
reiterado la jurisprudencia contenciosa administrativa en casos similares al de estudio13-14.
Para el asunto la norma aplicable sería la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamen
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