TA QUI - 63-001-3333-005-2021-00195-01.-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2021-00195-01.-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2021-00195-01.
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA ARCILA GÓMEZ.
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN
MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE
CESANTÍAS.
0035-002-2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia contra la sentencia proferida el 05 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
María Eugenia Arcila Gómez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional
María Eugenia Arcila Gómez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAGy el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 18 de junio de 2021 frente a las peticiones radicadas el 18 de marzo de 2021, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a 01 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.
De igual manera, pidió : i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta
reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA.
2.2. Hechos.
1 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 003.Demanda.pdf.Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01.
Demandante: María Eugenia Arcila Gómez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:
▪ El 05 de noviembre de 2020 la docente Arcila Gómez radicó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial. ▪ Mediante Resolución No. 2031 del 19 de noviembre de 2020 la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor dicha prestación. ▪ Los recursos producto del reconocimiento de las cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 27 de febrero de 2021. ▪ La sanción moratoria se causó entre el 12 y el 27 de febrero de 2021 para un total de 38 días, contados a partir de los 55 días hábiles con que contaban las entidades
▪ La sanción moratoria se causó entre el 12 y el 27 de febrero de 2021 para un total de 38 días, contados a partir de los 55 días hábiles con que contaban las entidades para reconocer y pagar las cesantías. ▪ El 18 de marzo de 2021 se elevaron reclamaciones ante el FOMAG y el Municipio de Armenia dirigida s a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , empero, mediante los actos fictos acusados las solicitudes fueron negadas. ▪ El 17 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57.
2.3.2. Concepto de violación.
Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteri ores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cua ndo se
a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cua ndo se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en el sentido de concluir que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reg las jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.
También, citó sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que, de un lado, se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, y del otro, se hizo eco de la posibilidad de indexar la condena en los términos del art. 187 del CPACA.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestaciones.
3.1.1. Del FOMAG2: Hizo alusión a la naturaleza jurídica del FOMAG y seguidamente,
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestaciones.
3.1.1. Del FOMAG2: Hizo alusión a la naturaleza jurídica del FOMAG y seguidamente, se opuso a las pretensiones señalando que el acto ficto demandado ni siquiera había nacido a la vida jurídica y esa circunstancia hacia improcedente el reconocimiento y
2 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 007.ContestacionDda.pdf.Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01.
Demandante: María Eugenia Arcila Gómez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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pago de la sanción moratoria reclamada . De igual modo, manifestó, que el eventual pago de intereses e indexación era una doble carga que afectaría seriamente los recursos públicos.
En lo que atañe a los fundamentos fácticos, indicó que algunos eran ciertos y otros no le constaban ; así mismo, subrayó que la fecha de disposición de las cesantías correspondía a la consignación y no al retiro de los recursos , solicitando en consecuencia dar aplicación al art. 167 del CGP en cuanto al deber de la parte actora de probar sus afirmaciones.
Como excepciones previas formuló las de: “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” e “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria ”. Y, como
Como excepciones previas formuló las de: “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” e “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria ”. Y, como excepciones de mérito propuso las que denominó: i.) “culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”, ii.) “ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria”, iii.) “cobro indebido de la sanción moratoria”, iv.) “improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria” , v.) “improcedencia de la condena en costas” y, vi.) excepción genérica.
Con todo, pidió negar las pretensiones de la adenda y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
3.1.2. Del Municipio de Armenia 3: De manera preliminar, consideró necesaria la vinculación al contradictorio de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta su función como vocera y administradora del FOMAG, en tanto este último carecía de personería jurídica. A continuación, se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos, otros no y los restantes eran parcialmente ciertos ; también se opuso a las pretensiones incoadas atendiendo a que ese ente territorial cumplió con el deber legal que le asistía frente al reconocimient o de las cesantías reclamadas en el marco del procedimiento establecido en los arts. 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, como quiera que la aprobación y pago efectivo de la prestación
procedimiento establecido en los arts. 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, como quiera que la aprobación y pago efectivo de la prestación en cuestión era del resorte exclusivo de la Fiduprevisora S.A. como encargada de los asuntos del FOMAG.
Sostuvo que, en caso de una eventual condena por sanción moratoria, debían analizarse los alcances, potestades y competencias contempladas en las disposiciones normativas referida s y, propuso como excepciones de fondo o mérito las denominadas: i.) “falta de legitimación material en la causa por pasiva” , ii.) “cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado en los términos señalados por los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único reglamentario del Sector Educativo -; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada ”, iii.) “debida conceptualización del precepto normativo contenido en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 (…) al prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos FOMAG” y, iv.) excepción genérica.
3.2. Trámite.
Correspondiéndole por reparto 4 el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 27 de octubre de 202 15 admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia ,
Correspondiéndole por reparto 4 el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 27 de octubre de 202 15 admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia , corriéndoles traslado por el término de 30 días para que ejercieran su derecho de contradicción y allegaran el expediente administrativo que dio origen a la actuación o las pruebas que tuvieran en su poder y pretendieran hacer valer. Oportunamente, tanto
3 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 010.ContestacionDdaMpio.pdf. 4 One Drive Carpeta2021-00195 (vigente) Archivo 002.ActaReparto.pdf. 5 One Drive Carpeta2021-00195 (vigente) Archivo 004.AdmiteDda.pdf.Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01.
Demandante: María Eugenia Arcila Gómez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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el FOMAG6 como el ente territorial7 presentaron contestación; a su vez, el Municipio de Armenia radicó llamamiento en garantía8 respecto de la Fiduprevisora S.A.
Teniendo en cuenta que el FOMAG realizó envió simultáneo de la contestación, la parte actora presentó pronunciamiento frente a las excepciones 9; luego, el Despacho corrió traslado10 de los medios exceptivos formulados por el Municipio de Armenia y, nuevamente el extremo actor se pronunció 11. Mediante auto del 04 de julio de 202312
traslado10 de los medios exceptivos formulados por el Municipio de Armenia y, nuevamente el extremo actor se pronunció 11. Mediante auto del 04 de julio de 202312 se negó la solicitud de llamamiento en garantía impetrada por el Municipio de Armenia.
En providencia de l 08 de septiembre de 2023 13, el A-quo declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la ca usa procesal o de hecho y no comprender la demanda todos los litisconsortes, propuestas por las accionadas; igualmente, postergó la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa material o sustancial para la sentencia. Después, a través de proveído del 15 de noviembre de 202314, saneó el proceso, fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas tanto en el escrito introductorio como con las contestaciones y corrió traslado para alegar de conclusión , etapa que fue aprovechada por el ente territorial 15, la parte demandante16 y el FOMAG17.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA18.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 05 de julio de 2024, resolvió lo que sigue:
“(…) PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del ACTO FICTO NEGATIVO surgido el 19 DE JUNIO DE 2021, en virtud del silencio administrativo por parte del MUNICIPIO DE ARMENIA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN frente a la petición elevada el 18 DE MARZO DE ESE AÑO; por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en las
- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN frente a la petición elevada el 18 DE MARZO DE ESE AÑO; por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en las leyes 1071 del 2006 y 1955 de 2019.
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocer y pagar a la actora una SANCIÓN POR MORA en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 19 de febrero de 2021 y hasta el 26 de febrero de 2021, para un total de ocho (8) días de mora; entendiéndose “día de salario”, al tenor de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado , la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exig ible la prestación – para el caso de la cesantía parcial - o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o tratándose de la cesantía definitiva.
Para tales efectos se aplicará la siguiente formula, erigida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del Dr. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ:
a x b = c a = corresponde al salario diario de la asignación básica mensual acreditada al momento de la causación de la mora (2021) y según los lineamientos expuestos previamente. b = Cantidad de días calendario o indemnizables por concepto de sanción por mora. c = Monto resultante y equivalente a sanción por mora.
Al estar acreditado que, para el mes de febrero de 2021, cuando se causó la mora, la
b = Cantidad de días calendario o indemnizables por concepto de sanción por mora. c = Monto resultante y equivalente a sanción por mora.
Al estar acreditado que, para el mes de febrero de 2021, cuando se causó la mora, la accionante devengaba un sueldo básico mensual de $2.209.679, la asignación diaria es equivalente a $73.656.
Atendiendo a lo expuesto, el MUNICIPIO DE ARMENIA deberá pagar la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS Mcte ($589.248) por ser responsable de la totalidad de los ocho (8) días de mora.
6 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 007.ContestacionDda.pdf. 7 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 010.ContestacionDdaMpio.pdf. 8 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 011.LlamamientoGarantíaMpio.pdf. 9 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 008.PronunciamientoExcepcionesDte.pdf. 10 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 013.Fijación_TrasladoExcepciones.pdf. 11 One Drive Carpeta 2021-00195 (vigente) Archivo 014.PronunciamientoExcepciones.pdf. 12 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00014 – Juzgado.
13 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00016 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01.
Demandante: María Eugenia Arcila Gómez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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Sin que haya lugar al reconocimiento y pago de intereses de mora, y tampoco a la indexación de tales sumas como lo estaba ordenando el Juzgado31 en este último evento; atendiendo al precedente jurisprudencial del órgano de cierre, establecido en la Sentenc ia de Unificación SUJ-012-S2 proferida el 18 de julio de 2018.
PARÁGRAFO. El monto anterior deberá ser indexado conforme a lo previsto por el artículo 187 del CPACA, (…)
TERCERO: SIN LUGAR A DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN, conforme a las razones expuestas.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás PRETENSIONES de la DEMANDA. (…)”.
Para sustentar tales determinaciones, el Juez de Instancia consideró que, en el caso concreto, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 0 5 de noviembre de 2020, por lo tanto, los 70 días para pagar culminaron el 18 de febrero de 2021, mientras que el dinero solo fue puesto a disposición hasta el 27 de ese mes,
de noviembre de 2020, por lo tanto, los 70 días para pagar culminaron el 18 de febrero de 2021, mientras que el dinero solo fue puesto a disposición hasta el 27 de ese mes, corriendo la mora hasta un día antes de este último evento, lo que arrojaba en principio, una mora de 08 días calendario.
Explicó que la entidad territorial tenía 05 días hábiles para proferir y notificar el acto administrativo, sin que lo hubiere hecho, razón por la cual, a esos 15 días deb ían sumarse los 10 días hábiles de ejecutoria, para un total de 25 días, los que, contados desde el 05 de noviembre de 2020, transcurrieron hasta el 14 de diciembre siguiente; sin embargo , la remisión para pago a la Fiduprevisora sólo se surtió hasta el 29 de enero de 2021. De esta manera, entre el 14 de diciembre de 2020 (fecha de ejecutoria del acto administrativo extemporáneo ) y el 28 de enero de 2021 (día antes de su remisión a la Fiduprevisora S.A.), corrieron 45 días calendario de mora, a cargo del Municipio de Armenia.
Paralelamente, los 45 días hábiles para el pago con que contaba el FOMAG, a la luz de la Ley 1955 de 2019, se contabilizaban a partir de la fecha en que recibió la resolución de pago y no desde la ejecutoria del acto administrativo, ya que los días transcurridos desde la fecha de ejecutoria hasta la remisión, eran responsabilidad de la entidad territorial. En ese orden de ideas, los 45 días con que contaba el FOMAG para pagar contados a partir de la remisión del acto administrativo finiquita ron el 07 de abril
entidad territorial. En ese orden de ideas, los 45 días con que contaba el FOMAG para pagar contados a partir de la remisión del acto administrativo finiquita ron el 07 de abril de 2021, no obstante, dicha entidad efectuó el desembolso el 07 de febrero anterior.
En ese contexto, determinó, de un lado, que el FOMAG no incurrió en mora y, del otro, que si bien el Municipio de Armenia tardó 45 días desde la ejecutoria del acto hasta la remisión a la Fiduprevisora S.A., lo cierto era que ese total de 45 días no era de mora, por cuanto la entidad pagadora canceló las cesantías antes del plazo de vencimiento , situación que disminuyó la tardanza del ente territorial , ubicándola en un total de 08 días.
V. RECURSO DE APELACIÓN19.
El Municipio de Armenia discrepó de la decisión de primer grado, arguyendo que: i.) la Secretaría de Educación del ente territorial no gozaba de personería jurídica ni representación propia, por lo que no le asistía capacidad para ser sujeto de obligaciones de esa naturaleza sin que se hubiera impuesto condena a cargo de l FOMAG, ii.) la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria fue resuelta por el ente territorial mediante oficio ARM2021EE006481 del 02 de mayo de 202 1 y en contra de dicha respuesta no se interpusieron los recursos de Ley ; anotó que tampoco se procedió de conformidad respecto a la respuesta proporcionada por el FOMAG y, en esa medida se configuraba una ineptitud sustantiva de la demanda, por la ausencia de interposición de los recursos que de acuerdo con la Ley eran obligatorios y, iii.) de considerar que
conformidad respecto a la respuesta proporcionada por el FOMAG y, en esa medida se configuraba una ineptitud sustantiva de la demanda, por la ausencia de interposición de los recursos que de acuerdo con la Ley eran obligatorios y, iii.) de considerar que le asistía alguna responsabilidad a título de sanción moratoria, pidió “ (…) modular los efectos de la condena, en relación con los días atribuibles a la Entidad Territorial según su actuar administrativo, frente a los que corresponden a la NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
19 SAMAI Índice 00019 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01.
Demandante: María Eugenia Arcila Gómez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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SOCIALES DEL MAGISTERIO, dado su carácter de garante, al tenor de lo preceptuado por los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo. (…)”.
Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia discutida, excluyendo de responsabilidad al Municipio de Armenia, toda vez que se configuró la excepción de falta de agotamiento de los recursos administrativos como requisito de procedibilidad.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada el 09 de julio de 202420 y el Municipio de Armenia presentó
falta de agotamiento de los recursos administrativos como requisito de procedibilidad.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada el 09 de julio de 202420 y el Municipio de Armenia presentó el recurso el 18 de julio siguiente21, por lo que la alzada se concedió mediante providencia del 11 de octubre de ese año22. Una vez sometido el proceso a reparto en segunda instancia 23, por auto del 23 de enero de 202 524 este Despacho admitió la apelación; dentro de la oportunidad correspondiente, el extremo demandante se pronunció25 en el sentido de solicitar la ratificación del fallo cuestionado, mientras que las demás partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15326 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
En armonía con el art. 320 del CGP27, aplicable por remisión del art. 30628 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado29 en sentencia del 14 de julio de 2016 30, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la
únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda se dirige contra los actos fictos configurados el 18 de junio de 2021, los cuales al tenor del literal d)31 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden sujetarse a control en cualquier tiempo.
20 SAMAI Índices 00017 y 00018 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 24 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 25 SAMAI Índice 00009– Tribunal. 26 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 27 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El
recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 28 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 29 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 30 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 31 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 31 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;Sentencia de Segunda Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2021-00195-01.
Demandante: María Eugenia Arcila Gómez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
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En punto a la legitimación en la causa por activa , se avizora que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente María Eugenia Arcila Gómez, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas se creó con el objetivo asumir las prestaciones sociales del personal docente y a su turno, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconocieron las cesantías reclamadas por la demandante; aunado a lo descrito, respecto de ambas entidades se depreca la configuración de los actos fictos demandados, en tanto guardaron silencio frente a la s reclamaciones administrativas elevadas por la interesada.
7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Conforme a las disertaciones plasmadas en la apelación, corresponde a esta Sala de
Decisión dilucidar si:
elevadas por la interesada.
7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Conforme a las disertaciones plasmadas en la apelación, corresponde a esta Sala de
Decisión dilucidar si:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 05 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia carece de personería jurídica y representación autónoma y, tales circunstancias le impiden ser sujeto de obligaciones como las pretendidas en este asunto?
Adicionalmente, se establecerá si, ¿ Se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, en virtud a que no se interpusieron los recursos de Ley en contra del oficio ARM2021EE006481 del 02 de ma