TA QUI - 63-001-3333-005-2021-00248-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2021-00248-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01
Accionante: Libia Ocampo Osorio
Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS, propietaria de la Clínica del Café
005-2022-19
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A 1 contra la s entencia proferida el 09 de diciembre de 2021 2 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, invocados por la accionante.
ANTECEDENTES3
Hechos.
Señala que se encuentra afiliada como beneficiaria a la Nueva Eps S.A y tiene 85 años de edad.
Sustenta que por molestias ante la presencia de masa vaginal sin incontinencia urinaria consulta a medicina general siendo remitida a Urología, donde le diagnostican un prolapso, siendo remitida nuevamente al especialista en ginecología y obstetricia, donde es atendida por la Dra. Ángela Valencia Rojas, dando el diagnóstico es un prolapso uterovaginal completo .
diagnostican un prolapso, siendo remitida nuevamente al especialista en ginecología y obstetricia, donde es atendida por la Dra. Ángela Valencia Rojas, dando el diagnóstico es un prolapso uterovaginal completo .
1 Archivo digital 015Impugnacion.pdf 2 Archivo digital 009.Fallo.pdf 3 Archivo digital 002.Demanda.pdfAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01
Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café
Indica que es hipertensa controlada, con evidencia de prolapso genital total, (grado IV) quien requiere histerectomía vaginal más colporragia anterior y posterior. Se comentan procedimientos y riesgos los cuales refieren entender y aceptar. Se solicitan paraclínicos y valoración por anestesiología. Se inician estrógenos conjugados locales en área 2 veces por semana.
Refiere que con ocasión del diagnóstico referido (prolapso en grado IV ), requiere una intervención urgente, dada su avanzada edad. Sin embargo, cada vez que se solicita a la Nueva EPS, la programación de l procedimiento y atención por anestesiólogo la respuesta de dicha entidad es q ue el mismo s e hará según los turnos.
Precisa que se han hecho varias consultas a la Clínica del Café para verificar la programación del procedimiento, sin dar ninguna respuesta positiva; luego le fue suministrado un número de teléfono para seguir pendientes de dicha programación Tel: 7383000, ext. 1021, no obstante, pese a que se hicieron
la programación del procedimiento, sin dar ninguna respuesta positiva; luego le fue suministrado un número de teléfono para seguir pendientes de dicha programación Tel: 7383000, ext. 1021, no obstante, pese a que se hicieron varias llamadas desde hace 15 días no dan ninguna respuesta.
Pretensiones.
Pretende la accionante obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas , ordenándole a la Nueva Eps S.A gestionar, autorizar, asignar, programar y realizar en coordinación con la IPS, Clínica del Café las acciones necesarias para definir el tratamiento de la enfermedad, y como consecuencia, sea atendida a través de la IPS Clínica del Café, habida cuenta que tiene la capacidad e idoneidad de asumir el tratamiento adecuado, fijando fecha y hora pa ra realizar el procedimiento ( Cirugía de histerectomía vaginal y más colporragia anterior y posterior).
Fundamentos de derecho.
Trae a colación los artículos 49 y 86 de la Constitución Política, artículos 2 y 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.Asímismo, hace mención de la sentencia T361 de 2014 sobre el derecho fundamental a la salud, continuidad en el servicio de salud y derecho al diagnóstico y la sentencia T -036 de 2017 relativa al derecho de la seguridad social.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Nueva EPS S.A4
Refiere que la encargada de dar cumplimiento y verificación de los requerimientos en salud de los usuarios sea por ruta ordinaria, ruta MIPRES o
4 Archivo Digital 007.RespuestaNuevaEps.pdfAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Refiere que la encargada de dar cumplimiento y verificación de los requerimientos en salud de los usuarios sea por ruta ordinaria, ruta MIPRES o
4 Archivo Digital 007.RespuestaNuevaEps.pdfAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01
Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café
por órdenes judiciales es el área técnica de salud en cabeza de los Gerentes Zonales, Regionales y la Vicepresidencia Nacional de Salud, de acuerdo con la organización administrativa y de gestión definida por Nueva EPS.
Indica que de acuerdo con lo informado por el área de salud de Nueva EPS, se están realizando las acciones con las instituciones prestadoras del servicio de la red de Nueva EPS para garantizar la prestación del servicio requerido por el afiliado de acuerdo con lo ordenado por el profesional de la salud, y teniendo en cuenta la cobertura determinada en la Resolución No. 2481 del 2020, por medio de la cual se actualizan los servicios y tecnologías en salud financiadas con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación.
Resalta que la EPS cumple a cabalidad con lo requerido por sus afiliados y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y dispuesta para la atención de los servicios que el usuario requiere, por lo tanto , si bien la jurisprudencia ha indicado que la EPS debe garantizar la atención, realmente es la institución prestadora del servicio de salud que ejecuta y materializa dicha atención.
Precisa que la entidad promotora de salud - EPS, se encarga de afiliar a los
jurisprudencia ha indicado que la EPS debe garantizar la atención, realmente es la institución prestadora del servicio de salud que ejecuta y materializa dicha atención.
Precisa que la entidad promotora de salud - EPS, se encarga de afiliar a los usuarios a los servicios de salud, por lo que, son los encargados de la parte administrativa y comercial del proceso, además se encarga de la articulación de las IPS para hacer efectivo el acceso a los servicios de salud. Por su parte, las IPS, son las instituciones prestadoras de servicios, es decir, todos los centros, clínicas y hospitales donde se prestan los servicios médicos, bien sea de urgencia o de consulta. Las relaciones con las IPS surgen de los contratos acordados con ellas para la prestación de servicios como extracontractualmente y por ef ectos del mandato de la ley y las obligaciones de ellas adquiridas.
Indica que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de acción u omisión que vulnere o amenace derechos fundamentales, toda vez que dentro de los soportes presentados con el es crito de tutela no se observa prueba si quiera sumaria que respalde la afirmación de la accionante en cuanto a acción u omisión alguna desplegada por Nueva EPS que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la integridad perso nal de alguno o algunos de los usuarios.
Solicita se desvincule a Nueva EPS del presente trámite de tutela por cuanto no se evidencia una violación de los derechos fundamentales relacionados en el escrito de tutela por acción u omisión de la entidad, asimismo, como pretensión subsidiaria solicita que en el evento de que la decisión sea favorable
no se evidencia una violación de los derechos fundamentales relacionados en el escrito de tutela por acción u omisión de la entidad, asimismo, como pretensión subsidiaria solicita que en el evento de que la decisión sea favorable a la accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado yAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01
Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café
cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo.
IPS Dumian Medical SAS5
Tal contestación no fue tenida en cuenta, ante el incumplimiento de los presupuestos determinados por el artículo 74 del C.G.P en relación con el poder que se allegó para la representación judicial de dicha entidad.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6
Mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derecho s fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante y con fundamento en ello ordenó al representante legal de la Nueva EPS como de la IPS Dumian Medi cal SAS propietaria de la Clínica del Café procedieran a efectuar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia la cita de la accionante con el profesional de anestesiología y programar la práctica de cirugía ordenada por su médico tratante.
Como fundamentos de la decisión, señaló que d e conformidad con la s
sentencia la cita de la accionante con el profesional de anestesiología y programar la práctica de cirugía ordenada por su médico tratante.
Como fundamentos de la decisión, señaló que d e conformidad con la s sentencias T760 de 2008 y T-111 de 2013, las entidades promotoras de salud tienen el deber constitucional de prestar el servicio de salud de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, de tal forma que se garantice la continuidad de los tratamientos para la recuperación de la salud; no siendo “admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones p resupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Sustenta que corresponde a la EPS el suministro y prestación de los medicamentos procedimientos y tratamientos requeridos para garantizar el derecho a la salud y por tanto, el de la vida, ordenados por el o la médico tratante, adscritos a la EPS, o que si bien fueron prescritos por un médico externo no vinculado formalmente a entidad, la EPS, que conoce la historia clínica particular de la persona, al conocer la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en criterios médicocientíficos.
Indica que tanto la Nueva EPS como la IPS Dumian Medical SA S, han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al no autorizar, programar y efectuar la intervención quirúrgica de la señora Libia Ocampo Osorio, tal como lo ordenó el médico tratante.
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al no autorizar, programar y efectuar la intervención quirúrgica de la señora Libia Ocampo Osorio, tal como lo ordenó el médico tratante.
5 Archivo digital 006.RespuestaDumian.pdf, ver al respecto archivo digital 009.Fallo.pdf 6 Archivo digital 009.Fallo.pdfAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01
Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café
Expresa que la acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional, destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.
Explica que el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Por lo tanto, no existen circunstancias que puedan advertirse constitucional o legalmente válidas para las EPS y EPSS se abstengan de suministrar o proporcionar los servicios médicos requeridos y ordenados por el o la médico tratante adscritos a la EPS, o aun cuando se trate de uno particular, cuyo concepto fue avalado previamente por la entidad promotora; debiendo, en deter minados casos, asumir los costos de transporte y alojamiento del o la interesada y hasta de un o una acompañante cuando las distancias y la carencia de recursos económicos se conviertan en barreras que impidan el acceso a los servicios de salud. Lo mismo s e predica con relación
alojamiento del o la interesada y hasta de un o una acompañante cuando las distancias y la carencia de recursos económicos se conviertan en barreras que impidan el acceso a los servicios de salud. Lo mismo s e predica con relación a los copagos.
Argumenta que la jurisprudencia de la Corte también ha señalado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) es compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos. No obstante, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho plan puede vulnerar derechos fundamentales, por l o que en cumplimiento del mandato impuesto por el artículo 4° Superior debe ser inaplicada la reglamentación que excluye o limita el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de carácter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Hace referencia a la protección reforzada del derecho a la salud en sujetos de especial protección Constitucional al indicar que con base en el principio de igualdad, la Corte Consti tucional ha desarrollado una línea Jurisprudencial protegiendo de forma reforzada el derecho a la salud en aquellos sujetos de especial protección constitucional - menores, adultos mayores, población carcelaria, mujeres cabeza de familia, tercera edad, per sonas discapacitadas, entre otros -, apoyados en los artículos 13, 46 y 47 de la Constitución Política.
Señala que de los elementos de prueba obrantes en el plenario se pudo
carcelaria, mujeres cabeza de familia, tercera edad, per sonas discapacitadas, entre otros -, apoyados en los artículos 13, 46 y 47 de la Constitución Política.
Señala que de los elementos de prueba obrantes en el plenario se pudo determinar que la cirugía ordenada por el médico tratante Dra. Angélica Valencia Rojas, Ginecóloga y Obstetra no se ha practicado aun a pesar de haberse ordenado el 28 de septiembre del año en curso, esto es hace más de dos meses. Asimismo, afirma que por la edad de la accionante el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fun damental autónomo, en razón a lasAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01
Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café
circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra.
Concluye que debe accederse a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nueva Eps y a la IPS Dumian Medical SAS coordinar los trámites administrativos pertinentes para programar y practicar la intervención quirúrgica a la accionante; previa la cita con anestesiología.
Impugnación.
Nueva EPS S.A7.
La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que el 18 de enero de 2022, se informa que la usuaria tiene aval para cirugía Histerectomía por Vía Vaginal y Colporrafia Anterior y
La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que el 18 de enero de 2022, se informa que la usuaria tiene aval para cirugía Histerectomía por Vía Vaginal y Colporrafia Anterior y Posterior programada el 19 de enero de 2022, con el Dr. Carlos Arturo Gómez.
Sostiene la premisa de inexistencia de acción u omisión, por parte de Nueva EPS, que vulnere o amanece los derechos fundamentales invocados, por lo que esto indica la importancia frente a la viabilidad de cualquier acción legal, ya que dentro de los soportes presentados con el escrito de tutela no se observa prueba si quiera sumaria que respalde la afirmación de la accionante en cuanto a una acción u omisión alguna desplegada por Nueva EPS que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales a la salud en conexidad co n la vida, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la integridad personal de alguno o algunos de los usuarios.
Señala que las acciones de Nueva Eps, están enmarcadas en la ley, y por lo tanto, se desprende que el mecanismo de amparo co nstitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Añade que cuando el juez cons titucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o viol ación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Añade que cuando el juez cons titucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o viol ación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Solicita se revoque la orden dada e n el numeral segundo del fallo de tutela, respecto a la cobertura de citación a la señora Libia Ocampo con el profesional en anestesiología, y superada satisfactoriamente esta etapa, se programe cirugía ordenada por el médico tratante a favor de la accionante, por hecho superado.
7 Archivo digital 015.Impugnacion.pdfAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01
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- Informe de cumplimiento de la acción.
IPS Dumian Medical SAS8
La entidad allegó escrito a través de abogado, sin embargo, considera la Sala que el poder allegado9 no cumple con los requisitos determinados por el artículo 74 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “ Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios pro cesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
De conformidad con lo anterior, se advierte que no obra poder general efectuado por escritura pública al abogado para representar los intereses de la entidad, y el poder allegado al plenario no determina el asunto específico para el cual se
De conformidad con lo anterior, se advierte que no obra poder general efectuado por escritura pública al abogado para representar los intereses de la entidad, y el poder allegado al plenario no determina el asunto específico para el cual se confiere, por lo tanto, al no tener dicho apoderado facultad para actuar en representación de la entidad, no se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el oficio presentado ante esta Corporación.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo 10.
En escrito presentado a t ravés de correo electrónico el 01 de febrero de 2022 , el Procurador (13) Judicial (II) Administrativo hizo referencia a la acción de tutela como un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad, siempre que estén inmiscuidos derechos fundamentales y se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Hizo mención al derecho fundamental a la salud contenido en la Ley Estatutaria No. 1751 de 2015 expedida por el Congreso de Colombia, por medio de la cual se regula el derecho a la salud e indica que es una garantía que debe ser efectiva y no una simple quim era sin materialización alguna , lo que se debe verificar para cada caso concreto.
Advierte que el amparo al derecho a la salud debe ser integral y no se debe someter a múltiples acciones de tutela para su cumplimiento, en el caso que se prolongue en el tiempo, tal como lo ha advertido el órgano de cierre de la justicia constitucional en la sentencia T-261 de 2017.
Trae a colación el concepto del perjuicio irremediable, al indicar que la Corte Constitucional a través de la sentencia C -531 de 1993, declaró inexequible el
justicia constitucional en la sentencia T-261 de 2017.
Trae a colación el concepto del perjuicio irremediable, al indicar que la Corte Constitucional a través de la sentencia C -531 de 1993, declaró inexequible el inciso final del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que lo
8 Archivo digital 011.CumplimientoDumianMedical.pdf 9 Archivo digital 011.CumplimientoDumianMedical.pdf, Folios 7-8 10 Archivo digital SegundaInstancia, 006ConceptoMP, CONCEPTO –TUTELA-2021-248-Derecho a la salud 36.pdf, CorreoDespacho.pdf.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01
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definía como aquel que luego de su configuración, se torna en inminente y actual, sólo se repara a través de una indemnización. Como consecuencia de la inexequibilidad anotada, la Corte fijó una línea jurisprudencial que le diera contenido al perjuicio irremediable, precisando que debe ser cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos; grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia que dicho bien o interés tiene para el afectado, y de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume
bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia que dicho bien o interés tiene para el afectado, y de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
Advierte que a la accionante se le ha diagnosticado hipertensión y la presencia de un prolapso genital total, por lo que requiere con urgencia el procedimiento que se busca tutelar con esta acción, afirmación que no fue desvirtuada por la parte contraria y que está respaldada por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Sostiene que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la continuidad en la prestación del servicio de salud no se puede ver interrumpida por la discusión administrativa tendiente a dilucidar órdenes concretas o específicas de médicos tratantes. En otras palabras, al usuario no se le puede trasladar la carga de los trámites administrativos tendientes a expedir las órdenes pertinentes.
Añade que la tutelante requiere de cirugía Histerectomía por Vía Vaginal y Colporrafia Anterior y Posterior y el posterior tratamiento integral a que ha ya lugar, por ende, los problemas administrativos internos no pueden impedir la realización oportuna de dicha intervención quirúrgica.
Concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues se configura un perjuicio irremediable, dado que la demandante requiere de un procedimiento quirúrgico con urgencia.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
configura un perjuicio irremediable, dado que la demandante requiere de un procedimiento quirúrgico con urgencia.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se profirió el amparó de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante (adulto mayor) , ordenando la cita con el profesional de anestesiología, y programando la práctica de la cirugía ordenada por su médico tratante, o si contrario a ello, le asiste razón a la Nueva EPS y se debe declarar la configuración de la carencia actua l de objeto por hecho superado frente alAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01
Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café
procedimiento denominado Histerectomía por Vía Vaginal y Colporrafia Anterior y Posterior programado para el 19 de enero de 2022, con el Dr. Carlos Arturo Gómez.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) Derecho a la salud y principio de atención integral iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela, v) Caso concreto.
Derecho a la salud y principio de atención integral iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela, v) Caso concreto.
De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una ord en para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Se resalta con negrilla)
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01
Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café
Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.
Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así:
“ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuent ra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Subrayado de la Sala).”
Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional11 ha establecido que:
“(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para
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