TA QUI - 63-001-3333-005-2022-00090-01.-(08-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2022-00090-01.-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2022-00090-01. DEMANDANTES: DIANA CAROLINA CARRILLO HENAO Y LAURA KATHERINE CARRILLO HENAO. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS. 0106-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAGcontra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda. II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Diana Carolina Carrillo Henao y Laura Katherine Carrillo Henao, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentaron
demanda en contra del FOMAG, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 15 de enero de 2020 frente a la petición radicada el 15 de octubre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación extemporánea de las cesantías que fueron reconocidas en su favor. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a 1 día salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. De igual modo, pidieron que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar la cancelación de los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 2.2. Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:
1 One Drive Carpeta NulidadyRestablecimiento SA63001333300520220009001 Archivo 003.Demanda.pdf– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00090-01. Demandantes: Diana Carolina Carrillo Henao y Laura Katherine Carrillo Henao. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 2
§ El señor Fernando Carrillo Hurtado laboró al servicio de la docencia oficial desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 06 de mayo de 2013, fecha en la cual se aceptó su renuncia al cargo mediante Resolución No.1439 del 06 de mayo de 2013. § De acuerdo con Registro Civil de Defunción, el señor Carrillo Hurtado falleció el 22 de diciembre de 2017. § Como consecuencia del fallecimiento, sus hijas Diana Carolina Carrillo Henao y Laura Katherine Carrillo Henao, el 20 de febrero de 2018 elevaron solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas por su padre. § Mediante Resolución 970 del 25 de abril de 2019, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en favor de aquellas la prestación reclamada. § Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 25 de julio de 2019. § La sanción moratoria se causó entre “el 29 de marzo de 2018 y el 06 de junio de 2018 para un total de 414 días”2, teniendo en cuenta lo señalado en el hecho octavo del escrito introductorio. § El 15 de octubre de 2019 las demandantes elevaron petición ante el FOMAG para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de las cesantías y, mediante el acto ficto derivado del silencio de la entidad, la solicitud fue negada. § El 6 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se aceptó la propuesta allegada por la entidad convocada, remitiéndose el acuerdo conciliatorio para aprobación judicial. § El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 18 de noviembre de 2020, improbó el acuerdo conciliatorio. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
convocada, remitiéndose el acuerdo conciliatorio para aprobación judicial. § El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 18 de noviembre de 2020, improbó el acuerdo conciliatorio. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. § Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. § Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. 2.3.2. Concepto de violación. La apoderada del extremo activo explicó que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías. Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores
de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria. 2 Los extremos temporales descritos, quedaron consignados en el hecho octavo de la demanda de la siguiente manera: “ Asi las cosas, el término de diez (10) días de ejecutoria de dicho acto administrativo feneció el 28 de marzo de 2018 y, a partir del día siguiente, empezaron a contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días para que se realizara el pago de la obligación, termino que finiquitó el 6 de junio de 2018; transcurriendo 414 días de mora contados a partir de los setenta (70) días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.” No obstante, a lo largo del proceso se verifica que eventualmente la mora debe contabilizarse hasta el día anterior al pago, esto es, al 24 de julio de 2019 y no hasta el 06 de junio de 2018 como erradamente se indicó en el escrito introductorio.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00090-01. Demandantes: Diana Carolina Carrillo Henao y Laura Katherine Carrillo Henao. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la condena en los términos del art. 187 del CPACA. Destacó que las demandantes estaban legitimadas en la causa para acudir a reclamar la sanción moratoria, por ser las beneficiarias de las cesantías en cuestión, tal como fue reconocido en la Resolución No. 970 del 25 de abril de 2019, al ser las herederas del señor Carrillo Hurtado y por tanto, las titulares y acreedoras del pago de la sanción moratoria originada por la cancelación extemporánea de dicha prestación; aludió al principio de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” para argumentar que en el caso examinado lo principal eran las cesantías definitivas ya reconocidas y lo accesorio, la sanción moratoria. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación del FOMAG3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos eran ciertos, otros parcialmente ciertos, los restantes no eran ciertos o no le constaban y además, acotó que la Resolución No. 970 del 25 de abril de 2019 fue expedida por la Secretaría de Educación fuera del término legal. A continuación, se opuso a las pretensiones aduciendo la “inoperancia del acto ficto” acusado y la ausencia de prosperidad de las condenas que devenían de dicha circunstancia, sumado a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías acorde con lo definido por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018 y la carga inflacionaria que implicaba un eventual reconocimiento de intereses moratorios. Así mismo, se
de la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías acorde con lo definido por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018 y la carga inflacionaria que implicaba un eventual reconocimiento de intereses moratorios. Así mismo, se refirió a la naturaleza jurídica del FOMAG y a la administración de sus recursos por parte de la Fiduprevisora S.A. en virtud al contrato de fiducia mercantil suscrito entre ambas entidades. Como excepción previa, propuso la que denominó “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios – Secretaría de Educación del Departamento de Armenia”, y, como excepciones de mérito formuló las de: i.) “cobro indebido de la sanción mora”, ii.) “ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria”, iii.) “improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, iv.) “improcedencia de la condena en costas”, v.) “sostenibilidad financiera”, vi.) excepción genérica y, vii.) “cobro de lo no debido”. Con todo, pidió negar las pretensiones del libelo conforme a las excepciones propuestas, así como condenar en costas y agencias en derecho al extremo activo. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 28 de febrero de 20225 admitió la adenda en contra del FOMAG corriéndole traslado para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de
defensa; oportunamente, la entidad demandada allegó contestación6; el 19 de agosto de 20227 se dio traslado de las excepciones incoadas; mediante providencia del 25 de agosto siguiente se resolvió la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, en el sentido de indicar que entre el FOMAG y la Secretaría de Educación a la que estuvo adscrito el docente Fernando Carrillo Hurtado no se configuraba un litisconsorcio necesario, como quiera que las cesantías fueron reclamadas en vigencia del art. 56 de la Ley 962 de 2005 y su Decreto Reglamentario 2831 del mismo año; luego, a través de auto del 04 de octubre de 20228 el A-quo fijó el litigio, dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda y, corrió traslado a las partes e intervinientes por el 3 One Drive Carpeta NulidadyRestablecimiento SA63001333300520220009001 Archivo 007.ContestacionDda.pdf – Juzgado. 4 One Drive Carpeta NulidadyRestablecimiento SA63001333300520220009001 Archivo 002ActaReparto.pdf – Juzgado. 5 One Drive Carpeta NulidadyRestablecimiento SA63001333300520220009001 Archivo 004.AdmiteDemanda.pdf – Juzgado. 6 One Drive Carpeta NulidadyRestablecimiento SA63001333300520220009001 Archivo 007.ContestacionDda.pdf – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00008 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00090-01. Demandantes: Diana Carolina Carrillo Henao y Laura Katherine Carrillo Henao. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por la parte demandante9 y la entidad demandada10. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 14 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones del libelo sin condenar en costas a las partes y, para sustentar dichas determinaciones, llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y abordó temáticas relativas a: i.) el concepto de sanción por mora, su causación y aplicabilidad al personal docente afiliado al FOMAG, ii.) las entidades responsables del pago de la sanción moratoria a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023 y, iii.) los intereses de mora y la indexación de los valores por concepto de sanción moratoria. Corolario de lo discurrido, estimó que en el caso concreto estaba probado que Diana Carolina Carrillo Henao en calidad de hija de del fallecido Fernando Carrillo Hurtado, quien se desempeñó como docente público, solicitó el pago de unas cesantías de definitivas el 20 de febrero de 2018, las cuales fueron puestas a disposición de las demandantes hasta el 25 de julio de 2019; en lo que atañe a la fecha de radicación de la prestación, anotó que se tendría en cuenta la consignada en el formato de solicitud. Más adelante, reseñó que como la reclamación de las cesantías
se hizo en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se tendrían en cuenta las disposiciones de la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado para su contabilización y bajo ese entendido, como el acto de reconocimiento fue extemporáneo, debían contabilizarse 70 días posteriores a la petición, los cuales finiquitaron el 02 de junio de 2018 y por ende, a partir del 03 de junio de 2018 y hasta el 24 de julio de 2019, se causó ipso iure una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, para un total de 413 días. De otro lado, estimó que las pretensiones de la demanda debían concederse en favor de la masa sucesoral del señor Fernando Carrillo Hurtado (Q.E.P.D) y no de las demandantes, en razón a que no estaban legitimadas en la causa para reclamar directamente y para sí la sanción mora generada por el pago tardío de las cesantías definitivas de su padre; consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral del señor Fernando Carrillo Hurtado (Q.E.P.D) una sanción mora equivalente a 413 días liquidada sobre el salario básico del docente al momento de su retiro del servicio e indexar la condena conforme a lo previsto en el art. 187 del CPACA. Respecto a la prescripción, estimó que conforme al art. 102 del Decreto 1848 de 1969, solamente se afectaban los valores causados y no el derecho, aunado a que el conteo del término trienal
se interrumpía por virtud de la petición formulada para la satisfacción de la prestación adeudada; en ese contexto, concluyó que entre la fecha del pago de las cesantías - 25 de julio de 2019y la solicitud de cobro de la sanción por mora -15 de octubre de 2019- , no habían transcurrido 3 años, y entre esta última y la presentación de la demanda - 07 de febrero de 2022tampoco, motivo por el cual no había lugar a declarar la prescripción. V. RECURSO DE APELACIÓN12. La entidad demandada discrepó del fallo de primer grado, esbozando que: i.) el FOMAG tenía establecido un procedimiento especial contenido en la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 que contemplaba términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias definitivas y parciales de los docentes, que implicaba la participación de las entidades territoriales -Secretarías de 9 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00014 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00090-01. Demandantes: Diana Carolina Carrillo Henao y Laura Katherine Carrillo Henao. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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Educacióny de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, ii.) la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de cesantías, no implicaba que el pago fuera inmediato, pues el mismo se encontraba condicionado a un turno de pago y la disponibilidad presupuestal de la entidad, en atención al principio de legalidad del gasto público, razón por la cual, se acogía al principio de legalidad del presupuesto pero sin desconocer los precedentes jurisprudenciales en materia de sanción moratoria fijados por el Consejo de Estado en la Sentencias de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 y por la Corte Constitucional en la SU-336 del 18 de mayo de 2017, en las que entre otras cosas se determinó que esta penalidad si era aplicable a los docentes adscritos al FOMAG, en oposición al criterio asumido inicialmente por esa entidad sobre la materia, iii.) de llegar a condenarse al FOMAG por la sanción moratoria reclamada, esta no contaba con partida presupuestal destinada para cubrir la deuda, pues a tono con lo definido en el art. 57 de la “Ley 1755” solo era responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, por lo que no era dable impartir condena en su contra sino responsabilizar a la entidad territorial por el incumplimiento de los plazos que le fueron encomendados. Solicitó tener en cuenta para el conteo de los “70 días”, que se trataba del reconocimiento de unas cesantías definitivas y consecuentemente que el retiro del docente acaeció el 06 de mayo de 2013, siendo clara
la normatividad en consagrar el término trienal para el reclamo de la prestación a partir del momento en que se hizo efectivo el retiro del cargo, escenario bajo el cual, en el sub examine los 3 años finiquitaron el 06 de mayo de 2016, empero, el fallecimiento del docente ocurrió el 22 de diciembre de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha en que operó la prescripción, y no fue sino hasta el 02 de marzo del 2018 que las herederas elevaron la solicitud del reconocimiento prestacional. Así mismo, pidió llamar al litigio al ente territorial, como quiera que, si en gracia de discusión la sanción moratoria se causó, el acto administrativo fue expedido de forma extemporánea, correspondiéndole por virtud de la descentralización de la cual gozaba por ministerio de la Ley, responsabilizarse por el interregno en que incurrió en mora, ya que al acto no había sido remitido al pagador oportunamente. Por lo anterior, peticionó estudiar los argumentos expuestos y aplicar las consecuencias benéficas que resultaran, absteniéndose de condenar a la entidad por concepto de costas en segunda instancia. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 18 de marzo de 202413, el extremo pasivo apeló la decisión el 02 de abril siguiente14 y el recurso se concedió mediante providencia del 16 de abril de 202415. Una vez sometido el proceso a reparto16, por auto del 06 de mayo de ese año17 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, el extremo demandante se pronunció solicitando dejar incólume la decisión de instancia, mientras que el FOMAG guardó silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
la oportunidad correspondiente, el extremo demandante se pronunció solicitando dejar incólume la decisión de instancia, mientras que el FOMAG guardó silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15318 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. 13 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 17 SAMAI Índice 00007 – Tribunal. 18 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00090-01. Demandantes: Diana Carolina Carrillo Henao y Laura Katherine Carrillo Henao. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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En consonancia con el art. 320 del CGP19, aplicable por remisión del art. 30620 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado21 en sentencia del 14 de julio de 201622, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo acusado, corresponde a un acto ficto, el cual al tenor del literal d)23 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo. En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos derivados del reconocimiento de las cesantías definitivas del docente Fernando Carrillo Henao, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 0970 del 25 de abril de 2019 se dispuso reconocer y pagar en favor de las hoy demandantes dicha prestación, con ocasión a que acreditaron todos los requisitos exigidos por la entidad para ser las beneficiarias; a su vez, aquellas otorgaron poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG por tener a cargo el pago de las cesantías definitivas deprecadas. 7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que operó el fenómeno prescriptivo frente a los valores reclamados? En caso negativo, se
a esta Sala de Decisión resolver si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que operó el fenómeno prescriptivo frente a los valores reclamados? En caso negativo, se establecerá si ¿le corresponde al FOMAG asumir la condena derivada de la sanción moratoria causada en favor de las demandantes con recursos propios? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías; a su vez, se verificará si la demandada es responsable por la obligación que pretende endilgársele. 7.5. La Sala confirmará el fallo recurrido por encontrar que el FOMAG está llamado a responder por la sanción moratoria reclamada. Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200624, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la 19 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o
reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 20 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 22 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 23 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)” 24 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su
producto del silencio administrativo. (…)” 24 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00090-01. Demandantes: Diana Carolina Carrillo Henao y Laura Katherine Carrillo Henao. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías25. Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200626, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en 1 día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º27 de dicha norma. Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional28. A tono con lo descrito, el Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” aplicable por ser la norma vigente29 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de debate, en su art. 2.4.4.2.3.2.22.30 estableció que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG debían ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. En ese orden de ideas, el art. 2.4.4.2.3.2.23.31
ibídem, definió como gestión a cargo de la entidad territorial certificada en educación elaborar y remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas el proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento a través de la plataforma dispuesta para esos efectos y, el art. 2.4.4.2.3.2.24.32 de la misma norma preceptuó que la entidad fiduciaria dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando el sentido de su decisión y remitirlo de manera digitalizada por intermedio de la plataforma dispuesta para tal fin. 25 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requ
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