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TA QUI - 63-001-3333-005-2022-00103-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-005-2022-00103-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63-001-3333-005-2022-00103-01

Demandante : CONSORCIO MYROLA HOSPITAL ARMENIA

Demandado : ESE RED SALUD ARMENIA

Vinculado : UNION TEMPORAL SALUD POR ARMENIA

Instancia : Segunda

Armenia, veintinueve (29) de mayo de mil veinticinco (2025).

Sentencia 126 - 2025

Habiendo sido derrotada la ponencia inicial, procede e l Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y demandada contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a las partes.Página 2 de 37 Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2022-00103-01

CONSORCIO MYROLA HOSPITAL ARMENIA Vs ESE RED SALUD ARMENIA

1. ANTECEDENTES1

El CONSORCIO MYROLA HOSPITAL ARMENIA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ESE RED SALUD ARMENIA , pretendiendo que se declare : i) Como la mejor propuesta presentada ante la entidad demandada dentro del proceso de convocatoria 2 de 2021 cuyo o bjeto era la “ampliación,

RED SALUD ARMENIA , pretendiendo que se declare : i) Como la mejor propuesta presentada ante la entidad demandada dentro del proceso de convocatoria 2 de 2021 cuyo o bjeto era la “ampliación, remodelación y actualización física de la Unidad Intermedia del Sur – Hospital del Sur de la ESE Red Salud Armenia - Fase 1”, la elaborada por el consorcio demandante integrado por : Medina & Rivera Ingenieros Asociados S.A.S. y Carlos Manuel Olarte Martínez, en tanto cumplía con todos los requisitos habilitantes y obtuvo el mayor puntaje en la ponderación de los requisitos de calificación ; ii) La nulidad de la Resolución 218 del 08 de julio de 2021 “Por medio de la cual se adju dica el proceso por convocatoria No. 002/2021” por indebida adjudicación a la Unión Temporal Salud Armenia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: reconocer y pagar el interés positivo por concepto de utilidad esperada conforme a la propuesta económica, así como la indexación y los demás conceptos que constituyeran lucro cesante, tales como los intereses moratorios u otros que llegaran a probarse en el proceso como perjuicio por la pérdida de oportunidad del demandante; también pidió condenar en costas.

1 One Drive Carpeta 005-2022-00103 Archivo 003.Demanda.pdf.Página 3 de 37 Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2022-00103-01

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La primera instancia accedió parcialmen te a las pretensiones, y las

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CONSORCIO MYROLA HOSPITAL ARMENIA Vs ESE RED SALUD ARMENIA

La primera instancia accedió parcialmen te a las pretensiones, y las partes interpu sieron los recursos materia de cono cimiento del Tribunal.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado para declarar la nulidad de la Resolución 218 del 8 de junio de 2021 por medio de la cual se adjudicó el proceso por Convocatoria 2 de 2021 a la Unión Temporal Salud por Armenia, llevó a cabo un recuento de los antecedentes del proceso, refiriéndose además al marco normativo y jurisprudencial de: i) Los procesos de selección y el principio de selección objetiva; ii) La distinción entre subsanación y modificación de la propuesta ; y, iii) El rechazo de las ofertas a la luz del pliego de condiciones definitivo.

Frente al caso concreto, esgrimió que el requisito consistente en que “Los proponentes deberán asistir de manera presencial a la oficina Jurídica segundo piso, en la fecha y hora señalada” establecido en el pliego de condiciones, no era un requisito habilitante por cuanto no guardaba relación con la capacidad jurídica, ni la experiencia técnica del proponente y mucho menos con la capacidad financiera de éste ; en ese mismo sentido, indicó que tras revisar el pliego de condiciones de la Convocatoria 2 de 20 21, era posible avizorar que la ESE RED SALUD ARMENIA no determinó dicho requisito como habilitante por carecer de esa naturaleza.

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SALUD ARMENIA no determinó dicho requisito como habilitante por carecer de esa naturaleza.

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La entidad quebrantó el principio de igualdad en la medida en que tal oferta no fue apreciada y valorada con estricto apego a las reglas contenidas en el pliego de condiciones que regía la convocatoria, resultando alejado de la realidad afirmar como se hizo en la Resolución 218 del 8 de junio de 2021, que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL SALUD POR ARMENIA era la más favorable y conveniente para la administración, lo cual, comportaba una transgresión a las normas en que debió fundarse el acto acusado, específicamente en el art. 5 de la Ley 1150 de 2007, que regula ba el deber de selección objetiv a, viciándola simultáneamente de falsa motivación ya que para adjudicar el contrato en cuestión, la ESE tuvo como fundamento premisas fácticas que no fueron probadas en el procedimiento de selección en relación con el consorcio que resultó adjudicatario, es decir, que omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que de haber sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente ya que el CONSORCIO MYROLA sí aportó los documentos que l o habilitaban jurídicamente para que se surtiera la valoración de la propuesta , motivo por el cual, era procedente declarar la nulidad del acto de

CONSORCIO MYROLA sí aportó los documentos que l o habilitaban jurídicamente para que se surtiera la valoración de la propuesta , motivo por el cual, era procedente declarar la nulidad del acto de adjudicación enjuiciado.

En cuanto al restablecimiento del derecho, estimó que no había lugar al mismo como quiera que para este tipo de casos, de un lado en lo que atañe al lucro cesante la Sección Tercera del Consejo de Estado había reconocido que podía aplicarse el valor de la garantía de seriedad como un criterio para determinar la indemnización del proponente que tenía derecho a ser adjudicatario, sin embargo,Página 5 de 37 Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2022-00103-01

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recientemente la Corporación se apartó de esa postura con fundamento en que la parte demandante tenía la carga de probar los supuestos de hecho para que se accediera a sus pretensiones conforme a lo preceptuado en el inciso 1° del art. 167 del C GP. En el caso concreto el interesado no aportó ninguna prueba que permitiera establecer cuál era la utilidad que dejó de percibir por la no adjudicación del contrato y tampoco pidió la práctica de una prueba técnica con ese objeto; del otro, arguyó que en el libelo no se pidió el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Además, las pruebas aportadas no daban cuenta de los gastos en que incurrió la sociedad demandante por su participación en el proceso de convocatoria.

3. RECURSOS DE APELACIÓN

emergente. Además, las pruebas aportadas no daban cuenta de los gastos en que incurrió la sociedad demandante por su participación en el proceso de convocatoria.

3. RECURSOS DE APELACIÓN

3.1 La ESE demandada3

El apoderado de la ESE discrepó del fallo explicando los siguiente:

a) El Despacho pasó por alto el numeral 11 del pliego de condiciones, que era la ley del proceso de selección y del contrato mismo, en tanto allí se exigió que, para la presentación de la propuesta, los proponentes debían asistir de manera presencial ; así como el numeral 12 del mismo instrumento, donde se especificó que los proponentes tenían el deber de concurrir presencialmente a la

3 SAMAI Índice 00026 – Tribunal.Página 6 de 37 Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2022-00103-01

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dirección física de la entidad . No obstante, el consorcio demandante incumplió esos preceptos sin justificación alguna, pese a ser requisitos legales que nunca fue ron objetados, solo hasta que se incumplieron, siendo violatorio del principio de igualdad el no haber dado aplicación a la obligación en comento a todos los proponentes, ya que resultaría más gravoso para el principio de igualdad haber aplicado la obligación deprecada solo a unos proponentes y a otros no.

b) El acto demandado no adolecía de falsa motivación y tampoco vulneró las normas en que debía fundarse , toda vez que las determinaciones adoptadas por la administración en la Resolución

no.

b) El acto demandado no adolecía de falsa motivación y tampoco vulneró las normas en que debía fundarse , toda vez que las determinaciones adoptadas por la administración en la Resolución 218 del 2021 contaban con sustento fáctico y jurídico vertido en el expediente contractual contentivo del proceso de selección de contratistas en la modalidad Convocatoria Pública 2 de 2021, que se condensó en el informe de verificación de requisitos habilitantes y de evaluación en el que se sustentó la decisión de no otorgarle validez a la propuesta del CONSORCIO MYROLA, echándose de menos una valoración rigurosa de dicha prueba.

c) Se pasó por alto que el pliego de condiciones era la hoja de ruta y parte vital del proceso de selección de futuros contratistas, siendo entonces de obligatorio cumplimiento, tal como lo había contemplado el Consejo de Estado en su jurisprudencia.Página 7 de 37 Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2022-00103-01

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d) El requisito de concurrir personalmente a la sede de la entidad para presentar la propuesta estaba justificada en el pliego, constituía una obligación que debían atender los futuros oferentes a fin de conseguir una participación efectiva en el proceso de selección y su incumplimiento como era lógico le restaría cualquier efecto al escrito de propuesta presentado.

e) En el proceso de selección no se quebrantó principio alguno de la función pública y por el contrario en todo momento se respetó la selección objetiva , así como la libertad de concurrencia, igualdad y

de propuesta presentado.

e) En el proceso de selección no se quebrantó principio alguno de la función pública y por el contrario en todo momento se respetó la selección objetiva , así como la libertad de concurrencia, igualdad y que la mejor propuesta fuera la elegida, razón por la cual, atendiendo a la cuantía del proceso y que no había existido uno similar en la última década, se requirió la presentación personal y física de quien suscribía la propuesta, impidiendo con ello que el pliego de condiciones pudiera ser modificado sobre la marcha , so pena de afectar el principio de igualdad, la transparencia y la validez de la actuación.

f) Al momento del cierre de la convocatoria no estaba presente un representante del consorcio demandante, por lo que una propuesta extemporánea se tornaba inexistente y al no existir, no era posible que se subsanara algún requisito; por tanto, no podía pretend er el contratista que el simple hecho material de radicar una propuesta en los términos que particularmente le parecían adecuados, supliera los términos fijados por la administración al interior del proceso de selección, pues estos se confeccionaban rigurosamente por laPágina 8 de 37 Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2022-00103-01

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administración y no subjetivamente por cada uno de los interesados en participar en el proceso.

Con todo, solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, absolver a la ESE de cualquier pretensión planteada en su contra.

3.2 Parte demandante4

en participar en el proceso.

Con todo, solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, absolver a la ESE de cualquier pretensión planteada en su contra.

3.2 Parte demandante4

Consideró que el despacho de primer grado erró en su decisión por cuanto inobservó el principio de reparación integral del daño , apartándose del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre la materia al no apreciar en debida forma los elementos de prueba. Hizo alusión a la responsabilidad contractual del Estado, la vulneración del derecho a ser adjudicatario y los daños ocasionados por la vulneración al derecho a ser adjudicatarios, su acreditación y forma de reparación; citó sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2002 dentro del proceso con radicación 7600123-31-000-1994-00965-01(13792) y del 21 de mayo de 2008 en el expediente radicado 66001 -23-31-000-1995-03254-02(15963), atinentes a la acreditación y liquidación de perj uicios en casos similares.

Sostuvo que los yerros de la sentencia consistían en que : i) No se valoró la oferta económica presentada por el CONSORCIO en la cual, con criterios técnicos y financieros se establecieron los costos directos

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e indirectos de la obra, así como la utilidad que percibiría el

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e indirectos de la obra, así como la utilidad que percibiría el proponente por la ejecución del contrato, recordando que dicho documento sí atendía las cargas probatorias, era válida y susceptible de apreciación probatoria, conforme a l principio de comunidad de la prueba; ii) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado , en la modalidad de responsabilidad precontractual invocada solo era indemnizable el lucro cesante causado en la utilidad dejada de percibir y no el daño emergente , debido a que se trataba de costos de oportunidad en lo s que tenían que incurrir los proponentes que participaban en un proceso de selección, incluso si resultase n adjudicatarios; iii) En los eventos en que la parte demandante no logró probar el monto del lucro cesante, la jurisprudencia reconocía el equivalente a la garantía de seriedad de la propuesta con fundamento en el principio de igualdad , toda vez que si la administración t enía derecho en casos de incumplimiento del proponente a ser reparado mediante la afectación de esa garantía, e ra justo que de ocurrir lo contrario, el interesado obt uviera el mismo reconocimiento económico; sin embargo, en el asunto estudiado sí se logró demostrar el lucro cesante, derivado de la utilidad proyectada dejada de percibir, a partir de los cálculos realizados en la oferta económica radicada por el proponente plural; iv) No debía exigírsele una prueba técnica con el objetivo de establecer la utilidad dejada de percibir , al margen del

a partir de los cálculos realizados en la oferta económica radicada por el proponente plural; iv) No debía exigírsele una prueba técnica con el objetivo de establecer la utilidad dejada de percibir , al margen del régimen procesal vigente que se acompasaba con el principio de libertad probatoria.

Solicitó al Tribunal llevar a cabo una valoración de las pruebas en aras a corroborar que la propuesta presentada por el CONSORCIO era laPágina 10 de 37 Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2022-00103-01

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mejor a la luz de los principios rectores de la contratación estatal, así como determinar q ue en dicho documento sí se proyectó la utilidad esperada por la ejecución de la obra , con la finalidad de declarar patrimonialmente responsable a la ESE demandada por los conceptos reclamados.

4 TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 20235, tanto la parte demandada6 como el demandante7 apelaron la decisión oportunamente y los recursos fueron concedidos mediante auto del 5 de febrero de 20248. Una vez sometido el proceso a reparto 9 en esta instancia, por medio de providencia del 2 2 de marzo siguiente10 se admitieron las apelaciones y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

5 CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. La competencia

correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

5 CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. La competencia

5 SAMAI Índices 00024 y 00025 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 10 SAMAI Índice 00005 – Tribunal.Página 11 de 37 Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2022-00103-01

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Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el art. 153 11 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibidem.

5.2. Límites al recurso de apelación

En consonancia con el art. 320 12 del CGP, aplicable por remisión del art. 30613 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado14 en sentencia del 14 de julio de 201615, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en

11 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de

11 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 12 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ ARTÍCULO

320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 13 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-0216701(41482). 15 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión

01(41482). 15 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principioPágina 12 de 37 Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2022-00103-01

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los repararos concretos formulados en las apelaciones.

5.3 Problemas jurídicos

Atendiendo los reparos contenidos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primer grado que declaró la nulidad d el acto administrativo por medio del cual se adjudicó la Convocatoria 2 de 2021 por parte de la ESE demandada?

Por otro lado: ¿Es posible acceder al restablecimiento del derecho pretendido por la parte accionante?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo impugnado se ajustó en parte a derecho y debe complementarse condenando a la accionada al pago de indemnización.

Los argumentos que permiten arribar a tal conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La responsabilidad por la contratación estatal; y ii) El caso concreto.

5.4 La responsabilidad por la contratación estatal

Los argumentos que permiten arribar a tal conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La responsabilidad por la contratación estatal; y ii) El caso concreto.

5.4 La responsabilidad por la contratación estatal

dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic).Página 13 de 37 Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2022-00103-01

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De conformidad con el art. 23 de la Ley 80 de 1993, las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal, deberán atender los principios de transparencia (art. 24 16), economía (art. 25 17) y

16 “ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…) /2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la p osibilidad de expresar observaciones. /(…) /5o. En los pliegos de condiciones: /a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. /b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma

necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. /b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación . /c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. /d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. /e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad . /f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía . Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral , o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados. (…)

17 “ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: /1o. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable . Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán

selección objetiva de la propuesta más favorable . Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones. /2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias. /3o. Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados. /(…) /15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas,Página 14 de 37 Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-3333-005-2022-00103-01

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responsabilidad (art. 26 18), así como ceñirse a los postulados que rigen la función administrativa, la cual, al tenor del art. 20919 Superior, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En lo que atañe al pliego de condiciones, el Consejo de Estado ha precisado:

52. El pliego de condiciones es la norma que rige el procedimiento administrativo de selección del contratista y del contrato a suscribir20.

En lo que atañe al pliego de condiciones, el Consejo de Estado ha precisado:

52. El pliego de condiciones es la norma que rige el procedimiento administrativo de selección del contratista y del contrato a suscribir20.

En otras palabras, el referido instrumento ha sido considerado la ley del proceso de selección y del futuro contrato, por lo que sus

traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales. / (…) /17. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas. / (…).

18 “ARTÍCULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: /1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. / (…).

19 “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad , mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección

celeridad, imparcialidad y publicidad , mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección

C. C.P. Jaime Rodríguez Navas, 28 de octubre de 2024.Rad: 41001 -23-33-000-2014-00001-02 (67511).Página 15 de 37

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disposiciones obligan tanto a los proponentes como a la misma entidad contratante21.

53. El legislador estipuló el contenido mínimo de los pliegos de condiciones en el artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.2.1.1. y 2.2.1.1.2.1.3. constituyéndose en un instrumento esencial de la planeación, al punto que se integra al corpus contractual22.

21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 12 de julio de 2024, radicado 050012331000200800835 01 (59826)

22 “El pliego de condiciones, constituye los documentos en los cuales se encuentran contenidas tanto las condiciones para que los proponentes formulen sus ofertas, como aquellas reglas bajo las cuales se ejecutará el contrato. Es por esto que el pliego de condicionesincluyendo sus adendas, cuando ellas son procedentes -, con sujeción al cual deben formularse

contenidas tanto las condiciones para que los proponentes formulen sus ofertas, como aquellas reglas bajo las cuales se ejecutará el contrato. Es por esto que el pliego de condicionesincluyendo sus adendas, cuando ellas son procedentes -, con sujeción al cual deben formularse las ofertas y realizarse la adjudicación, se erige en la ley del contrato, del cual, en rigor, aquel forma parte integral e inescindible, cuestión que pone en evidencia que dicho contrato se encuentra condicionado y permeado plenamente por el procedimiento administrativo previo que determinó su celebración y, especialmente, por las bases de la licitación o del concurso que le dieron origen, bases y condiciones que no se podrán desconocer, modificar o variar, sino acaso complementar para una mayor claridad y precisión del alcance del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes. El pliego de condiciones tiene una doble e importante finalidad: de una parte constituye el fundamento de la oferta presentada por el contratista, quien debe acogerse estrictamente a sus reglas para proponer los costos del proyecto, los plazos de su ejecución, pero también, como resulta obvio, para calcular su utilidad o remuneración que, en últimas constituye el móvil que lo lleva a contratar y, de o

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