TA QUI - 63-001-3333-005-2022-00450-03-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2022-00450-03-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA UNITARIA
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2022-00450-03
INCIDENTANTE: ISABELIA GIRALDO PENAGOS
INCIDENTADO: NUEVA EPS
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN
ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO
I. OBJETO DE DECISIÓN.
El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se dispuso sancionar a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS , pues pese a ser la superior jerárquica de Ana María Mariscal Jiménez - Gerente Zonal Quindío de la misma entidad-, no procedió a requerirla para que acatara la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2022 por ese Despacho y tampoco inició el procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria renuente, motivo por el cual, se le impuso una sanción consistente en multa de un (1) SMLMV y un (1) día de arresto.
En la citada providencia , también se dispuso compulsar copias del expediente a nte la Procuraduría General la Nación para que se in dague sobre la posible falta disciplinaria en que han incurrido las funcionarias y ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la
En la citada providencia , también se dispuso compulsar copias del expediente a nte la Procuraduría General la Nación para que se in dague sobre la posible falta disciplinaria en que han incurrido las funcionarias y ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión por parte de la Dra. María Lorena Serna Montoya. Igualmente, se exhortó a la entidad accionada para que cumpliera con las órdenes impartidas en el fallo de tutela.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.
La señora Isbelia Giraldo Penagos, a través de memorial allegado el 05 de mayo de 20231 solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito compulsar copias a la “Superintendencia” para que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad, en atención a que su estado de salud era “deplorable” y su vida estaba “completamente en riesgo”.
Con fundamento en dicha solicitud y atendiendo que en incidente de desacato promovido con antelación dentro de este mismo proceso, la entidad había informado -en memorial del 8 de marzo de 20232que la encargada de cumplir el fallo e ra la Gerente Zonal Quindío , Dra. Ana María Mariscal Jiménez, y que su superior jerárquica era la Gerente Regional Eje Cafetero, Dra. María
Lorena Serna Montoya , el juzgado de instancia mediante auto del 08 de mayo hogaño 3notificado el 09 de mayo de 2023 4-, teniendo en cuenta la sanción ya impuesta a la Gerente Zonal Quindío y la omisión en la que seguía incurriendo, concedió a la Dra. María Lorena Serna Montoya un término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, para que en su calidad de superior jerárquica requiriera a Ana María Mariscal Jiménez con la finalidad de que cumpliera el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2022 dentro de este asunto y, así mismo para que diera apertura a un proceso disciplinario en contra de la mencionada funcionaria por las acciones dilatorias en las que había incurrido.
En respues ta a este requerimiento, mediante memorial remitido el 11 de mayo 2023 5 la apoderada de la Nueva EPS se pronunció, solicitando al Despacho abstenerse de dar apertura al trámite incidental en contra de la Dra. María Lorena Serna Montoya como Gerente Regiona l del Eje Cafetero y requiriendo su desvinculación del trámite, argumentando que si bien aquella
1 SAMAI Archivo 001SolicitudIncidenteDesacato( .pdf) NroActua 48 2 SAMAI – Rad. 63001333300520220045000 – Archivo 004RespuestaNuevaEps(.pdf) Nro Actua 36 3 SAMAIArchivo002AutoRequiereSuperiorArt.27D to2591(.pdf) NroActua 49 4SAMAI Archivo 003NotificacionOrdenaRequerimi ento(.pdf) NroActua 50 y Archivo Soporte notificación Auto de i ncidente de(.pdf) NroActua 54
4SAMAI Archivo 003NotificacionOrdenaRequerimi ento(.pdf) NroActua 50 y Archivo Soporte notificación Auto de i ncidente de(.pdf) NroActua 54 5SAMAI Archivo 004RespuestaNuevaEps(.pdf) Nro Actua 51Página 2 de 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00450-03
INCIDENTANTE: ISBELIA GIRALDO PENAGOS
INCIDENTADO: NUEVA EPS
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
funge como superior funcional de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, la encargada de acatar la sentencia de tutela es esta última en calidad de Gerente Zonal Q uindío. R especto al cumplimiento del fallo, señaló que la entidad estaba revisando los alcances y cobertura de las órdenes dadas en la tutela y debía esperar que el área competente remitiera el concepto técnico y análisis del caso.
Por medio de auto del 19 de mayo de 20236 -notificado en la misma fecha7-, con ocasión a que la incidentada guardó silencio respecto a lo solicitado por el Despacho – requerió a Ana María Mariscal para que diera cumplimiento al fallo así como dar inicio al respectivo proceso disciplinario-, y ante la ausencia de gestiones por parte de la entidad tendientes a acatar lo dispuesto en el fallo de tutela, el A-quo dispuso dar apertura al trámite incidental en contra de la Dra. María Lorena Serna Mo ntoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, concediéndole dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia para que
Dra. María Lorena Serna Mo ntoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, concediéndole dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia para que ejerciera su derecho de defensa y requirió una vez más a la Nueva EPS para que en el mismo término acreditara el cumplimiento del fallo de tutela proferido por ese Juzgado el 14 de julio de 2022.
El 24 de mayo de 20238, la Nueva EPS por intermedio de apoderada, se pronunció reiterando su solicitud de desvincular del trámite a la Dra. María Lorena Serna Montoya, por no ser la responsable directa de dar cumplimiento al fallo de la tutela, pues la competente para ello era la Gerente Zonal Quindío . Aunado a esto, señaló que de acuerdo con la tesis sostenida por la Corte Constitucional sobre el particular, la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de multas o sanciones, sino que se acaten las órdenes de la tutela para salvaguardar la prevalencia de los derechos fundamentales, para lo cual, refirió algunos apartes de la s sentencias de SU-034 de 2018 y T -512 de 2011 proferida s por la Corte Constitucional en los que se hace alusión a esta circunstancia, agregando que el solo incumplimiento no conlleva la imposición de sanciones.
Frente a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, nuevamente indicó que los alcances de la misma estaban siendo revisados por la entidad por lo que era necesario que el área competente remitiera concepto actualizado.
Posteriormente, mediante providencia del 25 de mayo de 20239notificada en la misma fecha10de la misma estaban siendo revisados por la entidad por lo que era necesario que el área competente remitiera concepto actualizado.
Posteriormente, mediante providencia del 25 de mayo de 20239notificada en la misma fecha10el juzgado de instancia profirió auto de pruebas, por medio del cual, dispuso tener como tal las documentales obrantes en “el archivo digital SAMAI/011SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11.”
III. DECISIÓN CONSULTADA.
En providencia del 30 de mayo de 202311, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, sancionó a la Dra. María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, con multa de un (1) SMLMV y un (1) día de arresto, ante su actuar negligente al no haber requerido en su calidad de superior jerárquic a a la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela relativa a autorizar el “remplazo de cadera” prescrito a la incidentante y no iniciar el proceso disciplinario en su contra ante la renuencia injustificada para acatar los mandatos judiciales.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se
base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental
6 SAMAI Archivo 019AutoAperturaSuperiorArt27Dt o2591(.pdf) NroActua 53 7SAMAI Archivo Soporte notificación Auto de i ncidente de(.pdf) NroActua 54 y Archivo 020NotificacionAutoAperturaSup erior(.pdf) NroActua 54 8 SAMAI Archivo 008RptaNuevaEps(.pdf) NroActua 55 9 SAMAI Archivo 009AutoPruebasSuperiorArt27Dto 2591(.pdf) NroActua 56 10 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto de i ncidente de(.pdf) NroActua 57 y Archivo 010NotificacionAbrePruebasSupe rior(.pdf) NroActua 57 11SAMAI Archivo 011AutoResuelveDesacatoSancion aSuperioArt27(.pdf) NroActua 5 8Página 3 de 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00450-03
INCIDENTANTE: ISBELIA GIRALDO PENAGOS
INCIDENTADO: NUEVA EPS
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción . (La consulta se hará en el efecto devolutivo) 12”. Negrillas fuera de texto.
y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción . (La consulta se hará en el efecto devolutivo) 12”. Negrillas fuera de texto.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 13 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:
¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a la Dra. María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y superior jerárquica de la funcionaria encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro del expediente de la referencia, consistente en multa de un (1) SMLMV y un (1) día de arresto?
Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (iii) la sanción que se debe
debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.
4.3. La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada por encontrar que la parte incidentada Dra. María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS no ha actuado dentro del margen de sus competencias en procura del cumplimiento a la orden de tutela.
En efecto, y siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportun idad que integran el derecho al debido proceso de las partes, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201414 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:
(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones15.
Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 19 de mayo de 202316 y el auto de sanción se expidió el 30 del mes y año antes mencionados, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014.
12 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996,
que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014.
12 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 13 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. 14 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incident es de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas
la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 15 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se
exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el refe rido artículo”. 16 SAMAI Archivo 019AutoAperturaSuperiorArt27Dt o2591(.pdf) NroActua 532Página 4 de 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00450-03
INCIDENTANTE: ISBELIA GIRALDO PENAGOS
INCIDENTADO: NUEVA EPS
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.
Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 19 de mayo de 2023, iniciando formalmente el incidente de desacato contra la Dra. María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, por no proceder a requerir a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez quien funge como Gerente Zonal Quindío de la misma entidad para que acatara el fallo de tutela proferido por ese Despacho y adicionalmente por no abrir el respectivo
Mariscal Jiménez quien funge como Gerente Zonal Quindío de la misma entidad para que acatara el fallo de tutela proferido por ese Despacho y adicionalmente por no abrir el respectivo proceso disciplinario en su c ontra, corriéndosele traslado por el término de dos (02) para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; además, se requirió a la Nueva EPS para que en el mismo término acreditara el cumplimiento de orden contenida en la sentencia de tutela. La providencia fue debidamente notificada17.
(ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión.
Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el juzgado profirió auto de pruebas el 25 de mayo de 202318, por medio del cual, dispuso tener como tal las documentales obrantes en “el archivo digital SAMAI/011SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11.”
(iii) Notificar la decisión que ponga fin al incidente 19, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior.
Sobre el particular, se precisa que si bien en la providencia del 30 de mayo de 2023 – que impuso la sanción-, no se ordenó la notificación de la decisión, lo cierto es que tal como se visualiza en el proceso – registro en SAMAI-, la Secretaría del Despacho llevó a cabo la notificación del auto mencionado en debida forma 20; adicionalmente, se constata que la remisión del proceso en grado jurisdiccional de consulta 21 se realizó dentro de los dos (2) días siguientes a que se surtieran las comunicaciones respectivas.
mencionado en debida forma 20; adicionalmente, se constata que la remisión del proceso en grado jurisdiccional de consulta 21 se realizó dentro de los dos (2) días siguientes a que se surtieran las comunicaciones respectivas.
Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado dio cumplimiento a las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite inc idental, por lo que es plausible concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidadespara imponer la sanción deprecada.
4.4. En la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato.
En las sentencias C-367 de 201422 y SU-034 de 201823 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del
17 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto de i ncidente de(.pdf) NroActua 54 y Archivo 020NotificacionAutoAperturaSup erior(.pdf) NroActua 54 18 SAMAI Archivo 009AutoPruebasSuperiorArt27Dto 2591(.pdf) NroActua 56 19 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los
no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente” 20 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto deci de incident(.pdf) NroActua 59 y Archivo 012NotificacionAutoResuelveDes acatoSancionaSuperio(.pdf) Nro Actua 59 21 SAMAI Archivo 013EnvioTribunal(.pdf) NroActu a 60 22 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana d e los poderes disciplinarios del juez constitucional; (ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o qu e se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la
resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y e l derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 23 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacersePágina 5 de 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00450-03
INCIDENTANTE: ISBELIA GIRALDO PENAGOS
INCIDENTADO: NUEVA EPS
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden;
INCIDENTADO: NUEVA EPS
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.
Bajo ese contexto, tal como se ha referido en ocasiones anteriores por esta Corporación en este proceso, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2022 24 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se ordenó al representante legal de la Nueva EPS o a quien hiciera sus veces que “efectué los trámites administrativos pertinentes en aras de autorizar el procedimiento quirúrgico de REEMPLAZO PARCIAL DE CADERA; el que en todo caso, deberá ser practicado dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término anterior” , y adicionalmente, se concedió un tratamiento integral en favor de la accionante “circunscrito a los siguientes diagnósticos: (i) ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA EROSIVA, (ii) POLIARTRITIS DE MEDIANAS Y PEQUEÑAS ARTICULACIONES, (iii) OSTEOPOROSIS SEVERA, y (iv) COXARTROSIS
SEVERA CON MAYOR COMPROMISO DEL LADO DERECHO DE LA CADERA.”
MEDIANAS Y PEQUEÑAS ARTICULACIONES, (iii) OSTEOPOROSIS SEVERA, y (iv) COXARTROSIS
SEVERA CON MAYOR COMPROMISO DEL LADO DERECHO DE LA CADERA.”
Al respecto, se resalta que de m anera reiterada la entidad se ha mostrado indiferente al cumplimiento de la orden de tutela, y de ello no solo dan cuenta los casi once (11) meses que han transcurrido desde que se profirió el fallo aludido sin que se materialicen actuaciones concretas por parte de los obligados en pro de su acatamiento, sino además, en atención a que esta es la tercera ocasión que se promueve un trámite incidental motivado por la misma situación, que culmina con la imposición de sanciones ante la negligencia evidente de quienes tiene a su cargo la satisfacción de las disposiciones judiciales.
Para tal efecto, se recuerda que mediante providencia del 18 de agosto de 2022 25, la cual fue elevada a consulta ante este Despacho, y confirmada en el proveído del 30 de agosto de 202226, se sancionó con multa de un (1) SMLMV, a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en razón del incumplimiento del fallo de tutela; posteriormente, por medio de auto del 22 de marzo hogaño27 se sancionó a la misma funcionaria con multa de tres (3) SMLMV y arresto de tres (3) días, y la decisión fue confirmada por esta Corporación en auto del 28 de marzo de 202328.
En este sentido, se observa que d esde el primer requerimiento, al A-quo le solicitó a la Dra. María Lorena Serna Montoya su intervención en el trámite como superior jerárquica de la
En este sentido, se observa que d esde el primer requerimiento, al A-quo le solicitó a la Dra. María Lorena Serna Montoya su intervención en el trámite como superior jerárquica de la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS –al quedar claro que aquella no había ejercido ninguna actividad pese a los múltiples requerimientos del juzgado-, para que hiciera cumplir el fallo a la funcionaria competente e iniciaría el procedimiento disciplinario por su renuencia, sin que aquella procediera de conformidad; a esta conclusión se arriba con base en las respuestas dadas por la entidad, que solo se l imitan a solicitar su desvinculación del trámite por considerar que la responsable directa del cumplimiento de las órdenes de la tutela es la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, sin acreditar ninguna de las actuaciones requeridas por el juez de instancia respecto a la verificación o seguimiento del cumplimiento de la orden, dar cuenta del inicio de una investigación disciplinaria a la funcionaria renuente , ni demostrar haber dado cumplimiento al fallo.
Frente a las sanciones dirigidas a los superiores jerárquicos de los funcionaros competentes de dar cumplimiento a los fallos de tutela, es preciso traer a colación que, el artículo 27 del Decreto 2591 de 199129, preceptúa que cuando la autoridad responsable de cumplir los fallos de tutela no lo hiciera -como ocurre en el presente caso -, el juez tendrá la potestad de dirigirse a su superior jerárquico con el fin de que “ lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel”; si precluido este término, se verifica que el superior tampoco procedió conforme a lo ordenado, “el juez podrá sancionar por desacato tanto al responsable como al
disciplinario contra aquel”; si precluido este término, se verifica que el superior tampoco procedió conforme a lo ordenado, “el juez podrá sancionar por desacato tanto al responsable como al
valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 24 SAMAI – Rad. 63001333300520220045000 – Archivo 011SentenciaTutelaPrimeraInsta ncia(.pdf) NroActua 11 25 SAMAI – Rad. 63001333300520220045000 – Archivo 011AutoDecideIncidente(.pdf) N roActua 22 26 SAMAI – Rad. 63001333300520220045001 – Archivo 4 AUTO QUE CONFIRMA CONSULTA(. pdf) NroActua 6 27 SAMAI – Rad. 63001333300520220045000 – Archivo 010AutoDecideIncidenteSanciona (.pdf) NroActua 42 28 SAMAI Archivo 5AutoResuelveConsultaConfirmaS anción(.pdf) NroActua 5 29 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.