TA QUI - 63-001-3333-005-2022-00674-01.-(08-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2022-00674-01.-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2022-00674-01. DEMANDANTE: ALEXANDRA GUEVARA SOLÓRZANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS. 0104-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FOMAG, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda. II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Alexandra Guevara Londoño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del FOMAG y del Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 27 de abril de 2022 frente a las peticiones radicadas en ambas entidades el 27 de enero de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al
2022 frente a las peticiones radicadas en ambas entidades el 27 de enero de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional. De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 2.2. Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: 1 SAMAI. Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00674-01. Demandante: ALEXANDRA
1 SAMAI. Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00674-01. Demandante: ALEXANDRA GUEVARA SOLÓRZANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia
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§ El 8 de octubre de 2018 la docente Alexandra Guevara Solórzano radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas. § Mediante Resolución No. 3158 del 26 de noviembre de 2018, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor las cesantías deprecadas. § Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 15 de marzo de 2019. § El 27 de enero de 2022 la demandante elevó solicitudes ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de sus cesantías y, mediante actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas. § El 28 de noviembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. § Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. § Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. § Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de
los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías. Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria. También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la condena en los términos del art. 187 del CPACA. III. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 2 de febrero de 20233, admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia. Dentro del término de traslado, la demandada Municipio de Armenia4 contestó el libelo, mientras que el FOMAG5 guardó silencio; una vez
su titular por medio de auto del 2 de febrero de 20233, admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia. Dentro del término de traslado, la demandada Municipio de Armenia4 contestó el libelo, mientras que el FOMAG5 guardó silencio; una vez surtido el traslado de las 2 SAMAI. Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 3 SAMAI. Archivo 005AutoAdmite(.pdf) NroActua 3 4 SAMAI. Archivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 6 5 SAMAI. Archivo 016ConstanciaTerminos(.pdf) NroActua 9Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00674-01. Demandante: ALEXANDRA GUEVARA SOLÓRZANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia
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excepciones6 propuestas por la Entidad territorial y, el extremo activo se pronunció7 frente a las mismas. A través de providencia del 15 de noviembre de 20238 el A-quo sostuvo que no había excepciones previas por resolver, incorporó las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, fijó el litigio y, dispuso dictar sentencia anticipada conforme a lo reglado en el artículo 182A del CPACA, corriendo traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el MUNICIPIO DE ARMENIA9, el extremo actor10 y, el apoderado del FOMAG11. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 15 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(...) PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del ACTO FICTO NEGATIVO configurado el 27 DE ABRIL DE 2022, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora, derivada del no pago oportuno de las cesantías, presentada el 27 de enero de ese año por ALEXANDRA GUEVARA SOLÓRZANO, ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG. SEGUNDO: SIN LUGAR A DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN, conforme a las razones expuestas. TERCERO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE a la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la parte demandante la SANCIÓN POR MORA en el pago de las cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde 23 de enero de 2019 y hasta el 14 de marzo de 2019, para un total de 51 días; entendiéndose por “día de salario”, la asignación básica que percibía el solicitante para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual tratándose de la cesantía definitiva. (...) Donde, el sueldo básico mensual del docente asciende a la suma de $1.896.063, siendo equivalente a una asignación diaria de $ 63.202, que, multiplicada por los 51 días de mora, arroja un total de $ 3.223.302. Sin que haya lugar al reconocimiento y pago de intereses de mora, y tampoco a la indexación sobre tales sumas. PARÁGRAFO. El monto anterior, $3.223.302, se deberá indexar (...) CUARTO: NIÉGUENSE las demás PRETENSIONES de la DEMANDA (...)”. A la anterior conclusión arribó por cuanto: “(...) el término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, los cuales vencieron el 22 de enero de 2019, se tiene que a partir del día siguiente – el 23 de enero y hasta el 14 de marzo de 2019, día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora-, se causó ipso iure,
una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entendiéndose calendario24; situación que impone declarar la nulidad del acto ficto acusado por no encontrarse ajustados al ordenamiento positivo. 8.4. Demostrada la tardanza en el pago de las cesantías, es menester indicar que la misma únicamente atañe a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, más no al Municipio de Armenia-Secretaria de Educación, ello teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019, que en su artículo 57, modificó el trámite de reconocimiento de las cesantías y fijó la responsabilidad de la entidad territorial en la mora, cuando el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de 6 SAMAI. Archivo 7_MemorialWeb_TrasladoalaspartescontestaciOndelademanda(.pdf) NroActua 6 7 SAMAI. Archivo 11_MemorialWeb_CONTESTACIONEXCEPCIONES-MUNICIPIO(.pdf) NroActua 7 8 SAMAI. Archivo 017AutoCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 10 9 SAMAI. Archivo 18_MemorialWeb_AlegatosdeconclusiOn(.pdf) NroActua 12 10 SAMAI. Archivo 20_MemorialWeb_ALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 13 11 SAMAI. Archivo 22_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 14 12 SAMAI. Archivo 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 15Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00674-01. Demandante: ALEXANDRA GUEVARA SOLÓRZANO Demandado: Nación – Ministerio
NroActua 15Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00674-01. Demandante: ALEXANDRA GUEVARA SOLÓRZANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia
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los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, rige hacia el futuro, de manera que sólo aplica para los hechos producidos a partir de su publicación; es decir, 25 de mayo de 2019, fecha que no cobija este asunto, motivo por el cual habrá negarse las pretensiones relacionadas con el ente territorial del orden municipal. (...)”. Finalmente, dispuso no condenar en costas a las demandadas. V. RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada judicial del FOMAG13 apeló la decisión únicamente para solicitar que, “(...) se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar los numerales correspondientes e indicar que, de la liquidación correspondiente al pago por concepto de sanción moratoria, se realicen las deducciones por las SUMAS CANCELADAS CON ANTERIORIDAD POR VÍA ADMINISTRATIVA (...)”. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 18 de marzo de 202414, la apoderada del FOMAG interpuso el recurso el 2 de abril siguiente15, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 16 de abril del año 202416. Una vez sometido el proceso a reparto17 por auto del 6 de mayo de 202418 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora19 allegó pronunciamiento -en el cual manifestó encontrarse de acuerdo con el argumento de apelación del FOMAG-, mientras que las demandadas guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15320 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15320 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP21, aplicable por remisión del art. 30622 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado23 en sentencia del 14 de julio de 201624, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en el reparo concreto formulado en el recurso de apelación. 13 SAMAI. Archivo 28_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18 14 SAMAI. Archivo Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 17 15 SAMAI. Archivo 28_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18 16 SAMAI. Archivo 031AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 19 17 SAMAI. Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 18 SAMAI. Archivo 8AUTOADMITEREC_00520220067401AUTOAD(.pdf) NroActua 6 19 SAMAI. Archivo 012Alegatos demandante(.pdf) NroActua 11 20 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 21 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 22 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 23 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 24 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se
excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic).Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00674-01. Demandante: ALEXANDRA GUEVARA SOLÓRZANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia
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7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d)25 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo. En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Alexandra Guevara Solórzano, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías de la demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. 7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme al reparo vertido en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, para ordenar que de las sumas reconocidas se descuenten aquellas pagadas por vía administrativa por el FOMAG, antes de la expedición de la sentencia hoy apelada? Para resolver el problema jurídico planteados esta Corporación analizará directamente si existió un pago previo, para verificar la procedibilidad de modificar la decisión recurrida. 7.5. La Sala modificará el fallo recurrido, para ordenar que se descuenten las sumas de dinero que, por la vía administrativa, pagó el FOMAG antes de la expedición de la
directamente si existió un pago previo, para verificar la procedibilidad de modificar la decisión recurrida. 7.5. La Sala modificará el fallo recurrido, para ordenar que se descuenten las sumas de dinero que, por la vía administrativa, pagó el FOMAG antes de la expedición de la sentencia impugnada. En el caso concreto se encuentra que, en efecto, el pasado 15 de marzo de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Alexandra Guevara Solórzano. Al respecto, el único argumento expuesto en el recurso de apelación, fue el relacionado con un pago que -según se adujo-, efectuó FOMAG a la demandante y que, solicitó se autorizara su descuento de las sumas dinerarias a reconocer con ocasión de la sentencia. Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso, se observa que el pasado 10 de octubre de 202326, la parte demandante informó al Juzgado de Primera Instancia que el 18 de agosto de 2023, FOMAG había efectuado un pago en favor de la demandante y, por concepto de la sanción correspondiente por el pago tardío de sus cesantías, en un valor equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.406.657).
25 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)” 26 Samai. Archivo 13_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 8Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00674-01. Demandante: ALEXANDRA GUEVARA SOLÓRZANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 6
Pese a lo anterior, en la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado de conocimiento, dicho pago no fue reconocido, siendo lo procedente que, se ordene el descuento de dichas sumas de dinero, de la condena reconocida en favor de la demandante. Así las cosas, sin necesidad de consideraciones adicionales, esta Sala modificará el PARÁGRAFO del numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “(...) PARÁGRAFO. El monto anterior, $3.223.302, se deberá indexar, conforme a lo previsto por el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh ------------------ Índice Inicial Donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, valor consolidado de la sanción moratoria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigentes a la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago, es decir, marzo de 2019). Deberá tenerse en cuenta, para efectos del pago aquí ordenado, que la demandada pagó por concepto de la sanción moratoria aquí reconocida, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.406.657), que deberán ser descontados del pago originado en la condena aquí efectuada (...)”. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201827, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201827, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia28 y por autoridad de la ley. FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, el cual quedará así: 27 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 28 Artículo 280 CGP.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-005-2022-00674-01. Demandante: ALEXANDRA GUEVARA SOLÓRZANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia
7 “(...) PARÁGRAFO. El monto anterior, $3.223.302, se deberá indexar, conforme a lo previsto por el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh ------------------ Índice Inicial Donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, valor consolidado de la sanción moratoria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigentes a la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago, es decir, marzo de 2019). Deberá tenerse en cuenta, para efectos del pago aquí ordenado, que la demandada pagó por concepto de la sanción moratoria aquí reconocida, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.406.657), que deberán ser descontados del pago originado en la condena aquí efectuada (...)”. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia. CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 015 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»