TA QUI - 63-001-3333-005-2023-00068-01-(08-06-2023)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2023-00068-01-(08-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2023-00068-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LUZ MARINA LÓPEZ SALAZAR
ACCIONADO: UGPP
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
133-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPPcontra el fallo proferido el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, en el cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por la parte actora.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
La señora Luz Marina López Salazar , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la UGPP, con ocasión a la omisión en que presuntamente había incurrido la entidad al no suministrar respuesta completa y de fondo a la petición que radicó electrónicamente el 27 de marzo de 2023 en la cual solicitó que se le informara: i.) la fecha para la que estaba programado el pago del retroactivo pensional que le había sido
la entidad al no suministrar respuesta completa y de fondo a la petición que radicó electrónicamente el 27 de marzo de 2023 en la cual solicitó que se le informara: i.) la fecha para la que estaba programado el pago del retroactivo pensional que le había sido reconocido por medio de la Resolución RDO 032982 del 20 de diciembre de 2022, ii.) a partir de cuándo se reflejaría el aumento en la mesada pensional, y, iii.) el valor total que sería reconocido por concepto de retroactivo pensional y por aumento de la mesada.
Aunado a lo descrito, indicó que el 10 de abril de 2023 la UGPP le comunicó una respuesta incompleta en tanto no resolvió los interrogantes planteados en la solicitud que presentó, motivo por el cual consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y solicitó tutelar el mismo.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
El Juez de instancia mediante auto del 26 de abril de 20232 -notificado en debida forma3admitió la acción constitucional por encontrar reunidos los requisitos legales y para tal efecto, le concedió a la UGPP un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa, se pronunciara sobre los hechos de la tutela y allegara copia del expediente administrativo que dio origen al trámite.
3.2. Contestación de UGPP4
1 SAMAI Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 2 SAMAI Archivo 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroA ctua 3
al trámite.
3.2. Contestación de UGPP4
1 SAMAI Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 2 SAMAI Archivo 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroA ctua 3 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admi te tutela d(.pdf) NroActua 4 y Archivo 006NotificacionAdmiteDemanda(. pdf) NroActua 4 4 SAMAI Archivo 007ContestacionUgpp(.pdf) NroA ctua 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-005-2023-00068-01
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A través de memorial remitido el 28 de abril de 2023, la entidad contestó la solicitud de amparo constitucional, oponiéndose a lo pretendido por la actora y peticionando que se declarara improcedente la acción incoada por cuanto las circunstancias que la motivaron habían desaparecido. Como fundamento de lo anterior, expuso que:
i.) A través de radicado No. 20232000 00714342 del 31 de marzo de 2023, la accionante solicitó la inclusión en nómina de su mesada pensional con la reliquidación y el pago del retroactivo. ii.) La entidad suministró respuesta a dicha solicitud por medio de oficio con radicado de salida No. 2023142001962541 del 24 de abril de 2023 , indicándole que la inclusión en nómina de la resolución que ordenó la reliquidación se encontraba
de salida No. 2023142001962541 del 24 de abril de 2023 , indicándole que la inclusión en nómina de la resolución que ordenó la reliquidación se encontraba prevista para el mes de mayo de 2023 -aclarando que el pago estaba condicionado a las validaciones y verificaciones del FOPEPy que una vez fuera incluida en nómina podía solicitar la liquidación detallada de los valores generados. iii.) Adicionalmente, indicó que la notificación de esa respuesta se había enviado al correo electrónico consultoresaq1@gmail.com -señalado en la petición y en el escrito de tutela como canal para efectuar las comunicaciones-; igualmente, puso de presente que la notificación había rebotado y como sustento de dicha afirmación, adjuntó los pantallazos del servidor que da ban cuenta de tal circunstancia, en los cuales se observa la siguiente anotación “Tu mensaje no se ha entregado a consultoresaq1@gmail.com porque no se ha encontrado la dirección o esta no puede recibir el correo”. iv.) Por tanto, atendiendo que se había emitido respuesta a la solicitud elevada por la actora y se intentó realizar la notificación respectiva , concluyó que de ntro del presente asunto se configuraba una carencia actual de objeto, para lo cual, además citó algunos apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre la materia que reafirmaban su tesis , solicitando en consecuencia declarar improcedente la acción.
3.3. Decisión de primera instancia5.
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 03 de mayo de 2023 resolvió:
“PRIMERO. Confiérase TUTELA al derecho fundamental de PETICIÓN de la señora LUZ
3.3. Decisión de primera instancia5.
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 03 de mayo de 2023 resolvió:
“PRIMERO. Confiérase TUTELA al derecho fundamental de PETICIÓN de la señora LUZ MARINA LÓPEZ SALAZAR, vulnerado por la UGPP conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la UGPP, o, a la persona designada para ello, que en el plazo impostergable de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo resuelva de fondo la petición radicada por la apoderada judicial de la señora LÓPEZ SALAZAR el 27 de marzo de los corrientes, en la que solicita información sobre (i) la fecha en que está programado el pag o del retroactivo pensional, (ii) a partir de cuándo se verá reflejado el incremento pensional y (iii) el valor total reconocido en el retroactivo pensional y el incremento de la mesada. Para tales efectos, se le ordena a que, además del correo consultores aq1@gmail.com, se valga de aquel visible en la parte inferior del escrito petitorio – gerentejuridico@alvarezquinteroabogados.com.
CUARTO (sic). De igual forma se le ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la UGPP que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME al Juzgado el nombre, número de cédula y cargo de la persona encargada del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia de tutela; y el correo electrónico al que se pueden efectuar las notificaciones notificar las decisiones de
providencia, INFORME al Juzgado el nombre, número de cédula y cargo de la persona encargada del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia de tutela; y el correo electrónico al que se pueden efectuar las notificaciones notificar las decisiones de desacato, si a ello hubiere lugar, a fin de evitar la configuración de nulida des procesales e identificar al responsable de acatar la decisión. (…)”
Como base para arribar a la anterior conclusión, el A-quo señaló que si bien la accionada intentó dar respuesta de fondo a lo solicitado por la señora López Salazar por medio del oficio No. 2023142001962541, en su criterio con el mismo no se satisf acía el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto sólo se ofreció información certera respecto al ítem 2° de la solicitud al indicar que la inclusión en nómina estaba prevista para el mes
5SAMAI Archivo 008SentenciaTutelaPrimeraInsta ncia(.pdf) NroActua 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-005-2023-00068-01
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de mayo, empero, respecto a los demás planteamientos, la entidad solo se limitó a indicar que el pago estaba sujeto a validaciones por el FOPEP y que solo hasta que se llevara a cabo la inclusión en nómina definitiva podía solicitarse la liquidación de los valores pagados.
En ese orden de ideas, subrayó que si bien la jurisprudencia Constitucional estableció
a cabo la inclusión en nómina definitiva podía solicitarse la liquidación de los valores pagados.
En ese orden de ideas, subrayó que si bien la jurisprudencia Constitucional estableció que la respuesta no implica una aceptación de lo solicitado, sí ha sido enfática en que la misma debía ser clara, precisa y congruente, supuestos que en criterio del juzgador, para el caso concreto no convergen, en tanto se omit ió explicar a la peticionaria las razones fácticas y/o jurídicas por las que era necesario que otra entidad validara las actuaciones necesarias para la inclusión en nómina de su pago e igualmente dar información acerca de la fecha probable en que esto se llevaría a cabo.
Respecto a la imposibilidad de surtir la notificación en atención a que el correo electrónico rebotó, aseveró que esto se suscitó por una falla del servidor de GMAIL, en tanto la notificación del auto admisorio de la tutela se llevó a cabo en la misma dirección electrónica sin que se presentara tal error, por lo que esto no excusaba a la entidad de su deber de hace r la notificación a l correo electrónico que se encontraba en la parte inferior del escrito petitorio.
A partir de estos señalamientos y como quiera que en la respuesta proferida por la entidad no se resolvieron la totalidad de los interrogantes planteado s en el derecho de petición, concluyó que era procedente amparar las garantías de la accionante.
3.4. Actuaciones surtidas con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia.
Teniendo en cuenta que el fallo se notificó a las partes el 03 de mayo hogaño6, mediante escrito allegado el 08 de mayo del 2023 7, la UGPP informó que dio respuesta a la
instancia.
Teniendo en cuenta que el fallo se notificó a las partes el 03 de mayo hogaño6, mediante escrito allegado el 08 de mayo del 2023 7, la UGPP informó que dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante, por medio de oficio radicado No. 2023142002062671 del 04 de mayo de 2023, notificada el 05 de mayo del año en curso al correo electrónico gerentejurídico@alvarezquinteroabogados.com; también adjuntó oficio 2023142002271111 del 08 de mayo de 2023 en el que se consignó la liquidación que contenía los valores calculados por concepto de retroactivo -$560.010.51-, así como el monto de la mesada para el año 2023 -$ 2.458.109,46-, con la indicación de que la inclusión en nómina se realizaría para el mes de mayo de 2023, con un archivo adjunto signado “PENSIONADOSCálculo de reliquidaciones”, sin la constancia de que el mismo haya sido notificado a la interesada.
3.5. Impugnación del fallo de primera instancia8.
El 08 de mayo de 2023 – esto es, dentro del término oportuno -, la entidad accionada controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, reiterando lo expuesto en la contestación – respecto al envió d el oficio 2023142001962541 del 26 de abril de 2023 por medio del cual intentó dar respuesta a la petición presentada por la actora - y exponiendo que posteriormente, mediante oficio No. 2023142002062671 del 04 de mayo se dio una nueva respuesta a la peticionaria en
la petición presentada por la actora - y exponiendo que posteriormente, mediante oficio No. 2023142002062671 del 04 de mayo se dio una nueva respuesta a la peticionaria en el sentido de indicarle que la inclusión en nómina de la reliquidación pensional estaba prevista para el mes de mayo de 2023, indicando a su vez que la notificación se había surtido al correo gerentejurídico@alvarezquinteroabogados.com el 05 de mayo de 2023.
También, adujo que por medio de oficio 2023142002271071 del 08 de mayo de 2023, se dio otro alcance a la respuesta, en el sentido de consignar los valores liquidados por concepto de retroactivo con el resultado final, indicar el valor de la mesada reajustada para el año 2023 y que la inclusión de este pago se realizaría en el mes de mayo del año en curso ; para los efectos pertinentes, adjuntó pantallazo de la notificación de est e
6SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 8 y Archivo 011AcuseNotificaciónSentencia( .pdf) NroActua 9 7 SAMAI Archivo 010InformeCumplimientoUgpp(.pd f) NroActua 8 8SAMAI Archivo 011ImpugnacionUgpp(.pdf) NroAc tua 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-005-2023-00068-01
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documento surtida el 08 de mayo de 2023 al correo electrónico
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documento surtida el 08 de mayo de 2023 al correo electrónico gerentejurídico@alvarezquinteroabogados.com.
Como corolario de lo descrito y considerando que la UGPP procedió a resolver de fondo la petición sobre la cual se dio la orden de tutela, solicitó declarar la car encia de objeto ante la desaparición del hecho que le dio origen y consecuencialmente, revocar en su integridad la sentencia de primera instancia.
3.6. Actuaciones surtidas con posterioridad a la impugnación
La parte actora, mediante escrito allegado el 31 de m ayo de 20239, informó que la accionada UGPP cumplió con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, satisfaciendo la pretensión de contestar de fondo la petición y realizando el pago respectivo, por lo que solicitó a la Corporación proceder co n fundamento en esta información.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
En memorial allegado el 26 de mayo de 202310, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, refiriendo además algunas de las características del núcleo esencial de este último, tales como la oportunidad, que la respuesta debe ser de fondo y que debe hacerse la publicitación de la decisión del peticionario; a partir de estos criterios sostuvo que, con la acción de tutela de la referencia no se persigue el pago del
núcleo esencial de este último, tales como la oportunidad, que la respuesta debe ser de fondo y que debe hacerse la publicitación de la decisión del peticionario; a partir de estos criterios sostuvo que, con la acción de tutela de la referencia no se persigue el pago del retroactivo sino que se otorgue una respuesta de fondo, por lo que no re sulta relevante si la información es reservada o no, pues esto no tiene implicaciones frente al trámite.
Por lo anterior, manifestó que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, por cuanto se vulneró el derecho de petición incoado por la actora y es inconstitucional que la UGPP estableciera trabas administrativas que limitaran el ejercicio del derecho de petición; adicionalmente, solicitó que se agregara a la sentencia que se emita que la respuesta debe adelantarse lo más rápido posible por tratarse de un derecho de petición de información pública relacionado con la seguridad social integral.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 8 611, 116 inciso 1º 12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 14 esta Sala ostenta la
9 SAMAI 8.Memorial(.pdf) NroActua 8 10 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”.
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-005-2023-00068-01
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competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Armenia, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición invocado por Luz Marina López Salazar con ocasión a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto los fundamentos que motivaron la interposición de la misma ya desaparecieron?
Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, el cual tiene ese carácter en el artículo 23 de la Carta Política.
Del mismo modo, la legitimación en la cau sa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular del derecho
carácter en el artículo 23 de la Carta Política.
Del mismo modo, la legitimación en la cau sa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular del derecho invocado – fue quien elevó la petición amparada-, y que la parte accionada corresponde a la entidad causante de la omisión que generó la afectación del derecho.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional15, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, a la fecha de inicio de la acción de tutela -25 de abril de 202316habían trascurrido menos de seis (6) meses luego de que la parte actora radicara la petición ante la UGPP -27 de marzo de 202317sin recibir una respuesta de fondo.
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 18, por lo cual, dicho requisito se considera acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío Revocará el fallo de primera instancia proferido el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto
revisar el fondo del asunto.
4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío Revocará el fallo de primera instancia proferido el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, resulta claro que lo pretendido por la parte actora mediante esta acción de tutela, consiste en que se ordene
15 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la ac ción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente15 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 16SAMAIArchivo002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 17 SAMAI Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 20Folio 3 18 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
18 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-005-2023-00068-01
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a la UGPP proferir una respuesta sobre todos los interrogantes planteados en la solicitud que presentó electrónicamente el 27 de marzo de 202319 ante la entidad.
Bajo este contexto y tras evidenciar la omisión en la que incurrió la accionada al no emitir un pronunciamiento que contestara de manera integral lo solicitado por la actora , el A quo tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina López Salazar, y ordenó a la UGPP proferir una respuesta clara, congruente y de fondo en la que se indicara la fecha para la que está programado el pago del retroactivo, a partir de cuándo se reflejaría el incremento en la mesada y el valor total que se reconocería por concepto de retroactivo pensional y por aumento de la mesada , así como notificar la respuesta tanto al correo electrónico consultoresaq1@gmail.com como a la dirección gerentejurídico@alvarezquinteroabogados.com.
Dentro del término oportuno, la entidad impugnó el fallo de tutela expresando que las circunstancias que dieron lugar al amparo de los derechos de la actora desaparecieron, pues se le habían notificado a los correos electrónicos dispuestos para ello, oficios de respuesta en los cuales se discriminaba el cálculo de los valores liqui dados por
circunstancias que dieron lugar al amparo de los derechos de la actora desaparecieron, pues se le habían notificado a los correos electrónicos dispuestos para ello, oficios de respuesta en los cuales se discriminaba el cálculo de los valores liqui dados por retroactivo pensional, se determinaba el monto de la mesada para el año 2023 y se le indicaba que la inclusión en nómina del pago se llevaría a cabo en mayo de 2023, por lo que se configuraba una carencia actual de objeto.
Como corolario de lo descrito, el Despacho precisa que según se advirtió en líneas precedentes, en la misma fecha en que se radicó la impugnación, la UGPP remitió archivo en el cual se observan los oficios que dan cuenta de las respuestas proferidas por la entidad como contest ación al derecho de petición tutelado ; dicha información, la complementó con las constancias de radicación de los mismos, se encuentran visibles en pantallazos adjuntos al escrito de impugnación.
Así mismo, en memorial remitido el 31 de mayo de 202320, la accionante informó haber recibido respuesta de fondo e incluso el pago sobre el cual se formuló el derecho de petición, solicitando proceder de conformidad en esta instancia.
A partir de las pruebas recaudadas durante el trámite de la acción de tutela , la Sala Cuarta de Decisión, apartándose del concepto del Ministerio Público, concluye que, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado21 en virtud a que en este trámite constitucional se satisfizo completamente la petición de la accionante por parte de la entidad accionada, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído,
este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado21 en virtud a que en este trámite constitucional se satisfizo completamente la petición de la accionante por parte de la entidad accionada, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional señalada entre otras , en la sentencia SU-522 de 201922, porque para el momento en que se examina el caso por la segunda instancia, las partes fueron consistentes en manifestar y demostrar que desapareció la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se requiere por este mecanismo constitucional y consecuencialmente, ningún sentido tiene que se impartan ordenes en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de revisarse la impugnación desaparecieron.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
19 SAMAI Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 20Folio 3, teniendo en cuenta que con el pantallazo que se adjunto es posible verificar la fecha de radicación de la solicitud. 20 SAMAI 8.Memorial(.pdf) NroActua 8 21 La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 señaló que existen tres categorías de la carencia actual de objeto, cuales son: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado adujo que se refiere a la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos
son: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado adujo que se refiere a la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entida d demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 22 “Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, com o producto del obrar de
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