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TA QUI - 63-001-3333-005-2023-00080-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-005-2023-00080-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-005-2023-00080-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: HERMANN ANDRÉS LUURDUY

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC-,

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y UNIVERSIDAD

SERGIO ARBOLEDA.

TEMA: DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

TRABAJO, ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, ACCESO A CARGOS

PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS Y PRINCIPIO DE

CONFIANZA LEGÍTIMA

0153-002-2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo proferido el 07 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se negó por improcedente la acción constitucional de la referencia.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor Hermann Andrés Luurduy actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra

la referencia.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

El señor Hermann Andrés Luurduy actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, el Departamento del Valle del Cauca y la Universidad Sergio Arbole da, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad, el trabajo, escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad, acceso a cargos públicos por concurso de méritos y el principio de confianza legítima, argumentando haber sido discriminado en razón a su edad, por las entidades accionadas, en tanto consideraron que, no cumplía con los requisitos mínimos y las condiciones establecidas en la Oferta Pública de Empleo de Carrera – OPEC 188408de la Planta de Personal de la Gobernación del Valle del Cauca, en el marco del proceso de selección 2445 de 2022.

Expuso que el Departamento del Valle del Cauca y la CNSC suscribieron el acuerdo 415 del 05 de diciembre de 2022 para proveer los e mpleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Gobernación del Valle del Cauca en las “modalidades de ascenso y abierto” . Igualmente, sostuvo que la CNSC suscribió contrato con la Universidad Sergio Arboleda con la finalidad de que esta última realizara la verificación de los requisitos mínimos de cada aspirante.

Narró que en la plataforma Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – en adelante SIMO-, se publican todas las Ofertas Públicas de Empleo de Carrera que se encuentran

los requisitos mínimos de cada aspirante.

Narró que en la plataforma Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – en adelante SIMO-, se publican todas las Ofertas Públicas de Empleo de Carrera que se encuentran en vacancia definitiva, indicando “su propósito, la descripción de las funciones, los conocimientos básicos esenciales que debe tener el aspirante, los requisitos de formación académica y de experiencia”, ofertando el empleo de carrera administrativa denominado “profesional universitario, nivel jerárquico profesional, código 219, grado 01” con el código de identificación OPEC 188408 , para el cual se inscribió, previo pago de los derechos de participación.

Agregó que, en la plataforma SIMO se publicaron los resultados de las verificaciones de requisitos mínimos de los aspirantes inscritos en la “modalidad abierto”, por lo que el 09 de mayo de 2023,

1SAMAIArchivo003Demanda(.pdf) NroActua 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-005-2023-00080-01

ACCIONANTE: HERMANN ANDRÉS LUURDUY ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA,

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respecto a su caso concreto se determinó que no era apto para continuar en el proceso de selección y se le calificó como “no admitido”, con la observación de que no se encontraba en el rango de edad comprendido entre los 18 y los 28 años, de acuerdo con la exigencia contemplada

selección y se le calificó como “no admitido”, con la observación de que no se encontraba en el rango de edad comprendido entre los 18 y los 28 años, de acuerdo con la exigencia contemplada en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, en tanto el Manual Específico de Funciones y Competencias -MEFC-, “señaló que dicho empleo fue creado para dar cumplimiento a la referida norma”, motivo por el cual, a su vez, respecto al requisito de “formación y/o académico” , se estableció que los documentos aportados no eran válidos, poniendo de presente la misma observación descrita.

En ese sentido , consideró que la ausencia de valoración de los documentos que acreditan su formación académica y su experiencia, constituían una vuln eración a sus derechos y un desconocimiento de las “aptitudes del interesado”, en razón a que él si cumple con los requisitos, bajo el entendido de que una de las profesiones aptas para dicha vacante es el “derecho y afines” y adicionalmente, porque si bien, el cargo especificaba que no se requería experiencia, lo cierto es que todos los documentos registrados también dan cuenta de sus competencias para el cargo.

Aunado a esto, adujo que en el artículo 7 del Acuerdo 415 del 05 de diciembre de 2022 -celebrado entre el Departamento del Valle del Cauca y la CNSC -, quedaron plasmados los requisitos generales de participación y las causales de exclusión de los participa ntes en la “modalidad abierto”, dentro de las cuales, no se encuentra la edad como un factor concluyente para que se limite la postulación en determinados OPEC; también, subrayó que examinada la plataforma SIMO no se observó ninguna acotación respecto a qu e solamente puedan participar las personas que

abierto”, dentro de las cuales, no se encuentra la edad como un factor concluyente para que se limite la postulación en determinados OPEC; también, subrayó que examinada la plataforma SIMO no se observó ninguna acotación respecto a qu e solamente puedan participar las personas que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, esto es, quienes se encuentren entre los 18 y 28 años edad.

Como colofón de lo descrito, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas modificar los resultados de la Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) y/o la valoración de “no admitido” al estatus de admitido, toda vez que en su criterio, su aspiración cumple con las exigencias publicadas dentro del Proceso de Selección 2445 de 2022 para proveer el empleo perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del Departamento del Valle del Cauca, y en esa medida debe permitírsele continuar con las diferentes etapas del procedimiento.

Como medida provisional, solicitó ordenar a las entidades accionadas suspender de manera inmediata continuar con las etapas previstas en el proceso de selección 2445 de 2022 para la provisión de empleos en Carrera Administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

El Juez de instancia mediante auto del 30 de mayo de 20232 -notificado en debida forma3adoptó las siguientes decisiones: i.) admitir la acción constitucional, ii.) vincular a todos los aspirantes

El Juez de instancia mediante auto del 30 de mayo de 20232 -notificado en debida forma3adoptó las siguientes decisiones: i.) admitir la acción constitucional, ii.) vincular a todos los aspirantes inscritos en la OPEC 188408 dentro de la convocatoria 2445 de 2022, para lo cual, ordenó a la CNSC publicar en su página web un ejemplar de dicha providencia -una vez surtida su notificación- , disponiendo que los pronunciamientos debían allegarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación, iii.) requirió a las accionadas para qu e dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto, ejercieran su derecho de defensa, remitieran las pruebas que pretendieran hacer valer, rindieran informe respecto a los hechos narrados por el accionante que fueran de su c ompetencia y allegaran los documentos a través de los cuales se crearon los cargos de la Gobernación del Valle del Cauca en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, iv.) requirió a la parte actora para que dentro del mismo plazo allegara la reclamación presentada en contra de la verificación de requisitos mínimos, y, v.) negó la medida provisional solicitada por el accionante.

3.2. Contestaciones de las accionadas.

i.) Departamento del Valle del Cauca4

Pese a que la primera instancia no tuvo en cuenta la contestación remitida por esta entidad, por estimar que no se acreditó la calidad de quien la profirió, la Sala considera que dicha circunstancia es un hecho público y puede constatarse tanto en el Direc torio de Servidores Públicos del

2 SAMAI Archivo 005AutoAdmisorio(.pdf) NroActu a 34

es un hecho público y puede constatarse tanto en el Direc torio de Servidores Públicos del

2 SAMAI Archivo 005AutoAdmisorio(.pdf) NroActu a 34 3SAMAI Archivos Soporte notificación Auto admi sorio de la(.pdf) NroActua 4 y 006NotificacionAutoAdmisorio(. pdf) NroActua 4 4 SAMAI Archivo 009AcusesNotificacionAdmite(.p df) NroActua 7 (.pdf) NroActu a 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-005-2023-00080-01

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Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca 5, como en el Directorio de la Función Pública6 y por tanto sí debe ser valorada, máxime atendiendo que en la certificación que se anexó, se constata que quien contesta la acción de tutela actualmente funge como Gobernador encargado del Departamento del Valle del Cauca.

En consecuencia, se tiene que, a través de memorial remitido el 31 de mayo de 2023, el Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional y Gobernador encargado, contestó la solicitud de amparo constitucional solicitando la desvinculación del trámite de l Departamento del Valle del Cauca por falta de legitimación en la causa por pasiva.

del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional y Gobernador encargado, contestó la solicitud de amparo constitucional solicitando la desvinculación del trámite de l Departamento del Valle del Cauca por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, afirmó que las pretensiones esbozadas por el actor, deben dirigirse a la CNSC por ser la encargada de la verificación de requisitos mínimos de los aspirantes en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades públicas del Estado. Añadió que, actualmente se está desarrollando el proceso de selección denominado “Territorial 9” con la finalidad de que se provean los cargos en vacancia definitiva del Departamento del Valle del Cauca, siendo aprobada dicha convocatoria mediante Acuerdo No. 415 del 05 de diciembre de 2022 y su anexo técnico, para lo cual, la entidad territorial efectuó el reporte de la totalidad de los empleos vacantes con su correspondiente manual de funciones en el aplicativo SIMO 4.0 , plataforma en la que además se observan los requisitos, plazos, guía de orientación, entre otros.

Para tal efecto, trajo a colación la definición de carrera administrativa c ontenida en el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, las etapas de selección establecidas en la misma norma -modificadas por la Ley 1960 del 27 de junio de 2019 -, así como las funciones de la CNSC previstas en el artículo 30 de dicha Ley, a partir de lo cual se concluyó que todas las situaciones que se deriven del concurso de méritos se encuentran en cabeza de la CNSC, circunstancia que se reafirma para el caso particular en el artículo 2 del Acuerdo 415 del 05 de diciembre de 2022.

concurso de méritos se encuentran en cabeza de la CNSC, circunstancia que se reafirma para el caso particular en el artículo 2 del Acuerdo 415 del 05 de diciembre de 2022.

Sostuvo también que, mediante licitación pública No. CNSC-LP-011 de 2022 la Universidad Sergio ArboledaUSA fue elegida por la CNSC con el fin de adelantar las diferentes etapas del proceso se Selección “Territorial 9”, entre las que se encuentra la verificación de requisitos míni mos de la OPEC 188408, a partir del manual de funciones y competencias laborales de ese empleo, siendo entonces la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda las encargadas de ejecutar y administrar las etapas del concurso , sin que existiera vulneración de dere chos por parte del Departamento del Valle del Cauca, en tanto cumplió con la obligación de realizar el reporte de los empleos en vacancia definitiva para ser ofertados en la convocatoria, por lo que arguyó que compete a la CNSC y a la Universidad Sergio Arboleda -USA responder a las pretensiones incoadas en esta acción .

Como anexos de la contestación adjuntó “verificación de requisitos mínimos - guía de orientación al aspirante marzo de 2023”, Decreto No. 1 -17-0885 del 19 de agosto de 2021, “ Por el cual se adecua, compila, actualiza y modifica el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleaos de planta de personal de la Administración Central de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca” del empleo del Nive l Profesional denominado profesional universitario, código 219, grado 01, número OPEC 188408, así como el pantallazo de la oferta de empleo de este cargo publicada en la en la CNSC.

denominado profesional universitario, código 219, grado 01, número OPEC 188408, así como el pantallazo de la oferta de empleo de este cargo publicada en la en la CNSC.

ii.) Universidad Sergio Arboleda7

El 31 de mayo de 2023, la Universidad Sergio Arboleda, a través de su Coordinador Jurídico y de Reclamaciones, allegó pronunciamiento alegando la improcedencia de la acción de tutela y solicitó despachar desfavorablemente sus pretensiones en tanto no existe la vulneración de derechos pretendida por el actor.

Para tal efecto, señaló que la CNSC mediante contrato No. 324 de 2022 pactó la prestación de servicios profesionales de la Universidad como operador logístico del Concurso de Méritos dentro del proceso de selección “territorial 9” y en consecu encia, fueron publicados en la página de la CNSC los Acuerdos y el Anexo Técnico del mismo, sin que se observe vulneración de los derechos del accionante, en tanto se le ha garantizado su participación dentro del proceso de selección y en cumplimiento del debido proceso el 02 de mayo de 2023 se publicó el listado de los aspirantes que no cumplían con los requisitos mínimos, teniendo dos días contados a partir de ese momento para presentar reclamación contra los mismos – Decreto 760 de 2005 Título II-.

5 https://www.valledelcauca.gov.co/directorio/24/directorio-de-servidores-publicos-del-departamento-administrativo-de-desarrolloinstitucional/. 6 https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S1666439-4420-4/view), donde se observa que Luis Alf onso Chavez

institucional/. 6 https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S1666439-4420-4/view), donde se observa que Luis Alf onso Chavez Rivera se desempeña como Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional en la Gobernación del Valle del Cauca 7SAMAIArchivo010ContestacionUSergioArboleda (.pdf) NroActua 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-005-2023-00080-01

ACCIONANTE: HERMANN ANDRÉS LUURDUY ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA,

UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA.

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En tal sentido, afirmó que el accionante no había presentado ningún tipo de reclamación y además, que la determinación del no cumplimiento de requisitos mínimos obedeció a que no se encuentra entre el rango de edad de 18 a 28 años de edad, condición establecida en el Manual de Específico de Funciones de Competencias Laborales -MEFCL-, pues dicho cargo fue creado para generar empleo a la población joven en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, y por tal razón, no se procedió a valorar los documentos aportados por el aspirante, máxime teniendo en cuenta que uno de los requisitos generales para la participación en el Proceso de Selección según lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo 415 de 2022 es aceptar la totalidad de sus reglas, y en el artículo 11 del mismo Acuerdo se contempló que los aspirantes antes de realizar su

Selección según lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo 415 de 2022 es aceptar la totalidad de sus reglas, y en el artículo 11 del mismo Acuerdo se contempló que los aspirantes antes de realizar su inscripción deben atender también las regulaciones establecidas en el anexo.

Siendo así, reiteró que no ha existido una transgresión de derechos, porque el hecho de que el accionante realizara una interpretación errada de la Ley, no implica un desconocimiento de sus garantías, en tanto la entidad debía asegurar que el 10% de los nuevos empleados no requieren experiencia profesional, con el fin de que fueran provist os con jóvenes egresados de programas técnicos, tecnológicos y de pregrado, siendo responsabilidad del aspirante cerciorarse que cumplía con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo al cual se inscribió.

Adicionalmente, arguyó que en el Manual Específico de Funciones del cargo para el que se postuló el accionante, se evidenciaba la información respecto al rango mínimo y máximo de la edad, para el cumplimiento de los requisitos del empleo ofertado, por lo que la verificación de los requisitos mínimos llevada a cabo por la entidad, se encuentra acorde a los hallazgos de la inscripción, en tanto el aspirante no cumplió con las condiciones exigidas, sin que sea la tutela el mecanismo apto para debatir las actuaciones surtidas a través del procedimie nto administrativo deprecado, de acuerdo con lo esbozado en las sentencias T -1277 de 2005 y T-972 de 2005 de la Corte Constitucional, lo que además demuestra una carencia de objeto tutelable.

Seguidamente, trajo a colación algunos aspectos del debido proceso a la luz de lo expuesto en la

Constitucional, lo que además demuestra una carencia de objeto tutelable.

Seguidamente, trajo a colación algunos aspectos del debido proceso a la luz de lo expuesto en la sentencia T-116 de 2004 de la Corte Constitucional y del Derecho al Trabajo y el acceso a cargos públicos, a partir de los cuales concluyó que se han seguido los postulados del artículo 125 de la Constitución Política, en tanto la CNSC convocó al concurso de méritos, siendo claro que no se han quebrantado los derechos del actor, por cuanto aquel se presentó en igualdad de condiciones al concurso y el no haber cumplido los requisitos mínimos del empleo no implica la vulneración de los derechos invocados.

A la contestación se adjuntó el anexo técnico del Acuerdo 415 de 2022, el Manual de Funciones expedido por la Gobernación del Valle del Cauca para el cargo que se inscribió el accionante, el Decreto Ley 785 de 2005 y la cédula de ciudadanía del señor Hermann Andrés Luurduy.

iii.) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC8

Mediante escrito radicado el 01 de junio hogaño, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, se pronunció respecto a los hechos de la acción de tutela, reafirmando que el actor se encontraba inscrito en el empleo OPEC No. 188408, con denominación Profesional Universitario, código 219 grado 1, el cual, había sido reportado por la Gobernación del Valle del Cauca en el marco del proceso de selección 2435 a 2473 “Territorial 9”.

Al respecto, señaló que el Acuerdo No. 415 del 05 de diciembre de 2022 contiene los lineamientos

proceso de selección 2435 a 2473 “Territorial 9”.

Al respecto, señaló que el Acuerdo No. 415 del 05 de diciembre de 2022 contiene los lineamientos generales para el desarrollo del proceso de selección 2445 de 2022 “Territorial 9”, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 d e 2004 y en virtud a ello, la CNSC suscribió contrato de prestación de servicios No. 324 de 2022 con la Universidad Sergio Arboleda para el desarrollo del mismo, siendo esta última la encargada de llevar a cabo la verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes a partir de los documentos aportados, motivo por el cual, ante el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 , el señor Hermann Andrés Luurduy no fue admitido para la OPEC que se postuló.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 415 del 05 de diciembre de 2022, en tanto la verificación de los requisitos mínimos -VRMimplica el cumplimiento de las exigencias establecidas en el Manual Específico de Funciones y Competenci as LaboralesMEFCL-, la Constitución, la Ley y el reglamento de la OPEC para cada empleo ofertado , y adicionalmente, como quiera que e l artículo 7 del mismo Acuerdo contempla como uno de los requisitos generales para participar en el concurso la aceptación de “la totalidad de las reglas establecidas en el proceso de selección” , y como causal de exclusión “no cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se surtió la inscripción, establecidos en el MFCL (…) transcritos en la correspondiente OPEC”.

establecidas en el proceso de selección” , y como causal de exclusión “no cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se surtió la inscripción, establecidos en el MFCL (…) transcritos en la correspondiente OPEC”.

8 SAMAI Archivo 009ContestacionComisionNalServ icioCivil(.pdf) NroActua 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-005-2023-00080-01

ACCIONANTE: HERMANN ANDRÉS LUURDUY ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA,

UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA.

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Además, refirió que en atención a lo regulado en el numeral 3.4 del Anexo Técnico del Acuerdo y en concordancia con lo expuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, era procedente que el interesado presentara reclamación por las posibles inconformidades que se suscitaran frente a los resultados obtenidos en la verificación de requisitos mínimos dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos –que para el caso concreto ocurrió el 02 de mayo de 2023 -, sin que esto hubiera ocurrido , por lo que enfatizó que la acción de tutela era improcedente, en tanto no se había agotado la etapa correspondiente y que la Universidad Sergio Arboleda en la actualidad se encuentra tramitando las respuestas a las reclamaciones presentadas oportunamente por los aspirantes.

Para complementar, manifestó que había solicitado informe técnico a la Universidad Sergio

Arboleda en la actualidad se encuentra tramitando las respuestas a las reclamaciones presentadas oportunamente por los aspirantes.

Para complementar, manifestó que había solicitado informe técnico a la Universidad Sergio Arboleda, en el cual se le comunicó que el aspirante no había presentado reclamación dentro de los términos establecidos en la convocatoria y que además, había incumplido las condiciones fijadas en el Manual Específico de Funciones de Competencias Laborales -MEFCLpor no encontrarse en el rango de edad entre los 18 y los 28 años , siendo ese el motivo por el que pese a que el interesado aportó documentación, no era posible valorarla al haber incumplido con el requisito de edad, en tanto de acuerdo con el Manual de Funciones, dicho empleo fue creado para generar nuevas oportunidades a la población joven, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, verificándose que a la fecha máxima de inscripción – según la cédula de ciudadanía- , el participante tenía 46 años, 5 meses y 13 días, razón por la cual no se ha vulnerado ninguno de los derechos alegados, en tanto se siguieron todos los procedimientos legales establecidos para el proceso de selección, siendo deber del aspirante asegurarse de que cumplía con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo al momento de la inscripción, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2 del anexo del acuerdo del proceso.

En ese contexto y respecto a la exigencia de edad contenida en el Manual de Funciones, resaltó que lo determinado en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, se encontraba respaldado en la sentencia C-050 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se adujo que la limitación establecida

que lo determinado en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, se encontraba respaldado en la sentencia C-050 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se adujo que la limitación establecida en dicha norma “no necesariamente se traduce en un quebrantamiento de la Constitución, pues al someter la norma a un juicio integrado de igualdad, se constata que los tratamientos diferenciados que comporta, buscan satisfacer finalidades constitucionales importantes, son adecuados y conducentes para lograrlos (…) razones por las cuales no son violatorios del principio de igualdad, ni de los derechos al trabajo (…)”

Como anexos de la contestación, se alle gó el Acuerdo 415 del 05 de diciembre de 2022 , con su anexo técnico, así como el informe de verificación de r equisitos mínimos del aspirante Hermann Andrés Luurduy, rendido por la Universidad Sergio Arboleda.

3.3. Decisión de primera instancia9.

El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 07 de junio de 2023 resolvió:

“(…) PRIMERO. NIEGUESE por improcedente la ACCIÓN DE TUTELA presentada por el señor HERMANN ANDRES LUURDUY, en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”

Para arribar a la anterior conclusión, el A-quo consideró que la tutela resulta procedente en asuntos en los que se pretenda la protección del debido proceso en concursos de méritos, siempre que se

Para arribar a la anterior conclusión, el A-quo consideró que la tutela resulta procedente en asuntos en los que se pretenda la protección del debido proceso en concursos de méritos, siempre que se cumplan dos requisitos, el primero de ellos consiste en que a pesar de existir mecanismos distintos, estos sean ineficaces para la protección de los derechos y, el segundo, que en el evento de no darse el amparo se cause un perjuicio irremediable, el cual, debe probarse sumariamente o inferirse a partir del trámite y ser inminente o próximo a suceder.

Con base en esas premisas, concluyó que en el caso examinado, contra la decisión de no admitir al actor en el proceso de selección, procedía el reclamo ante las entidades accionadas, pero aquel incumplió con dicha obligación, sin justificar el motivo por el cual no procedió de conformidad, por lo que dar prosperidad a sus pretensiones a través de la acción constitucional, p odía vulnerar los derechos de quienes si agotaron la reclamación y se encuentran a la espera de respuesta.

De otro lado, sustentó que el accionante no manifestó de manera clara en qué consiste el perjuicio irremediable que eventualmente se le causaría, por lo que se infirió por parte del Despacho que el mismo tenía relación con la discriminación a la que fue sometido por su edad que repercute en un impedimento para acceder al empleo seleccionado, situación que escapa al margen de la acción

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REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9 SAMAI Archivo 013Sentencia1Instancia-Improce dente-2023-00068.pdf(.pdf) Nr o Actua 11(.pdf) NroActua 11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-005-2023-00080-01

ACCIONANTE: HERMANN ANDRÉS LUURDUY ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA,

UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA.

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de tutela, en tanto con ello, se dio cumplimiento al mandato legal contenido en la Ley 1955 de 2019, que en caso de ser catalogado como discriminatorio, debe tramitarse por otro mecanismo judicial.

Finalmente, y con base en las pruebas allegadas al proceso, estimó que el accionante al momento de su inscripción tuvo acceso al Manual de Funciones de la entidad para el empleo 188408, donde se encuentra estipulada la edad requerida para el mismo.

3.4. Impugnación del fallo de primera instancia10.

El 13 de junio de 2023 – esto es, dentro del término oportuno 11-, el actor controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, para lo cual, reiteró los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en el escrito de tutela, subrayando que lo establecido en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, la inclusión y oportunidades para los jóvenes que se encuentren entre los 18 y 28 años de edad, no debe convertirse en un factor se segregación o discriminación de quienes no se encuentren en ese rango de edad , solicitando además analizar los pronunciamientos

de 2019, la inclusión y oportunidades para los jóvenes que se encuentren entre los 18 y 28 años de edad, no debe convertirse en un factor se segregación o discriminación de quienes no se encuentren en ese rango de edad , solicitando además analizar los pronunciamientos jurisprudenciales sobre los derechos y garantías invocadas.

En ese orden de ideas, hizo alusión a algunos aspectos jurisprudencia

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