TA QUI - 63-001-3333-005-2023-00109-01-(23-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-005-2023-00109-01-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA UNITARIA
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2023-00109-01
INCIDENTANTE: ROBERTO MOLINA POR INTERMEDIO DE LUIS JAVIER
PARRA MONDRAGÓN COMO AGENTE OFICIOSO
INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN
ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO
I. OBJETO DE DECISIÓN.
El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nu eva EPS S.A. con multa de un (1) salario mínimo y un (1) día de arresto, requiriéndola de manera concomitante para que acatara las órdenes del fallo de tutela.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.
Luis Javier Parra Almanza en su calidad de Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, actuando como agente oficioso de Luis Javier Parra Mondragón, a través de memorial allegado el 03 de octubre de 20231 solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
Regional Quindío, actuando como agente oficioso de Luis Javier Parra Mondragón, a través de memorial allegado el 03 de octubre de 20231 solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia iniciar incidente de desacato en contra de la Nueva EPS S.A. , por incumplir las órdenes impartidas mediante fallo de tutela proferido el 27 de julio del año que avanza, en virtud a que según se le comunicó, la promotora de salud sol o había hecho entrega de 8 botellas del suplemento nutricional “Ensure Plus HN Líquido 220 Ml/Botella” en favor del señor Parra Mondragón, pese al término perentorio que se le había concedido a efectos de entregar 90 botellas de las mismas para 3 meses según prescripción médica, poniendo así en riesgo la salud del agenciado en tanto requería de manera urgente ese sustituto alimenticio debido a su alto grado de desnutrición.
Con ocasión a lo descrito, solicitó al Juez de instancia adelantar el trámite incidental en contra de los funcionarios que hubieran podido incurrir en desacato ordenándoles acatar de inmediato la sentencia, imponer sanciones en contra de los responsables y/o compulsar copias ante las autoridades competentes para que se investiguen las posibles conductas delictivas o disciplinarias en que pudieran incurrir.
A partir de dicha solicitud, mediante auto del 04 de octubre hogaño 2 -notificado en la misma fecha3-, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia requirió de manera previa al representante legal de la Nueva EPS S.A. y/o a quien se le delegara el cumplimiento de las decisiones de tutela, para que dentro del término de dos (2) días acreditara el cumplimiento de
representante legal de la Nueva EPS S.A. y/o a quien se le delegara el cumplimiento de las decisiones de tutela, para que dentro del término de dos (2) días acreditara el cumplimiento de la sentencia de amparo proferida en ese proceso y en caso de no haber procedido de conformidad, informara las razones de la omisión demostrara las diligencias surtidas en pro de acatar la decisión; igualmente, se solicitó informar el nombre, número de identificación y correo electrónico de la persona que ejercía la representación legal de esa EPS o de quien se había delegado para el cumplimiento de las decisiones de tutela.
En respuesta a este requerimiento, el 07 de octubre de 20234 la Nueva EPS S.A por intermedio de apoderado se pronunció indicando que había remitido el caso al área especializada de salud y que una vez retornaran el concepto técnico, el análisis del caso y las autorizaciones que se generaran en favor del incidentante, reportar ía lo pertinente al Despacho ; añadió que se
1 SAMAI Archivo 001SolicitudIDesacato(.pdf) NroActua 12 -Juzgado 2SAMAI Archivo 002AutoOrdenaRequerir(.pdf) NroActua 13 3SAMAIArchivoSoporteSoporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14 4SAMAI Archivo 004RespuestaNuevaEps(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15Página 2 de 6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00109-01
INCIDENTANTE: ROBERTO MOLINA POR INTERMEDIO DE LUIS JAVIER PARRA MONDRAGÓN COMO AGENTE OFICIOSO.
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INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
encontraba a la espera de que la IPS asignada materializara la dispensación del suplemento nutricional y una vez hecho lo propio, inmediatamente se daría a conocer a la judicatura.
Así mismo, puso de presente que la responsable directa de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, era la Dra. Ana María Mariscal como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. al tener a su cargo el modelo de atención médico en el ámbito ambulatorio y hospitalario para tener oportunidad, accesibilidad y calidad en los servicios, y que su superior funcional era la Dra. María Lorena Serna Montoya, destacando que ambas desempeñaban roles diferentes , por lo que no era competencia de la Gerente Regional Eje Cafetero adela ntar las gestiones tendientes al acatamiento de la tutela ; adicionalmente, suministró los correos electrónicos de ambas para efectos de notificación.
Por medio de auto del 10 de octubre de 2023 5 -notificado en la misma fecha 6-, el A-quo dio apertura formal al incidente de desacato en contra de la Dra. Ana María Mariscal como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., considerando que la contestación efectuada no demostraba los trámites surtidos con miras a dar cumplimiento al fallo de tutela y en tal virtud,
Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., considerando que la contestación efectuada no demostraba los trámites surtidos con miras a dar cumplimiento al fallo de tutela y en tal virtud, continuaba la vulneración de los derechos fundamentales deprecados ; consecuencialmente, requirió a la incidentada para que en el término de dos (2) días acreditara el cumplimiento de la sentencia aludida o informara las gestiones adelantadas para tal fin en el evento de que no se hubiera acatado.
El 12 de octubre de 20237, la Nueva EPS S.A. presentó respuesta en la que replicó la mayoría de los argumentos expuestos en memorial del 07 de octubre del año que avanza; como novedad expuso una transcripción alusiva a que se había enviado tanto la fórmula como la autorización para la gestión por el dispensario Audifarma.
Posteriormente, mediante providencia del 17 de octubre de 20238notificada en la misma fecha9el juzgado de instancia profirió auto de pruebas, por medio del cual, dispuso tener como tal las documentales obrantes en “SAMAI: (i) 004Anexos (ii) 008SentenciaTutelaPrimeraInst .” y prescindir del término probatorio en virtud a que no existían pruebas pendientes por practicar.
III. DECISIÓN CONSULTADA.
En providencia del 23 de octubre de 202310 -notificada en la misma fecha11-, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, sancionó a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., con multa de un (1) SMLMV y un (1) día de arresto
Administrativo del Circuito de Armenia, sancionó a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., con multa de un (1) SMLMV y un (1) día de arresto ante la omisión en el cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela proferido en el proceso examinado, para lo cual, precisó que la multa debía pagarse de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la decisión y que el arresto, se cumpliría en el lugar de residencia de la sancionada, garantizándole sus derechos fundamentales.
Al mismo tiempo, requirió a la incidentada para que sin perjuicio de la sanción impuesta, acatara de manera inmediata lo dispuesto en el proceso, en aras a proteger los derechos conculcados.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)12”. Negrillas fuera de texto.
mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)12”. Negrillas fuera de texto.
5SAMAIArchivo005AutoAperturaIncidente(.pdf) NroActua 16. - Juzgado 6SAMAI Archivo Soporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 17 - Juzgado 7SAMAIArchivo007RespuestaNuevaEps(.pdf) NroActua 18 - Juzgado 8SAMAIArchivo008AutoAbrePruebas(.pdf) NroActua 19 - Juzgado 9SAMAI Archivo Soporte notificación Auto de prueba de fe(.pdf) NroActua 20 - Juzgado 10SAMAI Archivo 010AutoResuelveIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 21 - Juzgado 11SAMAI Archivo Soporte notificación Auto decide incident(.pdf) NroActua 22 - Juzgado 12 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Página 3 de 6
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INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A.
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 13 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 13 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:
¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., consistente en multa de un (1) SMLMV y un (1) día de arresto?
Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.
4.3. La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada por encontrar que la parte incidentada Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la
acatar la decisión judicial.
4.3. La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada por encontrar que la parte incidentada Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. no ha actuado dentro del margen de sus competencias en procura del cumplimiento a la orden de tutela.
En efecto, y siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de las partes, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201414 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:
(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones15.
Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 10 de octubre de 202316 y el auto de sanción se expidió el 23 de octubre de 2023, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014.
(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.
13 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las
cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.
13 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligenc ia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. 14 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incident es de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”
de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 15 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión leg islativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el ju ez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medid as necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el refe rido
necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el refe rido artículo”. 16SAMAI Archivo005AutoAperturaIncidente(.pdf) NroActua 16. - JuzgadoPágina 4 de 6
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ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 10 de octubre de 2023 17, iniciando formalmente el incidente de desacato contra la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., al no haber acreditado ningún trámite tendiente al cumplimiento del fallo de tutela -y la consecuente perpetuación de la vulneración de los derechos fundamentales invocados-, por lo que se le requirió para que en el término de dos (2) días procediera de conformidad y en caso de que no se hubieran acatado las órdenes de tutela, informara las razones de la omisión así como las gestiones adelantadas. La providencia fue debidamente notificada18.
(iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión.
fue debidamente notificada18.
(iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión.
Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el juzgado profirió auto de pruebas el 17 de octubre de 2023 19, por medio del cual, dispuso tener como tal las documentales obrantes en “SAMAI: (i) 004Anexos (ii) 008SentenciaTutelaPrimeraInst.” , así como prescindir del período probatorio ante la ausencia de pruebas pendientes de practicar.
(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente 20, y, en caso de q ue haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior.
Sobre el particular, se precisa que si bien en la providencia del 23 de octubre de 2023 -que impuso la sanción -, no se ordenó la notificación de la decisión, lo cierto es que tal como se visualiza en el proceso -registro en SAMAI -, la Secretaría del Despacho llevó a cabo la notificación del auto mencionado en debida forma21; adicionalmente, se constata que la remisión del proceso en grado jurisdiccional de consulta22 se realizó dentro de los dos (2) días siguientes a que se surtieran las comunicaciones respectivas.
Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado dio cumplimiento a las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental, por lo que es plausible concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidadespara imponer la sanción deprecada.
4.4. En la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y
concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidadespara imponer la sanción deprecada.
4.4. En la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato.
En las sentencias C-367 de 201423 y SU-034 de 201824 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.
17SAMAIArchivo005AutoAperturaIncidente(.pdf) NroActua 16. 18SAMAI Archivo Soporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 17 19SAMAIArchivo008AutoAbrePruebas(.pdf) NroActua 19 20 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los
no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente” 21SAMAI Archivo Soporte notificación Auto decide incident(.pdf) NroActua 22 y Archivo 011NotificacionAutoResuelveIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 22 22SAMAIArchivo0 012EnvioTribunal(.pdf) NroActua 23 23 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hec ho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva d el derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la
resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva d el derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (iv) el trámite del incidente de desacato debe garant izar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sancione s penales que pueden imponerse 24 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”.Página 5 de 6
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Dentro de ese marco, se constata que en el fallo de tutela proferido el 27 de julio 202325 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual no fue reprochado y quedó debidamente ejecutoriado, se impartió la siguiente orden concreta con destino a la Nueva EPS
S.A.:
“(…) PRIMERO: Confiérase TUTELA a los derechos fundamentale s a la SALUD y DIGNIDAD HUMANA del señor ROBERTO MOLINA vulnerado por la NUEVA EPS S.A., conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Consecuentemente, se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS S.A., o quien haga sus veces, que, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo ha hecho, adelante las gestiones administrativas necesarias para suministrar y/o entregar al accionante el suplemento alimenticio denominado “ENSURE PLUS HN LIQUID O 220 ML/BOTELLA, EN CANTIDAD DE 90
BOTELLAS PARA TRES (3) MESES”, en la presentación, cantidad y (sic) periocidad, prescrita por su médico tratante, materializando la entrega en un término de diez (10) días siguientes al vencimiento del término anterior. (…)”.
BOTELLAS PARA TRES (3) MESES”, en la presentación, cantidad y (sic) periocidad, prescrita por su médico tratante, materializando la entrega en un término de diez (10) días siguientes al vencimiento del término anterior. (…)”.
Ahora bien, atendiendo las documentales arrimadas al proceso, especialmente las respuestas allegadas por el apoderado de la Nueva EPS S.A., existe certeza de que la funcionaria competente para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el ci tado fallo es la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío.
Adicionalmente, a partir de las mismas, resulta claro que la incidentada no ha cumplido con las funciones de su competencia e incluso se ha mostrado indiferente al acata miento de las órdenes judiciales, por cuanto de un lado, el término concedido en la sentencia de tutela se ha sobrepasado ampliamente sin que entregara el suplemento nutricional requerido con urgencia por el incidentante debido a su estado de salud, y de o tro, porque a lo largo de este trámite tampoco proporcionó respuestas que denoten al menos la intención de allanarse a la sentencia, o una eventual imposibilidad de hacerlo, en tanto solamente y de manera superflua se expresó que estaban a la espera de que la IPS llevara a cabo la dispensación del insumo referido y que la autorización estaba para gestión por farmacia.
Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional26 ha sostenido que “(…) las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias
promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o econ ómicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del sistema(…)”; dicho pronunciamiento se considera extensivo al caso concreto, pues si bien el “Ensure Plus” no es propiamente un medicamento sino un insumo, el suministro del mismo tal como quedó acreditado en sede de tutela, tiene la virtualidad de repercutir en el estado de salud del señor Roberto Molina -sujeto de especial protección constitucional - debido al grado de desnutrición que padece, motivo por el cual, no es dable dilatar su entrega y tampoco pretender trasladar la responsabilidad que corresponde a la EPS a una IPS , máxime atendiendo que el fallo de manera taxativa impuso esta carga en cabeza de la promotora de salud.
Bajo ese entendido, como en el sub examine no se acreditó por parte de la incidentada haber acatado lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 27 de julio 2023 ni tampoco gestiones que denoten un avance en las mismas, pues aún se encuentra pendiente realizar la entrega de al menos 82 botellas de “Ensure Plus HN Líquido” al incidentante, habida cuenta la manifestación de que ya se le entregaron 8 de las mismas, se confirmará la decisión adoptada por el Despacho de instancia frente al particular.
4.5. Sobre la sanción impuesta.
Se advierte que el juez que dictó la providencia judicial -como los demás juecestienen un poder
de instancia frente al particular.
4.5. Sobre la sanción impuesta.
Se advierte que el juez que dictó la providencia judicial -como los demás juecestienen un poder disciplinario frente a la persona que incumple su providencia. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial 27, para lo cual conforme el artículo 52 28 del
25 SAMAI Archivo 008SentenciaTutelaPrimeraInst(.pdf) NroActua 6 26 Setencia T-117-2020
27 Sentencia C-367 de 2014 2
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